Language of document : ECLI:EU:C:2019:22

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 15 de enero de 2019(1)

Asunto C‑52/18

Christian Fülla

contra

Toolport GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Norderstedt (Tribunal de lo Civil y Penal de Norderstedt, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 1999/44/CE — Venta de bienes de consumo — Derechos del consumidor — Falta de conformidad de los bienes entregados — Subsanación posterior de la falta de conformidad de los bienes — Obligaciones del vendedor — Determinación del lugar donde se deben entregar los bienes para su reparación o sustitución (corrección del cumplimiento) — Concepto de “mayores inconvenientes para el consumidor” — Concepto de “reparación sin cargo alguno” — Derecho a la resolución del contrato»






1.        En las ventas a consumidores, cuando los bienes se adquieren en una venta a distancia y posteriormente resultan no ser conformes con dicho contrato, ¿contiene el Derecho de la Unión alguna disposición inequívoca que establezca dónde debe entregar el consumidor dichos bienes al vendedor para que subsane la falta de conformidad?

2.        En la era del comercio digital, esta cuestión adquiere una importancia cada vez mayor, especialmente cuando se trata de bienes de consumo de gran peso o volumen. En el presente asunto, remitido por el Amtsgericht Norderstedt (Tribunal de lo Civil y Penal de Norderstedt, Alemania), se alega que una carpa para fiestas de 5 × 6 m fue entregada defectuosa.

3.        Para responder a la petición, el Tribunal de Justicia deberá resolver una serie de cuestiones reguladas por la Directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (en lo sucesivo, «Directiva»). (2)

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        La Directiva armonizó, en cierta medida, la obligación del vendedor de subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato.

5.        En el preámbulo de la Directiva se indica lo siguiente:

«(1)      Considerando que los apartados 1 y 3 del artículo 153 [CE] disponen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95 [CE];

(2)      Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que la libre circulación de mercancías no se refiere solamente al comercio profesional, sino también a transacciones efectuadas por los particulares; que la libre circulación implica que los consumidores residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo;

[…]

(12)      Considerando que cuando exista una falta de conformidad el vendedor siempre podrá proponer al consumidor, como solución, cualquier forma de saneamiento; que el consumidor deberá decidir si acepta o rechaza esta propuesta;

[…]

(19)      Considerando que los Estados miembros deben poder establecer un plazo en el que el consumidor deba informar al vendedor acerca de cualquier falta de conformidad; que los Estados miembros podrán garantizar un mayor nivel de protección del consumidor renunciando a establecer dicha obligación; que en cualquier caso los consumidores de la Comunidad deben poder disponer de dos meses como mínimo para informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad».

6.        Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva:

«Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si:

a)      se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;

b)      son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que este haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y este haya admitido que el bien es apto para dicho uso;

c)      son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;

d)      presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.»

7.        El artículo 3 de la Directiva se refiere a los derechos de los consumidores en relación con los contratos de venta y garantías de los bienes de consumo. Dispone lo siguiente:

«1.      El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2.      En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

3.      En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.

Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta:

–        el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad,

–        la relevancia de la falta de conformidad, y

–        si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.

Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

4.      La expresión “sin cargo alguno” utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

5.      El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:

–        si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

–        si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o

–        si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

6.      El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.»

8.        Por su parte, el artículo 8, apartado 2, dispone que «los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado».

B.      Derecho alemán

9.        La Directiva fue transpuesta al Derecho alemán mediante modificaciones al Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»).

10.      El artículo 439 del BGB dispone lo siguiente en relación con la corrección del cumplimiento:

«(1)      En concepto de corrección del cumplimiento, el comprador podrá, a su elección, solicitar bien la subsanación de la falta de conformidad, bien la entrega de otra cosa exenta de faltas de conformidad.

(2)      El vendedor deberá asumir los gastos necesarios para la corrección del cumplimiento, especialmente los gastos de transporte y asimilados, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

(3)      […] el vendedor podrá rechazar la forma de corrección del cumplimiento elegida por el comprador cuando esta implique costes desproporcionados. A estos efectos deberán tenerse en cuenta especialmente el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y la posibilidad de realizar la forma alternativa de corrección del cumplimiento que no suponga mayores inconvenientes para el comprador. En ese caso, el derecho del comprador se limitará a la forma alternativa de corrección del cumplimiento; el vendedor conservará su derecho a rechazar también esa forma alternativa si concurren los requisitos de la primera frase de este apartado.

(4)      Cuando el vendedor entregue un bien exento de faltas de conformidad como corrección del cumplimiento, podrá exigir al comprador la devolución del bien con falta de conformidad, con arreglo a lo establecido en los artículos 346 a 348.»

11.      En cuanto al lugar de la prestación, el artículo 269 del BGB establece lo siguiente:

«(1)      Si no se ha fijado un lugar de prestación ni este se puede deducir de las circunstancias, en particular de la naturaleza de la obligación, la prestación deberá cumplirse en el lugar en el que el deudor tuviera su domicilio en el momento del nacimiento de dicha obligación.

(2)      Cuando la obligación haya nacido en el ámbito de operaciones comerciales o industriales del deudor y este tuviera su establecimiento comercial o industrial en un lugar distinto al de su domicilio, el lugar de dicho establecimiento sustituirá al del domicilio.

