Language of document : ECLI:EU:C:2009:780

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de diciembre de 2009 (*)

«Incumplimiento de Estado – Importación con franquicia aduanera de equipos militares»

En el asunto C‑372/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 7 de octubre de 2005,

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Cattabriga y por los Sres. G. Wilms, D. Triantafyllou y H. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente, asistido por el Sr. C. von Donat, Rechtsanwalt,

parte demandada,

apoyada por:

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Bering Liisberg, en calidad de agente,

República Helénica, representada por las Sras. E.-M. Mamouna y A. Samoni-Rantou y por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

República de Finlandia, representada por las Sras. E. Bygglin y A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y E. Levits y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič, J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea pretende que el Tribunal de Justicia declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1552/89»), y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), al haberse negado a calcular y transferir el importe de los recursos propios de las Comunidades no percibidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 como consecuencia de la importación de equipos militares con una exención de derechos de aduana no prevista por la legislación aduanera comunitaria, y al haberse negado a abonar a la Comisión los intereses de demora devengados por no haber puesto a su disposición tales recursos propios.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

2        El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), de contenido prácticamente idéntico al del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), establece:

«Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:

[…]

b)      los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

[…]»

3        El artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), dispone:

«1.      Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

[…]

3.      El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

a)      la nomenclatura combinada de las mercancías;

[…]

c)      los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:

–        los derechos de aduana y

[…]

d)      las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial;

e)      las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios;

f)      las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías;

g)      las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.

[…]»

4        El artículo 217, apartado 1, del Código aduanero comunitario señala:

«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

[…]»

5        En el ámbito de la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de las Comunidades, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento nº 1552/89, aplicable durante el período litigioso del presente asunto hasta el 30 de mayo de 2000. Este Reglamento fue sustituido desde el 31 de mayo de 2000 por el Reglamento nº 1150/2000, que codifica el Reglamento nº 1552/89 sin modificar su contenido.

6        El artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 establece:

«1.      A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración [léase: “contracción”] del importe del derecho y su comunicación al deudor.

bis.      La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[…]»

7        El artículo 9, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.»

8        Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.

[…]»

9        El artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 dispone:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

10      Con arreglo al artículo 22 del Reglamento nº 1150/2000:

«Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89.

Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencia que figura en la parte A del anexo.»

11      De este modo, al margen de que los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 remitan en particular, en el primer caso, a la Decisión 88/376 y, en el segundo, a la Decisión 94/728, los artículos 2 y 9 a 11 de ambos Reglamentos son, en esencia, idénticos.

12      El porcentaje del 10 % contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 se elevó al 25 % mediante la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42).

13      El punto 1 de la exposición de motivos de dicha Decisión declara:

«El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.»

14      El Reglamento (CE) nº 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, p. 1), adoptado sobre la base del artículo 26 CE, expone en su considerando quinto:

«Con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos. Una declaración de las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyas fuerzas están destinados las armas y equipos militares, que podría utilizarse también como la declaración de aduanas que requiere el Código Aduanero, constituiría la garantía adecuada de que se cumplen dichas condiciones. La declaración deberá adoptar la forma de un certificado. Conviene especificar la forma que deben revestir dichos certificados y permitir el uso de técnicas de tratamiento de datos para la declaración.»

15      El artículo 1 de este Reglamento establece:

«El presente Reglamento establece las condiciones para la suspensión de los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares importados de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros, o en nombre de dichas autoridades.»

16      El artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento señala:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, por motivos de confidencialidad militar, el certificado y las mercancías importadas podrán presentarse a otras autoridades designadas al efecto por el Estado miembro de importación. En estos casos, la autoridad competente que expide el certificado remitirá a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, un informe resumido sobre dichas importaciones. El informe abarcará el semestre inmediatamente anterior al mes de su presentación. En él se indicarán el número y la fecha de expedición de los certificados, la fecha de la importación y el valor total, junto con el peso bruto de los productos importados.»

17      De conformidad con su artículo 8, el Reglamento nº 150/2003 es aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

 Procedimiento administrativo previo

18      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, la Comisión comunicó a la República Federal de Alemania que la exención, desde el año 1998, de derechos de aduana por la importación de equipos militares había ocasionado a la Comunidad una pérdida de recursos propios. La Comisión instó a dicho Estado miembro a calcular los importes no percibidos en los ejercicios presupuestarios a partir de 1998 y a poner dichos importes a su disposición antes del 31 de marzo de 2002. Asimismo señaló a las autoridades alemanas que a partir de esta última fecha se devengarían intereses de demora, en aplicación del artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000.

