Language of document : ECLI:EU:C:2016:890

Asunto C‑442/14

Bayer CropScience SA-NV
y
Stichting De Bijenstichting

contra

College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/4/CE — Artículo 4, apartado 2 — Acceso del público a la información — Concepto de “información sobre emisiones en el medio ambiente” — Directiva 91/414/CEE — Directiva 98/8/CE — Reglamento (CE) n.o 1107/2009 — Comercialización de productos fitosanitarios y biocidas — Confidencialidad — Protección de los intereses industriales y comerciales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2016

1.        Procedimiento judicial — Solicitud que tiene por objeto presentar observaciones sobre las cuestiones jurídicas suscitadas por las conclusiones del Abogado General — Requisitos de la reapertura

(Art. 252 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

2.        Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Solicitud de acceso a información presentada en el marco de un procedimiento de comercialización de un producto fitosanitario o biocida — Obligación de divulgación de la información cuando no se haya solicitado el tratamiento confidencial de ésta — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 33, ap. 4, y 63; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 98/8/CE, art. 19, y 2003/4/CE, art. 4, ap. 2; Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 14]

3.        Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Información sobre emisiones en el medio ambiente — Concepto — Interpretación amplia

(Convenio de Aarhus, art. 4, ap. 4, párr. 2; Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 16 y art. 4, ap. 2, párr. 2)

4.        Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Información sobre emisiones en el medio ambiente — Concepto — Necesidad de distinguir entre emisiones, vertidos y otras liberaciones — Inexistencia

[Convenio de Aarhus, art. 4, ap. 4, párr. 1, letra d); Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, punto 1, letra b), y 4, ap. 2, párr. 2]

5.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) — Guía de aplicación de dicho Convenio — Fuerza obligatoria — Inexistencia

(Convenio de Aarhus; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

6.        Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Información sobre emisiones en el medio ambiente — Concepto — Limitación a las emisiones procedentes de determinadas instalaciones industriales — Improcedencia

[Convenio de Aarhus, art. 4, ap. 4, párr. 1, letra d); Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, párr. 2]

7.        Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Información sobre emisiones en el medio ambiente — Concepto — Información relativa a emisiones efectivas o previsibles en el medio ambiente — Inclusión

(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, párr. 2)

8.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

9.        Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Información sobre emisiones en el medio ambiente — Concepto — Datos contenidos en los expedientes de autorización de comercialización de productos fitosanitarios o biocidas — Inclusión — Requisito — Relación con las emisiones en el medio ambiente — Restricción desproporcionada de la libertad de empresa y del derecho a la propiedad — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 16 y 17; Acuerdo ADPIC, art. 39, ap. 3; Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 63; Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, párr. 2]

10.      Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Inaplicabilidad de determinados motivos en caso de solicitud de acceso a información sobre emisiones en el medio ambiente — Solicitud de acceso que tiene por objeto información comprendida parcialmente en otros motivos de denegación — Divulgación exclusiva de la información a la que se refieren los motivos inaplicables — Requisito

[Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, párrs. 1, letras a), d) y f) a h), y 2]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 37 y 38)

2.      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el solicitante de una autorización de comercialización de un producto fitosanitario o biocida no solicitara, durante el procedimiento previsto para la obtención de esta autorización, el tratamiento confidencial de la información presentada en el marco de este procedimiento sobre la base del artículo 14 de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, del artículo 19 de la Directiva 98/8, relativa a la comercialización de biocidas, o de los artículos 33, apartado 4, y 63 del Reglamento n.o 1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, no obsta para que la autoridad competente, ante la que un tercero ha presentado, tras la finalización de dicho procedimiento, una solicitud de acceso a esta información sobre la base de la Directiva 2003/4, examine la oposición de dicho solicitante a esta solicitud de acceso y, en su caso, deniegue ésta en aplicación del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d), de esta Directiva basándose en que la divulgación de dicha información afectaría negativamente a la confidencialidad de la información comercial o industrial.