(3)      El mero hecho de que el deudor se haya hecho cargo de los gastos de expedición no permitirá concluir que el lugar al que deba realizarse la expedición sea el de la prestación.»

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

12.      En 2015 el demandante en el procedimiento principal adquirió por teléfono de la demandada una carpa (descrita como «Partytent») de 5 × 6 m. La carpa fue entregada en el domicilio del demandante. Este alegó entonces que la carpa era defectuosa. La demandada rechazó todos los defectos alegados por infundados.

13.      El demandante solicitó la corrección del cumplimiento, es decir, que se reparasen los defectos o que se entregase una tienda de sustitución. Sin embargo, el demandante no envió los bienes litigiosos a la demandada, ni siquiera ofreció hacerlo.

14.      En ese momento, las partes no concretaron el lugar de la corrección del cumplimiento. Tampoco se menciona nada a este respecto en el contrato celebrado entre las partes.

15.      Sin embargo, en el curso del procedimiento principal la demandada alegó por primera vez que el lugar de la corrección del cumplimiento había de ser su propio domicilio.

16.      En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la determinación del lugar de la corrección del cumplimiento es esencial para aclarar si el demandante dio a la demandada la oportunidad de subsanar los defectos o un plazo razonable en el sentido del artículo 3, apartado 5, segundo guion, de la Directiva, que facultasen al demandante para solicitar la resolución del contrato.

17.      Al albergar dudas acerca de la correcta interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, el Amtsgericht Norderstedt (Tribunal de lo Civil y Penal de Norderstedt) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de [la Directiva] en el sentido de que el consumidor tiene que poner a disposición del comerciante el bien de consumo adquirido en una venta a distancia, con el fin de posibilitar la reparación o la sustitución, siempre solo en el lugar en el que se encuentre dicho bien?

2)      En caso de respuesta negativa:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de [la Directiva] en el sentido de que el consumidor tiene que poner a disposición del comerciante el bien de consumo adquirido en una venta a distancia, con el fin de posibilitar la reparación o la sustitución, siempre en el domicilio del comerciante?

3)      En caso de respuesta negativa:

¿Cuáles son los criterios que se deducen del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de [la Directiva] para determinar el lugar en el que el consumidor tiene que poner a disposición del comerciante el bien de consumo adquirido en una venta a distancia, con el fin de posibilitar la reparación o la sustitución?

4)      En caso de que el lugar en el que el consumidor tenga que poner a disposición del comerciante el bien de consumo adquirido en una venta a distancia, para su examen y para posibilitar la corrección del cumplimiento, siempre o en el caso concreto, sea el domicilio del comerciante:

¿Es compatible con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, en relación con el artículo 3, apartado 4, de [la Directiva] que el consumidor deba pagar por anticipado los gastos de envío y/o de devolución, o implica la obligación de “reparación sin cargo alguno” que el vendedor esté obligado a adelantar esos importes?

5)      En caso de que el lugar en el que el consumidor tenga que poner a disposición del comerciante el bien de consumo adquirido en una venta a distancia, para su examen y para posibilitar la corrección del cumplimiento, siempre o en el caso concreto, sea el domicilio del comerciante, y de que la obligación de pago anticipado por parte del consumidor sea compatible con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, en relación con el artículo 3, apartado 4, de [la Directiva]:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, en relación con el artículo 3, apartado 5, segundo guion, de [la Directiva] en el sentido de que el consumidor no tiene derecho a la resolución del contrato cuando únicamente haya indicado al comerciante una falta de conformidad, pero sin ofrecer transportar el bien de consumo al lugar en el que aquel se encuentre?

6)      En caso de que el lugar en el que el consumidor tenga que poner a disposición del comerciante el bien de consumo adquirido en una venta a distancia, para su examen y para posibilitar la corrección del cumplimiento, siempre o en el caso concreto, sea el domicilio del comerciante, pero la obligación de pago anticipado por parte del consumidor no sea compatible con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, en relación con el artículo 3, apartado 4, de [la Directiva]:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, en relación con el artículo 3, apartado 5, segundo guion, de [la Directiva] en el sentido de que el consumidor no tiene derecho a la resolución del contrato cuando únicamente haya indicado al comerciante una falta de conformidad, pero sin ofrecer transportar el bien de consumo al lugar en el que aquel se encuentre?»

18.      En el presente litigio han presentado observaciones escritas los Gobiernos alemán y francés y la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, acordó prescindir de la celebración de vista pública.

III. Apreciación

19.      Con su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, cómo determinar el lugar de la prestación relativa a la subsanación de defectos en bienes de consumo mediante reparación o sustitución, y los efectos que tiene sobre el derecho del consumidor a la resolución del contrato.

20.      No obstante, antes de entrar en el fondo de las cuestiones prejudiciales, procede ocuparse de la argumentación del Gobierno alemán según la cual la petición del órgano jurisdiccional remitente es inadmisible.

A.      Admisibilidad

21.      El Gobierno alemán alega que la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial es, «al menos, dudosa». En su opinión, tanto la descripción de los hechos del litigio como la presentación de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional son excesivamente simples. Para responder a las cuestiones prejudiciales tal como se han formulado, el Tribunal de Justicia tendría que partir de numerosas hipótesis y presunciones.

