Language of document : ECLI:EU:C:2019:108

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de febrero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 12 — Mantenimiento de la persona en detención — Artículo 17 — Plazos para la adopción de la resolución de ejecución de la orden de detención europea — Legislación nacional que prevé la suspensión de oficio de la medida de detención 90 días después de la detención — Interpretación conforme — Suspensión de los plazos — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad — Interpretaciones divergentes de la legislación nacional — Claridad y previsibilidad»

En el asunto C‑492/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 27 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra

TC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente), E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

vista la petición del tribunal remitente de 27 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2018, de tramitar la petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de TC, por los Sres. T.J. Kodrzycki y Th.O.M. Dieben, advocaten;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por las Sras. R. Vorrink y J. Asbroek y el Sr. K. van der Schaft, Officieren van Justitie;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M.A.M. de Ree y por el Sr. J.M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y la Sra. G. Mullan, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Faraci, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida contra TC por las autoridades competentes del Reino Unido (en lo sucesivo, «orden de detención europea en cuestión»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Carta

3        Con arreglo al artículo 6 de la Carta, con la rúbrica «Derecho a la libertad y a la seguridad»:

«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.»

 Decisión Marco 2002/584/JAI

4        El considerando 12 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta […]».

5        El artículo 1 de esta Decisión Marco, con la rúbrica «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone en su apartado 3:

«La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

6        A tenor del artículo 12 de la citada Decisión Marco, con la rúbrica «Mantenimiento de la persona en detención»:

«Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.»

7        El artículo 15, apartado 1, de la misma Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», es del siguiente tenor:

«La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.»

8        El artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, con la rúbrica «Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea», dispone:

«1.      La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

[…]

3.      En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.      En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

5.      Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, dicho Estado miembro velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

[…]

7.      Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro no pueda cumplir los plazos previstos en el presente artículo, informará a [la Unidad de Cooperación Judicial de la Unión Europea (Eurojust)] precisando los motivos de la demora. Además, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, informará al Consejo con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la presente Decisión marco.»

 Derecho neerlandés

9        Con arreglo al artículo 22 de la Overleverin gswet (Ley de Entrega) (Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OLW»), por la que se transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584:

«1      El rechtbank [(Tribunal de Primera Instancia)] deberá adoptar la resolución relativa a la entrega en un plazo no superior a sesenta días desde la detención de la persona reclamada con arreglo al artículo 21.

[…]

3.      En supuestos excepcionales y poniendo en conocimiento de la autoridad judicial emisora los motivos que justifiquen tal decisión, el rechtbank [(Tribunal de Primera Instancia)] podrá prolongar en un máximo de treinta días el plazo de sesenta días.

4.      Si, en el plazo indicado en el apartado 3, el rechtbank [(Tribunal de Primera Instancia)] no ha adoptado una resolución, podrá prorrogar de nuevo el plazo por tiempo indeterminado, con suspensión simultánea, sujeta a condiciones, de la privación de libertad de la persona reclamada, informando de ello a la autoridad judicial emisora.»

10      Con arreglo al artículo 64 de la OLW:

«1      En los casos en los que deba o pueda adoptarse una resolución de privación de libertad en virtud de la presente Ley, podrá ordenarse que dicha privación de libertad sea diferida o suspendida sujeta a condiciones hasta el pronunciamiento de la resolución del rechtbank [(Tribunal de Primera Instancia)] por la que se autorice la entrega. Las condiciones que se establezcan al respecto solo podrán tener como finalidad evitar la fuga.

2.      El artículo 80, con excepción del apartado 2, y los artículos 81 a 88 del [Wetboek van Strafvordering (Código de Procedimiento Penal)] serán aplicables mutatis mutandis a las resoluciones adoptadas por el rechtbank [(Tribunal de Primera Instancia)] o por el juez de instrucción en virtud del apartado 1.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      TC, contra quien se dirige la orden de detención europea, es un nacional británico que reside en España, sospechoso de haber participado, como uno de los principales responsables de una organización criminal, en la importación, distribución y venta de drogas duras, en particular de 300 kilos de cocaína. La pena máxima prevista en el Derecho del Reino Unido para este delito es la cadena perpetua.