19      En sus respuestas de 13 de marzo y 6 de mayo de 2002, la República Federal de Alemania consideró que, en virtud del artículo 296 CE, apartado 1, letra b), estaba legitimada para no aplicar el Arancel Aduanero Común cuando la importación tuviera por objeto equipos destinados exclusivamente a fines militares, y ello con el fin de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

20      Mediante escrito de 24 de marzo de 2003, la Comisión reiteró su solicitud inicial relativa a las importaciones anteriores al 1 de enero de 2003, pues en el período posterior a esta fecha resultaba aplicable el Reglamento nº 150/2003.

21      En su respuesta, de 12 de mayo de 2003, la República Federal de Alemania mantuvo su posición respecto a la puesta a disposición del importe de los recursos propios de que se trataba.

22      Mediante escrito de 17 de octubre de 2003, la Comisión formuló un requerimiento a la República Federal de Alemania.

23      En su respuesta de 19 de enero de 2004, la República Federal de Alemania mantuvo su punto de vista.

24      Tras tener conocimiento de las observaciones de la República Federal de Alemania, el 18 de octubre de 2004 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción. Dicho Estado miembro respondió, el 16 de diciembre de 2004, que mantenía su posición.

25      Puesto que la República Federal de Alemania, por otra parte, había realizado un pago condicionado de 10.803.000 euros, sin desglosar la suma por importaciones y períodos, la Comisión, que no disponía de la información necesaria para efectuar esta operación, instó a dicho Estado miembro, mediante escrito de 16 de diciembre de 2004, a realizar por sí mismo ese desglose a fin de calcular los intereses de demora. En su respuesta, de 22 de febrero de 2005, el mencionado Estado miembro rehusó comunicar tal información, alegando que tenía carácter secreto.

26      Habida cuenta de los datos así proporcionados por la República Federal de Alemania, la Comisión consideró que dicho Estado miembro no se había atenido al dictamen motivado, por lo que interpuso el presente recurso.

27      Mediante autos de fecha 23 de febrero de 2006 y 4 de mayo de 2006, respectivamente, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención en el procedimiento del Reino de Dinamarca, de la República Helénica y de la República de Finlandia, en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania.

 Sobre el recurso

 Sobre la admisibilidad

28      La República Federal de Alemania invoca, en primer lugar, una excepción de inadmisibilidad debido a un defecto de forma que vicia el recurso, a saber, la elección de una vía procesal incorrecta. Dicho Estado miembro expone que, puesto que él había invocado el artículo 296 CE para no abonar los derechos de aduana correspondientes a las importaciones de material militar controvertidas, la Comisión no podía interponer el presente recurso basándose en el artículo 226 CE, sino que estaba obligada a utilizar el procedimiento especial establecido en el artículo 298 CE, segundo párrafo.

29      A este respecto, debe señalarse que, mediante el presente recurso, la Comisión pretende que se declare el incumplimiento de los artículos 2 y 9 a 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000. El artículo 298 CE sólo podría aplicarse si la Comisión hubiera alegado un abuso de las facultades expuestas en los artículos 296 CE y 297 CE.

30      Por consiguiente, procede desestimar la primera excepción de inadmisibilidad.

31      En segundo lugar, la República Federal de Alemania sostiene que el presente recurso es inadmisible porque, a causa de la propia naturaleza de este recurso, la Comisión no está en condiciones de demostrar la vulneración del Tratado CE. En efecto, dicho Estado miembro considera que, como no está obligado a proporcionar la información solicitada por la Comisión, ésta no dispone de datos suficientes sobre las importaciones controvertidas que le permitan demostrar un incumplimiento del Tratado.

32      La República Federal de Alemania alega, en tercer lugar, que tenía derecho a no comunicar la información solicitada por la Comisión y que el recurso basado, en particular, en esta falta de comunicación es, por tal motivo, asimismo inadmisible.

33      Con respecto a las excepciones de inadmisibilidad segunda y tercera invocadas por la República Federal de Alemania, procede señalar que se refieren, por una parte, a la carga de la prueba que recae en la Comisión y, por otra parte, a la aplicabilidad y al alcance del artículo 296 CE. Por lo tanto, guardan mucha más relación con los fundamentos jurídicos de la acción de la Comisión que con su forma o su regularidad.