22.      Aunque el Gobierno alemán admite que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe una presunción de admisibilidad a favor de las peticiones de decisión prejudicial, sugiere que, al menos, se reformulen las cuestiones prejudiciales.

23.      Procede tener en cuenta que, en un procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial, para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (3)

24.      La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética, o también cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (4)

25.      Creo que en el presente caso no se dan estas condiciones.

26.      El órgano jurisdiccional remitente ha descrito los hechos del procedimiento principal, así como las disposiciones del Derecho nacional, de forma concisa pero suficiente, de manera que el Tribunal de Justicia dispone de todo el material fáctico y jurídico necesario para dictar una resolución.

27.      De la petición de decisión prejudicial se deduce claramente que el órgano jurisdiccional remitente desea obtener una interpretación de la Directiva a fin de determinar el lugar de la prestación en cuanto a la subsanación de los defectos en los bienes controvertidos y, partiendo de ahí, aclarar si el demandante en el procedimiento principal está facultado para resolver el contrato.

28.      Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales deben considerarse admisibles y procede examinarlas en cuanto al fondo.

B.      Sobre el fondo

29.      Con carácter subsidiario a la declaración de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, el Gobierno alemán propone que se reformulen las cuestiones prejudiciales planteadas por el Amtsgericht Norderstedt (Tribunal de lo Civil y Penal de Norderstedt). A este respecto, propone que las cuestiones prejudiciales se interpreten en el sentido de que con ellas se pregunta si una interpretación correcta de la Directiva se opone a las disposiciones alemanas pertinentes.

30.      A mi parecer, no es necesario reformular las cuestiones prejudiciales. El órgano jurisdiccional remitente parece el más indicado para determinar el contenido de las cuestiones que precisa aclarar para resolver el litigio del que conoce.

31.      No obstante, considero que conviene examinar conjuntamente algunas de las cuestiones prejudiciales del Amtsgericht Norderstedt (Tribunal de lo Civil y Penal de Norderstedt).

32.      Tres aspectos distintos que plantea la interpretación del artículo 3 de la Directiva se deducen de las cuestiones prejudiciales. Con las cuestiones primera, segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente desea determinar, en esencia, el lugar donde se han de entregar los bienes de consumo para que se subsane su falta de conformidad (lugar de la corrección del cumplimiento). A continuación, la cuarta cuestión pretende aclarar si de la obligación de «reparación sin cargo alguno» se desprende que el vendedor debe pagar por adelantado los gastos de envío que deba afrontar el consumidor para entregar los bienes al vendedor. Por último, las cuestiones quinta y sexta se refieren a las circunstancias en que un consumidor puede estar facultado para resolver un contrato en caso de falta de conformidad de los bienes.

33.      Después de hacer algunas observaciones preliminares sobre el contexto y la finalidad de la Directiva y de su artículo 3, me ocuparé sucesivamente de los tres aspectos señalados.

1.      Observaciones preliminares

34.      La Directiva forma parte de los esfuerzos del legislador de la Unión por garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en toda la Unión Europea frente al cumplimiento defectuoso de los contratos de compraventa de bienes. Con dicha protección se pretenden estimular y facilitar las adquisiciones transfronterizas de los consumidores. (5)

35.      Sin embargo, la Directiva no se limita a perseguir un alto nivel de protección de los consumidores. Su articulado también pretende asegurar un cierto equilibrio entre las obligaciones de las distintas partes. Por un lado, la Directiva establece las obligaciones de los vendedores en caso de falta de conformidad de los bienes de consumo. Por otro, determina las obligaciones que deben cumplir los consumidores para no perder sus derechos. (6)

36.      En este sentido, el objetivo fundamental de la Directiva no es añadir más obligaciones a las ya pactadas contractualmente entre las partes, sino facilitar la exigencia del cumplimiento de las obligaciones acordadas. Solo en caso de cumplimiento defectuoso del contrato por parte del vendedor se imponen obligaciones añadidas que, en algunos casos, pueden ser mayores que las dispuestas en el contrato. (7)

37.      No obstante, conviene señalar que la Directiva no pretende poner a los consumidores en una situación más ventajosa que aquella a la que podrían aspirar en méritos del contrato de compraventa, sino simplemente restablecer la situación que habría existido si, desde un principio, el vendedor hubiera entregado un bien conforme. A este respecto procede recordar que la Directiva establece un nivel de protección mínimo y, si bien los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más exigentes, no pueden atentar contra las garantías previstas por el legislador de la Unión. (8)

38.      Por último, es preciso recalcar que la Directiva únicamente regula aspectos estrictamente relacionados con la protección de los consumidores cuando estos compran bienes que no son conformes con el contrato. Las cuestiones relativas al perfeccionamiento del contrato entre las partes, los defectos del contrato, sus efectos u otras formas de cumplimiento incompleto no son objeto de dicho instrumento y se someten únicamente al Derecho nacional. (9)

39.      El artículo 3 de la Directiva, en concreto, establece los derechos que asisten a un consumidor a quien se han vendido bienes de consumo que no son conformes con el contrato en el momento de su entrega. Esta disposición refleja los mismos principios que orientan la Directiva en general.