12      TC fue detenido en los Países Bajos el 4 de abril de 2018. El plazo de sesenta días para adoptar la resolución de ejecución de la orden de detención europea en cuestión, previsto en el artículo 22, apartado 1, de la OLW y en el artículo 17, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, comenzó a transcurrir en tal fecha.

13      El órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), examinó la orden de detención europea en cuestión en la vista que celebró el 31 de mayo de 2018. Tras la misma, ordenó que TC permaneciera detenido y prorrogó en treinta días el plazo para adoptar la resolución de ejecución de la orden de detención europea en cuestión. Mediante resolución interlocutoria de 14 de junio de 2018, el mismo órgano jurisdiccional reabrió los debates y suspendió el procedimiento a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia a la petición de decisión prejudicial presentada el 17 de mayo de 2018 en el asunto que, en el ínterin, dio lugar a la sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), y señaló que el plazo para resolver había quedado suspendido a partir del 14 de junio de 2018 y hasta la fecha de pronunciamiento de esa última sentencia.

14      TC solicitó la suspensión de su detención a partir del 4 de julio de 2018, fecha en la que se cumplían 90 días desde su detención.

15      El órgano jurisdiccional remitente precisó que en principio, en virtud del artículo 22, apartado 4, de la OLW, debe suspender la medida de detención a efectos de la entrega de la persona reclamada una vez que haya expirado el plazo de 90 días establecido para adoptar una resolución definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea. Indicó igualmente que estimaba que, al aprobar esta disposición, el legislador neerlandés se basó en la premisa de que la Decisión Marco 2002/584 impone tal suspensión.

16      No obstante, considera asimismo que resulta de la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), que esta premisa es errónea porque no toma suficientemente en cuenta las obligaciones que el Derecho primario de la Unión impone al órgano jurisdiccional que conoce de una solicitud de ejecución de una orden de detención europea, entre las que se cuenta la obligación que recae sobre el juez que resuelve en última instancia en este tipo de asuntos de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a esta cuestión sea necesaria para dictar su resolución, y el deber de aplazar su resolución sobre la entrega si existe un riesgo real de trato inhumano o degradante de la persona reclamada en el Estado miembro de emisión, en el sentido de la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198).

17      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente indica que ha desarrollado un criterio jurisprudencial que le permite hacer una interpretación del artículo 22, apartado 4, de la OLW conforme tanto con la Decisión Marco 2002/584 como con la OLW, en el sentido de que la resolución en cuanto a la entrega queda en suspenso en los casos mencionados en el apartado anterior. Sostiene que esta interpretación no dejaría sin aplicar el artículo 22, apartado 4, de la OLW, ya que el plazo fijado para pronunciarse acerca de la entrega queda suspendido.

18      Afirma asimismo que esta interpretación no obsta a la posibilidad de ordenar la suspensión de la medida de detención a efectos de la entrega, que el órgano jurisdiccional remitente decide con carácter general, en particular cuando la definición de condiciones permita circunscribir a límites aceptables el riesgo de fuga. No obstante, en el presente caso considera que existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables.

19      El órgano jurisdiccional remitente indica que el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos), ha estimado en cambio que la interpretación del artículo 22, apartado 4, de la OLW expuesta en el anterior apartado 17 es errónea y, asimismo, que la aplicación estricta de esta disposición de Derecho nacional puede mermar la efectividad del Derecho de la Unión. Puntualiza que el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) ha llevado a cabo una ponderación en abstracto del interés del ordenamiento jurídico de la Unión, asociado a las obligaciones de formular una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y de esperar la respuesta de este o al deber de aplazar la resolución sobre la entrega si existe un riesgo real de que la persona reclamada sufra en el Estado miembro de emisión condiciones de detención inhumanas o degradantes, y el interés de garantizar el respeto del Derecho interno y de la seguridad jurídica. El resultado de esta ponderación implica, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, que el plazo para resolver acerca de la entrega deba considerarse suspendido desde el momento en que el rechtbank (Tribunal de Primera Instancia) decida plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial o desde el momento en que aplaza la resolución sobre la entrega, a menos que el mantenimiento de la detención a efectos de la entrega sea contraria a artículo 6 de la Carta.

