Language of document : ECLI:EU:C:2020:22

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 22 de enero de 2020 (1)

Asunto C114/19 P

Comisión Europea

contra

Danilo Di Bernardo

«Recurso de casación — Función pública — Oposición general — No inclusión en la lista de reserva — Condiciones relativas a las cualificaciones y a una experiencia profesional mínima de tres años — Posibilidad de completar una motivación insuficiente ante el juez — Requisitos — Recurso de anulación»





I.            Introducción

1.        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de noviembre de 2018, Di Bernardo/Comisión (T‑811/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:859), en virtud de la cual dicho órgano jurisdiccional anuló la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AST-SC/03/15, de 10 de agosto de 2016, de no incluir al Sr. Danilo Di Bernardo en la lista de reserva para la contratación de personal de secretaría/oficina de grado SC 1, en el ámbito del apoyo financiero (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

2.        Este asunto brindará al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar su jurisprudencia sobre la obligación que incumbe a la Comisión, en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de motivar suficientemente las decisiones administrativas que adopte frente a personas físicas, en particular en el marco de una oposición. Asimismo, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre si el Tribunal General está obligado a tener en cuenta elementos adicionales aportados por la Comisión en el marco de un procedimiento de recurso con el fin de «completar» la motivación de dicha decisión administrativa.

II.    Antecedentes del litigio

3.        Los hechos, según se desprenden de la sentencia recurrida, pueden resumirse del modo siguiente.

4.        El fondo del litigio tiene por objeto la citada oposición, cuya convocatoria fue publicada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) en el Diario Oficial de la Unión Europea de 8 de enero de 2015 (DO 2015, C 3 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»).

5.        La convocatoria de oposición va acompañada de tres anexos que precisan, cada uno de ellos, la naturaleza de las funciones así como las cualificaciones y experiencia profesional exigidas para cada uno de los tres ámbitos de la convocatoria de oposición, a saber, apoyo administrativo, apoyo financiero y apoyo de secretaría.

6.        El título II de la convocatoria de oposición, rubricado «Funciones», dispone lo siguiente:

«El personal de secretaría y de oficina (grupo de funciones AST SC) efectúa tareas de secretaría y oficina, tareas de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía. Las funciones específicas de los ámbitos contemplados se describen en los anexos.»

7.        El apartado 1, titulado «Naturaleza de las funciones», del anexo II de la convocatoria de oposición describe la naturaleza de las funciones que desarrollarán los candidatos que figuren en la lista de reserva en el ámbito del apoyo financiero y establece lo siguiente:

«Las instituciones buscan personal para llevar a cabo tareas de apoyo en materia de gestión presupuestaria y financiera.

El puesto en cuestión es el de un agente de apoyo financiero. Estos agentes proporcionan apoyo financiero administrativo en los departamentos o unidades de las Instituciones.

Las tareas son variadas y podrán incluir:

–      la tramitación de expedientes relacionados con la ejecución del presupuesto de conformidad con las normas financieras en vigor (control administrativo de las convocatorias de licitación, preparación de los contratos, seguimiento de las transacciones conexas, etc.),

–      la teneduría de libros,

–      la comprobación de facturas,

–      el registro y el seguimiento de la validación de las operaciones (propuestas de compromiso, órdenes de pago, órdenes de ingreso, datos relativos a los contratos y contratistas, etc.),

–      la gestión de la facturación y de los plazos de pago,

–      la tramitación de expedientes financieros, incluida la correspondencia, y tareas de clasificación y archivo.

Estas funciones exigen un profundo conocimiento de las herramientas informáticas, como los procesadores de texto y las hojas de cálculo, así como la utilización de programas informáticos de contabilidad.»

8.        Las condiciones de elegibilidad están definidas en el título III de la convocatoria de oposición. Además de las condiciones generales recogidas en el apartado 1 del título III de la convocatoria de oposición, en el apartado 2 de ese mismo título figuran condiciones específicas, en particular, en materia de experiencia profesional, que se remiten a los correspondientes anexos.

9.        En lo que atañe a la condición relativa a las cualificaciones necesarias en el ámbito del apoyo financiero, el apartado 2 del anexo II de la convocatoria de oposición exige, en particular, «un nivel de enseñanza secundaria, acreditado por un título de fin de estudios que dé acceso a la enseñanza superior, seguido de una experiencia profesional de al menos 3 años relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones».

10.      El título VI de la convocatoria de oposición, titulado «Comprobación de la información proporcionada por los candidatos», precisa, en sus párrafos primero y tercero, lo siguiente:

«Tras las pruebas de evaluación, se examinarán los justificantes proporcionados por los candidatos para comprobar la veracidad de la información recogida en sus formularios de candidatura; la EPSO realizará esta comprobación por lo que se refiere a las condiciones generales, y el tribunal de la oposición comprobará lo relativo a las condiciones específicas.

[…]

Si de esta comprobación resultara que la información recogida en su formulario electrónico de candidatura no está avalada por los justificantes apropiados, quedará usted excluido de la oposición.»

11.      El 21 de enero de 2015, el recurrido en casación, el Sr. Di Bernardo, se presentó a la oposición controvertida en el ámbito del apoyo financiero.

12.      El Sr. Di Bernardo participó en las pruebas de admisión y en las pruebas de evaluación previstas en la convocatoria de oposición y aportó los justificantes que acreditaban sus cualificaciones y su experiencia profesional, previstos en el apartado 1 del título V de la convocatoria de oposición.

13.      Mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2015, la EPSO comunicó al Sr. Di Bernardo que el tribunal calificador deseaba obtener mayor información sobre la experiencia profesional mencionada en los campos 2, 5 y 6 de su formulario de candidatura. En particular, el tribunal calificador solicitó que se le aportaran documentos firmados por sus anteriores empleadores en los que se describieran de forma detallada las funciones realizadas en el marco de dichas experiencias profesionales y copias de los contratos de trabajo en las que figuraran de forma clara las fechas de inicio y finalización de los citados contratos.

14.      Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2015, el Sr. Di Bernardo remitió documentos justificativos adicionales relativos a los campos 2, 5 y 6 de su formulario de candidatura.

15.      Mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2015, la EPSO respondió al Sr. Di Bernardo que el tribunal calificador le «r[ogaba] que enviase una descripción detallada de las tareas, firmada por el empresario, respecto de los campos 2, 5 y 6».

16.      Mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 2015, el Sr. Di Bernardo manifestó que carecía de dichas descripciones en cuanto a los campos 5 y 6 de su formulario de candidatura. Señaló que la sociedad italiana que le había contratado había sido disuelta y que no podía proporcionar esos documentos. Aportó entonces una copia de los convenios colectivos nacionales italianos (Contratto collettivo nazionale di lavoro), que incluían una descripción oficial de las funciones vinculadas a distintos contratos de trabajo, entre ellos el suyo, y dos cartas de dicha sociedad italiana así como un contrato de trabajo celebrado con ella.

17.      Mediante otro correo electrónico de 18 de septiembre de 2015, el Sr. Di Bernardo remitió a la EPSO la descripción detallada de las funciones referentes a la experiencia profesional mencionada en el campo 2 de su formulario de candidatura.

18.      Mediante escrito de 27 de octubre de 2015, la EPSO comunicó al Sr. Di Bernardo su decisión de no incluirle entre los candidatos que figurarían en la lista de reserva, dado que no cumplía todas las condiciones de elegibilidad previstas en el anexo II de la convocatoria de oposición. Más concretamente, señaló que la experiencia profesional indicada en los campos 1 a 7 de su formulario de candidatura no alcanzaba la duración mínima de tres años relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones en el ámbito del apoyo financiero, indicada en el apartado 2 del anexo II de la convocatoria de oposición.

19.      Mediante correo electrónico de 4 de noviembre de 2015, el Sr. Di Bernardo presentó una solicitud de revisión de la decisión del tribunal calificador.

20.      Mediante correo electrónico de 6 de abril de 2016, el Sr. Di Bernardo se puso en contacto con la EPSO para saber en qué punto se encontraba su solicitud de revisión, cinco meses después de su presentación.

21.      Mediante correo electrónico de 8 de abril de 2016, la EPSO comunicó al Sr. Di Bernardo que el procedimiento de revisión seguía en curso.

22.      Mediante escrito de 8 de julio de 2016, la EPSO respondió a la solicitud de revisión del Sr. Di Bernardo.

23.      Mediante correo electrónico de 14 de julio de 2016, el Sr. Di Bernardo comunicó a la EPSO que la respuesta de 8 de julio de 2016 no se correspondía manifiestamente con su situación fáctica.

24.      Mediante escrito de 10 de agosto de 2016, el tribunal calificador confirmó al Sr. Di Bernardo que se había producido un error administrativo que había dado lugar a que se le enviara la respuesta del 8 de julio de 2016, y le comunicó que ese escrito, es decir, el de 10 de agosto de 2016, reflejaba la decisión realmente adoptada por el tribunal calificador tras la solicitud de revisión, mediante la cual el tribunal calificador confirmaba su decisión inicial de no incluirle entre los candidatos inscritos en la lista de reserva.

25.      Mediante la decisión controvertida, el tribunal calificador informó al Sr. Di Bernardo de que, tras la revisión, confirmaba su decisión, que le fue comunicada mediante escrito de 27 de octubre de 2015. Señaló que, antes de iniciar sus tareas, había definido determinados criterios de selección para apreciar si las cualificaciones y la experiencia profesional de los candidatos se correspondían efectivamente con las competencias exigidas para los puestos por cubrir. El tribunal calificador indicó al Sr. Di Bernardo que «tras el examen de los justificantes para acreditar [su] experiencia profesional mencionada en los campos 2, 5 y 6 de [su] formulario de candidatura, [había] concluido que dichos documentos acreditativos no confirmaban que [su] experiencia profesional en cuestión [hubiera] estado relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones, según exigía la convocatoria de oposición».

