Language of document : ECLI:EU:C:2017:653

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 7 de septiembre de 2017 (1)

Asunto C‑360/16

Bundesrepublik Deutschland

contra

Aziz Hasan

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Modalidades y plazos aplicables para el traslado de un nacional de un tercer país al Estado miembro donde se presentó la primera solicitud de asilo — Inicio del cómputo del plazo para el traslado del solicitante de asilo»






I.      Introducción

1.        En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones de los artículos 18, 23, 24, 27 y 29 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 (2) con el objetivo de establecer, en primer lugar, el carácter definitivo de la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, en segundo lugar, el alcance del control judicial de las decisiones de traslado y, por último, las modalidades, procedimientos y plazos aplicables cuando el solicitante de protección internacional que ya ha sido trasladado al Estado miembro responsable del examen de su solicitud regresa de manera ilegal al territorio del Estado miembro inicialmente requirente, en el que está pendiente la resolución del recurso contra la decisión de traslado.

2.        Las disposiciones del Reglamento Dublín III no regulan la situación del solicitante de protección internacional que ya ha sido trasladado al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de asilo y regresa de nuevo al Estado miembro inicialmente requirente, pese al carácter habitual de esta situación. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre algunos aspectos que no han sido expresamente previstos por el legislador de la Unión Europea.

3.        Si las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no se deducen directamente de una interpretación del Reglamento Dublín III, pueden colegirse, no obstante, de la estructura general de dicho texto y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, si bien sería conveniente conciliar los distintos objetivos perseguidos por el legislador de la Unión en el contexto del sistema europeo común de asilo (en lo sucesivo, «SECA»), creado sobre la base del artículo 78 TFUE. (3)

4.        La lógica que subyace al SECA puede llevar a constatar que el sistema puesto en práctica en Europa no se adecua a la realidad de la situación. Por un lado, este sistema puede conllevar un desequilibrio en la forma en que los Estados miembros se hacen cargo de los solicitantes de protección internacional. Por otro lado, puede provocar el efecto de obligar a los individuos afectados a residir en un único Estado miembro, a saber, aquel que se considere responsable del examen de su correspondiente solicitud de protección internacional.

5.        No obstante, el sistema actualmente vigente no puede permitir que los Estados miembros se liberen de la responsabilidad que les incumbe expresamente en relación con la tramitación eficaz de dichas solicitudes, en particular al no garantizar los controles y el mantenimiento de los solicitantes de los que son responsables en su territorio ni, al contrario, a los solicitantes de protección internacional elegir el Estado miembro responsable de tramitar su solicitud, generando movimientos secundarios y multiplicando la presentación de solicitudes de asilo en distintos Estados miembros.

6.        Como resultado de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que declare que el traslado de un solicitante de protección internacional no produce el efecto de determinar, con carácter definitivo, el Estado miembro responsable de la solicitud de asilo.

7.        Asimismo, explicaré que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el control judicial de la decisión de traslado de un solicitante de asilo debe poder extenderse a circunstancias posteriores a la ejecución de dicha medida.

8.        Por último, expondré los motivos por los que considero que, en caso de retorno ilegal del solicitante de asilo al territorio del Estado miembro inicialmente requirente, este último debe iniciar un nuevo procedimiento de traslado, que conlleva una nueva petición de readmisión y está sujeto a nuevos plazos, que habrá que volver a calcular con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Dublín III.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento Dublín III

9.        Los considerandos 4, 5, 19 y 21 de este Reglamento establecen:

«(4)      […] El SECA debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(19)      Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [(4)] […]

[…]

(21)      Las deficiencias o el colapso de los sistemas de asilo, a menudo agravados o favorecidos por las presiones particularmente fuertes de los que son objeto, pueden poner en peligro el funcionamiento adecuado del sistema establecido en virtud del presente Reglamento, lo que acarrearía un riesgo de vulneración de los derechos de los solicitantes tal como se establecen en el acervo de la Unión en materia de asilo y en la [Carta], otros derechos humanos internacionales y derechos de los refugiados.»

10.      El artículo 2 del Reglamento define los siguientes términos:

«[…]

c)      “solicitante”: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)      “examen de una solicitud de protección internacional”: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE [(5)] y a la Directiva 2011/95/UE, [(6)] con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

[…]»

11.      Con arreglo al artículo 3 del Reglamento Dublín III:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

3.      Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32[…]»

12.      En virtud del artículo 7 del Reglamento:

«[…]

2.      La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

3.      Con vistas a la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 8, 10 y 16, los Estados miembros tomarán en consideración cualquier elemento de prueba disponible relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, respectivamente, y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.»

13.      El artículo 18 del citado Reglamento, titulado «Obligaciones del Estado miembro responsable», dispone:

«1.      El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[…]

b)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29 [,] al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

2.      En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra c), cuando el Estado miembro responsable haya interrumpido el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante antes de que se haya tomado en primera instancia una decisión sobre el fondo, dicho Estado miembro se asegurará de que el solicitante está habilitado para pedir que se complete el examen de su solicitud o para presentar una nueva solicitud de protección internacional que no será tratada como una solicitud posterior tal como se define en la Directiva 2013/32[…]. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra d), únicamente cuando la solicitud se haya rechazado en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32[…]»

14.      El artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III tiene el siguiente tenor:

«Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.»

15.      Con arreglo al artículo 20 de este Reglamento, titulado «Inicio del procedimiento»:

«1.      El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

[…]

4.      Cuando presente una solicitud de protección internacional ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que a efectos del presente Reglamento será entonces considerado el Estado miembro ante el que se presentó la solicitud de protección internacional.

[…]

5.      El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

[…]»

16.      De conformidad con el artículo 22, apartados 1 y 2, del citado Reglamento:

«1.      El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2.      En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.»

17.      El artículo 23 del Reglamento, rubricado «Presentación de una petición de readmisión cuando se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente», establece:

«1.      Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.      La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 603/2013. [(7)]

[…]

3.      Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.

[…]»

18.      El artículo 24 del Reglamento Dublín III, titulado «Presentación de una petición de readmisión cuando no se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, [(8)] cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona sin documento de residencia, decida buscar en el sistema Eurodac, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento […] n.o 603/2013, la petición de readmisión de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), del presente Reglamento o de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), cuya solicitud de protección internacional no haya sido denegada mediante una resolución definitiva, lo hará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento […] n.o 603/2013.

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos obtenidos del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro requirente tuvo conocimiento de que otro Estado miembro podía ser responsable de la persona en cuestión.

3.      Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona en cuestión sin documento de residencia dará a esta la oportunidad de presentar una nueva solicitud.

4.      Cuando una persona a la que se refiere en el artículo 18, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada mediante una resolución definitiva en un Estado miembro, se encuentre sin documento de residencia en otro Estado miembro, el último Estado miembro podrá pedir al anterior Estado miembro o bien que readmita a la persona interesada o bien que tramite su procedimiento de retorno, conforme a la Directiva 2008/115[…]

Cuando el último Estado miembro haya decidido pedir al anterior Estado miembro la readmisión de la persona interesada, no serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 2008/115[…].

[…]»

19.      El artículo 25 de este Reglamento, titulado «Respuesta a la petición de readmisión», enuncia:

«1.      El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2.      La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.»