20      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente mantuvo posteriormente su interpretación del artículo 22, apartado 4, de la OLW, que considera conforme con la Decisión Marco 2002/584 y que, hasta el momento, siempre habría dado lugar al mismo resultado que la ponderación abstracta efectuada por el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam).

21      En el presente asunto, TC alega, entre otros extremos, que esta interpretación del artículo 22, apartado 4, de la OLW es contraria al principio de seguridad jurídica, de modo que el mantenimiento de la detención a efectos de la entrega vulnera el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 6 de la Carta. Para fundamentar este punto de vista, TC indicó que, en un asunto anterior similar, la persona reclamada interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Reino de los Países Bajos por violación del artículo 5 del CEDH (asunto Cernea c. Países Bajos, demanda n.o 62318/16) y que, en ese asunto, los Países Bajos presentaron una declaración unilateral según la cual se había infringido el artículo 5 del CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se ha pronunciado todavía en este asunto.

22      A este respecto, según el órgano jurisdiccional remitente, resulta del apartado 32 de la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), que uno de los límites a la obligación de realizar una interpretación conforme de una norma nacional con una decisión marco lo constituye el principio de seguridad jurídica. Asimismo, considera que la detención a efectos de la entrega debe ajustarse al artículo 6 de la Carta.

23      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el mantenimiento de la detención a efectos de la entrega en un caso como el de TC es contrario al artículo 6 de la Carta, y en particular al principio de seguridad jurídica sancionado en la misma.

24      Precisa, a este respecto, que el criterio jurisprudencial relativo a la suspensión del plazo para resolver que propugna queda circunscrito a los dos tipos de situaciones mencionadas, que es claro y coherente y que está publicado. Lo mismo cabe decir en relación con el criterio seguido por el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam). Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente estima que TC podía prever, en su caso tras haber consultado con su abogado, que la detención a efectos de su entrega podría prolongarse más allá de los 90 días siguientes al momento en que fue detenido.

25      En caso de que el Tribunal de Justicia resolviera que la detención a efectos de la entrega en un caso como el de TC es contraria al artículo 6 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, asimismo, si debe dejar sin aplicar el artículo 22, apartado 4, de la OLW, en la media en que la aplicación de tal disposición tenga como consecuencia una solución contraria al Derecho de la Unión y en que no sea posible una interpretación de esta disposición conforme con ese Derecho, y si esta forma de proceder no es contraria en sí misma al principio de seguridad jurídica.

26      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es contrario al artículo 6 de la [Carta] el mantenimiento de la detención a efectos de la entrega de una persona reclamada que presenta riesgo de fuga, durante un período superior a noventa días contados a partir de su detención, si:

–      el Estado miembro de ejecución ha transpuesto el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el sentido de que la detención a efectos de la entrega de la persona reclamada debe suspenderse siempre a partir del momento en que haya expirado el plazo de 90 días establecido para adoptar una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, y

–      las autoridades judiciales de dicho Estado miembro han interpretado la legislación nacional en el sentido de que el plazo para resolver queda suspendido a partir del momento en que la autoridad judicial de ejecución decide plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial o bien esperar a la respuesta a una petición de decisión prejudicial formulada por otra autoridad judicial de ejecución, o incluso aplazar la decisión sobre la entrega en virtud de un riesgo real de condiciones de detención inhumanas o degradantes en el Estado miembro de emisión?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

27      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28      Para fundamentar su solicitud, ese órgano jurisdiccional invocó el hecho de que TC se encontrara en régimen de detención en los Países Bajos exclusivamente en virtud de la orden de detención europea emitida por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para el ejercicio de acciones penales contra él. El órgano jurisdiccional remitente consideraba que no podía pronunciarse sobre la petición de suspensión de la medida de privación de libertad impuesta a TC hasta que el Tribunal de Justicia no resolviera su petición de decisión prejudicial. Así, estimaba que el plazo en que se produjera la respuesta del Tribunal de Justicia tendría una incidencia directa y decisiva en la duración del plazo en que TC hubiera de estar privado de libertad.

29      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, es posible su tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia.

