Language of document : ECLI:EU:F:2011:44

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 14 de abril de 2011

Asunto F‑113/07

Irmantas Šimonis

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Transferencia interinstitucional — Jurista lingüista — Sustitución de motivos — Exigencia de un período de antigüedad mínimo»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Šimonis solicita, con carácter principal, que se anule la decisión de la Comisión de excluirlo del procedimiento de selección previsto por la convocatoria interinstitucional para proveer plaza vacante COM/2007/142 y de renunciar a solicitar al Tribunal de Justicia su transferencia, decisión de la que el demandante tuvo conocimiento el 8 de marzo de 2007.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de excluir al demandante del procedimiento de selección previsto por la convocatoria para proveer plaza vacante y de renunciar a solicitar al Tribunal de Justicia su transferencia. La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas del demandante. La República de Lituania, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del demandante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión expresa desestimatoria de la reclamación — Decisión adoptada tras un nuevo examen de una decisión anterior — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Objeto — Obligación de la administración de indicar los requisitos exigidos para ocupar un puesto — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

3.      Funcionarios — Selección — Criterios — Interés del servicio — Facultad de apreciación de la administración — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

4.      Funcionarios — Selección — Procedimientos — Elección — Facultad de apreciación de la administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1)

5.      Funcionarios — Selección — Obligación que incumbe a la administración de cubrir un puesto que ha quedado vacante — Inexistencia — Excepción

6.      Funcionarios — Recursos — Sustitución en el transcurso del procedimiento de los motivos del acto impugnado — Improcedencia — Excepción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      Toda decisión, sea presunta o expresa, que se limite pura y simplemente a desestimar una reclamación, no hace sino confirmar el acto o la abstención contra la que actúa el reclamante y no constituye, aisladamente, un acto impugnable. En efecto, no puede reconocerse la calidad de acto lesivo a un acto puramente confirmatorio, como es el caso de un acto que no contiene ningún elemento nuevo con respecto a un acto lesivo anterior y que, por lo tanto, no sustituye a éste.

No obstante, una decisión expresa de desestimar una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la decisión desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En tales supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido a control judicial y el juez de la Unión la tendrá en cuenta al evaluar la legalidad del acto impugnado, o incluso la considerará un acto lesivo que sustituye a este último.

(véanse los apartados 35 y 36)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03), apartado 54

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, Voslamber/Comisión (F‑86/08), apartados 29 y 30, y la jurisprudencia citada

2.      El principio de seguridad jurídica, en la medida en que obliga a la administración a velar por que los interesados conozcan con exactitud la amplitud de las obligaciones que les incumben y de los derechos de que disponen, exige que toda norma que establezca derechos u obligaciones en favor o a cargo de los miembros de su personal sea objeto de publicidad adecuada con arreglo a modalidades y formas que corresponderá determinar a la propia administración. Se exige una publicidad de ese tipo en el caso de una norma interna que establezca que, para poder desempeñar otras funciones, los administradores que ejerzan funciones de jurista lingüista deberán cumplir el requisito de poseer una antigüedad de cuatro años desde el momento de su primera toma de posesión.

Concretamente, en el caso de normas sobre selección de funcionarios, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá indicar en la convocatoria para proveer plaza vacante, con la mayor exactitud posible, los requisitos que se exigen para ocupar un puesto, a fin de permitir que los interesados se encuentren en condiciones de determinar si pueden aspirar al puesto y presentar su candidatura. Es cierto que dicha autoridad no tiene obligación de recordar los requisitos que ya se encuentran expresamente previstos en el Estatuto, puesto que se presume que los candidatos tienen conocimiento de los mismos, pero no lo es menos que una convocatoria para proveer plaza vacante quedaría privada de su objeto —que no es otro que informar a los posibles candidatos acerca de los requisitos que deben reunirse para ocupar un puesto— si la administración pudiera excluir a un candidato por un motivo que no figurara expresamente en la citada convocatoria o en el Estatuto, o que no hubiera sido objeto de la correspondiente publicación. Si frente a los candidatos la administración invocara requisitos que, con posterioridad a la publicación de la convocatoria, consideró que eran necesarios para ocupar el puesto en cuestión, ello supondría incumplir las disposiciones del Estatuto y, en particular, el principio de objetividad.