20.      El artículo 27 del citado Reglamento, rubricado «Recursos», reza como sigue:

«1.      El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

[…]

3.      En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)      el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)      el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)      se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4.      Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

[…]»

21.      De conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III:

«Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el traslado de esa persona del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación expresa o tácita de la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona interesada o a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tengan efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3.»

22.      En virtud del artículo 29 de este Reglamento, titulado «Modalidades y plazos»:

«1.      El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.      Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

3.      Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.

[…]»

2.      Directiva 2013/32

23.      Los considerandos 13, 18, 25 y 36 de esta Directiva señalan:

«(13)      La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos, y crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva 2011/95[…] en los Estados miembros.

[…]

(18)      En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(25)      En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra [(9)] o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de protección internacional debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria […]

[…]

(36)      Cuando un solicitante hace una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo. En esos casos, los Estados miembros deben poder denegar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de cosa juzgada.»

24.      Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva, titulado «Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud»:

«Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.»

25.      A tenor del artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2013/32, rubricado «Procedimiento de examen»:

«Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento [Dublín III], el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

[…]

c)      el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.

[…]»

26.      El artículo 33 de esta Directiva, titulado «Solicitudes inadmisibles» establece:

«1.      Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín III], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95[…] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.      Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

[…]

d)      se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95[…]

[…]»

27.      De conformidad con el artículo 40 de la citada Directiva, titulado «Solicitudes posteriores»:

«1.      Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.      A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95[…]

[…]

5.      Cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d).

[…]»

28.      Según el artículo 46 de la Directiva 2013/32, rubricado «Derecho a un recurso efectivo»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

[…]

iv)      la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 […], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[…]

5.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.

6.      En el caso de una decisión:

[…]

b)      por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);

[…]

un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.

[…]»

3.      Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 (10)

29.      El artículo 1, apartado 4, de este Reglamento, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1560/2003, (11) añadió un nuevo apartado al artículo 9, con el siguiente tenor:

«1 bis      En el caso de que un traslado se haya aplazado a petición del Estado miembro que efectúa el traslado, este Estado y el Estado miembro responsable deberán reanudar su comunicación al efecto de hacer posible un nuevo traslado a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 8 y, a más tardar, en el plazo de dos semanas desde el momento en que las autoridades se hayan enterado del cese de las circunstancias que hayan provocado su retraso o aplazamiento. En tal caso, se remitirá antes del traslado un nuevo formulario tipo para la transmisión de los datos antes de ejecutar el traslado, tal como se establece en el anexo VI.»

30.      El artículo 1, apartado 5, del Reglamento de Ejecución n.o 118/2014 sustituyó el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 por las disposiciones siguientes:

«Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento [Dublín III], no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de la persona interesada o de la decisión final sobre un recurso o revisión, con efecto suspensivo, informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional y las restantes obligaciones que se derivan del Reglamento [Dublín III] incumbirán al Estado miembro requirente de conformidad con los dispuesto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.»

B.      Derecho alemán

31.      Con arreglo al artículo 27a de la Asylgesetz (Ley de asilo), en su versión modificada de 2 de septiembre de 2008: (12)

«Una solicitud de asilo será inadmisible si, en virtud de las disposiciones legales del Derecho de la Unión o de un tratado internacional, la responsabilidad sobre el procedimiento de asilo incumbe a otro Estado.»

32.      El artículo 34a de dicha ley establece:

«(1)      Si la persona debe ser expulsada a un tercer país seguro (artículo 26a) o al Estado responsable del procedimiento de asilo (artículo 27a), la oficina federal ordenará el traslado a dicho país o Estado en el momento en el que se determine la posibilidad de proceder a dicha expulsión […]

(2)      Las demandas presentadas al amparo del artículo 80, apartado 5, de la Verwaltungsgerichtsordnung [(Ley de organización de la jurisdicción contencioso-administrativa)] (13) contra la orden de expulsión deberán formularse dentro de la semana siguiente a la notificación. Si la demanda se presenta dentro del plazo establecido, no podrá procederse a la expulsión antes de que se emita la correspondiente resolución judicial […]»

33.      De conformidad con el artículo 77, apartado 1, de la citada Ley:

«En los asuntos que tengan por objeto la presente Ley, el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta la situación de hecho y de derecho existente en el momento de celebración de la última vista. En los casos en que la resolución se adopte sin necesidad de una vista previa, el momento determinante será aquel en el que se dicte la resolución […]»

34.      El artículo 2, apartados 1 y 2, del acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Italia sobre readmisión de residentes ilegales de 29 de marzo de 1991, en su versión publicada el 9 de julio de 1993, dispone:

«1)      A petición de una de las Partes contratantes, la Parte contratante por cuya frontera exterior haya entrado la persona que no reúna o que deje de reunir las condiciones de entrada y residencia aplicables en el territorio de la Parte contratante requirente deberá readmitir a dicha persona en su territorio sin ningún tipo de formalidades.

2)      A los efectos del presente artículo, por frontera exterior se entenderá la primera frontera que se haya cruzado que no sea una frontera interior de las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 [,entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 14 de junio de 1985 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995]» (14)

III. Hechos y cuestiones prejudiciales

35.      Tras su detención en Fráncfort del Meno (Alemania), el Sr. Aziz Hasan presentó una solicitud de asilo en Alemania, con fecha de 29 de octubre de 2014. Una consulta en el sistema Eurodac confirmó que, el 4 de septiembre de 2014, el Sr. Hasan ya había solicitado protección internacional en Italia.

36.      En consecuencia, el 11 de noviembre de 2014, las autoridades alemanas solicitaron a las autoridades italianas que readmitieran al Sr. Hasan, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Dublín III. Las autoridades italianas no respondieron a esta petición de readmisión.

37.      El 30 de enero de 2015, las autoridades alemanas denegaron por inadmisible la solicitud de asilo presentada por el Sr. Hasan, al estimar que Italia era responsable de su examen, y ordenaron el traslado del Sr. Hasan a dicho Estado miembro.

38.      El Sr. Hasan impugnó esta resolución ante el Verwaltungsgericht Trier (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tréveris, Alemania), y solicitó que se decretara la suspensión. La solicitud de suspensión fue rechazada el 12 de marzo de 2015 y, a continuación, el 30 de junio de 2015, se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

39.      El 3 de agosto de 2015, las autoridades alemanas trasladaron al Sr. Hasan a Italia. No obstante, el interesado regresó ilegalmente a Alemania durante ese mismo mes de agosto de 2015.

40.      El Sr. Hasan interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Verwaltungsgericht Trier (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tréveris) ante el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania-Palatinado, Alemania) que fue estimado el 3 de noviembre de 2015 debido, principalmente, a que el traslado del Sr. Hasan a Italia se produjo cuando ya había expirado el plazo de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III y a que, en consecuencia, Alemania había pasado a ser responsable del examen de la solicitud de asilo formulada por el interesado.

41.      La República Federal de Alemania interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) considera que el análisis del órgano jurisdiccional de apelación es erróneo puesto que del cómputo correcto del plazo previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III resulta que el traslado del Sr. Hasan a Italia tuvo lugar dentro del plazo establecido.

42.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que la responsabilidad inicial de Italia en cuanto al examen de la solicitud de asilo del Sr. Hasan no puede establecerse con carácter definitivo, en la medida en que no cabe excluir que dicha responsabilidad deba descartarse, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, debido a las posibles deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional.