30      En segundo lugar, en cuanto al criterio relativo a la urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta relevante tomar en consideración el hecho de que actualmente la persona afectada se halle privada de libertad y su mantenimiento en prisión dependa de la solución del litigio principal. Por otra parte, la situación del interesado debe apreciarse tal como se presenta en el momento en que se examine la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO, C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733, apartado 30 y jurisprudencia citada).

31      Pues bien, en este caso, en dicho momento resultaba pacífico, por una parte, que TC se encontraba en situación de privación de libertad y, por otra parte, que el mantenimiento de esta situación dependía de la resolución que había de tomarse en relación con su petición de suspensión de esta medida de detención, petición cuya estimación o desestimación se había dejado en suspenso hasta el momento en que el Tribunal de Justicia se pronunciara en este asunto.

32      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 9 de agosto de 2018, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia.

33      En tercer lugar, el 9 de octubre de 2018, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que el día anterior había decidido la suspensión bajo condiciones de la medida de privación de libertad impuesta a TC a partir del 8 de octubre de 2018 y hasta que se dictara la resolución relativa a su entrega al Reino Unido. En efecto, según los cálculos de ese órgano jurisdiccional, el plazo de 90 días para dictar resolución expiraba, habida cuenta del período durante el cual este plazo había quedado en suspenso, el 8 de octubre de 2018.

34      Asimismo, tras haber recurrido en apelación el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) la resolución del órgano jurisdiccional remitente de 8 de octubre de 2018, el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) informó al Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2018 de que había suspendido la tramitación de este procedimiento de apelación en espera de la presente sentencia.

35      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia consideró que a partir del 8 de octubre de 2018 no cabía apreciar la urgencia en este asunto y que, por consiguiente, ya no procedía continuar la tramitación urgente del mismo.

 Sobre la cuestión prejudicial

36      Con carácter preliminar, debe señalarse que la cuestión prejudicial planteada se basa en las premisas de que, en primer término, un procedimiento de entrega, como el que constituye el objeto del litigio principal, puede durar más de 90 días, en particular cuando se produce alguna de las hipótesis a las que se refiere la cuestión prejudicial planteada; en segundo término, la obligación de suspender la medida de privación de libertad de la persona reclamada en cualquier caso cuando transcurre un plazo de 90 días desde su detención, tal como viene impuesta por el artículo 22, apartado 4, de la OLW, es incompatible con la Decisión Marco 2002/584; en tercer término, tanto la interpretación de esta disposición nacional llevada a cabo por el órgano jurisdiccional remitente como el criterio jurisprudencial del gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) tienden a restablecer la conformidad del ordenamiento jurídico nacional con esta Decisión Marco, y, en cuarto término, dichas interpretaciones no han dado lugar hasta la fecha, a pesar de su diferente fundamentación jurídica, a resoluciones divergentes. Asimismo, tal como se ha señalado en el anterior apartado 25, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe, en su caso dejar inaplicada dicha disposición nacional.

37      Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal nacional y, especialmente, de la motivación del auto de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 36 y jurisprudencia citada).

38      En el presente asunto, dado que el órgano jurisdiccional remitente decidió, el 8 de octubre de 2018, suspender la medida de detención de TC y puesto que el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) no ha reformado esta resolución, no procede abordar la cuestión suscitada en la motivación de la resolución de remisión relativa a la posible inaplicación del artículo 22, apartado 4, de la OLW. Por el contrario, para ofrecer al órgano jurisdiccional remitente elementos de interpretación útiles para resolver el litigio del que conoce, es preciso reformular la cuestión prejudicial planteada y responder a la misma tomando en cuenta las premisas expuestas en el anterior apartado 36.

39      Por consiguiente debe considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente, por una parte, si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una obligación general e incondicional de puesta en libertad de una persona reclamada y detenida en virtud de una orden de detención europea una vez que transcurre un plazo de 90 días desde su detención, cuando existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas, y, por otra parte, si el artículo 6 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a un criterio jurisprudencial nacional que permite el mantenimiento de la detención de la persona reclamada una vez transcurrido ese plazo de 90 días, basándose en una interpretación de esta disposición según la cual este plazo queda suspendido cuando la autoridad judicial de ejecución decide bien plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, bien esperar la respuesta a una petición de decisión prejudicial formulada por otra autoridad judicial de ejecución, o bien incluso posponer la resolución en cuanto a la entrega por la razón de que podría existir, en el Estado miembro de emisión, un riesgo real de condiciones de detención inhumanas o degradantes.