40.      Así pues, el artículo 3, apartado 1, dispone que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En el supuesto de que el vendedor entregue un bien no conforme, no cumplirá la obligación que se deriva para él del contrato de venta y deberá, por lo tanto, asumir las consecuencias de dicha ejecución errónea del mismo. (10)

41.      Con arreglo al artículo 3, apartado 2, en tal caso el consumidor podrá exigir que los bienes sean reparados o sustituidos sin cargo alguno, que se reduzca adecuadamente el precio o que se resuelva el contrato respecto de dichos bienes. Del artículo 3, apartado 5, se desprende que la Directiva da prioridad al mantenimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de compraventa. El consumidor debe dar al vendedor la oportunidad de reparar o sustituir los bienes de que se trate, y solo si el vendedor no lo hace tiene derecho el consumidor a la reducción del precio o a la resolución del contrato. (11)

42.      El artículo 3, apartado 3, establece ciertas condiciones para la subsanación de la falta de conformidad de los bienes mediante reparación o sustitución. Esto ha de suceder sin cargo alguno para el consumidor, en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en otra ocasión, estos tres requisitos son la expresión de la voluntad manifiesta del legislador de la Unión de garantizar al consumidor una protección efectiva. (12)

43.      Por otro lado, la Directiva también tiene en cuenta los intereses del vendedor. En primer lugar, establece un plazo máximo de dos años para reclamar. (13) En segundo lugar, el vendedor podrá negarse a reparar o sustituir los bienes si la subsanación de su falta de conformidad es imposible o desproporcionada. (14)

44.      Por lo tanto, tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Gebr. Weber y Putz, el objetivo del artículo 3 es establecer un equilibrio justo entre los intereses del consumidor y los del vendedor, garantizando al primero, como parte débil del contrato, una protección completa y eficaz contra un incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones contractuales, permitiendo tener en cuenta las consideraciones de carácter económico alegadas por este. (15)

45.      Al igual que otros instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión en materia de consumo, la Directiva pretende restablecer el equilibrio en la relación entre consumidor y vendedor, constituyendo así una expresión del principio de libertad contractual que rige entre las partes. En cambio, la Directiva no pretende poner al consumidor en una posición excepcionalmente favorable. (16)

46.      Las cuestiones que suscita la presente petición de decisión prejudicial deben abordarse a la luz de esa idea que subyace a la Directiva.

2.      ¿Dónde se han de entregar los bienes de consumo para la subsanación de su falta de conformidad (lugar de la corrección del cumplimiento)?

47.      Con sus cuestiones primera, segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente desea determinar, en esencia, el lugar donde se ha de subsanar la falta de conformidad de los bienes de consumo (lugar de la corrección del cumplimiento). La respuesta aclarará si basta con que el consumidor los entregue en el lugar donde se encuentran (normalmente, el domicilio del consumidor) o si los debe entregar en el domicilio del vendedor.

48.      Las partes que han presentado observaciones han expuesto diferentes opiniones sobre esta cuestión, en torno a la cual gira toda la presente petición de decisión prejudicial.

49.      Aunque tanto el Gobierno francés como la Comisión hacen hincapié en el elevado nivel de protección de los consumidores que persigue la Directiva, el Gobierno francés argumenta que los requisitos para la subsanación de la falta de conformidad establecidos en el artículo 3 de la Directiva solo se pueden cumplir si el consumidor únicamente está obligado a entregar los bienes en el lugar donde se encuentren. Por otro lado, la Comisión sostiene una postura más matizada y considera que el consumidor puede estar obligado a entregar los bienes en el domicilio del vendedor, salvo que ello implique mayores inconvenientes para el consumidor.

50.      El Gobierno alemán alega que la exigencia de que la subsanación de la falta de conformidad de los bienes se haga sin cargo alguno para el consumidor no significa, de por sí, que los bienes deban entregarse siempre en el lugar en que se encuentran. Además, aduce que el requisito de que se haga «sin mayores inconvenientes para el consumidor» implica que al consumidor sí se le pueden imponer inconvenientes menores. Dado que el tiempo y esfuerzo necesarios para entregar los bienes en el domicilio del vendedor pueden variar, dependerá de las circunstancias de cada caso concreto dónde se han de entregar los bienes para que se subsane su falta de conformidad con el contrato.

51.      El artículo 3 no especifica dónde se han de entregar los bienes no conformes para su reparación o sustitución, ni tampoco se ha ocupado hasta la fecha de esta cuestión el Tribunal de Justicia, que yo conozca.

52.      Sin embargo, pese a no disponer expresamente dónde se han de entregar los bienes de consumo defectuosos para la subsanación de su falta de conformidad, el artículo 3 sí establece ciertos requisitos al respecto. Como ya he señalado, la reparación o la sustitución de un bien de consumo no conforme deben realizarse sin cargo alguno, en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor.

a)      La exigencia de que la falta de conformidad de los bienes se subsane sin cargo alguno

53.      La exigencia de que la falta de conformidad de los bienes se subsane sin cargo alguno viene definida con más precisión en el artículo 3, apartado 4, que indica que la expresión hace referencia a «los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales».

