Language of document : ECLI:EU:F:2008:164

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 10 de diciembre de 2008

Asunto F‑46/08

Thérèse Nicole Thoss

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas

«Tribunal de Cuentas — Régimen pecuniario de los miembros — Pensiones — Pensión de muerte y supervivencia»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, por el que la Sra. Thoss, viuda del Sr. Thoss, antiguo miembro del Tribunal de Cuentas, solicita en particular al Tribunal de Primera Instancia que anule la decisión del Tribunal de Cuentas de 20 de marzo de 2006 por la que se le deniega la pensión de supervivencia prevista por el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (DO L 268, p. 1; EE 01/02, p. 70).

Resultado: Se devuelve el recurso, registrado con el número F‑46/08, Thoss/Tribunal de Cuentas, al Tribunal de Primera Instancia. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

Procedimiento — Reparto de competencias entre los diferentes tribunales comunitarios — Recurso de anulación interpuesto por un miembro de una institución comunitaria dirigido contra una decisión de esta institución

[Arts. 225 CE, ap. 1, párr. 1, 230 CE, 236 CE y 247 CE, ap. 8; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1; Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 del Consejo]

Dado que el Tribunal de Cuentas es una institución comunitaria y no un «órgano» o un «organismo» en el sentido del artículo 1 del anexo del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de la Función Pública sólo será competente para conocer de un recurso interpuesto por un miembro del Tribunal de Cuentas contra la referida institución en la medida en que pueda considerarse que dicho recurso se ha interpuesto sobre la base del artículo 236 CE.

En el caso de una petición de anulación de una decisión del Tribunal de Cuentas por la que se deniega una pensión de supervivencia a la viuda de un antiguo miembro de esta institución, es preciso determinar si dicho miembro puede ser considerado un «agente» en el sentido del artículo 236 CE, es decir, «alguna de las personas a quienes se aplica el […] Estatuto». Pues bien, en primer lugar, las disposiciones del Tratado CE distinguen muy claramente entre la situación de los miembros de las instituciones comunitarias y la de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas. En segundo lugar, el artículo 247 CE, apartado 8, no dispone que las condiciones de empleo de los miembros del Tribunal de Cuentas estén reguladas en el Estatuto o en el Régimen aplicable a los otros agentes, sino en un Reglamento específico, el Reglamento nº 2290/77, relativo al régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas. Por último, el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes no son directamente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas, de modo que la situación de estos últimos sólo se ve afectada por el Estatuto de manera indirecta, en la medida en que el Reglamento nº 2290/77 se remite a él. Por tanto, los miembros del Tribunal de Cuentas no pueden considerarse «personas a quienes se aplica el […] Estatuto» en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto y, en consecuencia, «agentes» en el sentido del artículo 236 CE. Por consiguiente, el artículo 1 del anexo del Estatuto del Tribunal de Justicia no es aplicable a un recurso interpuesto por un miembro del Tribunal de Cuentas sobre la base del artículo 236 CE. En consecuencia, dicho recurso no entra dentro de las competencias del Tribunal de la Función Pública.

Un recurso de anulación interpuesto por un miembro del Tribunal de Cuentas, o por su cónyuge supérstite, contra una decisión de esta institución relativa, en particular, a sus condiciones de empleo fijadas en virtud del artículo 247 CE, apartado 8, entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 230 CE.

Una decisión del Tribunal de Cuentas puede ser impugnada sobre la base del artículo 230 CE, aun cuando el Tribunal de Cuentas no se mencione expresamente en su párrafo primero, que determina las instituciones cuyos actos pueden ser objeto de un control de legalidad por parte del Tribunal de Justicia.

En virtud del artículo 225 CE, apartado 1, párrafo primero, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados, entre otros, en el artículo 230 CE, con excepción de los que el Estatuto del Tribunal de Justicia reserva a éste.

(véanse los apartados 21, 25, 26, 29, 31 a 34, 42, 46 y 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas (193/87 y 194/87, Rec. p. 1045), apartado 42, y conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en los asuntos sobre los que recayó esta sentencia, puntos 50 a 57; 17 de mayo de 1994, H./Tribunal de Cuentas (C‑416/92, Rec. p. I‑1741)

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885)