40      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la Decisión Marco 2002/584, según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 39 y jurisprudencia citada].

41      Por lo tanto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 40 y jurisprudencia citada].

42      Este objetivo de acelerar la cooperación judicial inspira, en particular, la fijación de los plazos de adopción de las resoluciones relativas a la orden de detención europea. A este respecto, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 15 y 17 de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que exigen que la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea se produzca, en principio, dentro de esos plazos, cuya importancia se manifiesta además en varias disposiciones de esta Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartados 29 y 32 y jurisprudencia citada).

43      No obstante, la apreciación por parte de la autoridad judicial de ejecución que deba decidir la entrega de la persona objeto de una orden de detención europea de la existencia de un riesgo real de que se inflija a esa persona un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, o de que se vulnere su derecho fundamental a un tribunal independiente y, por lo tanto, se lesione el contenido esencial de su derecho fundamental a un juicio justo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 [véanse en este sentido las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 83 y 88, y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 59 y 60, y jurisprudencia citada] puede tener como resultado que la duración del procedimiento de entrega supere un plazo de 90 días, tal como indicó acertadamente el órgano jurisdiccional remitente. Lo mismo puede suceder por lo que se refiere al plazo adicional asociado a la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre una petición de decisión prejudicial planteada por la autoridad judicial de ejecución con fundamento en el artículo 267 TFUE.

44      En segundo lugar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 12 de la mencionada Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si debe permanecer privada de libertad una persona detenida en virtud de una orden de detención europea. Ese artículo precisa además que la libertad provisional de esta persona podrá ser acordada en todo momento, de conformidad con el Derecho de ese Estado, siempre que la autoridad competente de dicho Estado tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de esa persona.

45      Por el contrario, ha de señalarse que este artículo no dispone, de forma general, que el mantenimiento de la detención de la persona reclamada únicamente sea factible con unos límites temporales precisos ni, en particular, que este quede excluido una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la misma Decisión Marco (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 44).

46      Del mismo modo, si bien el artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584 admite la posibilidad, con ciertas condiciones, de que se ponga en libertad provisional a la persona detenida sobre la base de una orden de detención europea, ni esta disposición ni ninguna otra de esa norma disponen que, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la misma, la autoridad judicial de ejecución deba proceder a tal puesta en libertad o, a fortiori, a una liberación pura y simple de dicha persona (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartados 45 y 46).

47      En efecto, dado que el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea debe proseguirse en todo caso una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, una obligación general e incondicional de puesta en libertad provisional o, a fortiori, de liberación pura y simple del detenido tras la expiración de esos plazos o cuando la duración total del período de detención de la persona reclamada supere dichos plazos podría limitar la eficacia del sistema de entrega instaurado por la Decisión Marco y, por lo tanto, obstaculizar la consecución de los objetivos perseguidos por esta (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 50).

48      Por lo tanto, si la autoridad judicial de ejecución decide poner fin a la detención de la persona reclamada, le incumbirá, de conformidad con el artículo 12 y el artículo 17, apartado 5, de dicha Decisión Marco, ordenar que la puesta en libertad provisional de esa persona vaya acompañada de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna resolución definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 61).

49      De lo anterior resulta que, cuando existe —tal como en el presente asunto indica el órgano jurisdiccional remitente— un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas, que permitan garantizar que sigan manteniéndose los requisitos materiales necesarios para la entrega efectiva de la persona reclamada, la puesta en libertad provisional de esta podría limitar la eficacia del sistema de entrega instaurado por la Decisión Marco 2002/584 y, por lo tanto, obstaculizar la consecución de los objetivos perseguidos por esta, dado que ya no quedaría garantizado que siguieran concurriendo estos requisitos materiales.

50      Por consiguiente, la obligación impuesta por el artículo 22, apartado 4, de la OLW de suspender en cualquier caso la medida de detención impuesta a la persona reclamada con vistas a su entrega una vez que ha transcurrido un plazo de 90 días desde su detención es incompatible con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, tal como por otra parte observó el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial.

