Language of document : ECLI:EU:F:2010:12

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 24 de febrero de 2010

Asunto F‑2/09

Riccardo Achille Menghi

contra

Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA)

«Función pública — Agentes temporales — Despido al término del período de prueba — Acoso psicológico»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el Sr. Menghi al objeto de obtener, en particular, la anulación de la decisión de despido adoptada a su respecto por la ENISA el 14 de marzo de 2008.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte soportará sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Período de prácticas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis)

2.      Procedimiento — Alegaciones adicionales formuladas en la vista en apoyo de un motivo ya invocado en el recurso — Procedencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1)

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Obligación de asistencia que incumbe a la Administración — Ámbito de aplicación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Recursos — Motivos — Motivo basado en una desviación de poder que se formula en el recurso interpuesto contra una decisión de despido adoptada tras la comunicación de información a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude

(Estatuto de los Funcionarios, art. 22 bis)

1.      El acoso psicológico, a la luz de la definición contenida en el artículo 12 bis del Estatuto, es una conducta que se manifiesta de forma duradera, reiterada y sistemática, mientras que una decisión de la Administración se adopta de manera puntual, aun cuando pueda tener efectos duraderos y hasta definitivos, como sucede con las decisiones de despido.

Por tanto, no porque se haya demostrado el acoso psicológico sufrido por un agente temporal ha de considerarse ilegal toda decisión lesiva adoptada a su respecto en este contexto de acoso. Resulta también necesario que exista un vínculo entre el acoso y los motivos de la decisión de despido.

En el caso de que la decisión de despido se adopte tras el período de prácticas, el agente puede alegar que le ha sido imposible demostrar su aptitud para ejercer sus funciones por haber sufrido acoso psicológico y que, en consecuencia, carece de fundamento la falta de aptitud que motiva la decisión impugnada y esta última resulta, de este modo, viciada por un error manifiesto de apreciación.

Asimismo, puede tenerse también en cuenta la existencia de un contexto de acoso psicológico cuando el autor del acoso es al mismo tiempo signatario de la decisión de despido —o uno de los signatarios del informe sobre el período de prácticas que ha motivado el despido—, para concluir que la decisión se ha adoptado con el fin de perjudicar al agente y que, por ello, adolece de desviación de poder.

Por consiguiente, cuando se alega acoso psicológico en apoyo de las pretensiones formuladas contra una decisión de despido adoptada tras un período de prácticas, la decisión incurrirá en error manifiesto de apreciación, en particular, si al agente que ha sufrido el acoso le ha sido imposible demostrar su aptitud para ejercer sus funciones. Podrá también considerarse que existe desviación de poder si la decisión de despido se ha adoptado con el fin de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del agente.

Es posible, por otro lado, que los hechos invocados para demostrar la existencia de acoso psicológico, si no pueden calificarse de tales en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, permitan aun así concluir que la decisión de despido está viciada por un error manifiesto de apreciación o por desviación de poder y que, por tanto, debe ser anulada.

(véanse los apartados 68 a 73)

2.      Si bien no corresponde al Tribunal de la Función Pública buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental, sí debe tener en cuenta el conjunto de las alegaciones presentadas por el demandante en la vista, en la medida en que no constituyan un motivo nuevo y sean meros elementos adicionales formulados en apoyo de algún motivo ya invocado en el recurso.

(véase el apartado 114)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, Rec. p. II‑5527), apartado 57

3.      Aun cuando el artículo 24 del Estatuto consagra el deber de asistencia de las instituciones para con su personal y les exige asistir al funcionario contra todo ataque o amenaza de que sea objeto por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones, la obligación de asistencia no se refiere a la defensa de los funcionarios contra los actos de la propia institución.

En efecto, pese a que las disposiciones del artículo 24 del Estatuto prevén una obligación de asistencia a cargo de las instituciones comunitarias, sólo pueden infringir la mencionada obligación las decisiones administrativas que, por su contenido, están relacionadas con ella, como la denegación de una solicitud de asistencia o, en circunstancias excepcionales, la abstención de prestar asistencia espontánea a un agente.

El objeto de una decisión de despido no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto y, por tal motivo, no guarda relación con la obligación de asistencia prevista en dicho artículo. En consecuencia, no puede invocarse la vulneración de las disposiciones del artículo referido contra una decisión de despido.

Por consiguiente, cuando cuestiona la legalidad de la decisión de despido adoptada en su contra, el agente temporal que se estime víctima de un ataque o amenaza procedente de un superior jerárquico debe, más que demostrar que la decisión vulnera el artículo 24 del Estatuto, acreditar que se ha cometido un error manifiesto de apreciación o una desviación de poder. De este modo, el agente puede alegar, en particular, que precisamente es este ataque o amenaza el que ocasionó que incurriera en falta o se viera en la imposibilidad de ejecutar las tareas que se le habían confiado y que dicha falta o dicha imposibilidad motivaron su despido.

(véanse los apartados 128 a 131)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión (T‑95/04, RecFP pp. I‑A‑2‑121 y II‑A‑2‑569), apartado 141

4.      El artículo 22 bis, apartado 3, del Estatuto establece que el funcionario que haya comunicado, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, una información relativa a hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal o una conducta que pueda revelar un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas «[no] podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución […], siempre que haya actuado […] de buena fe». Por consiguiente, la circunstancia de que una decisión desfavorable para el agente temporal suceda cronológicamente a una comunicación de información a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude por parte de dicho agente debe llevar al Tribunal de la Función Pública, cuando conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de despido en el que se invoque un motivo basado en una desviación de poder, a examinar dicho motivo con especial atención. Sin embargo, tales disposiciones no protegen al funcionario que haya comunicado, en virtud del artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto, una información relativa a hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal contra cualquier decisión que pueda serle lesiva, sino tan sólo contra aquellas que se adopten a raíz de dicha comunicación.

(véanse los apartados 137 a 139)