54.      En la sentencia Gebr. Weber y Putz, el Tribunal de Justicia señaló que fue voluntad del legislador de la Unión hacer de la gratuidad de la puesta en conformidad del bien por el vendedor un elemento esencial de la protección que dicha Directiva garantiza al consumidor. Esta exigencia tiene por objeto proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que podrían disuadirlo de hacer valer sus derechos a falta de tal protección. (17)

55.      Sin embargo, el artículo 3, apartado 3, también dispone que el vendedor podrá rehusar la reparación o sustitución de los bienes sin cargo alguno si ello resulta imposible o desproporcionado. Se considera que una forma de saneamiento es desproporcionada si impone al vendedor costes que no son razonables. (18)

56.      A este respecto, la Directiva no tiene en cuenta solamente la protección del consumidor, sino también las consideraciones de carácter económico del vendedor. Si este hubiese de asumir unos costes desproporcionados para reparar o sustituir los bienes no conformes, al final se vería obligado a incrementar sus precios, de manera que dichos costes acabarían repercutiéndoseles a los consumidores en general.

57.      Sin embargo, no está claro si la exigencia de «sin cargo alguno» significa que el consumidor simplemente tiene derecho a que se le reembolsen todos los costes que se deriven de la subsanación de la conformidad de los bienes o que tiene derecho a obtener la subsanación sin ninguna aportación (económica o de otro tipo) por su parte.

58.      Considero que la respuesta a esta cuestión se halla en los otros dos requisitos mencionados en el artículo 3 de la Directiva.

b)      La exigencia de que la falta de conformidad de los bienes se subsane en un plazo razonable

59.      El artículo 3, apartado 3, en su párrafo tercero, también exige que la reparación o sustitución se lleve a cabo en un plazo razonable. En esta exigencia se refleja el propósito del legislador de la Unión de resolver toda controversia entre consumidor y vendedor de forma rápida y amistosa. (19)

60.      En algunos casos, la entrega de los bienes en el domicilio del vendedor puede garantizar una rápida reparación o sustitución. En esas circunstancias, puede pasar un tiempo considerable hasta que el vendedor pueda organizar una inspección en el lugar donde se encuentran los bienes o disponer su envío hasta su propio domicilio, especialmente si este se encuentra en un país diferente.

61.      En cambio, si el vendedor ya cuenta con una red logística para la entrega de mercancías en el lugar donde se encuentran los bienes, puede ser más rápido y mucho menos costoso para él bien inspeccionar los bienes en el lugar donde estén ubicados, bien disponer su envío.

62.      En consecuencia, desde el punto de vista estricto de la agilidad, parece que el lugar donde deban entregarse los bienes para la subsanación de la falta de conformidad dependerá de las circunstancias de cada caso.

c)      La exigencia de que se subsane la falta de conformidad de los bienes sin mayores inconvenientes para el consumidor

63.      La tercera exigencia del artículo 3, apartado 3, es que la falta de conformidad de los bienes se subsane sin mayores inconvenientes para el consumidor. Para determinar la gravedad de los inconvenientes se debe tener en cuenta la naturaleza de los bienes y la finalidad que tuvieran estos para el consumidor. (20)

64.      Por lo tanto, el lugar donde se deban entregar los bienes para la subsanación de su falta de conformidad (el lugar de la corrección del cumplimiento) no se puede elegir de manera que implique un inconveniente mayor para el consumidor. No obstante, mediante argumentum a contrario se puede concluir que el consumidor debe asumir inconvenientes menores o poco significativos en la obtención de la reparación o sustitución de los bienes. De conformidad con el tenor del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, al valorar si algo constituye un inconveniente mayor para el consumidor es preciso tomar en consideración la naturaleza de los bienes y la finalidad que tuvieran estos para el consumidor.

65.      En la sentencia Gebr. Weber y Putz, el Tribunal de Justicia declaró que, teniendo en cuenta el alto nivel de protección de los consumidores que persigue la Directiva, la expresión «sin mayores inconvenientes para el consumidor» no puede interpretarse en sentido restrictivo. (21)

66.      Esta declaración podría parecer algo contradictoria a primera vista. Al calificar un inconveniente como mayor, parece que el legislador de la Unión pretendía colocar alto el listón del tipo de inconvenientes que el consumidor ha de tolerar. Sin embargo, una interpretación más amplia de la frase lleva a un listón más bajo.

67.      En mi opinión, al interpretar la frase debe hallarse un punto de equilibrio entre el interés de proteger al consumidor y el de no privar de eficacia la calificación introducida por el legislador de la Unión. Por lo tanto, considero que, aun atendiendo a lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Gebr. Weber y Putz, en cualquier caso dicha frase no puede interpretarse de manera que favorezca excesivamente los intereses de los consumidores. Esto queda especialmente patente habida cuenta de la finalidad de la Directiva de lograr un equilibrio justo entre los intereses del consumidor y las consideraciones de carácter económico del vendedor.