En efecto, parece que el legislador de la Unión pretendió someter a las disposiciones generales de la Directiva 2003/4 las solicitudes de acceso de terceros a la información contenida en expedientes de solicitud de autorización de comercialización de productos fitosanitarios o biocidas, información para la que puede solicitarse un tratamiento confidencial en aplicación de dichas disposiciones. A este respecto, el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva autoriza a los Estados miembros a disponer que una solicitud de acceso a información medioambiental se deniegue cuando la divulgación de esta información pueda afectar negativamente a uno de los intereses a los que hace referencia este artículo, en particular a la confidencialidad de la información comercial o industrial. Esta disposición no subordina esta posibilidad a la presentación de una solicitud de tratamiento confidencial previa a la presentación de la solicitud de divulgación.

(véanse los apartados 44 a 46 y 49 y el punto 1 del fallo)

3.      La Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, tiene por objeto garantizar como norma general el acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre y lograr, según se desprende del considerando 9 y del artículo 1 de esta Directiva, una difusión y puesta a disposición del público lo más amplia y sistemática posible de dicha información. De ello resulta que, como establece expresamente el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y el considerando 16 y el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, la divulgación de la información debe ser la norma general y los motivos de denegación a los que estas disposiciones hacen referencia deben interpretarse de modo restrictivo.

A este respecto, al disponer que la confidencialidad de la información comercial o industrial no puede ser invocada frente a la divulgación de la información sobre emisiones en el medio ambiente, el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4 permite una aplicación concreta de esta norma y del principio de un acceso lo más amplio posible a la información medioambiental en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre. De ello resulta que no procede interpretar de manera restrictiva los conceptos de «emisiones en el medio ambiente» y de información sobre emisiones en el medio ambiente en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4.

(véanse los apartados 55 a 58)

4.      A los efectos de la interpretación del concepto de «emisiones en el medio ambiente» en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, no procede distinguir este concepto de los de vertidos y liberaciones en el medio ambiente.

En efecto, por una parte, esta distinción es ajena al Convenio de Aarhus, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que se limita a establecer, en su artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra d), que la protección del secreto comercial e industrial no puede ser invocada frente a la divulgación de informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente. Por otra parte, una distinción entre emisiones, vertidos y otras liberaciones carece de pertinencia a la vista del objetivo de divulgación de información medioambiental que persigue la Directiva 2003/4 y sería artificial. En efecto, tanto las emisiones de gas o de sustancias en la atmósfera como las demás liberaciones o vertidos, como las liberaciones de sustancias, de preparaciones, de organismos, de microorganismos, de vibraciones, de calor o de ruido en el medio ambiente, en particular en el aire, el agua y el suelo, pueden afectar a los diferentes elementos del medio ambiente. Además, los conceptos de emisiones, de vertidos y de liberaciones se solapan en gran medida, tal como muestra la utilización de la expresión «otras liberaciones» en el artículo 2, punto 1, letra b), de esta Directiva, de lo que resulta que las emisiones y los vertidos constituyen también liberaciones en el medio ambiente.

(véanse los apartados 62 a 65 y 67)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 69 y 70)

6.      No hay nada en el Convenio de Aarhus, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ni en la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, que permita considerar que el concepto de «emisiones en el medio ambiente» deba limitarse a las procedentes de determinadas instalaciones industriales.

Tal limitación sería contraria al propio tenor del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra d), de este Convenio. En efecto, esta disposición establece que debe divulgarse la información sobre emisiones que sea pertinente para la protección del medio ambiente. Pues bien, la información relativa a emisiones procedentes de fuentes distintas de las instalaciones industriales, como las resultantes de la utilización de productos fitosanitarios o biocidas, es tan pertinente para la protección del medio ambiente como la información relativa a las emisiones de origen industrial. Además, una limitación del concepto de «emisiones en el medio ambiente» en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4 a las procedentes de determinadas instalaciones industriales ignoraría el objetivo que persigue esta Directiva de que la divulgación de información medioambiental sea la mayor posible.

(véanse los apartados 71 a 73)

7.      El concepto de «emisiones en el medio ambiente» en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, debe interpretarse en el sentido de que incluye, en particular, la liberación en el medio ambiente de productos o sustancias como los productos fitosanitarios o biocidas y las sustancias contenidas en estos productos, siempre que esta liberación sea efectiva o previsible en condiciones normales o realistas de utilización.