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

26.      Mediante escrito recibido en la secretaría del Tribunal General el 18 de noviembre de 2016, el Sr. Di Bernardo interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida, que le fueran indemnizados los prejuicios sufridos y que se condenara en costas a la Comisión.

27.      En su escrito de contestación de 3 de febrero de 2017, la Comisión solicitó que se desestimara el recurso y que se condenara en costas al Sr. Di Bernardo.

28.      Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Tribunal General anuló, por motivación insuficiente, la exclusión de la candidatura del Sr. Di Bernardo y desestimó las demás pretensiones formuladas en el recurso.

29.      En apoyo del recurso que interpuso contra la decisión del tribunal calificador, el Sr. Di Bernardo invocó dos motivos, el primero de ellos basado en los supuestos errores manifiestos de apreciación de que adolecía la citada decisión, y el segundo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en particular, porque los criterios de selección establecidos por el tribunal calificador para apreciar si los candidatos cumplían la condición de elegibilidad controvertida, nunca le habían sido comunicados.

30.      El Tribunal General inició su análisis examinando el segundo motivo al estimar que la existencia de motivación suficiente de la decisión controvertida constituía una condición previa para el examen del primer motivo de recurso.

31.      El Tribunal General recordó en el apartado 35 de la sentencia recurrida que, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por objeto proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada o si adolece de un vicio que hace posible la impugnación de su legalidad y permitir al juez de la Unión controlar la legalidad de la decisión impugnada.

32.      El Tribunal General recordó asimismo, en los apartados 37 y 38 de la sentencia recurrida que, según una jurisprudencia consolidada, solo cuando la decisión controvertida contiene un principio de motivación antes de la interposición del recurso, la administración puede proporcionar información adicional en el marco del procedimiento y cumplir su obligación de motivación. En el caso de autos, el Tribunal General estimó que la motivación de la decisión controvertida comunicada al Sr. Di Bernardo antes de la interposición del recurso no era ni suficiente ni completamente inexistente, y la calificó como «casi inexistente». Consideró que una motivación «casi inexistente», al igual que una completa falta de motivación, no puede quedar subsanada por la comunicación de los motivos después de interpuesto el recurso.

33.      En su análisis realizado en los apartados 41 a 45 de la sentencia recurrida relativo al contenido de la decisión de no incluir a un candidato en la lista de reserva, completada por las consideraciones efectuadas por el tribunal calificador en la decisión de revisión, el Tribunal General señaló que el tribunal calificador había motivado la decisión controvertida de rechazar la solicitud de revisión del Sr. Di Bernardo de forma extremadamente sumaria. Además de la falta de especificación en cuanto al contenido de los criterios de selección del candidato, ello se debía a que el tribunal calificador se había limitado a constatar la falta de pertinencia de únicamente tres de los campos del formulario de candidatura del Sr. Di Bernardo, a saber, los campos 2, 5 y 6, sin ofrecer ninguna indicación útil respecto del resto del formulario.

34.      En respuesta a la alegación de que el Sr. Di Bernardo podría simplemente haber solicitado explicaciones adicionales individuales al tribunal calificador, habida cuenta de la carga de trabajo de este, el Tribunal General recordó, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, que, teniendo en cuenta la fase de la oposición en la que se adoptó la decisión controvertida, no podía alegarse legítimamente que el tribunal calificador se encontrara en una situación que justificase que únicamente motivara de forma sumaria la decisión de excluir su candidatura.

35.      A continuación, el Tribunal General se centró, en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, en el contenido de la solicitud de revisión para señalar, tras recordar dicho contenido, que el tribunal calificador no podía abstenerse de proporcionar al Sr. Di Bernardo en primera instancia explicaciones precisas por el mero hecho de que este no haubiera solicitado expresamente explicaciones individuales. Según el Tribunal General, en cualquier caso, y sin conocer los criterios de selección en los que debía basarse, en principio, dicha solicitud de explicaciones individuales, el mero hecho de que se rebatiera la conclusión a la que llegó el tribunal calificador en su decisión de excluir la candidatura del Sr. Di Bernardo en primera instancia debía bastar para considerar que ese candidato había solicitado explicaciones individuales.

36.      El Tribunal General estimó, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que la decisión controvertida adolecía de un vicio de motivación insuficiente, pues no había proporcionado indicaciones suficientes para permitir, por un lado, que el Sr. Di Bernardo comprendiera los motivos y apreciara su legalidad y, por otro, que el juez de la Unión ejerciera su control sobre su legalidad. El Tribunal General observó que, en efecto, en el momento en que se presentó el recurso, el Sr. Di Bernardo ignoraba los motivos por los que el tribunal calificador había llegado a la decisión controvertida y el método que había aplicado.

37.      El Tribunal General aplicó la jurisprudencia según la cual la decisión impugnada debe contener al menos un principio de motivación antes de la interposición del recurso, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, y estimó que los motivos de la decisión controvertida eran extremadamente sumarios e incompletos, de modo que no permitían al Sr. Di Bernardo comprender la razón por la que el tribunal calificador había concluido que no contaba con la experiencia profesional necesaria. En este contexto, el Tribunal General tuvo en cuenta que la Comisión había aportado los motivos de la decisión controvertida, necesarios para apreciar su legalidad, durante el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General únicamente de forma gradual. El Tribunal General observó que la Comisión aportó los criterios de selección en un estadio muy avanzado de la fase escrita del procedimiento, es decir, como anexo al escrito de dúplica, privando así al Sr. Di Bernardo de la posibilidad de formular alegaciones en función de tales criterios. El Tribunal General consideró que los criterios de selección eran, no obstante, indispensables para apreciar si, al analizar la experiencia profesional del Sr. Di Bernardo, el tribunal calificador se había excedido de los límites de su facultad de apreciación.

38.      El Tribunal General hizo suya la postura del Sr. Di Bernardo de que este no estaba en condiciones de formular, en su caso, en el escrito de recurso, ningún motivo basado en la infracción de la convocatoria de oposición por parte del tribunal calificador, dado que los criterios de selección no le habían sido comunicados con la suficiente antelación. El Tribunal General observó que, sin embargo, del tenor de la convocatoria de oposición se desprendía que, en principio, la experiencia en el ámbito del apoyo administrativo podría ser tenida en cuenta, al menos en parte, como experiencia pertinente.

39.      El Tribunal General entendió que el Sr. Di Bernardo tenía razón al alegar que no pudo rebatir en plazo la apreciación que el tribunal calificador realizó de determinados campos de su formulario de candidatura. Observó que, sobre la base del escrito de 27 de octubre de 2015 y de la decisión controvertida, el Sr. Di Bernardo no podía saber razonablemente si al menos una parte de su experiencia profesional había sido considerada pertinente por el tribunal calificador y, en caso afirmativo, qué parte, teniendo en cuenta que la Comisión había reconocido en sus escritos que el Sr. Di Bernardo tenía 31 meses de experiencia profesional pertinente en el ámbito del apoyo financiero.

40.      El Tribunal concluyó estimando el segundo motivo de recurso y anulando la decisión controvertida, sin necesidad de examinar el primer motivo de recurso invocado por el Sr. Di Bernardo.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

41.      El presente recurso de casación fue presentado por la Comisión el 8 de febrero de 2019 e inscrito en el registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2019. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Devuelva el asunto al Tribunal General.

–      Reserve la decisión sobre las costas en primera instancia y en casación.

42.      El Sr. Di Bernardo presentó su escrito de contestación el 24 de mayo de 2019, que fue inscrito en el registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2019, y en el que solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso de casación.

–      Condene en costas a la Comisión.

43.      Mediante decisión de 20 de junio de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia consideró que no era preciso que se presentara un escrito de réplica.

V.      Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

44.      Antes de examinar los distintos motivos, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. En el presente asunto, dicho requisito se cumple por cuanto la Comisión reprocha al Tribunal General, en esencia, haber infringido el Derecho de la Unión al haber (B) impuesto exigencias excesivas en lo que respecta a la motivación de una decisión adoptada por dicha institución y (C) incumplido la obligación que le incumbe de tener en cuenta de oficio elementos adicionales aportados por la Comisión en el marco del procedimiento de anulación a efectos de «completar» la motivación de dicha decisión. Estos motivos se analizarán en ese mismo orden, dado que la cuestión jurídica que subyace al segundo motivo únicamente se plantea en caso de que se confirme la apreciación del Tribunal General de que la decisión controvertida no cumple las exigencias de la obligación de motivación, según se deriva del Derecho de la Unión.

45.      El presente asunto se caracteriza por la existencia de apreciaciones muy dispares del marco fáctico, en particular de los datos contenidos en el expediente de candidatura del Sr. Di Bernardo y su pertinencia a la hora de adoptar la decisión controvertida. Sin embargo, es preciso no olvidar que, conforme al reparto de competencias que existe entre los dos órganos jurisdiccionales de la Unión en el marco del procedimiento de casación, al Tribunal de Justicia no le corresponde cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General. (2) Asimismo, el análisis no podrá modificar el objeto del litigio, abordando aspectos distintos de los que ya han sido planteados, (3) por ejemplo, si los criterios establecidos en el baremo elaborado por la EPSO son adecuados para seleccionar candidatos idóneos o si el Sr. Di Bernardo reúne esos criterios por su experiencia profesional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia deberá limitarse a examinar las cuestiones de Derecho mencionadas en el apartado anterior.