51      En tercer lugar, es preciso señalar en primer término que la interpretación de dicha disposición nacional llevada a cabo por el órgano jurisdiccional remitente no parece que permita poner remedio a esta incompatibilidad en cualquier circunstancia, ya que, tal como resulta del apartado 33 de la presente sentencia, en el presente asunto, a pesar de que consideraba expresamente en su petición de decisión prejudicial que existía un riesgo muy serio de fuga de TC que no podía ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas que permitieran garantizar que se siguen cumpliendo los requisitos materiales necesarios para su entrega efectiva, el órgano jurisdiccional remitente decidió la suspensión bajo condiciones de la medida de detención impuesta a TC a partir del 8 de octubre de 2018 puesto que, según sus cálculos, el plazo de 90 días para resolver expiraba en esa fecha, habida cuenta del período de suspensión de dicho plazo.

52      Asimismo, si el criterio jurisprudencial del gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) también puede tener como resultado la puesta en libertad provisional de una persona reclamada, a pesar de que exista un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas que permitan garantizar que se siguen cumpliendo los requisitos materiales necesarios para su entrega efectiva, ese criterio tampoco permite hacer una interpretación del artículo 22, apartado 4, de la OLW compatible con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584.

53      Por último, debe destacarse que, en cualquier caso, la suspensión del plazo para adoptar una resolución definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea solo puede ser admitida si se respetan las obligaciones de información que impone en particular el artículo 17, apartados 4 y 7, de esta Decisión Marco a la autoridad judicial de ejecución.

54      En cuarto lugar, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 prevé expresamente que esta no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, obligación que además vincula a todos los Estados miembros, en especial, tanto al Estado miembro emisor como al de ejecución (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 53 y jurisprudencia citada).

55      Por consiguiente, el artículo 12 de la citada Decisión Marco debe interpretarse con arreglo al artículo 6 de la Carta, que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 54).

56      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 52, apartado 1, de la Carta reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de este derecho, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y de las libertades de los demás (sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15, EU:C:2017:213, apartado 37).

57      Así, en la medida en que la Carta contiene derechos que se corresponden con derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A efectos de la interpretación del artículo 6 de la Carta, por tanto, procede tener en cuenta el artículo 5, apartado 1, del CEDH como nivel mínimo de protección (véanse en este sentido las sentencias de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15, EU:C:2017:213, apartado 37, y de 14 de septiembre de 2017, K., C‑18/16, EU:C:2017:680, apartado 50 y jurisprudencia citada).

58      En este sentido y según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 5 del CEDH, el hecho de que toda privación de libertad debe ser legal implica no solamente que ha de tener una base legal en el Derecho nacional, sino que, además, este Derecho debe ser suficientemente accesible, preciso y previsible en su aplicación para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15, EU:C:2017:213, apartado 38 y jurisprudencia citada).

59      Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto, procede señalar que el objetivo de las garantías relativas a la libertad consagradas tanto en el artículo 6 de la Carta como en el artículo 5 del CEDH consiste, en particular, en proteger al individuo contra las arbitrariedades. De este modo, para que una medida de privación de libertad sea conforme con dicho objetivo, no podrá concurrir en su aplicación ningún tipo de mala fe o engaño por parte de las autoridades (sentencia de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15, EU:C:2017:213, apartado 39 y jurisprudencia citada).

60      De las consideraciones anteriores resulta que, dado que el mantenimiento de la detención de una persona reclamada una vez superado un plazo de 90 días lesiona gravemente su derecho a la libertad, está supeditado a que se respeten unas garantías estrictas, a saber, la existencia de una base legal que lo justifique, debiendo observar tal base legal las exigencias de claridad, de previsibilidad y de accesibilidad para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, tal como resulta del anterior apartado 58 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15, EU:C:2017:213, apartado 40 y jurisprudencia citada).

61      En el presente asunto, resulta pacífico que la OLW constituye la base legal, en el ordenamiento jurídico neerlandés, de la detención a la que se refiere el artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584; que esta legislación nacional, la de la Unión y la jurisprudencia en la materia son libremente accesibles, y que no existe ningún indicio que permita sospechar que esta legislación nacional se aplica de forma arbitraria. Por lo tanto, procede únicamente examinar si dicha legislación nacional presenta los rasgos de claridad y de previsibilidad exigidos en lo que se refiere a las normas relativas a la duración de la detención, en los Países Bajos, de una persona que se encuentra, como TC, a la espera de su entrega en el marco de la ejecución de una orden de detención europea.

