Language of document : ECLI:EU:F:2011:122

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Segunda)

de 19 de julio de 2011

Asunto F‑105/10

Eberhard Bömcke

contra

Banco Europeo de Inversiones

«Intervención — Inadmisibilidad del litigio principal — Capacidad procesal — Objeto de la intervención — Interés en intervenir como coadyuvante — Destitución de oficio de un representante del personal — Mandato ad litem»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE y al artículo 41 del Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, mediante el cual el Sr. Bömcke solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión de 12 de octubre de 2010 de destituirle de oficio de sus funciones de representante del personal.

Resultado:      Se desestima la demanda de intervención de la Junta de representantes del personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Se admite la intervención de los Sres. Bodson, Kourgias, Sutil y Vanhoudt en el asunto F‑105/10, Bömcke/BEI, en apoyo de las pretensiones del BEI. Se aceptan, con carácter provisional, las solicitudes de tratamiento confidencial de determinados documentos procesales o partes de documentos procesales presentados por el Sr. Bömcke y por el BEI. El Secretario comunicará a las partes cuya intervención se admite una versión no confidencial de cada documento procesal notificado a las partes. Se fijará un plazo a las partes cuya intervención se admite para que presenten sus posibles objeciones sobre la solicitud de tratamiento confidencial. Se reserva la decisión sobre el fondo de esta solicitud. Se fijará un plazo a las partes admitidas a intervenir para presentar un escrito de formalización de la intervención, sin perjuicio de la posibilidad de completarlo posteriormente, en su caso, como consecuencia de una decisión sobre el fundamento de la solicitud de tratamiento confidencial. La Junta de representantes del personal del BEI cargará con sus propias costas. Se reserva la decisión sobre los gastos incurridos por los demandantes.

Sumario

1.      Procedimiento — Intervención — Efectos de la inadmisibilidad del litigio principal

2.      Procedimiento — Demanda de intervención — Requisitos de forma — Pretensiones que tienen por objeto el apoyo o la desestimación de las pretensiones de la parte demandante

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 109, ap. 2, letra e), y 110, ap. 4]

3.      Procedimiento — Intervención — Personas interesadas — Junta de representantes del personal del Banco Europeo de Inversiones — Falta de capacidad procesal — Inadmisibilidad

4.      Procedimiento — Intervención — Requisitos de admisibilidad — Interés directo y efectivo — Litigios relativos a las elecciones de los representantes de personal de una institución — Condición de elector

1.      Si bien una demanda de intervención puede desestimarse cuando un litigio principal es de naturaleza tal que debe declararse inadmisible sin entrar en el fondo del asunto, esta solución parte de la premisa de que el recurso principal es manifiestamente inadmisible.

(véase el apartado 6)

2.      Los requisitos de admisibilidad de una demanda de intervención se enuncian en el artículo 109 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuyo apartado 2, letra e), establece que la demanda de intervención contendrá pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan a las pretensiones del demandante. Dado que el artículo 109 de dicho Reglamento no impone a un solicitante de intervención que exponga sus motivos y alegaciones en apoyo de sus pretensiones, esta disposición debe entenderse en el sentido de que exige únicamente que la demanda contenga, desde un punto de vista formal, la indicación de la parte en apoyo de la cual el solicitante desea intervenir. En cambio, una vez que se admite la intervención, las pretensiones presentadas por un coadyuvante pueden declararse inadmisibles sobre la base del artículo 110, apartado 4, de dicho Reglamento de Procedimiento debido a que no tienen por objeto, en realidad, apoyar total o parcialmente las pretensiones de una de las partes.

(véase el apartado 8)

3.      Sólo se podrá admitir la intervención de un tercero si tiene capacidad procesal. En relación con quienes no sean personas físicas, como es el caso de la Junta de representantes del personal del Banco Europeo de Inversiones, la jurisprudencia les reconoce capacidad procesal si tienen, bien personalidad jurídica en virtud de la normativa aplicable a su constitución, bien, al menos, algunos elementos que constituyen su base, en particular la autonomía y la responsabilidad, aun limitada.

Aunque la normativa aplicable al Banco Europeo de Inversiones reconoce la existencia de la Junta de representantes del personal, se desprende de esta normativa que dicha Junta asume las funciones asignadas al Comité de Personal en las instituciones sometidas al Estatuto de los Funcionarios. Pues bien, el Comité de Personal de una institución tiene la naturaleza de órgano interno, y, por tanto, no tiene capacidad procesal. Toda vez que ninguna disposición aplicable a la Junta de representantes del personal justifica un pronunciamiento diferente a este respecto, debe considerarse que dicha Junta no tiene capacidad procesal.

(véanse los apartados 14 a 16)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de noviembre de 1963, Lassalle/Parlamento (15/63), párrafo 3; 8 de octubre de 1974, Union syndicale — Service public européen y otros/Consejo (175/73), apartado 9; 28 de octubre de 1982, Groupement des Agences de voyages/Comisión (135/81), apartado 9

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, (T‑161/94), apartado 31

4.      Por lo que respecta a los órganos de representación del personal de una institución, todo elector posee un interés directo y real en que las elecciones se desarrollen en unas condiciones y en virtud de un sistema electoral que respete las disposiciones estatutarias reguladoras del procedimiento electoral correspondiente, lo que entraña necesariamente el respeto de la duración de los mandatos de los representantes electos, y ello máxime cuando la finalización del mandato de un representante del personal implica por principio la organización de elecciones. De este modo, en los litigios relativos a la destitución de oficio de un representante del personal, un agente tiene, por su condición de elector, un interés en ejercitar la acción suficiente para justificar la admisibilidad de un recurso o de una intervención. La mera condición de elector del interesado basta para demostrar que no actúa sólo en interés de la ley o de la institución.

(véanse los apartados 23 y 24)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 25 de octubre de 2007, Milella y Campanella/Comisión (F‑71/05), apartado 47, y la jurisprudencia citada