34      Por consiguiente, procede desestimar las excepciones de inadmisibilidad segunda y tercera.

35      En tales circunstancias, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

36      La Comisión alega que la República Federal de Alemania invoca indebidamente el artículo 296 CE para rehusar el pago de los derechos de aduana, ya que la percepción de tales derechos no amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

37      La Comisión considera incorrecto el razonamiento de la República Federal de Alemania según el cual ésta no le podía comunicar la información relativa a las importaciones de equipos militares y, por tanto, a la seguridad de ese Estado miembro, por lo que, en consecuencia, no tenía obligación de abonarle los derechos de aduana controvertidos.

38      A juicio de la Comisión, las medidas por las que se establecen dispensas o excepciones, como en particular el artículo 296 CE, deben interpretarse estrictamente. De este modo, el Estado miembro en cuestión, que reivindica la aplicación de este artículo, debería demostrar que reúne todos los requisitos previstos en dicho precepto cuando pretende establecer una excepción al artículo 20 del Código aduanero comunitario, que recoge el principio general de percepción de los derechos de aduana, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 CE.

39      La Comisión considera asimismo que la mera circunstancia de que los productos se encuentren en la lista establecida por la Decisión 255/58 del Consejo, de 15 de abril de 1958, lista que determina los productos a los que puede aplicarse el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), no basta por sí sola para determinar la aplicación de este precepto, lo cual presupone que concurran todos los requisitos del mismo.

40      La Comisión sostiene, por consiguiente, que corresponde a la República Federal de Alemania aportar la prueba concreta y detallada de que la percepción de los derechos de aduana a la importación controvertidos en el presente asunto amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

41      La Comisión alega que no constituyen una prueba de esta índole las declaraciones generales en las que dicho Estado miembro afirma que la capacidad de defensa constituye una parte esencial de su política de seguridad y que la cooperación internacional, indispensable para su política de defensa, se vería notablemente obstaculizada por la obligación de satisfacer derechos de aduana sobre el material en cuestión. Lo mismo cabe decir de la invocación de las cláusulas de confidencialidad contenidas en los convenios internacionales y de los secretos militares que, según la parte demandada, impiden aplicar la normativa aduanera comunitaria. Finalmente, a su juicio, el hecho de que otros Estados miembros perciban y abonen derechos de aduana sobre la importación de material militar confirma que ello es perfectamente posible con respecto a este tipo de material.

42      La Comisión considera que el funcionamiento del régimen aduanero comunitario garantiza la confidencialidad de la información utilizada. Además, como son los funcionarios nacionales quienes aplican dicho régimen, la República Federal de Alemania está en condiciones de garantizar los intereses esenciales de su seguridad.

43      En cuanto al argumento de la República Federal de Alemania de que el encarecimiento de las importaciones de armamento podría menoscabar su capacidad de defensa, la Comisión considera que el Estado miembro no ha proporcionado dato concreto alguno que demuestre tal menoscabo. Por el contrario, el abono en una sola vez, en 2004, de los derechos de aduana devengados durante cinco años no parece haber reducido los esfuerzos de dicho Estado miembro en materia de defensa.

44      La Comisión pone de relieve que no es aceptable que un Estado miembro exima de derechos de aduana las importaciones de equipos militares con objeto de reducir su coste, ya que esto demuestra el incumplimiento, por ese Estado miembro, de su obligación de contribuir solidariamente a la financiación del presupuesto comunitario.

45      La Comisión señala, a este respecto, que el hecho de que la República Federal de Alemania no recaudase los derechos de aduana en cuestión constituye una desigualdad entre los Estados miembros desde el punto de vista de sus respectivas contribuciones al presupuesto comunitario. En efecto, a su juicio, no recaudar tales derechos conlleva una disminución de los recursos propios comunitarios tradicionales, que sólo puede compensarse aumentando el recurso denominado «PNB» (producto nacional bruto), que se reparte entre todos los Estados miembros.

46      La Comisión subraya que son inoperantes las alegaciones de la República Federal de Alemania relativas a su temor de que se divulgue la información comunicada mediante la declaración en aduana y de que los procedimientos de control puedan llevar a las instituciones comunitarias a poner en peligro el secreto militar.

47      El Reglamento nº 150/2003 dispone que los Estados miembros informarán a la Comisión del volumen de pedidos de equipos militares. Por consiguiente, la Comisión considera sorprendente que, respecto a los recursos propios de las Comunidades, la República Federal de Alemania invoque intereses de seguridad superiores que se oponen a la comunicación de la información necesaria para la percepción de estos recursos.