43.      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) se pregunta si, a raíz del regreso ilegal del Sr. Hasan al territorio de la República Federal de Alemania, la responsabilidad de examinar su solicitud de asilo podía haberse transmitido a Alemania ya en la fecha de la sentencia dictada en apelación. El órgano jurisdiccional remitente desea saber asimismo si, en dicha fecha, todavía podía iniciarse un procedimiento de readmisión.

44.      Para resolver estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre las consecuencias del primer traslado del Sr. Hasan, sobre la fecha que debe tenerse en cuenta para apreciar los hechos pertinentes en relación con el examen de su recurso, y sobre la posibilidad de ordenar un nuevo traslado del interesado a Italia.

45.      En este contexto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En un caso en el que el nacional de un tercer país, tras presentar una segunda solicitud de asilo en otro Estado miembro (en este caso Alemania), es trasladado al Estado miembro inicialmente responsable donde presentó la primera solicitud de asilo (en este caso Italia) por haberse desestimado en vía jurisdiccional su solicitud de suspensión de la resolución de traslado adoptada de conformidad con el Reglamento Dublín III, e inmediatamente después regresa ilegalmente al segundo Estado miembro (en este caso Alemania):

a)      según los principios del Reglamento Dublín III, ¿es determinante para el control judicial de la resolución de traslado la situación de hecho en el momento del traslado, por haber quedado definitivamente establecida la responsabilidad con el traslado efectuado dentro de los plazos marcados, y haber dejado de ser aplicables, por tanto, a la evolución futura de la situación las disposiciones sobre la responsabilidad del Reglamento Dublín III, o deben tenerse en cuenta las circunstancias relevantes posteriores que afectan a la responsabilidad en general, por ejemplo, la caducidad de los plazos para la readmisión o el (nuevo) traslado?

b)      una vez establecida definitivamente la responsabilidad a raíz de la decisión de traslado, ¿son posibles nuevos traslados al Estado miembro inicialmente responsable de origen y está obligado dicho Estado miembro a acoger al nacional de un tercer país?

2)      Si la responsabilidad no queda determinada definitivamente con el traslado: ¿cuáles de las disposiciones que se citan a continuación deben aplicarse en el presente caso a una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento Dublín III que ha interpuesto un recurso que está aún pendiente contra la resolución de traslado ya ejecutada?

a)      ¿el artículo 23 del Reglamento Dublín III (por analogía), con la consecuencia de que si se presenta una nueva petición de readmisión fuera de plazo puede tener lugar un traspaso de responsabilidad conforme al artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento Dublín III, o

b)      el artículo 24 del Reglamento Dublín III (por analogía) o

c)      ninguna de las disposiciones indicadas en los puntos a) y b)?

3)      En el caso de que a esta persona no le sea de aplicación ni el artículo 23 ni el artículo 24 del Reglamento Dublín III (por analogía) [segunda cuestión, letra c)]: ¿son posibles nuevos traslados al Estado inicialmente responsable (en este caso Italia), sobre la base de la resolución de traslado impugnada, hasta que se resuelva el recurso interpuesto y está obligado este Estado miembro a acoger al nacional de un tercer país, con independencia de la presentación de nuevas peticiones de admisión sin tener en cuenta los plazos a los que se refiere el artículo 23, apartado 3, o el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III y con independencia de los plazos de traslado previstos en al artículo 29, apartados 1 y 2, del citado Reglamento?

4)      En el caso de que a esta persona le sea de aplicación (por analogía) el artículo 23 [de dicho] Reglamento [segunda cuestión, letra a)]: ¿queda sujeta la nueva petición de readmisión a un nuevo plazo conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III (análogamente)? En caso de respuesta afirmativa: ¿comienza a correr este nuevo plazo a partir del momento en que las autoridades responsables tienen conocimiento del regreso o el inicio del plazo se determina a partir de otro hecho?

5)      En el caso de que a esta persona le sea de aplicación (por analogía) el artículo 24 del Reglamento Dublín III [segunda cuestión, letra b)]:

a)      ¿queda sujeta la nueva petición de readmisión (por analogía) a un nuevo plazo conforme al artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III? En caso de respuesta afirmativa: ¿comienza a correr este nuevo plazo a partir del momento en que las autoridades responsables tienen conocimiento del regreso o el inicio del plazo se determina a partir de otro hecho?

b)      Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III, ¿la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3 del Reglamento Dublín III determina de manera directa la responsabilidad del otro Estado miembro (en este caso Alemania), o puede este, a pesar de la nueva solicitud de asilo, pedir nuevamente la readmisión al Estado miembro responsable de origen (en este caso Italia), sin quedar vinculado a un plazo, o trasladar al extranjero a dicho Estado miembro sin petición de readmisión?

c)      Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III, ¿puede equipararse la litispendencia de una solicitud de asilo presentada en otro Estado miembro (en este caso Alemania) antes del traslado a la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III?

d)      Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III y el extranjero ni presenta una nueva solicitud de asilo ni puede equipararse la litispendencia de una solicitud de asilo, presentada en otro Estado miembro (en este caso Alemania) antes del traslado, a la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III: ¿puede el otro Estado miembro (en este caso Alemania) pedir nuevamente la readmisión al Estado miembro inicialmente responsable (en este caso Italia), sin quedar vinculado a un plazo, o trasladar al extranjero a dicho Estado miembro sin petición de readmisión?»

IV.    Apreciación

46.      Mediante cinco cuestiones prejudiciales muy estructuradas, divididas a su vez en múltiples subcuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación al Tribunal de Justicia, en esencia, sobre tres problemas distintos, para los que plantea una serie de hipótesis.

47.      Estas cuestiones prejudiciales versan, en primer lugar, sobre el carácter definitivo de la determinación del Estado miembro responsable de la decisión de traslado; en segundo lugar, sobre el alcance del control judicial de la decisión de traslado y, por último, sobre las modalidades, procedimientos y plazos aplicables al solicitante de protección internacional que, pese a haber sido objeto de un procedimiento de traslado, regresa de manera ilegal al territorio del Estado miembro inicialmente requirente, en el que está pendiente de emitirse una resolución sobre el recurso contra la decisión de traslado inicial. (15)

48.      Por tanto, con el objetivo de resolver de la mejor manera posible las cuestiones prejudiciales que plantea el órgano jurisdiccional remitente en relación con el litigio principal y que se exponen de una forma especialmente detallada en la resolución de remisión, es conveniente reagruparlas y emitir un pronunciamiento únicamente sobre las tres dificultades principales, lo que permitirá a dicho órgano jurisdiccional resolver el conjunto de cuestiones dimanantes del procedimiento principal.

A.      Sobre el carácter definitivo de la determinación del Estado miembro responsable

49.      El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en esencia, sobre el carácter definitivo de la determinación del Estado miembro responsable de la solicitud de asilo (16) como consecuencia de la decisión de traslado.

50.      La República de Polonia, tomando en consideración, principalmente, el principio de cooperación leal entre Estados miembros, la necesidad de tramitar con celeridad las solicitudes de protección internacional y la existencia de criterios objetivos de determinación del Estado miembro responsable, considera en sus observaciones que una decisión de traslado permite establecer de manera definitiva el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, al cual podrá ser trasladado el solicitante de asilo para que se examine su solicitud de protección internacional. No estoy de acuerdo con esta interpretación.

