Language of document : ECLI:EU:F:2016:155

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 19 de julio de 2016

Asunto F‑149/15

HG

contra

Comisión Europea

«Función pública— Funcionarios — Funcionarios destinados en países terceros — Alojamiento puesto a disposición por la administración — Obligación de residir en éste — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Artículo 9, apartado 1, letra c), del anexo IX del Estatuto — Suspensión de subida de escalón — Reparación del perjuicio — Artículo 22 del Estatuto»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. HG solicita la anulación de la decisión de la Comisión Europea por la que se le impone la sanción disciplinaria de suspensión de subida de escalón por un período de 18 meses y se le condena a reparar el perjuicio sufrido por la Comisión por un importe de 108 596,35 euros.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena a HG a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Apreciación de la realidad de los hechos objeto de un procedimiento disciplinario — Dictamen del Consejo de disciplina — Alcance — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, arts. 18 y 22)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Incumplimiento de una obligación — Incumplimiento de la misma obligación por otro funcionario — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 22)

3.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Deber de lealtad — Alcance — Constatación de un incumplimiento — Criterios de apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 11)

1.      Según el artículo 18 del anexo IX del Estatuto, el Consejo de disciplina emitirá por mayoría un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre la realidad de los hechos imputados y, si ha lugar, sobre la sanción que, a su juicio, merecen tales hechos. El citado dictamen motivado no es vinculante para la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en cuanto a la realidad de los hechos imputados.

Por ello, un funcionario no puede reprochar válidamente al Consejo de disciplina que no examinara las cuestiones procedimentales que alegó a lo largo del procedimiento disciplinario, ya que tales cuestiones no tienen que abordarse necesariamente en el dictamen motivado adoptado con arreglo al artículo 18 del anexo IX del Estatuto.

Asimismo, dado que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está vinculada por el dictamen del Consejo de disciplina respecto a la realidad de los hechos imputados, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones sobre el examen de los hechos realizado por el Consejo de disciplina, puesto que tales alegaciones deben formularse eventualmente frente a la decisión final adoptada por la referida autoridad de conformidad con el artículo 22 del anexo IX del Estatuto.

(véanse los apartados 78 a 80)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 3 de junio de 2015, Bedin/Comisión, F‑128/14, EU:F:2015:51, apartados 23 a 25

2.      En el contexto de un procedimiento disciplinario, el funcionario afectado no puede valerse de la aceptación por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de un comportamiento irregular de otro funcionario para cometer a su vez la misma irregularidad.

(véase el apartado 122)

3.      El deber de lealtad obliga al funcionario no sólo a abstenerse de conductas atentatorias a la dignidad de la función y al respeto debido a la institución y a sus autoridades, sino también a dar prueba, tanto más si tiene un grado elevado, de un comportamiento fuera de toda sospecha, con el fin de que queden salvaguardados en todo momento los vínculos de confianza existentes entre la institución y el propio funcionario. Además, ese mismo deber de lealtad implica que los funcionarios faciliten la tarea a la administración en lo que atañe a determinar el alcance de sus derechos aportando información clara e inequívoca.

Por último, dado que el deber de lealtad se impone de manera general y objetiva, no es necesario que, para constatar su incumplimiento por parte de un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tripartita determine o tenga en cuenta las razones que han llevado al funcionario afectado a incumplir su deber de lealtad, aun suponiéndolas acreditadas.

(véanse los apartados 147 y 151)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 8 de noviembre de 2007, Andreasen/Comisión, F‑40/05, EU:F:2007:189, apartado 233; de 23 de octubre de 2013, Gomes Moreira/ECDC, F‑80/11, EU:F:2013:159, apartado 66, y de 19 de noviembre de 2014, EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado 112