B.      Sobre el primer motivo de casación

1.      Alegaciones de las partes

46.      Mediante su primer motivo de casación, la Comisión invoca el supuesto error de Derecho que el Tribunal General cometió en los apartados 41 a 53 de la sentencia recurrida, al delimitar el alcance de la obligación del tribunal calificador de motivar su negativa a incluir a un candidato en la lista de reserva. Según dicha institución, el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta el contexto jurídico y fáctico de la decisión controvertida, pese a que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse a la luz de dicho contexto y no únicamente del tenor de la decisión.

47.      En primer lugar, a su entender, los criterios de selección no tienen la importancia que el Tribunal General les atribuyó, en los apartados 41, 45 y 50 de la sentencia recurrida, a efectos de la obligación de motivación, como supuestamente confirma el hecho de que el Sr. Di Bernardo nunca intentara conocerlos.

48.      En segundo lugar, según la Comisión, la circunstancia de que el tribunal calificador únicamente mencionara en su decisión de exclusión los justificantes de la experiencia profesional del Sr. Di Bernardo indicada en los campos 2, 5 y 6 del formulario de candidatura, no «sugiere» en modo alguno, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que el tribunal calificador considerara pertinente la experiencia profesional que el Sr. Di Bernardo había indicado en los demás campos. Por el contrario, la exclusión de la candidatura del Sr. Di Bernardo implica que el tribunal calificador estimó que este no cumplía la condición relativa a la experiencia profesional pertinente de 36 meses tras haber examinado toda la experiencia profesional indicada en los siete campos incluidos en su formulario de candidatura.

49.      En tercer lugar, según la Comisión, el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que la solicitud de revisión indicaba que el Sr. Di Bernardo desconocía los motivos por los que su experiencia profesional resultaba insuficiente.

50.      En cuarto lugar, a su juicio, el Tribunal General estimó erróneamente, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía apoyarse en la jurisprudencia según la cual, en caso de concursos con numerosa participación, el tribunal calificador está autorizado, en una primera fase, a motivar su decisión de exclusión de forma sumaria. En efecto, si bien, en el presente asunto, se trataba efectivamente de un concurso con numerosa participación, según el Tribunal General, al tribunal calificador no le habría supuesto una carga excesiva motivar de forma completa la decisión impugnada, habida cuenta del momento en el que esta se adoptó.

51.      En quinto lugar, contrariamente a lo que entendió el Tribunal General en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el tribunal calificador no está obligado, según la Comisión, a comunicar los criterios de selección de los títulos cuando no se le formula una solicitud en tal sentido, sin vulnerar el secreto de los trabajos del citado tribunal.

52.      En sexto lugar, a su entender, considerar, como hizo el Tribunal General en los apartados 49 a 51 de la sentencia recurrida, que una solicitud de revisión que no contiene precisiones, como la que presentó el Sr. Di Bernardo, impone al tribunal calificador la obligación de proporcionar explicaciones detalladas respecto de cada campo supondría trasladar al tribunal calificador la carga de la prueba de la existencia de la experiencia profesional que exige la convocatoria de oposición. Ahora bien, la carga de dicha prueba incumbe a los candidatos, según se desprende de la convocatoria de oposición que dispone que «se examinarán los justificantes proporcionados por los candidatos para comprobar la veracidad de la información recogida en sus formularios de candidatura».

53.      Por último, en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General supuestamente confundió la exigencia de motivación y el fundamento de dicha motivación, que guarda relación con la legalidad en cuanto al fondo de la decisión. La Comisión detecta un indicio de dicha confusión en el hecho de que, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General considerara que los criterios de selección eran imprescindibles para apreciar si, en el marco del análisis de la experiencia profesional, el tribunal calificador se había «excedido de los límites de su facultad de apreciación».

54.      En respuesta al primer motivo de casación, el Sr. Di Bernardo alega que el Tribunal General no amplió el alcance de la obligación de motivación al considerar que la decisión controvertida se caracterizaba por una falta «casi total» de motivación.

55.      En primer lugar, aduce que la Comisión carece de fundamento para sostener que la decisión controvertida estaba suficientemente motivada antes de la interposición del recurso. En efecto, la motivación de la negativa a incluirle entre los candidatos inscritos en la lista de reserva, que se limitaba a reproducir el enunciado de la condición relativa a la experiencia profesional, era estereotipada. La indicación adicional, contenida en la respuesta a la solicitud de revisión, de que los justificantes proporcionados por el candidato no permitían confirmar la pertinencia de la experiencia profesional mencionada en los campos 2, 5 y 6 de su formulario de candidatura, también resulta insuficiente, al no haberse comunicado los criterios de selección ni ningún tipo de información relativa a la apreciación por parte del tribunal calificador de la restante experiencia profesional mencionada en los campos 1, 3, 4 y 7 del formulario de candidatura.

56.      En segundo lugar, a su entender, el Tribunal General consideró acertadamente que la comunicación de los criterios de selección no podía completar la motivación de la decisión controvertida, dado que no se produjo hasta el momento de la dúplica, es decir, en una fase demasiado avanzada del procedimiento como para permitir al interesado manifestar su postura, respetando el principio de igualdad de armas.

57.      En tercer lugar, el hecho de que el Sr. Di Bernardo no solicitase que le fueran comunicados los criterios de selección no influye, según este, en el carácter insuficiente de la motivación. Es responsabilidad del autor del acto comunicar la motivación de su decisión sin esperar que su destinatario se la reclame.

58.      En cuarto lugar, el Sr. Di Bernardo rebate la afirmación de la Comisión de que los criterios de selección no tienen «ninguna importancia en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de motivación». Habida cuenta de que de los motivos de la decisión controvertida se desprende que el tribunal calificador aplicó esos criterios para apreciar la pertinencia de la experiencia profesional del interesado, nada permite justificar que no le fueran comunicados. Además, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el secreto de los trabajos del tribunal no se opone a que se comuniquen criterios de selección.

59.      En quinto lugar, a su juicio, el alcance de la motivación también debe apreciarse en función del interés que el destinatario puede tener en recibir explicaciones. Pues bien, el Sr. Di Bernardo fue excluido de la oposición tras haber superado todas las pruebas, lo que significa que albergaba serias esperanzas de que su nombre figurase en la lista de reserva. Por esa razón, afirma que tenía derecho a conocer los motivos precisos de su exclusión de la oposición. Por otro lado, señala que la participación de un gran número de candidatos únicamente constituye una circunstancia que permite al tribunal calificador motivar, en una primera fase, sus decisiones de forma sumaria. Pero no dispensa al tribunal calificador de proporcionar una motivación pertinente cuando se le presente, como en este caso, una solicitud de revisión. Además, como respondió la Comisión a la diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal General, únicamente se desestimó la solicitud de revisión de siete candidatos en el ámbito de la oposición de que se trata (apoyo financiero). En esa fase, la carga de trabajo del tribunal calificador no era en modo alguno comparable a la que tenía en el momento del examen de las candidaturas de todos los candidatos.

60.      En sexto lugar, señala que la alegación de que el tribunal calificador examinó de forma detallada todos los campos del formulario de candidatura guarda relación con la efectividad del examen de la candidatura del recurrido y no influye en la determinación del carácter suficiente de la motivación de la decisión controvertida. Además, la documentación obrante en autos permite dudar de que el tribunal calificador hubiera efectuado realmente un examen cuidadoso de la situación del recurrido. Por un lado, en primer lugar, el tribunal calificador redujo erróneamente en diez meses la duración de la experiencia profesional que había considerado en parte relacionada con la naturaleza de las funciones. Por otro lado, el Sr. Di Bernardo recuerda que no recibió respuesta a su solicitud de revisión hasta nueve meses después de haberla presentado. En séptimo lugar, aduce que los argumentos de la Comisión dirigidos contra los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida son inoperantes, pues se trata de motivos expuestos a mayor abundamiento.

2.      Apreciación

61.      Debo señalar que, a diferencia de lo que alega la Comisión en su recurso de casación, y como expondré en las presentes conclusiones, el Tribunal General tuvo debidamente en cuenta el contexto jurídico y fáctico de la decisión controvertida al analizar el recurso de anulación. En efecto, el Tribunal General subrayó, para empezar, la importancia de la obligación de motivar toda decisión lesiva, recordando que tiene el doble objetivo de permitir, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada con el fin de poder defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución de que se trate. (4) El Tribunal General también señaló que el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse en cada caso concreto tomando en consideración no solamente la decisión atacada, sino también las circunstancias en las que ha sido adoptada. (5) Estas afirmaciones no pueden ponerse en cuestión en el marco del recurso de casación, dado que se basan en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el Tribunal General ha hecho suya. El modo en el que el Tribunal General aplicó el Derecho de la Unión debe examinarse a la luz de estos principios.

62.      Procede señalar que el Tribunal General se centró en el examen de la motivación de la decisión controvertida, teniendo asimismo en cuenta la correspondencia intercambiada entre la EPSO y el Sr. Di Bernardo, más concretamente las solicitudes dirigidas a este último para que aportase justificantes con objeto de acreditar su experiencia profesional, para llegar finalmente a la conclusión de que los motivos invocados por la EPSO para rechazar su candidatura eran «extremadamente sumarios e incompletos». Para ello, el Tribunal General se basó en un examen minucioso de la decisión controvertida en los apartados 41 a 44 de la sentencia recurrida. Esta afirmación me parece correcta, ante la completa falta de explicaciones por parte de la EPSO sobre las razones por las que el tribunal calificador llegó a la conclusión de que el Sr. Di Bernardo carecía de la experiencia profesional exigida para ejercer la función de secretario en el ámbito del apoyo financiero.