51.      El resto de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia por la República Federal de Alemania, la Confederación Suiza y la Comisión Europea coinciden, en cambio, en que la decisión de traslado no permite determinar de manera definitiva el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo. Me decanto por esta interpretación, confirmada por la literalidad de la normativa y por distintos precedentes jurisprudenciales.

52.      En primer lugar, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III dispone que los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de impugnar las decisiones de traslado que se dicten contra ellos. Esta facultad de impugnar el traslado se debe poder ejercitar en un plazo razonable y puede basarse en motivos que permitan cuestionar la determinación del Estado miembro responsable.

53.      En este contexto, es preciso señalar que el traslado y la determinación del Estado miembro responsable representan las dos caras de una misma moneda. (17) El traslado únicamente tiene razón de ser si la determinación del Estado miembro responsable implica designar como responsable del examen de la solicitud a un Estado miembro distinto del Estado en cuyo territorio se encuentra el solicitante. (18)

54.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los motivos que pueden invocarse para impugnar la decisión de traslado pueden consistir en el cuestionamiento de la aplicación de unos criterios objetivos, establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III, que permitan la determinación del Estado responsable de la solicitud de asilo. (19)

55.      El hecho de que la decisión de traslado pueda ser cuestionada por vía de acción y, en particular, mediante la impugnación de la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, supone, por un efecto espejo, que dicha determinación del Estado miembro responsable únicamente podrá considerarse definitiva si la decisión de traslado ya no puede ser impugnada, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que la resolución del recurso contra el traslado del Sr. Hasan sigue pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

56.      En segundo lugar, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro considerado inicialmente responsable del examen de la solicitud de asilo quedará exento de su responsabilidad, que se transferirá al Estado miembro requirente. Por tanto, la decisión de traslado también puede ser cuestionada como consecuencia de la inacción de las autoridades nacionales, que hará inaplicable la determinación del Estado miembro responsable, por cuanto está previsto que esta responsabilidad se atribuya al Estado miembro que falte a sus obligaciones.

57.      El apartado 3 de este precepto implica, asimismo, que la determinación del Estado miembro responsable puede dejar de producir efectos. Efectivamente, si una persona es trasladada por error o si se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado deberá readmitir a la persona y pasará a ser responsable del examen de su solicitud de protección.

58.      En tercer lugar, el artículo 19 del Reglamento prevé el cese de la responsabilidad del Estado miembro por distintos motivos, tales como la expedición de un documento de residencia, el abandono (voluntario o forzoso, como consecuencia de una orden de expulsión) por parte del interesado del territorio del Estado miembro, o, por último, la retirada de la solicitud de asilo por el solicitante.

59.      Estas referencias a la normativa y a la jurisprudencia permiten excluir que la determinación del Estado miembro responsable pueda establecerse de manera definitiva mediante una decisión de traslado, haya sido ejecutada o no, mientras pueda ser cuestionada por distintos motivos, por vía de acción o como consecuencia del transcurso del tiempo y de la inacción de las autoridades a la hora de realizar el traslado efectivo del interesado. La impugnación de la decisión de traslado afecta necesariamente a la determinación del Estado miembro responsable.

60.      Por tanto, no puede considerarse que el Estado miembro responsable se determina de manera definitiva a raíz de la decisión de traslado, y más aún cuando, como sucede en el litigio principal, dicha decisión ha sido objeto de un recurso que aún está pendiente de resolverse con carácter definitivo.

61.      Por último, puesto que, como propongo a continuación, deben tenerse en cuenta determinados elementos posteriores a la decisión de traslado para controlar la legalidad de dicha decisión, si tales elementos se vinculan a la responsabilidad inicial sobre la que se fundamenta la citada decisión, la determinación del Estado miembro responsable no puede tener carácter definitivo en el momento del traslado.

62.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda que la decisión de traslado de un solicitante de asilo no confiere carácter definitivo a la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

B.      Sobre el alcance del control judicial

63.      En relación con este punto, es preciso pronunciarse sobre el alcance del control judicial de las decisiones de traslado por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. Más en particular, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise, en esencia, si es determinante para el control judicial de una resolución de traslado la situación de hecho en el momento del traslado o la evolución posterior de las circunstancias habitualmente pertinentes que afectan a la determinación del Estado miembro responsable, tales como, por ejemplo, la expiración de los plazos para la readmisión o para un nuevo traslado.

64.      Como ya se ha indicado anteriormente en la respuesta a la primera cuestión prejudicial, es conveniente considerar la decisión de traslado como la segunda fase del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable. Esta decisión se adopta teniendo en cuenta la determinación del Estado miembro responsable establecida en aplicación de unos criterios objetivos previstos en el capítulo III del Reglamento Dublín III, de modo que ambas decisiones, que no pueden considerarse de manera autónoma, pueden cuestionarse por distintos motivos.

65.      Con carácter preliminar, es preciso recordar que las decisiones de determinación del Estado miembro responsable y, por consiguiente, de traslado pueden afectar potencialmente de forma desfavorable a los intereses de los solicitantes de protección internacional, (20) motivo por el cual es necesario reconocerles garantías jurisdiccionales efectivas para impugnar tales decisiones.

66.      Para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, conviene atender al considerando 19 del Reglamento Dublín III, así como a su artículo 27, y considerar que los solicitantes de asilo necesariamente se verían privados de su derecho a la tutela judicial efectiva si las circunstancias posteriores al traslado quedaran excluidas del control judicial de la legalidad de la decisión de traslado, sobre todo en una situación en la que, como sucede en el procedimiento principal, el traslado ha sido ejecutado pero es objeto de un recurso cuya resolución está pendiente, y en la que la persona afectada ha regresado al territorio del Estado miembro que ordenó su traslado.

67.      Pues bien, del considerando 19 del Reglamento se desprende que, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los solicitantes de protección internacional, es necesario reconocer garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados, de conformidad con el artículo 47 de la Carta. Según el tenor de dicho considerando, el derecho a la tutela judicial efectiva debería establecerse tanto en relación con el examen de la aplicación el Reglamento Dublín III como con el examen de la situación de hecho y de Derecho existente en el Estado miembro al que se traslada al solicitante. En efecto, el Reglamento no precisa el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva en él consagrado, si bien dicho alcance puede deducirse mediante una interpretación teleológica de estas disposiciones. Además, debería poder aplicarse el mismo tipo de razonamiento a la expiración de los plazos de readmisión o para un nuevo traslado.

68.      Si bien es cierto que, en virtud del artículo 7 del citado Reglamento, la determinación del Estado miembro responsable, en aplicación de los criterios establecidos en su capítulo III, se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez, desde un punto de vista práctico esta disposición no puede excluir la apreciación de la situación del interesado existente en un momento posterior al de referencia para el reconocimiento y la concesión de la protección internacional con el objetivo de juzgar la legalidad de la decisión de traslado. De hecho, es la situación en la que se encontraba el nacional de un tercer país o apátrida antes de entrar en el territorio de la Unión la que determina que se le conceda o no la protección que solicita. Ahora bien, la situación es diferente cuando se trata de apreciar qué Estado miembro será el responsable de tramitar dicha solicitud de protección y, por tanto, de decidir sobre la necesidad de llevar a cabo un traslado.

