Language of document : ECLI:EU:C:2018:953

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 22 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑617/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 bis de Albacete, mediante auto de 2 de octubre de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

Los prestatarios

y

Globalcaja, S.A.,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oídos el Juez Ponente, Sr. E. Levits, y el Abogado General, Sr. H. Saugmandsgaard Øe,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), y en particular del artículo 4, apartado 2, y del artículo 6, apartado 1, de esta.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los prestatarios, quienes celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Globalcaja, S.A., una entidad bancaria, y esta última en relación con la validez de una cláusula contenida en dicho contrato y con la del acuerdo posterior celebrado por las mismas partes para modificar esa cláusula.

3        Resulta del auto de remisión que, el 7 de noviembre de 2003, los demandantes en el litigio principal celebraron con Globalcaja un contrato de préstamo hipotecario que preveía un tipo variable de interés e incluía una cláusula «suelo» que limitaba a un 3,5 % la bajada posible de ese tipo.

4        A raíz de una sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, que declaró abusivas las cláusulas suelo en determinadas circunstancias, los demandantes en el litigio principal celebraron el 8 de agosto de 2015 un acuerdo con Globalcaja mediante el cual, en particular, se suprimió la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario en cuestión, pasando el tipo variable ser el Euribor más 1,5 puntos porcentuales y tales demandantes renunciaron, como contrapartida, a toda acción judicial o extrajudicial que tuviera por objeto cualquier reclamación vinculada a la aplicación de esta cláusula.

5        Posteriormente, los demandantes en el litigio principal presentaron una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 bis de Albacete, solicitando que se declarara la nulidad tanto de la cláusula objeto de controversia en el litigio principal por ser abusiva como del acuerdo de 8 de agosto de 2015 por no haber dispuesto estos de la información necesaria para apreciar el alcance del compromiso que adquirieron. La demanda tiene también por objeto que Globalcaja sea condenada a devolver las cantidades percibidas en aplicación de esta cláusula y este acuerdo.

6        En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Mediante sus cinco cuestiones prejudiciales pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula abusiva sea objeto de un acuerdo entre el consumidor y el profesional mediante el cual, por una parte, se modifique esa cláusula de modo que resulte menos perjudicial para el consumidor y, por otra parte, este último renuncie a cualquier acción para pedir la devolución de las cantidades indebidamente abonadas. El órgano jurisdiccional remitente desea también conocer los criterios que deben seguirse para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que no se refieran al propio objeto del contrato, en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13, y, en su caso, los elementos que deben tomarse en consideración al apreciar el cumplimiento de la exigencia de redacción clara y transparente de una cláusula que modifica una cláusula que previamente ha sido declarada abusiva.

7        Dicho órgano jurisdiccional ha solicitado igualmente al Tribunal de Justicia que tramite este asunto mediante un procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

8        Según esta disposición, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

9        Para fundamentar esta solicitud, el órgano jurisdiccional remitente invoca, por una parte, el elevado número de litigios relacionados con el problema de las cláusulas suelo en España y, en particular, el riesgo de saturación de los tribunales nacionales derivado del mismo y, por otra parte, el riesgo de que los consumidores que son parte de un litigio se vean confrontados a una resolución firme, sin que puedan beneficiarse de una resolución que pudiera serles favorable adoptada a raíz del presente procedimiento prejudicial. Ese órgano jurisdiccional añade que las respuestas que se dé a las cuestiones prejudiciales planteadas pueden tener repercusiones para el conjunto de los consumidores europeos.

10      A este respecto, debe recordarse que la aplicación del procedimiento acelerado no depende de la naturaleza, en cuanto tal, del litigio, ni del número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por las cuestiones prejudiciales planteadas, sino de circunstancias excepcionales concurrentes en el asunto de que se trate y que deben poner de manifiesto la urgencia extraordinaria que requiere el pronunciamiento sobre tales cuestiones (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, Minister for Justice and Equality, C‑508/18 y C‑509/18, no publicado, EU:C:2018:766, apartado 9).

11      Pues bien, en relación con el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente no ha demostrado la existencia de circunstancias excepcionales concurrentes en la situación de los demandantes en ese litigio que puedan poner de manifiesto una urgencia extraordinaria.

12      Así, si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido, en el marco de litigios relacionados con créditos hipotecarios, que la pérdida de la vivienda familiar podía suponer un grave quebranto del derecho a la vivienda de los consumidores y justificaba, en ciertas circunstancias, la aplicación del procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:1388, apartados 11 y 12), en el presente asunto no se menciona esta circunstancia en el auto de remisión.

13      Asimismo, aunque el órgano jurisdiccional remitente no se base, en sí mismo, en el número de asuntos que pueden depender de la solución que se dé al litigio principal, debe, no obstante, recordarse —dado que ese órgano jurisdiccional menciona la circunstancia de que muchos consumidores están involucrados en litigios semejantes al del asunto principal— que la circunstancia de que un elevado número de personas o de situaciones jurídicas susceptibles de verse afectadas por la resolución que debe dictar un órgano jurisdiccional remitente, tras haber solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, no puede constituir, como tal, una circunstancia excepcional que justifique la aplicación del procedimiento acelerado (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, no publicado, EU:C:2006:602, apartado 9; de 11 de noviembre de 2014, Banco Primus, C‑421/14, no publicado, EU:C:2014:2367, apartado 10; de 12 de febrero de 2015, Fernández Oliva y otros, C‑568/14 a C‑570/14, no publicado, EU:C:2015:100, apartado 18, y de 14 de agosto de 2015, Palacios Martínez y Banco Popular Español, C‑307/15 y C‑308/15, no publicado, EU:C:2015:598, apartado 13).

14      Asimismo, ni el mero interés de los justiciables, por grande y legítimo que sea, en que se precise con la mayor rapidez posible el alcance de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión ni el carácter económica o socialmente sensible del litigio principal implican que el litigio deba resolverse en breve plazo conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 2016, Indėlių ir investicijų draudimas, C‑109/16, no publicado, EU:C:2016:267, apartado 9 y jurisprudencia citada).

15      De las anteriores consideraciones resulta que no cabe estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el presente asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, le Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Desestimar la solicitud del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 bis de Albacete de que el asunto C617/18 se tramite mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2018.

El Secretario

 

El Presidente

A. Calot Escobar

 

K. Lenaerts


*      Lengua de procedimiento: español.