68.      Por lo tanto, en mi opinión existe un inconveniente mayor para el consumidor cuando la carga para él es tal que pueda disuadirle de hacer valer sus derechos. (22) Sin embargo, tal como sucede con otros instrumentos jurídicos de la Unión en materia de consumo, la valoración no ha de atender a lo que pueda disuadir a un consumidor individual de ejercer sus derechos, sino que ha de tomar como referencia el criterio objetivo del tipo de carga que podría disuadir a un consumidor medio. (23)

69.      A fin de conseguir la rápida reparación o sustitución de los bienes, un consumidor medio estará dispuesto a disponer el envío de los bienes en cuestión al domicilio del vendedor o a ponerlos a su disposición en un taller cercano. No obstante, en general esto dependerá de cómo sean los bienes. Si se trata de bienes más o menos compactos y que pueden enviarse fácilmente por correo ordinario, se puede presumir que remitirlos al domicilio del vendedor no ocasionará mayores inconvenientes al consumidor. En cambio, si se trata de bienes voluminosos o que requieran una manipulación especial, es posible que el consumidor prefiera no disponer el envío por sí mismo.

70.      Por lo tanto, el lugar donde se han de entregar los bienes para cumplir los requisitos del artículo 3, apartado 3, parece depender de las circunstancias de cada caso concreto.

71.      En cualquier caso, estas consideraciones son válidas para los bienes comprados a distancia. Si el consumidor compró los bienes en el domicilio del vendedor y si, además, esos bienes no requieren una instalación específica, considero que se puede presumir que la entrega de los bienes en el domicilio del vendedor no ha de constituir mayor inconveniente para el consumidor.

d)      Otras observaciones

72.      Cabría argumentar que basar la determinación del lugar donde se han de entregar los bienes para su reparación o sustitución en una valoración de las circunstancias no aporta gran seguridad jurídica. Puede haber casos en que, a priori, no quede claro dónde se han de entregar los bienes para subsanar su falta de conformidad.

73.      Sin embargo, la certeza se puede incrementar mediante medidas adoptadas por los vendedores o por los Estados miembros.

74.      En primer lugar, en aras de la satisfacción de los clientes y de una rápida y amistosa resolución de los problemas de conformidad, los vendedores pueden prestar voluntariamente ciertos servicios posventa (como la inspección de los electrodomésticos defectuosos en el domicilio del consumidor o el franqueo gratuito de las devoluciones). De hecho, ya sucede así en algunos ordenamientos jurídicos.

75.      En segundo lugar, dado que la Directiva constituye un acto de armonización mínima y deja cierto margen de apreciación a los Estados miembros, estos pueden establecer en sus legislaciones nacionales el lugar donde se han de entregar los bienes para la subsanación de su falta de conformidad, considerando al hacerlo los requisitos del artículo 3, apartado 3. Además, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros siempre pueden adoptar o mantener disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores. Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica, los Estados miembros pueden adoptar normas específicas para ciertos tipos de bienes.

76.      En conclusión, con respecto a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el lugar donde el consumidor debe poner a disposición del comerciante los bienes adquiridos en una venta a distancia con el fin de posibilitar su reparación o sustitución debe decidirlo el órgano jurisdiccional nacional en atención a las circunstancias relevantes del caso. A este respecto, el lugar donde se deben entregar los bienes se debe determinar de manera que la reparación o sustitución pueda llevarse a cabo sin cargo alguno, en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran estos para el consumidor.

77.      En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que en el presente caso concreto el consumidor debe entregar los bienes en cuestión en el domicilio del vendedor, la cuestión de si el consumidor tiene derecho al pago por adelantado de los gastos de envío que deba afrontar se trata a continuación.

3.      ¿Da derecho al consumidor la exigencia de «reparación sin cargo alguno» a un pago por adelantado de los gastos de envío?

78.      Con la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que aclare si la exigencia de «reparación sin cargo alguno» significa que el vendedor debe pagar por adelantado los gastos de envío que deba afrontar el consumidor para entregar los bienes al vendedor.

79.      La expresión «sin cargo alguno» viene definida en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva en el sentido de que designa «los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales». Tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Quelle, de la utilización por el legislador de la Unión del adverbio «especialmente» se desprende que dicha enumeración presenta un carácter indicativo y no exhaustivo. (24)

80.      El artículo 3, apartado 4, evidencia que, en cualquier caso, el consumidor no ha de responder de los gastos ocasionados por el envío de los bienes no conformes de vuelta al vendedor. Sin embargo, según se ha mencionado en el punto 57 de las presentes conclusiones, dicha disposición no deja claro si la exigencia de «sin cargo alguno» incluye el derecho del consumidor al simple reembolso de todos los costes que se deriven de la subsanación de la conformidad de los bienes o si durante todo el proceso no se puede exigir al consumidor que haga aportación económica alguna, incluso si esta tiene carácter temporal.

81.      De la sentencia Gebr. Weber y Putz parece desprenderse que el Tribunal de Justicia acogió implícitamente esta última opción. (25) Además, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que tanto del tenor como de los trabajos preparatorios pertinentes de la Directiva se desprende que fue voluntad del legislador de la Unión hacer de la gratuidad de la obligación de la puesta en conformidad del bien por el vendedor un elemento esencial de la protección que dicha Directiva garantiza al consumidor. Dicha obligación de gratuidad de la puesta en conformidad del bien que incumbe al vendedor tiene por objeto proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que podrían disuadirlo de hacer valer sus derechos a falta de tal protección. (26)

82.      De ahí se podría deducir que el consumidor tiene derecho a que en todo caso se le paguen por adelantado los gastos de envío.