69.      Efectivamente, la apreciación de la legalidad de una decisión de traslado es una operación distinta de la concesión de la protección internacional. La primera de estas operaciones debería implicar que se tengan en cuenta elementos posteriores a la formulación de la solicitud de protección internacional inicial, así como elementos fácticos ulteriores a la entrada del interesado en el territorio, al objeto de garantizar a este último su tutela judicial efectiva.

70.      A este respecto, del considerando 21 y del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III se deduce que las condiciones de acogida concedidas a los solicitantes de asilo en el Estado miembro requerido deben tomarse en consideración al valorar la necesidad del traslado y, en su caso, pueden poner en jaque la responsabilidad del Estado miembro responsable de la tramitación de la solicitud y, por tanto, del traslado, en caso de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes. Estas circunstancias deben tomarse en consideración necesariamente de un modo pragmático, en la fecha en que el órgano jurisdiccional remitente resuelva sobre la impugnación de la decisión de traslado.

71.      En efecto, una apreciación de estas características no puede llevarse a cabo en el momento de presentación de la solicitud de protección internacional, sino que debe tener en cuenta la evolución de las circunstancias de hecho existentes en el Estado miembro responsable, al que se pretende trasladar al solicitante. Además, cuando, como ocurre en el caso de autos, el traslado ya se ha ejecutado, la situación de hecho existente en el Estado miembro requerido no puede quedar excluida del alcance del control judicial de la legalidad de dicha decisión. Esta es la lógica que debe aplicarse asimismo al conjunto de los hechos que pueden haberse producido entre la presentación de la solicitud y el día en el que el órgano jurisdiccional resuelve sobre la impugnación del traslado, tales como, por ejemplo, la expiración de los plazos para la readmisión o para un nuevo traslado.

72.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de señalar además que, tal y como resulta de su considerando 9, el Reglamento Dublín III introduce las mejoras necesarias para aumentar la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes, protección garantizada mediante la tutela judicial de la que disfrutan. (21)

73.      En esta misma línea, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, a fin de asegurarse de que la decisión de traslado se adoptó tras aplicar correctamente los criterios de determinación del Estado miembro responsable establecidos en el Reglamento Dublín III, el órgano jurisdiccional ante el que se haya recurrido la decisión debe tener la posibilidad de examinar las alegaciones de un solicitante de la manera más amplia posible. (22) Según el Tribunal de Justicia, del artículo 22 del Reglamento Dublín III se desprende que la respuesta que se ha de dar a dicha petición debe basarse en un examen de los elementos probatorios y de los indicios que permitan la aplicación de los criterios enunciados en el capítulo III de dicho Reglamento. (23) Además, el legislador de la Unión, en el marco del Reglamento Dublín III, no se limitó a establecer reglas de organización que rigen únicamente las relaciones entre los Estados miembros, para determinar el Estado miembro responsable, sino que decidió asociar a ese proceso a los solicitantes de asilo, obligando a los Estados miembros a informarles de los criterios de responsabilidad y a ofrecerles la oportunidad de facilitar la información que permita la correcta aplicación de esos criterios, y garantizando a dichos solicitantes de asilo un derecho de recurso efectivo contra la decisión de traslado. (24)

74.      Este derecho se pasaría necesariamente por alto si el control judicial se limitara a la situación de hecho existente en la fecha de ejecución del traslado, quedando excluidas las circunstancias que acaeciesen con posterioridad a la adopción de dicha decisión. Los motivos que pueden invocarse para impugnar una decisión de traslado no pueden limitarse a los que existían en el momento en el que se adoptó dicha decisión. Es preciso que las circunstancias ulteriores puedan enriquecer el control judicial de la decisión de traslado y sus implicaciones. En este sentido, para valorar la legalidad del traslado deben tomarse en consideración aspectos como las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro requerido, o la expiración del plazo para la readmisión o para un nuevo traslado, y más aún habida cuenta de que estas condiciones de acogida pueden variar rápidamente en función del Estado miembro y de la presión migratoria del momento en el que el órgano jurisdiccional emita su resolución.

75.      Por otra parte, el considerando 25 de la Directiva 2013/32 dispone que, para establecer correctamente si los solicitantes tienen derecho a protección subsidiaria, estos últimos deberían «tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases». (25) Si, como se ha indicado, la concesión de la protección internacional es una operación diferente de la determinación del Estado miembro responsable y, por consiguiente, de la adopción de una decisión de traslado, está última mención debe incluir las fases posteriores al procedimiento de traslado, dado que la Directiva establece los criterios de concesión de la protección internacional solicitada, que se examinará en un único Estado miembro de la Unión, de conformidad con el Reglamento Dublín III, en función de las necesidades y posibilidades de traslado.

76.      Además, aunque el artículo 46, apartado 1, de la citada Directiva no menciona las decisiones de traslado, el apartado 3 contiene una referencia al alcance del control judicial de las decisiones relativas a las solicitudes de protección internacional. En él se establece que la facultad de revisión debe extenderse a un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia. A fortiori, esta es la misma lógica que debe aplicarse a las decisiones de traslado, habida cuenta de sus implicaciones para la situación de las personas afectadas.

77.      El artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32 permite asimismo confirmar esta interpretación, pues exige al Estado miembro examinar, en el momento de su presentación por parte del interesado, las alegaciones adicionales o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las nuevas alegaciones o la solicitud posterior en este marco.

78.      Por último, es preciso señalar, además, que el artículo 77 de la Ley de asilo, aplicable al procedimiento principal, establece que el órgano jurisdiccional deberá basarse en la situación de hecho y de Derecho existente en el momento de celebración de la última vista o en el que se dicte la resolución. Por tanto, en aplicación del Derecho nacional alemán, los elementos posteriores a la decisión controvertida alegados por el solicitante de protección internacional no podrán excluirse del control judicial de la decisión de traslado, aun cuando el Tribunal de Justicia resolviera que esta cuestión incumbe a la autonomía procesal de los Estados miembros, interpretación que no comparto en modo alguno debido al carácter obligatorio de las disposiciones del artículo 27 del Reglamento Dublín III.

79.      Habida cuenta de todas estas consideraciones, estimo que, para determinar la responsabilidad de los Estados miembros sobre el examen de las solicitudes de protección internacional, el control judicial de la decisión de traslado debe poder incluir, en particular, la situación de hecho y de Derecho posterior a la resolución impugnada, así como los posibles cambios en las circunstancias pertinentes.

C.      Sobre las modalidades, procedimientos y plazos aplicables

80.      Finalmente, es preciso responder a las cuestiones prejudiciales relativas a las modalidades, los procedimientos y los plazos aplicables a una situación como la del litigio principal, en la que el solicitante de protección internacional ha presentado una primera solicitud de asilo en un Estado miembro (en este caso, Italia), a continuación ha abandonado este Estado miembro y ha solicitado asilo de nuevo en otro Estado miembro (en este caso, Alemania), ha sido trasladado por el segundo Estado miembro (Alemania) al primero (Italia) como consecuencia de un procedimiento de traslado, en virtud del Reglamento Dublín III, y ha regresado ilegalmente al segundo Estado miembro (Alemania) sin presentar una nueva solicitud de protección internacional, mientras que está pendiente la resolución de un recurso contra su traslado ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.

