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Recurso interpuesto el 4 de marzo de 2020 – Comisión Europea / Reino de España

(Asunto C-125/20)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. C. Becker, M. Jauregui Gomez y M. Noll-Ehlers, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que el Reino de España ha incurrido en la infracción del artículo 13, apartado 1, en relación al Anexo XI, de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa1 , en la medida en que el valor límite anual de dióxido de nitrógeno NO2 ha sido superado de forma sistemática y continuada desde 2010 en las zonas ES0901 Área de Barcelona, ES0902 Vallès – Baix Llobregat y ES1301 Madrid;

Que se declare que el Reino de España ha incurrido en la infracción del artículo 13, apartado 1, en relación al Anexo XI, de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, en la medida en que el valor límite horario de dióxido de nitrógeno NO2 ha sido superado de forma sistemática y continuada desde 2010 en la zona ES1301 Madrid;

Que se declare que, desde el 11 de junio de 2010, El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23, apartado 1, de la citada Directiva, en relación con el anexo XV de la misma, y en particular la obligación que se establece en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de velar por que el período de superación sea lo más breve posible, por no haber adoptado las medidas adecuadas para que el periodo de superación de los valores límite en las zonas ES0901 Área de Barcelona, ES0902 Vallès – Baix Llobregat y ES1301 Madrid fuera lo más breve posible.

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 13, apartado 1 de la Directiva 2008/50/CE establece la obligación de los Estados miembros de asegurar que, en todas sus zonas de calidad del aire, definidas conforme al artículo 4 de la misma, los niveles de dióxido de nitrógeno no superan los valores límite establecidos en el Anexo XI de la Directiva. Dicho Anexo establece dos valores límite en relación al dióxido de nitrógeno, ambos aplicables desde el 1 de enero de 2010. El primer valor límite tiene una referencia anual: los Estados miembros no podrán superar los 40 mg/m3 por año civil. El segundo valor es horario: los Estados miembros no podrán superar el valor 200 mg/m3 más de 18 veces por cada año civil.

Estos valores límite de NO2 ya fueron fijados por la Directiva 99/30/CE del Consejo de 22 de abril de 1999 relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente. En efecto, su artículo 4 impuso a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de nitrógeno no excedieran de dichos valores, estableciendo en su Anexo II un marco temporal progresivo de cumplimiento que fijó como fecha límite, precisamente, el 1 de enero de 2010.

El Reino de España, a través de los informes anuales regulados en el artículo 27 de la Directiva, ha comunicado a la Comisión los valores medios anuales de NO2 correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 2015, 2016, 2017 y 2018. De acuerdo con dichos datos, el Reino de España ha superado de manera sistemática y continuada los valores límite anual en las zonas ES0901 Área de Barcelona, ES0902 Vallès – Baix Llobregat y ES1301 Madrid.

El artículo 23, apartado 1 de la Directiva establece la obligación de los Estados Miembros de adoptar planes de calidad del aire en caso de superación de los valores límite, en los que establezcan medidas adecuadas que garanticen que el periodo de superación sea lo más breve posible.

El Reino de España no ha previsto, en los planes de calidad del aire adoptados desde la entrada en vigor de la Directiva 2008/50/CE, medidas adecuadas y suficiente s para garantizar que el periodo de superación de dichos límites en las tres zonas afectadas fuer lo más breve posible.

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1 DO 2008, L 152, p. 1