48      Además, según la Comisión, tal posición no es muy coherente con el hecho de que cualquiera puede consultar en Internet las informaciones que se refieren, por ejemplo, a los importes de las compras efectuadas en este ámbito. Esta información de libre acceso es más detallada que la necesaria para la clasificación en el Arancel Aduanero Común y para el abono de los recursos propios.

49      La Comisión no considera fundada la alegación de la República Federal de Alemania de que las negociaciones que condujeron a la adopción del Reglamento nº 150/2003 y la suspensión, en el año 1984, del procedimiento por incumplimiento incoado contra este mismo Estado miembro habían generado una confianza legítima, en el sentido de que dicho Estado podía confiar razonablemente en que, ya durante los años en que se elaboraba este Reglamento, estaba autorizado a importar con franquicia aduanera determinados equipos militares.

50      En este sentido, la Comisión precisa que el Reglamento nº 150/2003 se aplica desde el 1 de enero de 2003 y que, durante las discusiones sobre su adopción, declaró que estaba obligada a exigir el pago de los derechos de aduana en cuestión de la época anterior, por lo que en modo alguno cabe deducir de la adopción del Reglamento una protección de la confianza legítima. Por otra parte, este Reglamento se basa en el artículo 26 CE, y no en el artículo 296 CE.

51      De igual modo, la Comisión sostiene que no puede deducirse una protección de la confianza legítima de la suspensión de un procedimiento concreto por incumplimiento en 1984, ya que dispone, en el ámbito del artículo 226 CE, de amplias facultades discrecionales que le permiten decidir, en particular, si es oportuno incoar un procedimiento por incumplimiento o proseguirlo.

52      La República Federal de Alemania responde que, en el presente asunto, concurren los requisitos de aplicación del artículo 296 CE, apartado 1, letra b). Considera que se desprende del propio tenor del precepto que es voluntad del Tratado conferir a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación respecto a las medidas que adopten para proteger los intereses esenciales de su seguridad, y que se refieran a los productos a los que se aplican las disposiciones del citado artículo 296, apartado 1, letra b). Así pues, según la parte demandada, dicho artículo 296, apartado 1, letra b), permite que los Estados miembros no apliquen el artículo 26 CE ni el Código aduanero comunitario en caso de importaciones de equipos destinados en exclusiva a fines militares, siempre que el objetivo de tales importaciones sea proteger los intereses esenciales de la seguridad del Estado o Estados miembros de que se trate.

53      La República Federal de Alemania añade que no está obligada a recaudar derechos de aduana por importación sobre la totalidad del material militar y que, por lo tanto, no puede haber vulneración de los artículos 2 y 9 a 11 de los Reglamentos nos 1552/89 o 1150/2000. En efecto, en su opinión, no existe obligación alguna de este tipo pues, por una parte, el Derecho comunitario no establece una obligación ilimitada de aplicar derechos de aduana a los equipos militares y, por otra parte, los intereses esenciales de la República Federal de Alemania en materia de seguridad se oponen a que se apliquen sobre dichos equipos derechos de aduana por importación.

54      Por otra parte, la demandada considera que ha decaído el derecho de la Comisión a solicitar que se declare que ha existido incumplimiento en materia de exención de derechos de aduana por la importación de equipos militares, dado que, en el año 1984, dio la impresión de haber puesto fin al procedimiento por incumplimiento incoado a este respecto para, a continuación, sin que la situación hubiera cambiado y teniendo en cuenta los trabajos preparatorios del Reglamento nº 150/2003, reanudar posteriormente el procedimiento con el fin de sancionar un comportamiento que hasta entonces había sido admitido o tolerado. En efecto, el Derecho comunitario no contempla, en su opinión, mecanismos de suspensión «provisional» de los procedimientos por incumplimiento. La Comisión debía, según la demandante, o bien proseguir el procedimiento por incumplimiento en su contra, o bien ponerle fin, y no interrumpirlo durante diecisiete años.

55      La República Federal de Alemania señala que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 150/2003, ninguna norma de procedimiento específica regulaba la aplicación de derechos de aduana por la importación de armamento ni el control de esta aplicación, lo que demuestra que no existía una obligación comunitaria de aplicar los derechos de aduana en cuestión.