63.      A la luz de la abundante correspondencia encaminada, sin duda alguna, a aclarar la cuestión del cumplimiento de los criterios de selección, cabía razonablemente esperar que la EPSO proporcionara indicaciones más concretas para justificar su decisión de no incluir el nombre del Sr. Di Bernardo entre los candidatos inscritos en la lista de reserva. Sin embargo, la EPSO se limitó a comunicarle, en su escrito de 27 de octubre de 2015, que la experiencia profesional mencionada en los campos 1 a 7 de su formulario de candidatura no alcanzaba la duración mínima de tres años relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones en el ámbito del apoyo financiero, indicada en el apartado 2 del anexo II de la convocatoria de oposición. La EPSO confirmó su decisión mediante escrito de 10 de agosto de 2016, después de que el Sr. Di Bernardo presentara su solicitud de revisión, sin ofrecer, no obstante, datos más precisos.

64.      Pues bien, considero evidente que esa práctica no cumple las exigencias de proporcionar una motivación adecuada, pues la mera reiteración de los criterios de selección recogidos en la convocatoria de oposición no permite al interesado conocer la justificación de la decisión de que se trata y, en su caso, defender sus derechos. (6) El Tribunal General así lo señaló acertadamente al declarar, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que el Sr. Di Bernardo «desconocía los motivos por los que su experiencia profesional resultaba insuficiente». Esta conclusión queda corroborada por una atenta lectura de la correspondencia entre la EPSO y el Sr. Di Bernardo. Sin conocer los criterios de selección más concretos adoptados por el tribunal calificador, el Sr. Di Bernardo no estaba en condiciones de apreciar si el tribunal calificador los había aplicado correctamente en su caso y, en particular, si dichos criterios no restringían de forma ilegal el marco de la convocatoria de oposición. El Tribunal General declaró, pues, correctamente que las posibilidades de defensa del Sr. D Bernardo eran limitadas.

65.      Dicho esto, considero que la mencionada práctica también impide al juez de la Unión —que no conoce los detalles del procedimiento hasta la fase del litigio y únicamente lo hace sobre la base de los datos proporcionados por las partes— ejercer su control sobre la legalidad de la decisión de que se trata. La cuestión de si y, en su caso, en qué medida, una motivación insuficiente constituye un vicio de procedimiento que puede ser subsanado, no obstante, durante el procedimiento contencioso, es una aspecto que abordaré en el marco del examen del segundo motivo de casación.

66.      A la luz de las observaciones anteriores, considero evidente que el Tribunal General atribuyó acertadamente una importancia notable a los criterios de selección más específicos, (7) en la medida en que influyeron de forma significativa en la decisión controvertida. Según se desprende del escrito de 10 de agosto de 2016, la EPSO parece haber señalado que el tribunal calificador había establecido criterios de selección no previstos en la convocatoria de oposición que pretendía aplicar en el marco de dicha oposición. (8) Pues bien, es preciso recordar en este contexto que, no obstante su facultad de apreciación, el tribunal calificador está obligado a respetar los términos de la convocatoria de oposición según haya sido publicada, lo cual supone actuar sobre la base de criterios objetivos y conocidos por todos los candidatos. (9) Más concretamente, la EPSO se refirió tácitamente a un baremo elaborado por el tribunal calificador antes de la realización de las pruebas, sin explicar, no obstante, los principios sobre cuya base se había elaborado dicho baremo o el modo en el que debía ser utilizado.

67.      Como se supo durante la fase contenciosa ante el Tribunal General, en el momento de la dúplica, esos criterios consistían, en esencia, en una lista de profesiones clasificadas en tres categorías, en función de su pertinencia. Al parecer, los criterios recogidos en el baremo habían de servir como directriz para el tribunal calificador, para ayudarle a ejercer su facultad de apreciación a la hora de evaluar las candidaturas. Las solicitudes de información de la EPSO encaminadas a apreciar la pertinencia de su experiencia profesional para la función de apoyo financiero y la respuesta recogida en la decisión controvertida demuestran claramente que el tribunal calificador aplicó efectivamente esos criterios al Sr. Di Bernardo, lo que tuvo como consecuencia que no se reconociera una parte considerable de dicha experiencia profesional. (10) Al carecer de la experiencia pertinente mínima, dado que su experiencia profesional se refería más bien al ámbito del apoyo administrativo, la candidatura del Sr. Di Bernardo fue excluida.

68.      De ello se desprende que, pese a las graves consecuencias que aplicar esos criterios de selección tenía para el Sr. Di Bernardo, la EPSO no le permitió conocerlos y, por tanto, ofrecer, en su caso, una información más específica sobre los aspectos controvertidos. Ahora bien, el alcance de la motivación también debe apreciarse en función del interés que el destinatario puede tener en recibir explicaciones. (11) Como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 53 de la sentencia recurrida, la Comisión únicamente aportó «durante el procedimiento» de recurso «únicamente de forma gradual», los motivos de la decisión controvertida, necesarios para apreciar su legalidad. Ello supuso que el Sr. Di Bernardo no pudiera manifestar su postura sobre su supuesta falta de experiencia profesional hasta una fase muy tardía. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar que la EPSO debería haber comunicado los criterios de selección con la debida antelación, es decir, en la convocatoria de oposición, en el escrito de 27 de octubre de 2015 o, en cualquier caso, en su escrito de respuesta a la solicitud de revisión de 10 de agosto de 2016. (12) Ese planteamiento resulta tanto más necesario cuanto que la solicitud de revisión debe interpretarse como una solicitud de explicaciones individuales, como señaló el Tribunal General en el apartado 51 de la sentencia recurrida. En consecuencia, procede rechazar asimismo la alegación de la Comisión de que el Sr. Di Bernardo nunca intentó conocer los criterios de selección, dado que ese argumento supone poner en entredicho la obligación que incumbe a la EPSO frente a los candidatos de la oposición.

69.      Ha de señalarse que el razonamiento de la Comisión no solo pone de manifiesto un incumplimiento por su parte de su obligación de motivación, sino también un error de lógica, dado que no cabe razonablemente reprochar al Sr. Di Bernardo no haber formulado una solicitud expresa de información sobre un aspecto del que no tenía conocimiento. Para cumplir su obligación, la EPSO debería haber explicado al Sr. Di Bernardo los criterios de selección que no figuraban en la convocatoria de la oposición y por qué su experiencia profesional no cumplía las exigencias de las funciones de personal de secretaría/oficina de grado SC 1, en el ámbito del apoyo financiero.

70.      Es preciso rechazar asimismo la alegación formulada por la Comisión de que el Tribunal General estimó erróneamente, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía apoyarse en la jurisprudencia según la cual, en caso de concursos con numerosa participación, el tribunal calificador está autorizado, en una primera fase, a motivar su decisión de exclusión de forma sumaria. (13) Como señaló acertadamente el Tribunal General, el tribunal calificador tomó su decisión después de que todos los candidatos participaran en las pruebas de admisión y de evaluación, incluidas las de competencias. Una vez corregidas, ya quedaba establecida la lista de potenciales candidatos que habrían de figurar en la lista de reserva. En esa fase, la principal labor del tribunal calificador debería haber consistido en comprobar si los candidatos también cumplían las condiciones relativas a su experiencia profesional, establecidas en la convocatoria de oposición. Pues bien, al parecer, la EPSO aplazó esa tarea hasta la última fase del proceso de selección, lo que plantea dudas sobre el carácter razonable de la organización del proceso de selección.

71.      Desde ese punto de vista, no creo que haya nada que reprochar al Sr. Di Bernardo, por cuanto la organización de una oposición es responsabilidad exclusiva de la EPSO. De ello se desprende que la EPSO es quien debe asumir las consecuencias, incluido un eventual incremento de la carga de trabajo. En cuanto a este último aspecto, como señala el Sr. Di Bernardo, según parece solo se rechazó, no obstante, la solicitud de revisión de siete candidatos en el ámbito de la oposición de que se trata. Por tanto, la tarea de examinar las quejas de esos candidatos no podía suponer un incremento desmedido de la carga de trabajo. De ello resulta que el Tribunal General consideró de forma acertada que la EPSO no podía invocar el riesgo de sobrecarga de trabajo para eludir su obligación de motivar debidamente su decisión de no incluir al Sr. Di Bernardo entre los candidatos inscritos en la lista de reserva.

72.      Tampoco puede prosperar la alegación de la Comisión de que el Tribunal General vulneró el secreto de los trabajos del tribunal calificador al imponer, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, la obligación de divulgar los criterios de selección. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (14) el secreto que ampara los trabajos del tribunal calificador no se opone a que se comuniquen a los candidatos los criterios objetivos de selección —en este caso, las exigencias relativas a la experiencia profesional—. Por consiguiente, procede rechazar dicha alegación.

73.      No comparto la crítica vertida por la Comisión en relación con los apartados 49 a 51 de la sentencia recurrida, según la cual una solicitud de revisión que no contiene precisiones y que impone al tribunal calificador la obligación de proporcionar explicaciones detalladas respecto de cada campo supondría trasladar al tribunal calificador la carga de la prueba de la existencia de la experiencia profesional que exige la convocatoria de oposición. En primer lugar, esa crítica se basa en la premisa errónea de que la EPSO debería quedar eximida de toda obligación de comunicar los criterios de selección en una fase inicial de la oposición, lo cual me parece incompatible con la exigencia de transparencia que impone la jurisprudencia. (15) En segundo lugar, esa crítica no tiene en cuenta el hecho de que el Sr. Di Bernardo presentó una solicitud de revisión ignorando que el tribunal calificador había establecido criterios de selección más específicos que no figuraban en la convocatoria de oposición. La EPSO debería haber aprovechado la oportunidad para aclarar el alcance de dichos criterios, explicando, por ejemplo, por qué las actividades que guardaban un vínculo más estrecho con el apoyo administrativo no habían sido consideradas pertinentes, en lugar de limitarse a confirmar su decisión inicial. Ese enfoque habría proporcionado al Sr. Di Bernardo las aclaraciones necesarias para comprender mejor el razonamiento del tribunal calificador. Este planteamiento no supone en modo alguno una reversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, pretende garantizar la efectividad del recurso en el ámbito administrativo.