81.      A continuación, expondré los motivos por los que propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales relativas a las modalidades, los procedimientos y los plazos que los Estados miembros deben aplicar las disposiciones del Reglamento Dublín III sin que el primer procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo pueda dar lugar a múltiples traslados, lo que podría impedir la aplicación de las normas previstas con carácter obligatorio en dicho Reglamento.

82.      En efecto, no puede admitirse que, en una situación como la del litigio principal, los Estados miembros puedan eludir las normas aplicables a los solicitantes de protección internacional o apartarse de las normas procesales y relativas al cómputo de los plazos establecidas en el citado Reglamento.

83.      En este contexto, corresponderá al Tribunal de Justicia precisar el momento a partir del cual se inicia el cómputo de los plazos previstos en tales disposiciones. Es conveniente que el inicio del cómputo del plazo se fije en el momento en el que el Estado miembro inicialmente requirente tenga conocimiento de la presencia en su territorio de una persona cuya solicitud de asilo está tramitándose en otro Estado miembro, que ha aceptado la readmisión de dicha persona.

84.      Con el objetivo de aportar un análisis más claro al órgano jurisdiccional nacional, conviene abordar, por un lado, las modalidades y los procedimientos que es preciso adoptar en este contexto y, por otro, el cómputo de los plazos.

1.      Modalidades y procedimientos

85.      La cuestión de las modalidades y los procedimientos aplicables debe distinguirse de las dos cuestiones anteriores, relativas a la primera determinación del Estado miembro responsable y al traslado inicial. (26) Esta cuestión se refiere a la situación del interesado una vez que ha regresado al territorio del Estado miembro inicialmente requirente tras haber sido objeto de un primer traslado, cuya legalidad sigue pendiente de determinarse, y con independencia de este hecho, tal y como indica la Comisión en sus observaciones. Esta división del procedimiento principal en dos fases diferentes (27) permitirá abordar correctamente las dificultades planteadas.

86.      No es difícil constatar que, durante la primera fase del procedimiento principal, las disposiciones del Reglamento Dublín III fueron aplicadas, fundadamente, para adoptar la primera decisión de traslado contra la que se presentó un recurso cuya resolución aún sigue pendiente. En este contexto, únicamente se solicita al Tribunal de Justicia que precise el procedimiento que hay que seguir cuando el interesado regresa ilegalmente al territorio de un Estado miembro después de un traslado realizado con éxito (28) al Estado miembro responsable del examen de su solicitud.

87.      Esta situación se corresponde con lo que se denomina un «movimiento secundario» del solicitante de protección internacional. Estos movimientos son bastante habituales, pero deben ser combatidos. (29) Ahora bien, esta situación, relativamente frecuente, no ha sido prevista de manera expresa en las disposiciones que rigen el SECA. A primera vista, la persona afectada en el procedimiento principal no se halla en una fase en la que, en una situación ordinaria de aplicación de lo dispuesto en el Reglamento Dublín III, el órgano jurisdiccional nacional deba resolver sobre su regreso al territorio del Estado miembro inicialmente requirente. (30)

88.      Sin embargo, de lo dispuesto en el Reglamento se deduce que éste es aplicable al litigio principal, lo que excluye el resto de normativa reguladora del SECA. (31) En este sentido, el hecho de que el Sr. Hasan haya regresado ilegalmente a Alemania, Estado miembro inicialmente requirente, no tiene ninguna repercusión sobre el Derecho que le resulta aplicable como solicitante de protección internacional en un Estado miembro de la Unión (32) que se encuentra en una situación irregular en otro Estado miembro. Si el interesado hubiera cruzado de manera ilegal la frontera de otro Estado miembro, se plantearían las mismas cuestiones y se habrían invocado las mismas disposiciones.

89.      En estas circunstancias, cabe señalar que los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III, aplicables al litigio principal, contemplan situaciones que es preciso diferenciar. Mientras que el artículo 23 versa sobre las personas que presentan una nueva solicitud en el Estado miembro al que se han desplazado, el artículo 24 se aplica a las personas que no han presentado una nueva solicitud en el Estado miembro en el que se encuentran de manera irregular. (33)

90.      Sin embargo, es un hecho pacífico que, en el procedimiento principal, el Sr. Hasan no ha formulado una nueva solicitud de asilo tras su regreso ilegal a Alemania. Por tanto, en contra de lo que propone el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del artículo 24 del Reglamento son las únicas aplicables para determinar las consecuencias ocasionadas por la presencia del Sr. Hasan en el territorio de la República Federal de Alemania, quedando excluida tanto la aplicación del artículo 23 del Reglamento como la de cualquier otra norma. (34)

91.      En efecto, las disposiciones del artículo 24 del Reglamento Dublín III tienen el objetivo último de permitir a los solicitantes de asilo que sus solicitudes de protección internacional sean examinadas por un único Estado miembro, (35) aun cuando el solicitante se encuentre en situación irregular en otro Estado miembro.

92.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que considere que el Estado miembro en cuyo territorio se halla en situación irregular el solicitante debe ordenar un nuevo procedimiento de traslado, en los términos previstos en el artículo 24, apartado 2, párrafo último, del citado Reglamento. Con arreglo a esta disposición, dicho Estado miembro debe presentar, en un plazo de tres meses, una petición de readmisión al Estado miembro que considera responsable del examen de la solicitud. El apartado 3 del citado artículo establece que, cuando finalice el plazo previsto antes de que se formule una petición de readmisión al Estado miembro requerido, el Estado miembro requirente deberá dar a la persona afectada la oportunidad de presentar una nueva solicitud de protección internacional. Esto no es compatible con la ejecución de un nuevo traslado sobre la base de la antigua decisión de determinación del Estado miembro responsable, tal y como alega fundadamente la Comisión en sus observaciones.

93.      Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que señale que las disposiciones del artículo 24 del citado Reglamento deben aplicarse al procedimiento principal de manera exclusiva también en este caso, lo que implica que Alemania deberá presentar una nueva petición de readmisión a las autoridades italianas y respetar los procedimientos y plazos previstos en dicha disposición.

2.      Cómputo de los plazos

94.      En lo que respecta a la cuestión del cómputo de los plazos, es preciso realizar una precisión básica como punto de partida. No procede extenderse sobre el carácter suspensivo de un recurso presentado contra la primera decisión de traslado, dado que el presente análisis aborda una fase posterior al recurso formulado por el Sr. Hasan contra la primera decisión de traslado, cuya resolución aún está pendiente. Ahora bien, si la decisión de traslado debiera impugnarse, las disposiciones relativas al efecto suspensivo del correspondiente recurso serían aplicables y suspenderían, por tanto, el plazo de ejecución del traslado.

95.      Es preciso señalar, asimismo, de forma preliminar, que, al adoptar las disposiciones relativas al traslado de los solicitantes de protección internacional, el legislador de la Unión quiso garantizar que las restricciones a los derechos de los solicitantes de asilo se aplicaran dentro de los límites de lo estrictamente necesario, velando por que se proporcionen a las autoridades de los Estados miembros de que se trate las condiciones materiales que les permitan efectuar correctamente el traslado. (36) Los Estados miembros deben prever, mediante el cómputo de los plazos, medios suficientes para organizar materialmente el traslado de los solicitantes de protección internacional al Estado miembro responsable. (37) A tal efecto, el legislador prevé que los plazos se calculen a partir del momento en que se haya acordado y garantizado la realización futura del traslado y solo quede resolver los aspectos prácticos de la ejecución del mismo.