(véanse los apartados 73 a 75 y 90)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73), apartado 40; 21 de junio de 2007, ROM-projecten (C‑158/06), apartado 25; 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux (C‑161/06), apartado 28; 10 de marzo de 2009, Heinrich (C‑345/06), apartado 44

Tribunal de Primera Instancia: 2 de octubre de 1996, Vecchi/Comisión (T‑356/94), apartado 50

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión (F‑80/08), apartado 90

3.      Si bien es cierto que la administración dispone de amplias facultades, concretamente a efectos de apreciar el interés del servicio, también lo es que, a la hora de adoptar una decisión individual, tiene la obligación de proceder a una valoración concreta de las circunstancias del caso. De este modo, en materia de selección, para adoptar una decisión la administración no puede limitarse a invocar el interés del servicio, o incluso la equidad, sin explicar las razones por las cuales las características específicas del puesto por cubrir justifican la decisión adoptada.

La Comisión no se atiene a esta exigencia cuando, para justificar la adopción de la decisión de excluir a un jurista lingüista de otra institución de la selección prevista por una convocatoria interinstitucional para proveer plaza vacante, alega que tiene el deber de fomentar la movilidad interna de sus funcionarios, que es necesario tener en cuenta las características específicas de los concursos convocados para la selección de juristas lingüistas y que estos últimos disfrutan de una clasificación en grado más ventajosa, sin explicar por qué razón el interés del servicio impone que el puesto en cuestión no pueda ser cubierto por un jurista lingüista que haya sido seleccionado hace menos de cuatro años —antigüedad que se exige, aunque no sistemáticamente, sobre la base de una norma interna—, en lugar de simplemente tres años, como prevé el acuerdo interinstitucional de 2005.

(véanse los apartados 77 y 78)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Salzgitter y Hoogovens Groep/Comisión (33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86), apartado 27

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión (T‑17/95), apartado 21

4.      En virtud del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, cuando ha de proveerse un puesto vacante en una institución, la autoridad con facultad para proceder a los nombramientos debe considerar, por orden de prioridad, en primer lugar, las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la institución en la que se haya producido la vacante; en segundo lugar, la posibilidad de convocar concursos internos en el seno de esa institución, y, en tercer lugar, las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones, antes de iniciar el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición.

Es cierto que la mencionada autoridad no tiene la obligación absoluta de proceder con prioridad a una promoción o a un traslado, ni siquiera cuando existan candidaturas válidas de funcionarios que reúnan todas las condiciones y requisitos que exige la convocatoria para proveer plaza vacante, pero no es menos verdad que, antes de ampliar su capacidad de elección convocando un concurso interno o examinando las posibilidades de transferencias interinstitucionales de funcionarios, le incumbe examinar si las posibilidades existentes permiten el nombramiento de una persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.

(véanse los apartados 81 y 82)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo (176/73), apartados 5 y 6; 18 de marzo de 1999, Carbajo Ferrero/Parlamento (C‑304/97 P), apartado 29

Tribunal de Primera Instancia: 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00), apartado 98

5.      Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no tiene obligación de llevar a su término un procedimiento de selección, sólo puede actuar de esta manera por razones objetivas y que sean suficientes para prevalecer sobre las expectativas del interesado a ser nombrado para el puesto al que presentó su candidatura, expectativas que varían según la fase del procedimiento de selección a la que haya llegado el interesado. Debe tratarse de razones que una administración normalmente diligente no hubiera podido conocer antes de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante.

(véase el apartado 90)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de febrero de 1984, Kohler/Tribunal de Cuentas (316/82 y 40/83), apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: 18 de marzo de 1997, Rasmussen/Comisión (T‑35/96), apartado 60; 17 de febrero de 1998, Maccaferri/Comisión (T‑56/96), apartado 33; 27 de noviembre de 2003, Bories y otros/Comisión (T‑331/00 y T‑115/01), apartado 173

6.      La administración no puede sustituir ni añadir un motivo en el transcurso del procedimiento, salvo si resulta que se encuentra en situación de competencia reglada, de manera que la eventual anulación de la decisión impugnada sólo pueda tener como efecto obligar a la administración a adoptar una nueva decisión, idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada.

(véase el apartado 93)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de diciembre de 2010, Angulo Sánchez/Consejo (F‑67/09), apartado 71