56      Según dicho Estado miembro, el hecho de percibir o no derechos de aduana por la importación de armamento tiene consecuencias en el comercio de armas, munición y material de guerra. A su juicio, mientras que la percepción de estos derechos de aduana restringe ese comercio, reduce en consecuencia la capacidad operativa del ejército y afecta a su libertad de acción como Estado en lo relativo a las adquisiciones de material de defensa, no exigir dichos derechos permite ampliar el comercio y reforzar la cooperación en el sector del armamento con arreglo al artículo 17 UE.

57      La República Federal de Alemania alega asimismo que la Comisión interpreta de forma excesivamente amplia el criterio de «necesidad» del artículo 296 CE. Este criterio no implica el deber de demostrar que se producirá un grave perjuicio para los intereses esenciales en materia de seguridad si no se adopta una medida de protección. Basta con que esta medida mejore la situación en materia de seguridad y resulte simplemente necesaria por motivos de defensa nacional.

58      Del mismo modo, la República Federal de Alemania considera que el deber de confidencialidad le impide comunicar informaciones a la Comisión y que el incumplimiento de este deber podría poner en peligro sus intereses como Estado en materia de seguridad de la información. Además, el deber de lealtad consagrado en el artículo 10 CE no exige medidas desproporcionadas, como el establecimiento de un procedimiento aduanero específico.

59      En efecto, a su juicio, el tratamiento no confidencial de la información contenida en una declaración de aduana podría perjudicar gravemente a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros. Las medidas de confidencialidad previstas por el Código aduanero comunitario no son suficientes para satisfacer las exigencias de seguridad y confidencialidad que un Estado miembro tiene derecho a establecer cuando se trata de datos que afectan a su seguridad.

60      La República Federal de Alemania sostiene que el hecho de que un Estado miembro haya eximido el material militar de derechos de aduana por importación fundándose en el artículo 296 CE no vulnera necesariamente el principio de solidaridad comunitaria. En su opinión, no es conforme con este principio imponer a los Estados miembros que soportan más cargas en este ámbito una contribución mayor a la financiación del presupuesto comunitario.

61      La República Federal de Alemania considera que la aprobación del Reglamento nº 150/2003 confirma la necesidad de respetar los intereses de la seguridad de los Estados miembros y el derecho de éstos a invocar la confidencialidad cuando sea necesario.

62      La República Federal de Alemania observa que, en virtud del Reglamento nº 150/2003, también ha quedado excluida la percepción de derechos de aduana sobre ciertas armas y equipos militares importados de Estados terceros a partir del 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de ese Reglamento. Así, a partir de esa fecha, los intereses de dicho Estado miembro en lo que respecta a la importación de armamento están protegidos por las disposiciones del mencionado Reglamento. Ahora bien, tanto antes como después de esa fecha, no aplicar derechos de aduana a estas importaciones resultaba necesario para garantizar la protección de los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad. Además, a juicio de la parte demandada, la circunstancia de que la Comisión presentara en 1988 una propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo por el que se suspendían temporalmente los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO C 265, p. 9) tiende a demostrar que esta institución era consciente de que, para proteger tales intereses, era necesario no aplicar derechos de aduana a dichas importaciones.

63      Dicho Estado miembro concluye que, aunque esta propuesta no prosperó hasta 2003, con la aprobación del Reglamento nº 150/2003, a partir de tal propuesta los Estados miembros habían podido considerar legítimamente que no era necesario aplicar derechos de aduana a la importación de los «bienes para uso exclusivamente militar» que figuran en la lista aprobada mediante la Decisión 255/58.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

64      El Código aduanero comunitario obliga a aplicar derechos de aduana a la importación de bienes para uso militar, como los que se contemplan en este asunto, procedentes de Estados terceros. En la época de las importaciones controvertidas, es decir, entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ninguna disposición de la normativa aduanera comunitaria establecía una exención específica de derechos de aduana para la importación de este tipo de bienes. Por consiguiente, tampoco existía en dicho período una exención expresa de la obligación de abonar a las autoridades competentes los derechos devengados, incrementados, en su caso, con intereses de demora.

65      Por otra parte, el Reglamento nº 150/2003 ha establecido una suspensión de los derechos de aduana sobre determinadas armas y equipos militares a partir del 1 de enero de 2003, por lo que cabe deducir de la aprobación de este Reglamento que el legislador comunitario partió de la premisa de que, antes de esta fecha, existía la obligación de abonar tales derechos de aduana.

66      Además, la República Federal de Alemania no ha negado en ningún momento la existencia de las importaciones controvertidas durante el período considerado. Por otra parte, durante el procedimiento administrativo previo efectuó una transferencia de 10.803.000 euros correspondientes a las importaciones en cuestión, en concepto de recursos propios, sin desglosar dicha suma por importaciones y períodos.