96.      En este contexto, el legislador de la Unión ha considerado que un plazo de seis semanas es razonablemente necesario para organizar materialmente el traslado. El cómputo del plazo debe permitir a los Estados miembros disponer efectivamente de un plazo de seis semanas para resolver los aspectos prácticos de la ejecución de este traslado, y debe computarse a partir del momento en el que sea posible realizarlo. (38)

97.      De conformidad con el artículo 24, apartado 2, párrafo último, del Reglamento Dublín III, el plazo para llevar a cabo el procedimiento de traslado cuando la persona afectada no ha presentado una nueva solicitud es de tres meses a partir de la fecha en la que el Estado miembro requirente tenga conocimiento de la responsabilidad de otro Estado miembro. Si la aplicamos al procedimiento principal, esta disposición implica que el plazo empieza a contar a partir del conocimiento del regreso de la persona afectada al territorio del Estado miembro requirente.

98.      En ese momento, en mi opinión, debería comenzar a correr un nuevo plazo de seis semanas para el traslado, a partir del momento en el que el Estado miembro requirente acepte la solicitud de readmisión (39) o, en su caso, desde el momento en el que el recurso contra la decisión de traslado o la revisión de dicha decisión deje de tener efectos suspensivos, tal y como se desprende del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, de dicho Reglamento. Efectivamente, cabe la posibilidad de que el solicitante interponga un nuevo recurso contra la nueva decisión de traslado. El legislador precisa, además, en el artículo 28 del Reglamento, que el traslado debe efectuarse «en cuanto sea materialmente posible», (40) lo que implica la existencia de una decisión previa que fije el principio del traslado del solicitante del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable, que no pueda ser objeto de impugnación. El traslado no debe verse amenazado por ningún impedimento para que el plazo objetivo pueda empezar a correr.

99.      Este cómputo de los plazos no impide la correcta aplicación del artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que contempla un plazo de seis meses para dar término al examen de la solicitud de protección internacional, que empezará a contar a partir del momento en que la persona interesada se halle en el territorio del Estado miembro responsable de dicho examen y en que la autoridad competente se haya hecho cargo de ella; de hecho, la letra c) de esta disposición establece que el retraso en la tramitación de la solicitud puede imputarse al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben, en particular en relación con la presentación ante las autoridades competentes para la tramitación de la solicitud. Por tanto, el hecho de que el solicitante salga del Estado miembro responsable del examen de su solicitud de asilo permite justificar, con carácter excepcional, un plazo de tramitación de la solicitud mayor que el habitual.

100. Además, es preciso señalar que el Estado miembro requerido está obligado a readmitir al interesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 18, apartado 2, y el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III, si, debido al transcurso del plazo y a la nueva petición de readmisión, este Estado miembro debe considerarse responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

101. Una interpretación diferente a la propuesta sería, a mi juicio, contraria al alcance que debe darse a las disposiciones obligatorias y directamente aplicables de este Reglamento, así como a la fuerza vinculante de los reglamentos de la Unión. Conviene reiterar a este respecto que los Estados miembros no pueden eludir la aplicación de las disposiciones pertinentes del citado Reglamento con el pretexto de que el solicitante de protección internacional ha abandonado indebidamente el territorio del Estado miembro responsable del examen de su solicitud tras haber sido objeto de un procedimiento de traslado cuya legalidad todavía se está determinando. En efecto, aun en caso de abuso de derecho por parte del nacional del tercer país que presenta varias solicitudes de protección internacional, los Estados miembros afectados están obligados a aplicar las disposiciones del Reglamento Dublín III. Esta interpretación permite conciliar de la mejor manera posible los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión.

102. También sería contrario a dichos objetivos permitir a los solicitantes de asilo influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud haciendo surtir cualquier tipo de efecto a sus movimientos secundarios o a su elección personal del país de residencia. (41) El proceso de determinación del Estado miembro responsable, esencialmente objetivo, no puede tener en cuenta las preferencias o deseos de la persona de que se trata, (42) si bien debe garantizar de manera suficiente sus derechos.

103. Además, el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección, que se logra gracias a una rápida determinación del Estado miembro responsable, debe compensarse con el hecho de que la perspectiva de nuevos traslados ralentiza la tramitación de las solicitudes, si bien, dado su efecto disuasorio para los solicitantes, permite limitar los movimientos secundarios. (43)

104. A este respecto, debe prevalecer la responsabilidad sobre la solidaridad entre los Estados miembros en el tratamiento de las solicitudes de protección, teniendo en cuenta que las disposiciones aplicables en la materia no excluyen que los solicitantes de asilo sean internados durante el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo el examen de sus solicitudes en el territorio del Estado miembro que debe asumir la responsabilidad.

105. A la vista del conjunto de consideraciones que preceden, considero que el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el solicitante dispone de un plazo de tres meses para presentar una petición de readmisión al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, a contar a partir del momento en que tenga conocimiento de que la persona afectada se halla en su territorio. Por acuerdo, expreso o tácito, de las autoridades de dicho Estado miembro, el traslado deberá efectuarse en un plazo de seis semanas o, en su caso, en las seis semanas siguientes a la desestimación del recurso interpuesto contra la decisión de traslado o el rechazo de su carácter suspensivo.

106. Habida cuenta de las respuestas aportadas a estas tres cuestiones que, en esencia, constituyen la base de la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, no es necesario pronunciarse sobre el resto de las hipótesis formuladas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en su resolución de remisión.

V.      Conclusión

107. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania):

«1)      La decisión de traslado de un solicitante de asilo no confiere carácter definitivo a la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

2)      Para determinar la responsabilidad de los Estados miembros sobre el examen de las solicitudes de protección internacional, el control judicial de la decisión de traslado debe poder incluir, en particular, la situación de hecho y de Derecho posterior a la decisión impugnada, así como los posibles cambios en las circunstancias pertinentes.

3)      Las disposiciones del artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, son las únicas aplicables al procedimiento principal, lo que implica que la República Federal de Alemania deberá formular una nueva petición de readmisión a las autoridades italianas y respetar los procedimientos y plazos previstos en la citada disposición. En este contexto, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el solicitante dispone de un plazo de tres meses para presentar una petición de readmisión al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, a contar desde el momento en que tenga conocimiento de que la persona afectada se halla en su territorio. Por acuerdo, expreso o tácito, de las autoridades de dicho Estado miembro, el traslado deberá efectuarse en un plazo de seis semanas o, en su caso, en las seis semanas siguientes a la desestimación del recurso interpuesto contra la decisión de traslado o al rechazo de su carácter suspensivo.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).


3      Que consisten, especialmente, en lograr un sistema eficaz del sistema de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional; tramitar con rapidez tales solicitudes; evitar el forum shopping, los movimientos secundarios y los abusos derivados de la presentación de varias solicitudes de asilo; garantizar los derechos de los solicitantes, y lograr un equilibrio entre la responsabilidad y la solidaridad de los Estados miembros, al objeto de evitar los «refugiados en órbita» (véanse en este sentido, en particular, las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:186, punto 37, por remisión a la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 78 y 79).


4      En lo sucesivo, «Carta».


5      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


7      Reglamento del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento [Dublín III], por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1).


