Language of document : ECLI:EU:F:2015:120

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 15 de octubre de 2015

Asunto F‑113/13

DI

contra

Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO)

«Función pública — Personal de la EASO — Agente contractual — Período de prueba — Despido por falta de aptitud manifiesta — Recurso de anulación — Concordancia entre la demanda y la reclamación — Inexistencia — Inadmisibilidad manifiesta — Recurso de indemnización»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE por el que DI solicita, por una parte, la anulación de la decisión del Director Ejecutivo de la Agencia Europea de Apoyo al Asilo (EASO), de 28 de febrero de 2013, de despedirlo al finalizar su período de prueba y, por otra parte, la concesión de indemnizaciones de resarcimiento de los daños moral y material que alega haber sufrido en su persona y en su familia.

Resultado:      Se desestima el recurso por ser manifiestamente inadmisible. DI cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas en que haya incurrido la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.

Sumario

Recursos de funcionarios — Agentes temporales — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 73)

De acuerdo con la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso, el artículo 91, apartado 2, primer guion, del Estatuto, aplicable a los agentes contractuales de conformidad con el artículo 73 del Régimen aplicable a los otros agentes, dispone que sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de la Función Pública si previamente se hubiese presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad que tenga competencia para celebrar los contratos, según los casos. Esta regla exige también, so pena de inadmisibilidad, que los motivos invocados ante el juez comunitario ya lo hayan sido en el procedimiento administrativo previo, para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad competente para celebrar los contratos, según los casos, esté en condiciones de conocer las críticas que el interesado formula respecto a la decisión impugnada.

Esta regla se justifica por la propia finalidad del procedimiento administrativo previo, cuyo objeto es permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios y la administración. Por lo tanto, en los recursos de los funcionarios, las pretensiones deducidas ante el juez de la Unión únicamente pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, teniendo presente, no obstante, que dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados ante el juez de la Unión mediante la presentación de unos motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella. Asimismo, dado que el procedimiento administrativo previo tiene carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto.

Por otro lado, el artículo 91 del Estatuto no tiene por objeto vincular de forma rigurosa y definitiva la posible fase contenciosa, siempre que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación. Sin embargo, para que el procedimiento administrativo previo previsto por el artículo 91, apartado 2, del Estatuto pueda alcanzar su objetivo, es preciso que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad competente para celebrar los contratos, según los casos, esté en situación de conocer de forma suficientemente precisa los reproches que los interesados formulan contra la decisión impugnada.

(véanse los apartados 20 y 26 a 29)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartados 70 a 73, 76 y 77, y la jurisprudencia citada