Language of document : ECLI:EU:F:2012:71

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 5 de junio de 2012

Asunto F‑71/10

Nicola Cantisani

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes contractuales — Intérprete de conferencia — Artículos 12 bis y 24 del Estatuto — Acoso psicológico — Conflicto de intereses — Pretensión de indemnización»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. Cantisani solicita la anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega la petición de asistencia por el acoso psicológico que afirma haber sufrido entre 1999 y 2007, cuando desempeñaba las funciones de agente intérprete de conferencia. Asimismo, el demandante solicita que se condene a la Comisión a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en las que haya incurrido la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Aplicación en materia de acoso psicológico — Presentación de una solicitud de asistencia — Observancia de un plazo razonable — Punto de partida del plazo que debe respetarse

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis, 24 y 90, ap. 1)

2.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Alcance — Deber de la administración de examinar las denuncias en materia de acoso — Exigencias de asistencia, protección y rapidez

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis, 24 y 90, ap. 1)

3.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento cuya finalidad o efecto es el descrédito del interesado o la degradación de sus condiciones de trabajo — Exigencia de un carácter repetitivo del comportamiento — Exigencia de intencionalidad del comportamiento — Alcance — No exigencia de intención malévola del acosador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

4.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Recurso basado en la obligación de la administración de reparar un daño causado a un funcionario por un tercero — Admisibilidad — Requisito — Agotamiento de las vías de recurso nacionales — Excepción — Inexistencia de recursos eficaces

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24, párrs. 1 y 2, y 91)

1.      Los artículos 12 bis y 24 del Estatuto no fijan expresamente ningún plazo para la presentación de una solicitud de asistencia en materia de acoso psicológico. No obstante, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, un funcionario o agente que desee presentar tal solicitud debe hacerlo en un plazo razonable y un plazo de cinco años debe considerarse razonable para poder denunciar válidamente un acoso psicológico a la administración y solicitar su asistencia.

Por otro lado, el punto de partida del plazo de presentación de una solicitud de asistencia en materia de acoso psicológico corresponde al último acto del supuesto autor del acoso psicológico o, en cualquier caso, al momento a partir del cual el supuesto autor ya no puede continuar con sus actos contra su víctima.

(véanse los apartados 67 y 68)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión (F‑95/09), apartados 41 a 44, 49 y 53

2.      Con arreglo al artículo 24 del Estatuto, incumbe a cada institución de la Unión proteger a sus funcionarios y agentes contra el acoso o cualquier trato degradante por parte de sus superiores jerárquicos. Asimismo, en virtud de la obligación de asistencia, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, la administración debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso con el fin de esclarecer los hechos y, por consiguiente, poder sacar las consecuencias apropiadas, con pleno conocimiento de causa. A tal efecto, basta que el funcionario o agente que reclama la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirma haber sido objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas para determinar, en su caso iniciando una investigación, los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta.

(véase el apartado 78)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87), apartados 15 y 16

Tribunal de Primera Instancia: 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento (T‑5/92), apartado 31; 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión (T‑136/98), apartado 42

3.      El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que, para que pueda apreciarse su existencia, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso necesariamente inscrito en el tiempo, y presupone la existencia de actuaciones reiteradas o continuas, y que tengan «carácter intencional». El segundo requisito acumulativo, unido al primero por la conjunción coordinante «y», exige que estos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan como resultado atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Del hecho de que el adjetivo «intencional» se refiera al primer requisito y no al segundo, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.

Por último, toda vez que, en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, las acciones de que se trate deben presentar carácter abusivo, resulta que la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable.

(véanse los apartados 89 y 90)

Referencia:

Tribunal General: 12 de julio de 2011, Comisión/Q (T‑80/09 P)

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05), apartado 135; 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10), apartado 135

4.      La finalidad del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto es reparar los perjuicios ocasionados a un funcionario o a un agente por una de las actuaciones procedentes de terceros o de otros funcionarios a que se refiere el primer párrafo de ese mismo artículo, siempre que no haya podido conseguir su reparación por parte de sus autores. La admisibilidad del recurso interpuesto por un funcionario o un agente solicitando una indemnización al amparo del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto está supeditada de este modo al agotamiento de las vías de recurso nacionales, siempre y cuando éstas garanticen de forma eficaz la protección de las personas interesadas y puedan conducir a la consecución de la reparación del daño alegado.

(véase el apartado 130)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de octubre de 2006, Schmidt-Brown/Comisión (C‑365/05 P), apartado 78

Tribunal de Primera Instancia: 9 de marzo de 2005, L/Comisión (T‑254/02), apartado 148

Tribunal General: Comisión/Q, antes citada, apartado 67