83.      Sin embargo, el objetivo de la Directiva no es únicamente proteger los intereses del consumidor. También persigue hallar un equilibrio entre dichos intereses y las consideraciones de carácter económico del vendedor. Por otro lado, la Directiva propugna la rápida solución de los problemas de conformidad.

84.      El pago por adelantado de los gastos de envío por el vendedor siempre incrementará el tiempo necesario para subsanar la falta de conformidad de los bienes, además de imponer una carga administrativa desproporcionada al vendedor, sobre todo si, una vez inspeccionados los bienes, se comprueba que no presentan defecto alguno.

85.      Por lo tanto, entiendo que es compatible con la idea que subyace a la Directiva que los consumidores deban adelantar los gastos de envío para que los bienes sean inspeccionados o se subsane su falta de conformidad en el domicilio del vendedor. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dichos gastos no deben ser tan elevados como para constituir una carga económica que disuada al consumidor de hacer valer sus derechos.

86.      Si se excede o no ese límite es algo que entiendo que se ha de determinar atendiendo a las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta factores como el importe de los gastos de envío, el valor de los bienes y los recursos disponibles para el caso de que el vendedor no reembolse los gastos adelantados.

87.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva, en relación con su artículo 3, apartado 4, no se opone a que el consumidor deba pagar por adelantado los gastos de envío o devolución de los bienes, siempre que ello no constituya una carga económica que le disuada de hacer valer sus derechos.

4.      ¿Cuándo tiene derecho el consumidor a resolver un contrato?

88.      Las cuestiones quinta y sexta se refieren a las circunstancias en que un consumidor puede estar facultado para resolver un contrato en caso de falta de conformidad de los bienes. En concreto, se trata de aclarar si un consumidor que simplemente ha comunicado al vendedor que los bienes no son conformes pero que no los ha entregado al vendedor en el domicilio de este ni se ha ofrecido a hacerlo puede invocar el artículo 3, apartado 5, de la Directiva a fin de resolver el contrato.

89.      Con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la Directiva, el consumidor tiene derecho a una reducción del precio o a la resolución del contrato, primero, si la reparación o la sustitución son imposibles o constituirían una carga desproporcionada para el vendedor; segundo, si el vendedor no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución en un plazo razonable, y, tercero, si el vendedor no ha llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor. Por otro lado, el derecho de resolución del contrato no se extiende a los casos en que la falta de conformidad sea de escasa importancia. (27)

90.      Por lo tanto, el artículo 3 establece una clara jerarquía de acciones que asisten al consumidor en caso de falta de conformidad de los bienes, y dentro de esa jerarquía la resolución del contrato es la solución de último recurso. La Directiva favorece claramente el cumplimiento del contrato, en interés de ambas partes. (28)

91.      Por este motivo, en mi opinión, la posibilidad de resolver el contrato debe interpretarse de forma estricta.

92.      Dado que la Directiva pretende asegurar un cierto equilibrio entre las obligaciones de las partes del contrato, (29) de su artículo 3 se derivan ciertas obligaciones tanto para el consumidor como para el vendedor en caso de falta de conformidad de los bienes.

93.      Por su parte, el consumidor debe dar al vendedor ocasión suficiente para subsanar la falta de conformidad, lo cual requiere una acción positiva del consumidor. Para empezar, debe haber informado al vendedor de la falta de conformidad de los bienes y de la forma de subsanación elegida con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva (reparación o sustitución). Por otro lado, debe entregar los bienes no conformes al vendedor.

94.      Por su parte, el vendedor debe llevar a cabo toda reparación o sustitución en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. El vendedor solo puede rehusar hacerlo cuando sea imposible o desproporcionado. (30)

95.      El consumidor solo podrá exigir una reducción del precio o la resolución del contrato si el vendedor incumple las obligaciones que le impone el artículo 3. Como ya he expuesto, si la falta de conformidad de los bienes es de escasa importancia, no ha lugar a la resolución en ningún caso.

96.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se enfrenta a la cuestión de si el consumidor ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 y, por tanto, puede resolver el contrato, sin estar claro el lugar donde se deben entregar los bienes para que se subsane su falta de conformidad.

97.      La resolución de remisión del Amtsgericht Norderstedt (Tribunal de lo Civil y Penal de Norderstedt) no deja claros todos los detalles de las interacciones entre el consumidor y el vendedor. Sin embargo, da la impresión de que las partes no discutieron dónde debían entregarse los bienes para que se subsanase su falta de conformidad. De los autos se desprende que el consumidor se limitó a solicitar que dicha subsanación se llevase a cabo en su domicilio. Por otro lado, el vendedor declaró por primera vez en el procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional remitente que los bienes debían haberle sido entregados en su domicilio.