67      La República Federal de Alemania se ha limitado a cuestionar los derechos de la Comunidad sobre los recursos propios en cuestión, al tiempo que alegaba que, en virtud del artículo 296 CE, la obligación de pagar derechos de aduana sobre el armamento importado de Estados terceros perjudicaría gravemente a los intereses esenciales de su seguridad.

68      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C‑273/97, Rec. p. I‑7403, apartado 15, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C‑285/98, Rec. p. I‑69, apartado 15). Efectivamente, según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo establece excepciones expresas aplicables en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase la sentencia de 11 de marzo de 2003, Dory, C‑186/01, Rec. p. I‑2479, apartado 31 y jurisprudencia que se cita).

69      Además, como señala una reiterada jurisprudencia sobre las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C‑503/03, Rec. p. I‑1097, apartado 45, de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C‑490/04, Rec. p. I‑6095, apartado 86, y de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Alemania, C‑141/07, Rec. p. I‑6935, apartado 50).

70      Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, procede señalar que, aunque dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo, no obstante, como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses.

71      Por otra parte, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España (C‑414/97, Rec. p. I‑5585), declaró que existía incumplimiento porque el Reino de España no había demostrado que la exención de dicho impuesto aplicable a las importaciones y adquisiciones de armamento, munición y material de uso exclusivamente militar, establecida por la ley española, estuviera justificada por la necesidad de proteger los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1, letra b).

72      Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

73      A la luz de estas consideraciones, no cabe admitir que un Estado miembro invoque el encarecimiento del material militar causado por la aplicación de los derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto comunitario, en perjuicio de los demás Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan derechos de aduana sobre tales importaciones.

74      Respecto a la alegación de que los procedimientos aduaneros comunitarios no pueden garantizar la seguridad de la República Federal de Alemania, habida cuenta de las exigencias de confidencialidad contenidas en los acuerdos suscritos con los Estados exportadores, procede señalar que, como observa acertadamente la Comisión, la aplicación del régimen aduanero comunitario requiere la intervención de funcionarios, comunitarios y nacionales, eventualmente sometidos a un deber de confidencialidad, en caso de tratamiento de datos delicados, que permite proteger los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros.

75      Por otra parte, las declaraciones que los Estados miembros deben completar y remitir periódicamente a la Comisión carecen de una precisión tal que pueda resultar perjudicial para los intereses de dichos Estados en materia de seguridad y confidencialidad.

76      En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 10 CE, relativo a la obligación de los Estados miembros de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión de velar por la observancia del Tratado, dichos Estados deben poner a disposición de esa institución los documentos necesarios para comprobar la regularidad de la transferencia de los recursos propios de la Comunidad. No obstante, como ha observado el Abogado General en el punto 168 de sus conclusiones, tal obligación no obsta para que los Estados miembros puedan, casuística y excepcionalmente, transmitir una información limitada a ciertas partes de un documento o denegarla en su totalidad al amparo del artículo 296 CE.

77      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la República Federal de Alemania no ha demostrado que concurran los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 296 CE.

78      Finalmente, respecto a las alegaciones de la República Federal de Alemania tendentes a demostrar que, debido a la prolongada inactividad de la Comisión y a la aprobación del Reglamento nº 150/2003, dicho Estado miembro podía confiar legítimamente en que la Comisión no interpondría el presente recurso, pues ésta había reconocido tácitamente la existencia de una excepción en la materia, procede recordar que la Comisión no abandonó su posición de principio en ninguna fase del procedimiento.

79      En efecto, en la declaración emitida durante las negociaciones del Reglamento nº 150/2003, la Comisión expresó su firme voluntad de no renunciar a exigir el pago de los derechos aduaneros que deberían haberse abonado por los períodos anteriores a la entrada en vigor de dicho Reglamento y se reservó el derecho de adoptar las iniciativas procedentes al respecto.

80      Se desprende de lo que antecede que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89 y de los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000 al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes a la importación de material militar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por no haber puesto a disposición de la Comisión dichos recursos propios.

 Costas

81      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Federal de Alemania y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

82      De conformidad con el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, el Reino de Dinamarca, la República Helénica y la República de Finlandia, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios correspondientes a la importación de material militar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por no haber puesto a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas dichos recursos propios.

2)      Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

3)      El Reino de Dinamarca, la República Helénica y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.