62      A este respecto, es preciso comenzar señalando que, con arreglo al artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584, cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si esa persona debe permanecer detenida, y que la puesta en libertad provisional de esta persona solo es posible si la autoridad competente de dicho Estado miembro toma todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga.

63      Tal como resulta de los anteriores apartados 49 y 50, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia que, cuando existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas, que permitan garantizar que sigan manteniéndose los requisitos materiales necesarios para la entrega efectiva de la persona reclamada, tal como considera en el presente caso el órgano jurisdiccional remitente, la puesta en libertad —incluso provisional— de esta por el mero hecho de que ha transcurrido un plazo de 90 días desde la fecha de su detención no es compatible con las obligaciones impuestas por la Decisión Marco 2002/584.

64      Asimismo, el Tribunal de Justicia también ha precisado, en los apartados 57 a 59 de la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), los requisitos que debe cumplir la prolongación de la detención de la persona reclamada una vez transcurridos los plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584 y hasta el momento de la entrega efectiva esta persona.

65      De ello se desprende que el Derecho de la Unión, tal como fue interpretado por esa sentencia del Tribunal de Justicia, establece reglas claras y previsibles relativas a la duración de la detención de una persona reclamada.

66      Por otra parte, consta que el artículo 22, apartado 4, de la OLW establece por su parte una regla clara y previsible, en la medida en que esta disposición prevé que la medida de privación de libertad de la persona reclamada queda, en principio, suspendida ipso facto, por el mero hecho de que transcurra un plazo de 90 días desde su detención. Ahora bien, se ha declarado en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, la Decisión Marco 2002/584 se opone a tal sistema.

67      A este respecto, cabe señalar que de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que el carácter vinculante de una Decisión Marco supone para las autoridades nacionales, comprendidos los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretar el Derecho nacional de manera conforme con dicha Decisión Marco. Así pues, al aplicar el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales que deben interpretarlo están obligados a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 31 y jurisprudencia citada).

68      En particular, el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Decisión Marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 34 y jurisprudencia citada).

69      De lo anterior se desprende que, en el presente caso, era también claro y previsible, desde una fecha muy anterior al inicio del procedimiento principal, que tanto el órgano jurisdiccional remitente como el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) estaban obligados a hacer todo cuanto estuviera dentro del ámbito de sus competencias para garantizar la plena efectividad de la Decisión Marco 2002/584, dando al artículo 22, apartado 4, de la OLW y a la obligación de ordenar la puesta en libertad provisional establecida por esta disposición, una interpretación conforme con la finalidad perseguida por esta Decisión Marco.

70      No obstante, se ha apreciado en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia que las interpretaciones de esta disposición nacional realizadas por el órgano jurisdiccional remitente y por el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) para garantizar su conformidad con la citada Decisión Marco no respetan por completo las exigencias de esta. En particular, la interpretación seguida por el órgano jurisdiccional remitente no ha permitido garantizar, en el presente asunto, la conformidad del artículo 22, apartado 4, de la OLW con la Decisión Marco 2002/584.

71      Por último, y por lo que se refiere a las circunstancias destacadas por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, según las cuales tanto su interpretación del artículo 22, apartado 4, de la OLW como el criterio jurisprudencial del gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam), en primer término, son claros y previsibles; en segundo término, están basados en razonamientos jurídicos divergentes, y, en tercer término, pueden llevar a resoluciones divergentes —aunque ello todavía no se ha producido—, cabe hacer las siguientes consideraciones.

72      Como señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, dado que el órgano jurisdiccional remitente y el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) no toman como referencia el mismo punto de partida para calcular el período de suspensión del plazo dentro del cual esos órganos jurisdiccionales deben pronunciarse acerca de la entrega de la persona reclamada, el vencimiento del plazo de 90 días puede variar en función del órgano jurisdiccional de que se trate y, por lo tanto, traducirse en duraciones diferentes del mantenimiento en situación de privación de libertad.