74.      En cuanto a la imputación mediante la cual la Comisión reprocha al Tribunal General haber confundido, en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida, la exigencia de motivación y el fundamento de dicha motivación, es preciso señalar, en primer lugar, que no siempre es fácil trazar una clara distinción entre ambos en la práctica, sobre todo en un caso como el de autos, en el que la EPSO se limitó a indicar, sin ninguna explicación concreta, que la experiencia profesional del Sr. Di Bernardo no alcanzaba la duración mínima de tres años relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones en el ámbito del apoyo financiero. En efecto, no cabe excluir que una motivación de este tipo, sucinta y vaga, pueda analizarse desde esas dos perspectivas. Por un lado, cabría considerarla insuficiente en cuanto al alcance y profundidad de los argumentos, a la luz, en particular, de la importancia que la decisión de la EPSO tiene para el Sr. Di Bernardo en su condición de candidato de la oposición, lo que constituye el objeto del presente litigio. Por otra parte, esa motivación podría considerarse discutible, o incluso ilegal, habida cuenta de que se basa en un método de evaluación que tiene una influencia determinante en el resultado de la oposición en la medida en que tiene por efecto excluir ciertas actividades profesionales como no pertinentes, sin que, no obstante, la EPSO haya explicado su funcionamiento. En efecto, el propio método de evaluación no constituye el objeto del presente litigio debido a que no se reveló hasta una fase tardía del procedimiento.

75.      No obstante, no considero necesario ahondar en estas reflexiones en el presente contexto, puesto que la imputación formulada por la Comisión es en cualquier caso inoperante, dado que rebate un motivo expuesto a mayor abundamiento y debe, por tanto, ser desestimada. (16) De los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida se desprende claramente que el Tribunal General se centró en la imputación relativa a la motivación insuficiente y que solo formuló algunas observaciones sobre el contenido de la motivación en aras de la exhaustividad, sin pronunciarse, no obstante, sobre el fundamento de la decisión. Los razonamientos que figuran en tales apartados tienen únicamente por objeto ilustrar el carácter indispensable de los criterios de admisión controvertidos con el fin de evaluar la legalidad de la decisión controvertida.

3.      Conclusión parcial

76.      De las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal General no impuso exigencias excesivas en lo que respecta a la motivación de una decisión adoptada por la Comisión. Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación.

C.      Sobre el segundo motivo de casación

1.      Alegaciones de las partes

77.      El segundo motivo de casación de la Comisión se basa en el incumplimiento del deber del juez, cometido en los apartados 37 y 38 y 53 a 56 de la sentencia recurrida, de apreciar de oficio el respeto del deber de motivación.

78.      La Comisión se refiere a una jurisprudencia (17) según la cual, en caso de «insuficiencia de motivación», siempre pueden proporcionarse explicaciones durante el procedimiento que podrían dejar sin objeto un motivo de anulación basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. Por esa razón, en primer lugar, excluir la posibilidad de completar la motivación también en caso de inexistencia «casi total» de esta sería el resultado de una ampliación, deliberada e inédita, por parte del Tribunal General en la sentencia recurrida, de un límite que, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido claramente solo para los casos de inexistencia total de motivación. A juicio de la Comisión, ese concepto, no previsto en la jurisprudencia, resulta, además, contradictorio e imposible de definir. En segundo lugar, esta innovación jurisprudencial es inconciliable con el deber del juez de comprobar de oficio si se ha respetado la exigencia de motivación.

79.      En respuesta al segundo motivo de casación, el Sr. Di Bernardo formula las siguientes alegaciones.

80.      En primer lugar, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al considerar, en el presente asunto, que la motivación proporcionada antes de la interposición del recurso era equiparable a una inexistencia total o «casi total» de motivación. En segundo lugar, el Tribunal General tampoco incurrió en un error de Derecho al declarar que, para estar suficientemente motivada, la decisión controvertida debía reflejar, al menos, la línea principal del razonamiento del tribunal calificador. La decisión controvertida no la refleja y se basa en criterios de admisión desconocidos para el candidato y que no fueron revelados hasta la fase del escrito de dúplica. En tercer lugar, el Sr. Di Bernardo aduce que la función del juez de la Unión no consiste en subsanar las carencias del tribunal calificador y de la Comisión, que se abstuvieron de motivar la decisión controvertida antes de la interposición del recurso y durante el procedimiento contencioso. Además, la Comisión no identifica los elementos de los autos que el Tribunal General supuestamente no tuvo en cuenta de oficio para evaluar si la decisión estaba suficientemente motivada.

2.      Apreciación

a)      Observaciones preliminares

81.      Mediante el segundo motivo de casación, la Comisión censura, en esencia, que el Tribunal General la privara de la posibilidad de completar la motivación de la decisión controvertida durante el procedimiento de recurso alegando una inexistencia «casi total» de motivación inicial. En opinión de la Comisión, el Tribunal General estaba obligado a tener en cuenta de oficio los criterios específicos adjuntos al escrito de dúplica, más concretamente el baremo que el tribunal calificador había establecido para apreciar la experiencia profesional de los candidatos de la oposición.

82.      Como he acreditado en el marco de mi análisis del primer motivo de casación, el Tribunal General declaró acertadamente que la motivación de la decisión controvertida no cumplía las exigencias establecidas en la jurisprudencia. Recapitulando, el Tribunal General estimó, en los apartados 37 y 38 y 53 a 56 de la sentencia recurrida, que la decisión controvertida carecía incluso de un «principio de motivación» del que pudiera deducirse al menos la línea principal del razonamiento de la administración. Calificó dicha motivación inicial de «extremadamente sumaria e incompleta» en el apartado 53 de la sentencia recurrida. Además, el Tribunal General consideró, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que el tribunal calificador había rechazado la solicitud de revisión «de forma extremadamente sumaria». Sobre la base de dichas observaciones, el Tribunal General concluyó acertadamente que se habían vulnerado los derechos del Sr. Di Bernardo en la medida en que dicha circunstancia le impidió comprender los motivos por los que no se había admitido su candidatura y, en su caso, solicitar una revisión de la decisión controvertida por la administración o el juez de la Unión. En mi opinión, la apreciación del marco fáctico y la interpretación del alcance de la obligación de motivación de una decisión administrativa son irrebatibles desde el punto de vista jurídico.

83.      Dicho esto, la cuestión que se plantea en el marco del segundo motivo de casación es si el Derecho de la Unión permite, no obstante, subsanar a posteriori una motivación insuficiente, que constituye un vicio de procedimiento, añadiendo motivos durante la sustanciación del procedimiento y en qué circunstancias. Para analizar esta cuestión es preciso (b) examinar brevemente la jurisprudencia citada por el Tribunal General y (c) comprobar su conformidad con los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A continuación, (d) apreciaré dichos principios antes (e) de examinar, por último, su aplicación correcta en el presente asunto.

b)      Jurisprudencia citada por el Tribunal General en la sentencia recurrida sobre la posibilidad de subsanar una motivación insuficiente

84.      Del apartado 37 de la sentencia recurrida se desprende que, según una jurisprudencia consolidada del Tribunal General, solo cuando la decisión controvertida contiene un «principio de motivación» antes de la interposición del recurso, la administración puede proporcionar información adicional en el curso del procedimiento y cumplir su obligación de motivación. Según esa jurisprudencia, la línea principal del razonamiento de la administración debe vislumbrarse al menos de ese «principio de motivación». En el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que una «inexistencia total o casi total» de motivación sobre las razones básicas desestimatorias formuladas contra un recurrente antes de la interposición de un recurso no puede quedar subsanada por las explicaciones que se proporcionen después de interpuesto ese recurso.

85.      Es preciso señalar, en primer lugar, que el Tribunal General identificó un supuesto particular de falta de motivación en el presente asunto que consideró «casi total». A continuación, cabe observar que el Tribunal General partió, sin lugar a dudas, de la premisa de que la motivación recogida en la decisión controvertida cumplía los criterios de ese supuesto sin explicar, no obstante, sus características. El razonamiento del Tribunal General, sobre todo en lo que respecta a la consecuencia jurídica de una inexistencia «casi total» de motivación, a saber, la ilegalidad de la decisión de que se trata, producto de un vicio grave de procedimiento, da a entender que ese supuesto es comparable, al menos, al de una inexistencia «total» de motivación. Pues bien, considero conveniente observar que ese supuesto solo se menciona en la sentencia recurrida y que la jurisprudencia del Tribunal General, incluida la citada en esa sentencia, (18) no incluye ninguna otra mención. Al parecer, el Tribunal General se apartó expresamente de la terminología empleada en su jurisprudencia con el fin de describir de la mejor manera posible el grado de precisión de la motivación recogida en la decisión controvertida. Retomaré esta cuestión cuando examine la correcta aplicación de la jurisprudencia.

c)      Compatibilidad de los principios establecidos por el Tribunal General con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

86.      El problema de la motivación insuficiente de un acto administrativo lesivo no es desconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si es posible subsanar ese vicio de procedimiento autorizando a la administración a completar la motivación durante el procedimiento contencioso.