En efecto, dicho concepto debe circunscribirse a las emisiones no hipotéticas, es decir, a las emisiones efectivas o previsibles del producto o de la sustancia en cuestión en condiciones normales o realistas de utilización. A este respecto, aunque, en general, la comercialización de un producto no basta por sí sola para considerar que este producto será necesariamente liberado en el medio ambiente y que la información correspondiente se refiere a emisiones en el medio ambiente, no ocurre lo mismo cuando se trata de un producto, como un producto fitosanitario o biocida, que, en el marco de una utilización normal, está, por su propia función, destinado a liberarse en el medio ambiente. Así, las emisiones previsibles de este producto en el medio ambiente no son, en este último caso, hipotéticas. En estas circunstancias, están comprendidas en el concepto de emisiones en el medio ambiente las emisiones que son efectivamente liberadas en el medio ambiente durante la utilización del producto o de la sustancia en cuestión, así como las emisiones previsibles de este producto o sustancia en el medio ambiente en condiciones normales o realistas de utilización de dicho producto o sustancia que se correspondan con aquellas para las cuales se concedió la autorización de comercialización del producto en cuestión en la zona a la que está destinada su utilización.

(véanse los apartados 77 a 79, 81 y 103 y el punto 2 del fallo)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 84)

9.      Están comprendidos en el concepto de «información sobre emisiones en el medio ambiente» en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, las indicaciones relativas a la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de las emisiones en el medio ambiente de los productos fitosanitarios o biocidas y las sustancias contenidas en ellos y los datos relativos a las repercusiones, a más o menos largo plazo, de estas emisiones en el medio ambiente, en particular la información relativa a los residuos presentes en el medio ambiente después de la utilización del producto en cuestión y los estudios sobre la medición de la pérdida de la sustancia durante esta utilización, independientemente de que estos datos provengan de estudios realizados total o parcialmente sobre el terreno, de estudios de laboratorio o de estudios de translocación.

Tal interpretación no supone en modo alguno que el conjunto de los datos contenidos en los expedientes de autorización de comercialización de productos fitosanitarios o biocidas, en particular el conjunto de los datos procedentes de estudios realizados para la obtención de esta autorización, esté comprendido en este concepto y deba ser siempre divulgado. En efecto, solamente los datos relativos a emisiones en el medio ambiente están incluidos en dicho concepto, lo que excluye, en particular, no sólo la información que no se refiere a las emisiones del producto en cuestión en el medio ambiente, sino también los datos relativos a emisiones hipotéticas, es decir, a emisiones no efectivas o previsibles en circunstancias representativas de las condiciones normales o realistas de utilización. Esta interpretación no conlleva por tanto ningún perjuicio desproporcionado a la protección de los derechos reconocidos por los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC).

Igualmente, dicha interpretación no priva al artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, de su efecto útil. En efecto, la presunción que establece el apartado 2 de este artículo permite a la autoridad competente considerar que la información presentada por el solicitante de una autorización de comercialización que está comprendida en esta disposición sea, en principio, confidencial y que no pueda ser puesta a disposición del público si no se presenta ninguna solicitud de acceso a esta información sobre la base de la Directiva 2003/4. Esta presunción garantiza también a dicho solicitante que, en caso de presentación de tal solicitud, la autoridad competente sólo podrá divulgar esta información después de haber determinado, caso por caso, si ésta se refiere a emisiones en el medio ambiente o si existe otro interés público superior que justifique esta divulgación.

(véanse los apartados 96, 100, 102 y 103 y el punto 2 del fallo)

10.    El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de solicitud de acceso a información sobre emisiones en el medio ambiente cuya divulgación afectaría negativamente a uno de los intereses a los que alude el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letras a), d) y f) a h), de esta Directiva, sólo deben divulgarse los datos pertinentes que puedan ser extraídos de la fuente de información que se refieran a las emisiones en el medio ambiente cuando sea posible disociar estos datos del resto de la información contenida en dicha fuente, lo que corresponde comprobar al tribunal nacional.

(véase el apartado 106 y el punto 3 del fallo)