73      Así, mientras que en el presente caso el órgano jurisdiccional remitente declaró la suspensión del plazo de 90 días con efecto a 14 de junio de 2018, tal como resulta del apartado 13 de la presente sentencia, según el criterio del gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) dicha suspensión debió surtir efecto el 17 de mayo de 2018, ya que este último órgano jurisdiccional estima que tal suspensión del plazo debe producirse a partir del momento en el que se plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial que resulte pertinente para el asunto principal.

74      Asimismo, debe destacarse que estos enfoques divergentes se enmarcan en un contexto jurídico caracterizado por una disposición nacional incompatible con la Decisión Marco 2002/584 en la medida en que, por una parte, puede tener como resultado la puesta en libertad de la persona reclamada a pesar de que existe un riesgo de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de las medidas adecuadas, que permitan garantizar que sigan manteniéndose los requisitos materiales necesarios para su entrega efectiva, y, por otra parte, las interpretaciones divergentes de esta disposición nacional seguidas por los órganos jurisdiccionales nacionales para garantizar su conformidad con la citada Decisión Marco no respetan por completo las exigencias de esta.

75      Por consiguiente, en un asunto como el que es objeto del litigio principal, personas detenidas en los Países Bajos a efectos de su entrega, como TC, se encuentran tanto ante disposiciones de Derecho nacional —concretamente el artículo 22, apartado 4, de la OLW— y del Derecho de la Unión —esto es, los artículos 12 y 17 de la Decisión Marco 2002/584— incompatibles entre sí, como ante una divergencia de criterios jurisprudenciales nacionales en relación con esta disposición de Derecho nacional dirigidos a interpretarla de modo conforme con el Derecho de la Unión.

76      En estas circunstancias, debe declararse que la divergencia existente entre la interpretación hecha por el órgano jurisdiccional remitente y el criterio jurisprudencial del gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) no permite determinar con la claridad y la previsibilidad exigidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se ha precisado en los anteriores apartados 59 y 60, la duración del mantenimiento de la detención, en los Países bajos, de una persona reclamada en el marco de una orden de detención europea emitida contra ella.

77      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que:

–      la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una obligación general e incondicional de puesta en libertad de una persona reclamada y detenida en virtud de una orden de detención europea una vez que transcurre un plazo de 90 días desde su detención, cuando existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas, y que

–      el artículo 6 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a un criterio jurisprudencial nacional que permite el mantenimiento de la detención de la persona reclamada una vez transcurrido ese plazo de 90 días, basándose en una interpretación de esta disposición nacional según la cual este plazo queda suspendido cuando la autoridad judicial de ejecución decide, bien plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, bien esperar la respuesta a una petición de decisión prejudicial formulada por otra autoridad judicial de ejecución, o bien incluso posponer la resolución en cuanto a la entrega por la razón de que podría existir, en el Estado miembro de emisión, un riesgo real de condiciones de detención inhumanas o degradantes, cuando este criterio jurisprudencial no garantice la conformidad de dicha disposición nacional con la Decisión Marco 2002/584 y presente divergencias que puedan traducirse en duraciones diferentes del mantenimiento en situación de privación de libertad.

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Decisión Marco 2002/584 JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una obligación general e incondicional de puesta en libertad de una persona reclamada y detenida en virtud de una orden de detención europea una vez que transcurre un plazo de 90 días desde su detención, cuando existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas.

El artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a un criterio jurisprudencial nacional que permite el mantenimiento de la detención de la persona reclamada una vez transcurrido ese plazo de 90 días, basándose en una interpretación de esta disposición según la cual este plazo queda suspendido cuando la autoridad judicial de ejecución decide, bien plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bien esperar la respuesta a una petición de decisión prejudicial formulada por otra autoridad judicial de ejecución, o bien incluso posponer la resolución en cuanto a la entrega por la razón de que podría existir, en el Estado miembro de emisión, un riesgo real de condiciones de detención inhumanas o degradantes, cuando este criterio jurisprudencial no garantice la conformidad de dicha disposición nacional con la Decisión Marco 2002/584 y presente divergencias que puedan traducirse en duraciones diferentes del mantenimiento en situación de privación de libertad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.