87.      Como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia Neirinck/Comisión, (19) la exigencia de motivación tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de las decisiones lesivas y de proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si esas decisiones están bien fundadas o si adolecen de algún vicio que permita impugnar su validez. De ello se desprende que la motivación debe ser, en principio, notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. El Tribunal de Justicia estimó, por tanto, que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. (20) En cambio, en caso de motivación insuficiente, el Tribunal de Justicia ha estimado que, en casos excepcionales, las explicaciones aportadas durante el procedimiento judicial pueden dejar sin objeto un motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. (21) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia distingue, pues, entre dos supuestos distintos, por un lado, la «falta» de motivación y, por otro, la motivación «insuficiente», cada uno de ellos sujeto a sus propias reglas. Ha de señalarse además que el Tribunal de Justicia, al igual que el Tribunal General, tiende a examinar en cada caso particular si el acto administrativo de que se trata contiene un «principio de motivación» o no, lo que le permite aplicar las correspondientes reglas al supuesto particular que se le plantea.

88.      De las observaciones anteriores deduzco que la jurisprudencia del Tribunal General (22) refleja básicamente los principios desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo que respecta a la exigencia de motivar debidamente todo acto administrativo con el fin de garantizar el control jurisdiccional, protegiendo los derechos del destinatario, con la única excepción del supuesto relativo a la inexistencia «casi total» de motivación, que procede analizar a continuación.

d)      Apreciación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

89.      Antes de centrarme en el examen de la aplicación que el Tribunal General realizó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto, desearía manifestar mi apoyo a dicha jurisprudencia, que considero suficientemente flexible para tener en cuenta los distintos intereses en juego en el marco de un procedimiento contencioso-administrativo, a la luz de la complejidad de los asuntos que plantean, cada uno de ellos, un amplio abanico de cuestiones procesales que el juez de la Unión debe resolver. Dicho esto, considero importante recordar que la exigencia de motivación que establecen el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, también presente en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aplicable por analogía a los agentes que se rigen por el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), constituye un principio fundamental en un ordenamiento jurídico que respeta el Estado de Derecho como el de la Unión Europea, que vela por que se garanticen la transparencia, la eficacia y la legitimidad de sus instituciones. (23) Como ha recordado el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, (24) la Unión Europea es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con los Tratados y con los principios generales del Derecho. Es inherente al Estado de Derecho la exigencia de una tutela judicial efectiva, tal como garantiza el artículo 47 de la Carta, según el cual los justiciables deben tener derecho a cuestionar la legalidad de los actos de la Unión mediante un recurso efectivo. (25) Por lo demás, conviene señalar que las modificaciones introducidas en los Tratados por el Tratado de Lisboa han tenido como consecuencia una revalorización considerable de la exigencia de motivación (26) que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en particular, cuando conoce de un asunto como el de autos, en el que esta exigencia parece haber sido ignorada.

90.      Como observó el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones presentadas en el asunto Hectors/Parlamento, (27) «la motivación no es una fórmula de cortesía ni un rito, sino, ante todo, un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que facilita su control, actuando también como elemento preventivo de la arbitrariedad y como instrumento de defensa». Ya se ha hecho referencia al doble objetivo de dicha exigencia que consiste en permitir, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada con el fin de poder defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución de que se trate. (28) Esos dos intereses son indisociables para garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta de forma independiente el uno del otro a efectos de análisis. De la propia naturaleza de esa exigencia se desprende que esos intereses estarán mejor protegidos cuando la motivación se notifica al interesado al mismo tiempo que la decisión que le resulta lesiva y no durante el procedimiento judicial. (29) La fase administrativa previa brinda al interesado la posibilidad de solicitar a la administración que revise la decisión controvertida, de forma gratuita y sin obstáculos administrativos. Otra de sus ventajas es la posibilidad que se le ofrece a la administración de comprobar ella misma la conformidad de su decisión con el Derecho de la Unión, lo que tiene por efecto recordar a la administración su obligación de motivar debidamente su decisión. (30)

91.      A la luz de estas consideraciones, es evidente en mi opinión que la inexistencia de cualquier tipo de motivación constituye el supuesto más grave, dado que vulnera esos intereses, comprometiendo en última instancia el Estado de Derecho. En ese caso, el vicio no puede ser subsanado durante el procedimiento judicial, dado que se priva al interesado de toda posibilidad de tener conocimiento de los motivos de la decisión, manifestar su postura y, en su caso, solicitar una revisión. Por su parte, el juez de la Unión queda despojado de la posibilidad de familiarizarse con el asunto en todos sus aspectos, cuando tiene que pronunciarse sobre el asunto en última instancia.

92.      En cambio, considero que, en los supuestos de motivación insuficiente, es preciso adoptar un planteamiento más diferenciado, en función de la gravedad del incumplimiento de la exigencia de motivación. Ese parece ser el planteamiento del Tribunal de Justicia, pues ha reconocido en su jurisprudencia que, «en casos excepcionales», los motivos aportados durante el procedimiento judicial pueden dejar sin objeto un motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. Ante la gran disparidad de circunstancias imaginables, el Tribunal de Justicia parece haberse abstenido de enumerar esos «casos excepcionales» de forma exhaustiva, dando preferencia a una aplicación flexible y pragmática de ese concepto.

93.      En efecto, en teoría, determinadas consideraciones, como razones de economía procesal, podrían entrar en juego, por ejemplo, cuando resulte evidente no existe ningún vicio en cuanto al fondo de la decisión, de modo que la anulación de esta basándose en que no contenía una motivación suficiente solo puede conducir a la adopción de una nueva decisión, idéntica en cuanto al fondo a la decisión anulada, pero acompañada de la motivación expuesta por primera vez ante el Tribunal General. Como señaló el Abogado General Fennelly en sus conclusiones presentadas en el asunto Parlamento/Innamorati, (31) en ese caso el tribunal calificador no tiene ninguna facultad de apreciación. Por consiguiente, la parte recurrida no tendría un interés legítimo en solicitar la anulación de la decisión controvertida por un vicio sustancial de forma. Según el Abogado General Fennelly, la insuficiencia inicial de la motivación de la decisión impugnada ya no podría considerarse un vicio sustancial de forma que justificase por sí mismo la anulación de esa decisión. (32) Por el contrario, si la motivación tampoco es suficiente en la fase del procedimiento contencioso, debe anularse la decisión impugnada por vicio sustancial de forma. (33)

94.      A este respecto, deseo formular algunas observaciones para ilustrar mi punto de vista. Aunque, en principio, comprendo esas consideraciones de carácter práctico que incluso han sido plasmadas en algunas sentencias, (34) debo reiterar la importancia que tienen las disposiciones antes citadas (35) en el ordenamiento jurídico de la Unión, lo cual excluye, en mi opinión, que pueda asimilarse la insuficiente motivación de un acto administrativo (36) a un mero error formal. (37) Por muy seductoras que puedan parecer, las consideraciones antes expuestas, aparentemente basadas en razones de economía procesal, generan el riesgo de que la administración interprete la «posibilidad» de completar una motivación insuficiente durante el procedimiento de recurso de anulación incoado con arreglo al artículo 263 TFUE como un «derecho» a no comunicar oportunamente información al interesado o incluso a posponer la tarea de motivar un acto administrativo, en caso necesario, hasta la fase contenciosa. Las consecuencias de esa práctica serían suprimir las ventajas que acabo de indicar, a saber, brindar al destinatario de uno de esos actos jurídicos la posibilidad de manifestar su postura ante la administración y garantizar el control interno de la legalidad de los actos jurídicos adoptados por ella. (38) Además, no cabe excluir que esa práctica tenga como consecuencia un aumento del número de asuntos en curso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, lo cual mermaría las supuestas ventajas vinculadas a las razones de economía procesal. Dicho esto, el reparto de competencias entre, por un lado, la administración y, por otro, los órganos jurisdiccionales de la Unión, prohíbe que el procedimiento de recurso de anulación se convierta en la fase en la que la administración cumpla una de sus obligaciones más básicas ante el justiciable. Asimismo, no hay que olvidar que un litigio genera costes y riesgos importantes para el justiciable por lo que considero que no es razonable exigirle que acuda ante los órganos jurisdiccionales de la Unión para obtener una motivación adecuada de la decisión que le afecta, cuando podría haberla obtenido durante el procedimiento administrativo previo sin incurrir en gastos.

95.      Por consiguiente, la posibilidad de completar una motivación durante el procedimiento de recurso debe limitarse a «casos excepcionales» en los que conste que se han expuesto, de manera clara e inequívoca, al menos los motivos principales que han dado lugar a la adopción de la decisión administrativa. (39) También conviene velar por que el justiciable no se encuentre en desventaja a la hora de defender sus derechos, extremo que corresponde comprobar al juez caso por caso. Sin duda, cabría suponer que existe esa desventaja cuando los motivos complementarios alegados por la administración tienen por efecto modificar la esencia del acto jurídico, obligando así al interesado a adaptar de forma sustancial sus argumentos para responder adecuadamente a las nuevas alegaciones. Para evitar esta situación, sería conveniente establecer exigencias estrictas sobre la forma y modo en que la administración puede aportar una motivación complementaria ante el juez de la Unión. Asimismo, dicho juez debería velar por que el interesado pueda manifestar su opinión sobre la motivación complementaria, por ejemplo, aplazando la vista o permitiéndole presentar un escrito. Desde mi punto de vista, no puede evitarse que, en esas circunstancias, el interesado sea tomado por sorpresa por la administración. En función de la correspondiente situación procesal, el juez de la Unión debería decidir si debe desestimar o, con carácter excepcional, aceptar la motivación complementaria.