8      DO 2008, L 348, p. 98.


9      Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951.


10      Reglamento de la Comisión, de 30 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1560/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2014, L 39, p. 1).


11      Reglamento de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3).


12      BGB1. 2008 I, p. 1798.


13      BGB1. 1960 I, p. 686.


14      DO 2000, L 239, p. 13.


15      El asunto Ahmed, en el que recayó el auto de 5 de abril de 2017 (C‑36/17, EU:C:2017:273), plantea cuestiones similares. Lo mismo sucede, en cierto modo, con el asunto Shiri (C‑201/16), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


16      La respuesta a esta cuestión prejudicial orientará al órgano jurisdiccional remitente sobre la segunda cuestión prejudicial planteada, relativa al alcance del control judicial de la decisión de traslado. Por tanto, es preciso comenzar dando respuesta a dicha cuestión.


17      No puede considerarse que se trata de decisiones autónomas.


18      En este sentido, véanse por analogía las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Kastrati y otros (C‑620/10, EU:C:2012:10), puntos 29 y ss., en las que se distinguen dos fases: la determinación del Estado miembro responsable y el examen de la solicitud de protección internacional propiamente dicho, que incumbe al Estado miembro responsable. En este sentido, el Reglamento Dublín III no tiene el objetivo de determinar los criterios de concesión del estatuto de protección solicitado, sino que únicamente pretende regular el reparto de obligaciones entre los Estados miembros a la hora de llevar a cabo el examen de las solicitudes de protección internacional.


19      Véase la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartados 42 y 44.


20      Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:186), puntos 77 y ss., y la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 53.


21      Véase la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartados 51 y 52.


22      En este sentido, véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2016, Karim (C‑155/15, EU:C:2016:410), apartado 26.


23      Véanse las sentencias de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartados 47 a 51, y de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 45.


24      Véase la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 51.


25      El subrayado es mío.


26      Es conveniente separar estas dos fases, tal y como se propuso al Tribunal de Justicia en las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto Mirza (C‑695/15 PPU, EU:C:2016:146), punto 42.


27      La primera fase del procedimiento principal comprende las solicitudes de asilo presentadas por el Sr. Hasan el 4 de septiembre de 2014, en Italia, y el 29 de octubre de 2014, en Alemania, así como su traslado a Italia en agosto de 2015. La segunda fase comienza en el momento en el que el interesado regresó al territorio de la República Federal de Alemania. Durante esta segunda fase, el Sr. Hasan no presentó una nueva solicitud de asilo en Alemania, donde sigue pendiente su recurso contra la decisión de traslado, de 30 de enero de 2015.


28      Aun cuando no haya dado lugar en la práctica al examen de su solicitud de asilo por parte del Estado miembro responsable.


29      En este sentido, véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Mirza (C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188), apartados 47 y ss. Véase, asimismo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 6 de abril de 2016, hacia una reforma del sistema europeo común de asilo y una mejora de las vías legales a Europa [COM(2016) 197 final], que contempla una serie de acciones disuasorias destinadas a desalentar y/o sancionar los movimientos secundarios. Véase, asimismo, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2016, por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, de un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración [COM(2016) 466 final].


30      Efectivamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia cuáles serían las disposiciones aplicables al interesado en caso de que no sea aplicable lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del citado Reglamento.


31      De las disposiciones del artículo 24, apartado 4, del Reglamento Dublín III resulta que la Directiva 2008/115 únicamente se puede aplicar al interesado en caso de denegación definitiva de su solicitud de asilo. En la medida en que, en el caso de autos, no se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de asilo del Sr. Hasan, esta Directiva no le resulta aplicable. Por tanto, no es preciso examinar las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente al margen de esta hipótesis, dado que el Reglamento es el único acto aplicable. En efecto, de conformidad con el citado Reglamento y el artículo 9 de la Directiva 2013/32, los solicitantes de asilo tienen derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro donde han presentado su solicitud hasta que se emita una resolución, al menos en primera instancia. Si bien es cierto que este derecho de permanencia no es equiparable al derecho de residencia, no cabe considerar que un solicitante de asilo se halla en situación irregular mientras espera el resultado del procedimiento sobre su solicitud, al menos hasta su desestimación en primera instancia [véanse en este sentido las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Gnandi (C‑181/16, EU:C:2017:467), puntos 53 a 55, y la sentencia de 30 de mayo de 2013, Arslan (C‑534/11, EU:C:2013:343), apartados 44 a 49]. El considerando 9 de la Directiva 2008/115 indica igualmente que no se debe considerar que el nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro se halla en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una decisión desestimatoria de la solicitud o que ponga fin a su derecho de estancia como solicitante de asilo [véanse también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Arslan (C‑534/11, EU:C:2013:52), puntos 62 a 64].


32      El hecho de que se encuentre en Alemania, Estado miembro inicialmente requirente, no impide que se realice un seguimiento minucioso del procedimiento previsto en el Reglamento Dublín III.


33      En este sentido, véase el auto de 5 de abril de 2017, Ahmed (C‑36/17, EU:C:2017:273), apartado 26.


34      El resto de las situaciones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional respecto de las que se solicita orientación sobre otras disposiciones del SECA deben considerarse hipotéticas e impertinentes para resolver el procedimiento principal. Deben ser descartadas, aun cuando, en unas circunstancias de hecho distintas, pudieran haberse aplicado de la misma manera que va a proponerse en relación con el artículo 24 del Reglamento Dublín III. Por su parte, la quinta cuestión prejudicial planteada también debe descartarse, puesto que, siguiendo esta misma lógica, no resulta pertinente para resolver el procedimiento principal ante el órgano jurisdiccional remitente.


35      En el procedimiento principal, Alemania consideró inadmisible la solicitud del Sr. Hasan e Italia aún no se ha pronunciado al respecto.


36      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Khir Amayry (C‑60/16, EU:C:2017:147), punto 37.


37      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Khir Amayry (C‑60/16, EU:C:2017:147), puntos 43 y 54.


38      Véanse, por analogía, mis conclusiones presentadas en el asunto Khir Amayry (C‑60/16, EU:C:2017:147), puntos 71 y ss.


39      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Khir Amayry (C‑60/16, EU:C:2017:147), punto 66, y por analogía la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian (C‑19/08, EU:C:2009:41), apartados 32 y ss.


40      El subrayado es mío.


41      En este sentido, véanse, por analogía, las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Kastrati y otros (C‑620/10, EU:C:2012:10), puntos 44 y ss., y la sentencia de 17 de marzo de 2016, Mirza (C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188), apartados 47 y ss.


42      Véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:186), punto 39.


43      Es preciso tomar en consideración las disposiciones de la Directiva 2013/32 que tienen por objeto la limitación del riesgo de los movimientos secundarios, así como el anexo X del Reglamento n.o 1560/2003, que regula la necesidad de informar a los solicitantes de su obligación de permanecer en el territorio del Estado miembro responsable del examen de su solicitud. Además, conviene recordar el considerando 18 de la Directiva 2013/32, según el cual redunda tanto en el interés de las personas afectadas como en el de los Estados miembros que las solicitudes de protección internacional se examinen cuanto antes. De este modo, es beneficioso promover toda interpretación que permita disuadir a los solicitantes de llevar a cabo movimientos secundarios.