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Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 24 de enero de 2020 — Telekom Deutschland GmbH / Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-34/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Köln

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Telekom Deutschland GmbH

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Cuestiones prejudiciales

1. a)    ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2120 1 en el sentido de que los acuerdos sobre las características de los servicios de acceso a Internet a que se refiere dicha disposición deben satisfacer las exigencias del artículo 3, apartado 3, del mismo Reglamento, en un caso en que una tarifa de comunicaciones móviles, que incluye un volumen mensual de transmisión de datos móviles tras cuyo consumo se reduce sustancialmente la velocidad de transmisión, puede ser ampliada mediante una tarifa opcional gratuita en virtud de la cual se pueden utilizar determinados servicios de proveedores de contenidos asociados al operador de telecomunicaciones sin que el volumen de datos consumido con el uso de estos servicios se impute al volumen mensual de datos incluido en la tarifa de comunicaciones móviles, pero respecto del cual el cliente acepta una limitación del ancho de banda a un máximo de 1,7 Mbit/s para el «streaming» de vídeo, con independencia de si se trata de «streaming» de los proveedores de contenidos asociados o de otros proveedores?

    b)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a): ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento 2015/2120 en el sentido de que en una situación como la del presente caso la limitación del ancho de banda se ha de considerar como una ralentización de una categoría de servicios?

    c)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b): ¿Debe interpretarse el concepto de «inminente congestión de la red» utilizado en el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, letra c), del Reglamento 2015/2120 en el sentido de que comprende solamente las (inminentes) congestiones de carácter excepcional o temporal?

    d)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b): ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, letra c), del Reglamento 2015/2120 en el sentido de que en una situación como la del presente procedimiento el principio de igualdad de trato de las categorías equivalentes de tráfico se opone a una limitación del ancho de banda que se aplica solamente en caso de contratarse un suplemento, pero no a las demás tarifas de comunicaciones móviles y, además, solo se aplica al «streaming» de vídeo?

    e)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b): ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento 2015/2120 en el sentido de que, en una situación como la del presente procedimiento, una limitación del ancho de banda cuya aplicación depende de la contratación de un suplemento y que además puede ser desactivada por el cliente en cualquier momento para un plazo máximo de 24 horas cumple la condición de que únicamente pueda ralentizarse una categoría de servicios durante el tiempo necesario para alcanzar los objetivos del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2015/2120?

2. a)    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra b): ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento 2015/2120 en el sentido de que en una situación como la del presente procedimiento la limitación del ancho de banda solamente para «streaming» de vídeo se basa en los requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para determinadas categorías de tráfico de datos?

    b)    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a): ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, tercera frase, del Reglamento 2015/2120 en el sentido de que la identificación del tráfico de datos generado con el «streaming» de vídeo utilizando direcciones IP, protocolos, URL y SNI, así como la llamada «búsqueda de patrones», en que se cotejan determinados datos de cabecera con los valores típicos del «streaming» de vídeo, constituye una supervisión del contenido concreto del tráfico?

3.    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a): ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/2120 en el sentido de que en una situación como la del presente procedimiento la limitación del ancho de banda solamente para «streaming» de vídeo constituye una limitación del derecho de los usuarios finales reconocido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/2120?

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1 Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO 2015, L 310, p. 1).