96.      El planteamiento que propongo se cohonesta, además, con el enfoque de la Abogada General Kokott, tal como se desprende de sus conclusiones presentadas en el asunto SPCM y otros, (40) según el cual la falta de motivación o una motivación manifiestamente insuficiente no pueden, en principio, quedar subsanadas por el hecho de que el interesado descubra los motivos del acto en el procedimiento ante el juez de la Unión. Como aduce la Abogada General Kokott, la obligación de motivar una decisión lesiva debe, de un lado, permitir al juez de la Unión controlar su legalidad y, de otro, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada y si vale la pena interponer un recurso. La Abogada General Kokott señala con gran acierto que la motivación de una decisión es un requisito sine qua non del examen judicial de una medida. (41)

97.      No aprecio ningún conflicto entre las posturas anteriormente expuestas, (42) dado que parten de la premisa de que es necesario que todo acto lesivo contenga una motivación que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para permitir el control de su legalidad, y únicamente aceptan de forma excepcional que una motivación insuficiente pueda regularizarse durante la fase jurisdiccional. La única diferencia radica en que el Abogado General Fennelly menciona una situación concreta (43) que, en mi opinión, podría constituir, en teoría, un «caso excepcional» en el sentido de la jurisprudencia, siempre y cuando, como ya he señalado, (44) el justiciable no se encuentre en desventaja a la hora de defender sus derechos. Cabría excluir esa desventaja cuando la decisión administrativa de que se trate contenga, al menos, un «principio de motivación», que le permita comprender la línea principal del razonamiento de la administración y manifestar su postura. Desde mi punto de vista, esta cuestión constituye el punto de partida del examen de la correcta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

98.      En aras de la exhaustividad procede destacar en este contexto que el Tribunal de Justicia confirmó en la sentencia Neirinck/Comisión (45) que pueden producirse «casos excepcionales» en el marco de un «concurso con numerosa participación», como ocurría en el asunto Sergio y otros/Comisión, (46) y de un «concurso general», como en el asunto que dio lugar a la sentencia Kypreos/Consejo, (47) pues ambas situaciones se caracterizan por la imposibilidad práctica de aportar una motivación suficiente a cada candidato en el plazo deseado que justifica, por consiguiente, con carácter completamente excepcional, que la administración aporte elementos ante el juez de la Unión, como las actas de los tribunales calificadores. Pues bien, como ya he indicado anteriormente, (48) el Tribunal General estimó acertadamente en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida que la Comisión no podía apoyarse en la jurisprudencia según la cual, en caso de concursos con numerosa participación, el tribunal calificador está autorizado, en una primera fase, a motivar su decisión de exclusión de forma sumaria. De ello se deriva que en el presente asunto no concurre ninguno de los dos supuestos en los que está justificado aceptar, con carácter excepcional, que la motivación se complete durante el procedimiento contencioso.

e)      Examen de la aplicación por parte del Tribunal General de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto

99.      El examen de la sentencia recurrida indica que el Tribunal General aplicó correctamente los principios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al analizar si la decisión controvertida contenía un «principio de motivación». Como ya he expuesto, la conclusión que ha de extraerse de ese análisis determina si se trata de «falta de motivación» o de motivación «insuficiente». El Tribunal General rechazó que existiera ese principio de motivación en el presente asunto por los motivos que ya han sido analizados en detalle y que considero irrebatibles desde el punto de vista jurídico. (49)

100. Sin embargo, es preciso preguntarse si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se opone a que el Tribunal General pueda asimilar una «motivación insuficiente» a una «falta» de motivación al considerar que existe una inexistencia «casi total» de motivación, como aduce la Comisión. Esta cuestión me lleva a formular diversas observaciones.

101. Aunque la jurisprudencia solo reconoce formalmente dos supuestos, es preciso recordar que la práctica administrativa y judicial presenta varios grados de precisión en lo que se refiere a la motivación de un acto jurídico. El Tribunal de Justicia lo admite implícitamente en su jurisprudencia, dado que acepta una motivación más o menos detallada en función del contexto, de la importancia para el destinatario y del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia de que se trate. En este contexto, parece indispensable interpretar el concepto de «motivación insuficiente» de forma más matizada, incluyendo varios grados de precisión, que oscilan entre el caso, por así decirlo, de una motivación «prácticamente completa» y la inexistencia «casi total» de ella, que el Tribunal General apreció en el presente asunto. (50) A falta de un método exacto y fiable que permita medir el grado de precisión de la motivación de un acto jurídico, me parece comprensible que el Tribunal General hubiera de recurrir a una comparación con el supuesto que se corresponde en mayor medida con la situación fáctica, para formular sus conclusiones de un modo simple y claro.

102. Desde mi punto de vista, ese planteamiento está amparado por la facultad de apreciación de que dispone para apreciar los hechos del asunto, por lo que no debería considerarse un error de Derecho. Ese planteamiento no pone en entredicho el esquema de los distintos tipos de motivación establecido por vía jurisprudencial, sino que proporciona criterios útiles que permiten a las partes comprender el razonamiento subyacente a la decisión del Tribunal General de anular la decisión controvertida al no responder su motivación a las exigencias de la jurisprudencia.

103. En lo que respecta a la alegación formulada por la Comisión según la cual el Tribunal General no respetó su obligación de tener en cuenta los elementos complementarios aportados por la Comisión durante el procedimiento de recurso para «completar» la motivación de la decisión administrativa de que se trata, considero importante destacar que la Comisión vuelve a olvidar la función del juez de la Unión por cuanto, al parecer, exige que el Tribunal General subsane las carencias del tribunal calificador y de la Comisión, que omitieron motivar la decisión impugnada antes de la interposición del recurso. Aunque de la jurisprudencia se desprende que una insuficiencia de motivación que infrinja el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo y constituye un motivo que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión, (51) ello no significa que dicho juez esté obligado a aceptar una motivación complementaria en todo caso.

104. Dicho esto, ha de señalarse que el Tribunal General tomó debidamente nota de la insuficiencia de motivación de la decisión controvertida y de la respuesta a la solicitud de revisión, negándose a tener en cuenta los elementos complementarios que la Comisión había aportado ante el carácter extemporáneo de dicha iniciativa. En efecto, aun suponiendo que la motivación debiera considerarse simplemente «insuficiente» (sin ningún otro calificativo particular), no cabe duda de que la aportación de criterios más concretos con una incidencia tan importante en la candidatura del Sr. Di Bernardo (52) en el marco del procedimiento escrito sustanciado ante el Tribunal General dificultó significativamente la defensa, pues privó al Sr. Di Bernardo de la posibilidad de manifestar su postura al respecto de forma adecuada. (53) Como observó el Tribunal General acertadamente, el interesado ignoraba las razones por las que se había considerado insuficiente su experiencia profesional. (54) Además, según parece, el Sr. Di Bernardo solo dispuso, en principio, de la vista para invocar sus motivos contra la motivación de la que no tuvo conocimiento hasta después de presentado el escrito de dúplica.

105. Pues bien, dichas circunstancias no responden en modo alguno al principio del respeto del derecho de defensa, principio fundamental del Derecho de la Unión, que prohíbe basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones. (55) El principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de proceso equitativo y que tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes del proceso, garantizando que todo documento aportado al órgano jurisdiccional pueda ser valorado e impugnado por cualquier parte en el proceso, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a la parte contraria. (56)

106. Por consiguiente, habida cuenta de la situación anteriormente descrita y de conformidad con las consideraciones expuestas en el marco de mi análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, fundamentalmente en los puntos 93 a 95 de las presentes conclusiones, no creo que concurran los requisitos que permiten aceptar con carácter excepcional una motivación complementaria durante el procedimiento de recurso.

107. En efecto, el respeto del principio del Estado de Derecho exigía que la EPSO proporcionase una motivación adecuada en la propia decisión controvertida y aportase indicaciones más precisas sobre los criterios complementarios adoptados por el tribunal calificador en su respuesta a la solicitud de revisión. Al no haber observado debidamente sus obligaciones y al haber pospuesto el cumplimiento de esa tarea hasta la fase contenciosa, la administración incumplió el objetivo de garantizar un control interno. Ese control interno le habría permitido evaluar la situación y confirmar si la motivación cumplía las exigencias que impone el Derecho de la Unión. Por otra parte, como el vicio de que adolece la decisión controvertida es grave al ser su motivación muy insuficiente, o incluso inexistente, en relación con un aspecto que revestía particular importancia para el Sr. Di Bernardo, no podía ser subsanado en la última fase del procedimiento del recurso de anulación mediante una motivación complementaria, sin comprometer el derecho de defensa. Por consiguiente, procede considerar que no puede reprocharse al Tribunal General que interviniera para garantizar la protección de los derechos del Sr. Di Bernardo y recordar a la administración su obligación de respetar los requisitos sustanciales de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo.

108. Por los motivos anteriormente expuestos, considero que el Tribunal General no incurrió en ningún error al negarse a tener en cuenta los elementos complementarios que la Comisión aportó durante el procedimiento contencioso para «completar» una motivación insuficiente.

3.      Conclusión parcial

109. A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo de casación.

VI.    Conclusión

110. Habida cuenta de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la Comisión.


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión (C‑266/06 P, no publicada, EU:C:2008:295), apartado 71.


3      Sentencia de 22 de septiembre de 2016, Pensa Pharma/EUIPO (C‑442/15 P, no publicada EU:C:2016:720), apartado 53.


4      Sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión (C‑194/99 P, EU:C:2003:527), apartado 144; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 462, y de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma (C‑564/16 P, EU:C:2018:509), apartado 64.


5      Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, EU:C:1984:225), apartado 36; de 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión (C‑169/88, EU:C:1989:640), apartado 9, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C‑294/95 P, EU:C:1996:434), apartado 18.


6      Véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión (64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, EU:C:1988:119), apartados 50 y 51, de la que se desprende que la Administración no cumple su obligación de motivar de forma suficiente sus decisiones en el marco de un concurso si «se limita a parafrasear los criterios previstos en la convocatoria del concurso, sin indicar […] los criterios más específicos y precisos adoptados por el tribunal».


