Language of document : ECLI:EU:F:2010:154

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 1 de diciembre de 2010

Asunto F‑82/09

Michel Nolin

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Supresión de los puntos de mérito y de prioridad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Nolin solicita, con carácter principal, que se anule la decisión del Director de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se suprimen los 87,5 puntos por mérito y prioridad acumulados por el demandante para una promoción.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Procedimiento — Puntos por mérito y prioridad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29 y 45)

2.      Funcionarios — Principios — Principio de legalidad

(Estatuto de los Funcionarios, artículos 90 y 91)

3.      Funcionarios — Promoción — Procedimiento — Puntos por mérito y prioridad

4.      Funcionarios — Actos de la Administración — Decisión tácita — Concepto

5.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

6.      Funcionarios — Promoción — Procedimiento — Puntos por mérito y prioridad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29 y 45)

7.      Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Derecho a un proceso contradictorio

(Art. 6 TUE, ap. 2)

1.      Resulta de la estructura general de las disposiciones aplicables a la promoción de los funcionarios, interpretadas con observancia del principio de igualdad de trato, que el número de puntos por mérito y prioridad que corresponden al umbral de promoción debe deducirse del total de puntos acumulados por un funcionario que se ha beneficiado de una promoción, ya sea de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Estatuto, ya sea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la misma norma.

En efecto, si bien dichos artículos establecen dos procedimientos de promoción distintos, el artículo 29, a diferencia de lo que dispone el artículo 45, únicamente contempla la posibilidad de obtener una promoción de forma ocasional, como una de las posibilidades que permiten la provisión de un puesto vacante, sin que ello suponga definir los efectos de tal promoción. Ahora bien, ante el silencio del artículo 29 del Estatuto, no cabe considerar que una promoción basada en ese precepto no produzca los mismos efectos jurídicos que una promoción basada en el artículo 45 del Estatuto. Por el contrario, de ello debe deducirse que el legislador, aun cuando haya establecido procedimientos de promoción distintos, no por ello ha pretendido atribuir a las promociones basadas en el artículo 29 del Estatuto efectos jurídicos distintos de los que tienen las promociones basadas en el artículo 45.

(véanse los apartados 46 y 48)

2.      En toda decisión de la Administración debe determinarse de forma clara y precisa el fundamento legal con arreglo al cual se adopta, sabiendo que el fundamento legal mencionado debe acreditar válidamente la competencia de la Administración en la materia.

(véase el apartado 51)

3.      La decisión de suprimir los puntos por mérito y prioridad de un funcionario es consecuencia de la decisión de promoverlo. Por consiguiente, la autoridad competente en materia de promoción dispone de una competencia residual para adoptar tal decisión, que se limita a extraer las consecuencias de la promoción de un funcionario.

(véase el apartado 57)

4.      Una decisión tácita supone que la Administración ha conocido de una solicitud a la que no ha respondido, o que pueda deducirse de los hechos en el asunto concreto que la Administración ha adoptado una decisión que no ha formalizado. En cambio, el simple mantenimiento inalterado de la situación jurídica del interesado no permite interpretar que exista una decisión.

(véanse los apartados 68 y 70)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de mayo de 2010, Maxwell/Comisión (F‑55/09), apartado 66

5.      Para reclamar la protección de la confianza legítima deben concurrir tres requisitos. En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. Finalmente, las garantías dadas deben ser compatibles con las disposiciones del Estatuto y con las normas generalmente aplicables o, por lo menos, su eventual irregularidad debería pasar inadvertida a un funcionario razonable y diligente, y ello en relación con los datos de que dispone y con su capacidad para realizar las comprobaciones necesarias.

A este respecto, a falta de garantía escrita o verbal, el simple transcurso del tiempo entre la supresión de los puntos por mérito y prioridad de un funcionario y su promoción no es una garantía precisa proporcionada por la Administración al interesado cuando las normas aplicables a la promoción, cuya legalidad no se discute por dicho funcionario, exigen a la Administración que deduzca del total de puntos acumulados por éste el número de puntos por mérito y prioridad correspondientes al umbral de promoción.

(véanse los apartados 74 y 75)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión (T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705), apartado 70; 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión (T-381/00, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑677), apartado 106; 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión (T-205/01, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1065), apartados 54 y 55; 15 de noviembre de 2005, Righini/Comisión (T-145/04, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1547), apartado 130

6.      El solo hecho de que un funcionario sea promovido, ya sea de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 o con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, basta para justificar que el número de puntos por mérito y prioridad correspondientes al umbral de promoción sean descontados del total de puntos acumulados por dicho funcionario. En consecuencia, todos los funcionarios promovidos se encuentran en la misma situación respecto a esa deducción de un determinado número de puntos acumulados, y ello cualquiera que sea el fundamento jurídico con arreglo al cual se les ha concedido la promoción. Por consiguiente, no puede haber discriminación en el hecho de tratar de forma idéntica a un funcionario promovido con arreglo al artículo 29 del Estatuto y a otro funcionario promovido con arreglo al artículo 45.

(véase el apartado 88)

7.      En virtud del derecho a un proceso contradictorio, toda parte en un litigio dispone de la posibilidad de formular las alegaciones de hecho o de Derecho que estime oportunas para fundamentar sus pretensiones, incluidas las posibles excepciones de inadmisibilidad. Ahora bien, para sostener que el ejercicio de un derecho es abusivo, es necesario demostrar que dicho ejercicio tiene por objeto un fin extraño al perseguido por ese derecho, en la medida en que, concretamente, el ejercicio de tal derecho revele la intención de perjudicar.

(véase el apartado 96)