98.      Soy del parecer de que el consumidor cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3. Según señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Faber, la obligación impuesta al consumidor no puede ir más allá de la obligación de informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad. Teniendo en cuenta la inferioridad en la que se encuentra frente al vendedor en lo que se refiere a la información sobre las cualidades del bien y al estado en el que este fue vendido, el consumidor no puede tener además la obligación de indicar la causa precisa de esta falta de conformidad. (31)

99.      En cambio, sobre la base de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, parece que el vendedor, en tales circunstancias, no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 3. En mi opinión, la obligación de llevar a cabo la subsanación en un plazo razonable implica que cualquier medida necesaria para dicha subsanación también se ha de emprender en un plazo razonable, siempre que el consumidor haya comunicado claramente que existe una falta de conformidad y haya aportado un cierto número de detalles en cuanto a la naturaleza de los bienes de que se trata, las condiciones contractuales pactadas y la forma en que se puso de manifiesto la supuesta falta de conformidad. (32)

100. En tales circunstancias, una situación en la que el vendedor se limita a responder al consumidor que los bienes son conformes y no toma ninguna medida para, al menos, inspeccionarlos, en mi opinión equivale a una total inacción y no puede considerarse un cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 3 de la Directiva. Cuando menos, el vendedor estaría obligado a informar al consumidor, en un plazo razonable, de dónde debe entregar los bienes para la subsanación de su falta de conformidad. Dado que el vendedor está actuando dentro de su actividad profesional, es más probable que esté en condiciones de determinar dicho lugar.

101. Por lo tanto, en el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente se debe considerar iniciado el plazo en que había de subsanarse la falta de conformidad de los bienes.

102. Sin embargo, un requisito esencial para ejercer cualquiera de los derechos que confiere el artículo 3 de la Directiva es que los bienes no sean conformes en el momento de su entrega. Dado que, según la Directiva, existe una presunción de conformidad, (33) aún es preciso demostrar que los bienes en realidad no son conformes con el contrato para que el consumidor pueda exigir su resolución. (34)

103. Por lo tanto, la respuesta a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta debe ser que el consumidor tiene derecho a resolver un contrato de compraventa de bienes de consumo si el vendedor no ha adoptado ninguna medida, como puede ser informar del lugar donde se han de entregar los bienes para que se subsane su falta de conformidad mediante alguna de las acciones previstas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, a no ser que la falta de conformidad sea de escasa importancia o no haya sido demostrada.

IV.    Conclusión

104. A tenor de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Amtsgericht Norderstedt (Tribunal de lo Civil y Penal de Norderstedt, Alemania) de la siguiente manera:

«El artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que el lugar donde el consumidor debe poner a disposición del comerciante los bienes adquiridos en una venta a distancia con el fin de posibilitar su reparación o sustitución debe decidirlo el órgano jurisdiccional nacional en atención a las circunstancias relevantes del caso. A este respecto, el lugar donde se deben entregar los bienes se debe determinar de manera que la reparación o sustitución pueda llevarse a cabo sin cargo alguno, en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

El artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 1999/44, en relación con su artículo 3, apartado 4, no se opone a que el consumidor deba pagar por adelantado los gastos de envío o devolución de los bienes, siempre que ello no constituya una carga económica que le disuada de hacer valer sus derechos.

El artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44, en relación con el segundo guion de su artículo 3, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que un consumidor que ha comunicado un defecto al vendedor tiene derecho a la resolución del contrato si el vendedor no ha adoptado ninguna medida, como puede ser informar del lugar donde se han de entregar los bienes para que se subsane su falta de conformidad mediante alguna de las acciones previstas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/44, a no ser que la falta de conformidad sea de escasa importancia o no haya sido demostrada.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 (DO 1999, L 171, p. 12).


3      Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 35 y jurisprudencia citada.


4      Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 36 y jurisprudencia citada.


5      Véase el considerando 2 de la Directiva, así como la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo [COM(95) 520 final], pp. 1 y ss.


6      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, p. 7.


7      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartados 57 a 60.


8      Véase el artículo 8, apartado 2, de la Directiva, así como la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 60 y jurisprudencia citada.


9      Véase el artículo 8, apartado 1, de la Directiva, así como la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, p. 6.


10      Véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de abril de 2008, Quelle (C‑404/06, EU:C:2008:231), apartado 41.


11      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 72.


12      Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 52 y jurisprudencia citada.


13      Véase el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.


14      Véase el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva.


15      Sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 75.


16      Véanse, en comparación, mis conclusiones presentadas en el asunto Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:85), puntos 27 a 29 y 105.


17      Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 46 y jurisprudencia citada.


18      Véanse el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva y, en ese sentido, la sentencia de 17 de abril de 2008, Quelle (C‑404/06, EU:C:2008:231), apartado 42. Véase también la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 58.


19      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, pp. 14 y 15.


20      Véase el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva.


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 53.


22      Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 46.


23      Véanse en este sentido, por ejemplo, las sentencias de 25 de julio de 2018, Dyson (C‑632/16, EU:C:2018:599), apartado 56 (sobre las prácticas comerciales desleales), y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 47 (sobre las condiciones contractuales abusivas).


24      Véase la sentencia de 17 de abril de 2008, Quelle (C‑404/06, EU:C:2008:231), apartado 31.


25      Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 61.


26      Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 46 y jurisprudencia citada.


27      Véase el artículo 3, apartado 6, de la Directiva.


28      Véase también, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartado 72.


29      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, p. 7.


30      Véase el artículo 3, apartado 3, de la Directiva.


31      Véase, en este sentido, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, en relación con su considerando 19. Véase también la sentencia de 4 de junio de 2015, Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartados 62 y 63.


32      Véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 63.


33      Véase el artículo 2, apartado 2, de la Directiva.


34      Véase la sentencia de 4 de junio de 2015, Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 52.