7      En aras de la claridad, procede señalar que el Tribunal General y las partes en el procedimiento emplean el término «criterios (de selección)» para referirse al «baremo» elaborado por el tribunal calificador cuyo funcionamiento se explica en las presentes conclusiones.


8      La decisión de 10 de agosto de 2016 contiene el siguiente texto: «[…] Antes de iniciar sus trabajos, el tribunal calificador definió criterios de selección basándose en las condiciones específicas descritas en la convocatoria de oposición. Esas condiciones así como la descripción de la naturaleza de las funciones han sido definidas teniendo en cuenta las competencias exigidas para los puestos por cubrir y en interés del servicio. Por consiguiente, los criterios de selección definidos en el marco de la oposición EPSO/AST-SC/03/15 y la importancia atribuida a determinados elementos relativos a la experiencia profesional reflejan esencialmente las actuales necesidades de contratación de las instituciones para las que se ha convocado la oposición. […] Como se establece en la carta de 27 de octubre de 2015 en la que se le informó de sus resultados, el tribunal calificador opina que no ha logrado acreditar que cumple todas las condiciones de elegibilidad» (el subrayado es mío).


9      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2017, Brouillard/Comisión (T‑572/16, no publicada, EU:T:2017:720), apartado 35.


10      La información facilitada por el Sr. Di Bernardo acredita una experiencia profesional de 20 años en el ámbito de la convocatoria de oposición, mientras que la EPSO no le reconoció más que 31 meses. La experiencia profesional exigida por la convocatoria de oposición era de 36 meses.


11      Sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartado 120.


12      Sin embargo, no hay que olvidar que el escrito de 8 de julio de 2016, dirigido al Sr. Di Bernardo, contenía una respuesta a su solicitud de revisión que no se correspondía manifiestamente con su situación fáctica. Por consiguiente, ese escrito debería considerarse también una ocasión perdida de aportar una motivación adecuada.


13      Sentencia de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia (225/87, EU:C:1989:309), apartado 7.


14      Sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), apartado 27.


15      Véase la jurisprudencia citada en los puntos 61 y 64 de las presentes conclusiones.


16      Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Azoulay y otros/Parlamento (C‑390/17 P, EU:C:2018:347), apartados 29 y 30.


17      Sentencias de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento (111/83, EU:C:1984:200), apartado 22; de 27 de marzo de 1985, Kypreos/Consejo (12/84, EU:C:1985:142), apartado 8, y de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión (64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, EU:C:1988:119), apartado 52.


18      Auto de 8 de marzo de 2012, Marcuccio/Comisión (T‑126/11 P, EU:T:2012:115), apartado 47.


19      Sentencia de 28 de febrero de 2008 (C‑17/07 P, EU:C:2008:134).


20      Sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07 P, EU:C:2008:134), apartado 50. Véanse también las sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, EU:C:1981:284), apartado 22; de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, EU:C:1990:49), apartados 13 a 15, y de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento (C‑150/03 P, EU:C:2004:555), apartados 49 y 50.


21      Sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07 P, EU:C:2008:134), apartado 51.


22      Citada en los puntos 61 y 84 de las presentes conclusiones.


23      Véase, en ese sentido, Smith, M., «Developing administrative principles in the EU: A foundational model of legitimacy?», European Law Journal, vol. 18, n.o 2, marzo 2012, p. 282.


24      Sentencias de 26 de junio de 2012, Polonia/Comisión (C‑336/09 P, EU:C:2012:386), apartado 36; de 19 de julio de 2016, H/Consejo y Comisión (C‑455/14 P, EU:C:2016:569), apartado 41, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 72.


25      Sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 45; de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 95, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 73.


26      Véase Callies, C., en Callies, C., y Ruffert, M. (ed.), EUV/AEUV, C. H. Beck, 4.a edición, Múnich 2011, artículo 296 TFUE, apartado 4, que señala que el artículo 296 TFUE amplía la exigencia de motivación a todos los actos jurídicos de la Unión, a diferencia de lo que ocurría con el artículo 253 CE que aún contenía una enumeración exhaustiva de dichos actos jurídicos. Según el autor, el artículo 296 TFUE pone de manifiesto la intención del proceso de reforma, cuyo objetivo era dotar a la Unión de un fundamento institucional más democrático y próximo al ciudadano, de conformidad con los principios de transparencia, eficacia y legitimidad.


27      C‑150/03 P, EU:C:2004:146, punto 41.


28      Véase el punto 61 de las presentes conclusiones.


29      Véase la sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, EU:C:1981:284), apartado 22.


30      Como señala la Abogada General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Mellor (C‑75/08, EU:C:2009:32), punto 32, «la indicación de los motivos no se efectúa exclusivamente en interés del ciudadano, sino que da lugar a un primer autocontrol de la Administración y puede pacificar las relaciones con el ciudadano. En efecto, cuando la motivación es suficiente, pone fin a los conflictos existentes e impide litigios superfluos». Más recientemente, en sus conclusiones presentadas en los asuntos Eslovaquia/Comisión y Rumanía/Comisión (C‑593/15 P, C‑594/15 P y C‑599/15 P, EU:C:2017:441), punto 95, la Abogada General Kokott afirmó que «el deber de motivación que establece el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, sirve precisamente para el autocontrol de la administración y, por tanto, para que la institución que actúa se fuerce a comprobar cuidadosamente que se cumplen los requisitos para adoptar una medida».


31      C‑254/95 P, EU:C:1996:213.


32      Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas en el asunto Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:213), punto 39.


33      Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas en el asunto Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:213), punto 40.


34      Véanse las sentencias de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión (117/81, EU:C:1983:191); de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión (64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, EU:C:1988:119), apartado 53, y de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión (T‑355/04 y T‑446/04, EU:T:2010:15), apartado 100.


35      Véase el punto 89 de las presentes conclusiones.


36      Callies, C., en Calliess, C., y Ruffert, M. (ed.) EUV/AEUV, C. H. Beck, 4.a edición, Múnich 2011, artículo 297 TFUE, apartado 34, observa ciertas tendencias en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General a aceptar que únicamente las infracciones graves de la exigencia de motivación deberían justificar la anulación de una decisión administrativa. Este planteamiento parece apoyarse en el argumento de que no tiene ningún sentido anular una decisión administrativa correcta en cuanto a su fundamento que, no obstante, adolece de un vicio de forma. Sin embargo, el autor entiende que determinadas consideraciones vinculadas al respeto del Estado de Derecho abogan por anular, por regla general, toda decisión que no respete esa exigencia de motivación. Gellermann, M., en Streinz, R., EUV/AEUV, C. H. Beck, 2.a edición, Múnich 2012, apartado 16, es de la misma opinión y alega que únicamente un control judicial vinculado a la amenaza de anulación puede obligar a las instituciones de la Unión a tener debidamente en cuenta la exigencia de motivación. A lo sumo, cabría prever una excepción si el acto en cuestión careciera efectivamente de alternativa y este debiera adoptarse inmediatamente después de su anulación.


37      Por lo demás, parece desprenderse de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C‑215/06, EU:C:2008:380), apartado 57, que el Tribunal de Justicia únicamente permite regularizar actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho de la Unión de forma excepcional.


38      En sus conclusiones presentadas en el asunto LS Customs Services (C‑46/16, EU:C:2017:247), punto 83, la Abogada General Kokott señala que «si la motivación solo se aporta posteriormente, a instancia del interesado, se limitan las posibilidades de autocontrol de la Administración». Según la Abogada General, «con mayor motivo ha de ser así cuando se aporta la motivación ya en el procedimiento judicial».


39      Para utilizar una terminología empleada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Véase la sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C‑350/88, EU:C:1990:71), apartado 15.


40      C‑558/07, EU:C:2009:142.


41      Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto S.P.C.M. y otros (C‑558/07, EU:C:2009:142), punto 61.


42      Es decir, las posturas respectivas de los Abogados Generales Fennelly y Kokott sobre la cuestión de si puede regularizarse la falta de motivación o una motivación insuficiente posteriormente durante la fase contenciosa, expuestas en las presentes conclusiones, al igual que la mía, que debe interpretarse como mi contribución al desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


43      A saber, la situación en la que una decisión administrativa adolece de un vicio que no afecta, sin embargo, al fondo de la decisión. Según el Abogado General Fennelly, una decisión de este tipo no podría anularse si la motivación se completara durante el procedimiento de recurso.


44      Véase el punto 95 de las presentes conclusiones.


45      Sentencia de 28 de febrero de 2008 (C‑17/07 P, EU:C:2008:134), apartado 57.


46      Sentencia de 8 de marzo de 1988 (64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, EU:C:1988:119), apartado 50.


47      Sentencia de 27 de marzo de 1985 (12/84, EU:C:1985:142), apartado 8.


48      Véanse los puntos 70 y 71 de las presentes conclusiones.


49      Véanse los puntos 62 a 68 y 81 de las presentes conclusiones.


50      Véase el apartado 38 en relación con los apartados 51 y 53 de la sentencia recurrida.


51      Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix (C‑166/95 P, EU:C:1997:73), apartado 24; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 174 y jurisprudencia citada, y de 27 de septiembre de 2012, J/Parlamento (T‑160/10, EU:T:2012:503), apartado 17.


52      Véanse los puntos 66 y 68 de las presentes conclusiones.


53      Véase el punto 64 de las presentes conclusiones.


54      Véase el punto 63 de las presentes conclusiones.


55      Véanse la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 30, y el auto de 12 de julio de 2016, Pérez Gutiérrez/Comisión (C‑604/15 P, no publicado, EU:C:2016:545), apartado 33.


56      Véanse la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 31, y el auto de 12 de julio de 2016, Pérez Gutiérrez/Comisión (C‑604/15 P, no publicado, EU:C:2016:545), apartado 34.