Language of document : ECLI:EU:T:2018:788

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 15 de noviembre de 2018 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra el PKK en el marco de la lucha contra el terrorismo — Congelación de fondos — Competencia del Consejo — Posibilidad de que una autoridad de un Estado tercero sea calificada de autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC — Base fáctica de las decisiones de congelación de fondos — Referencia a actos terroristas — Control jurisdiccional — Obligación de motivación — Excepción de ilegalidad»

En el asunto T‑316/14,

Kurdistan Workers’ Party (PKK), representado por las Sras. A. van Eik y T. Buruma y el Sr. M. Wijngaarden, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. F. Naert y G. Étienne, y posteriormente por el Sr. Naert y la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. C. Brodie y V. Kaye, posteriormente por la Sra. Brodie y el Sr. S. Brandon, posteriormente por las Sras. Brodie, C. Crane y R. Fadoju, posteriormente por las Sras. Brodie, Fadoju y P. Nevill, y finalmente por la Sra. Fadoju, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. D. Gauci, posteriormente por las Sras. Gauci y J. Norris-Usher y el Sr. T. Ramopoulos, y por último por la Sra. Norris-Usher y los Sres. Ramopoulos y R. Tricot, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, inicialmente, la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 125/2014 del Consejo, du 10 de febrero de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 714/2013 (DO 2014, L 40, p. 9), en la medida en que este acto afecta al demandante, así como, posteriormente, de otros actos consecutivos, en tanto en cuanto lo afectan,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz e I.S. Forrester (Ponente), la Sra. N. Półtorak y el Sr. E. Perillo, Jueces;

Secretario: Sra. K. Guzdek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo.

2        El 27 de diciembre de 2001, al considerar que era necesario que la Unión Europea actuase para aplicar la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93). En particular, el artículo 2 de la Posición Común 2001/931 establece la congelación de los fondos y de otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas y se enumeren en el anexo de dicha Posición Común.

3        Ese mismo día, con el fin de aplicar en el ámbito de la Unión las medidas descritas en la Posición Común 2001/931, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), y la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2001, L 344, p. 83). El nombre del demandante no figuraba en esa lista inicial.

4        El 2 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/340/PESC, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931 (DO 2002, L 116, p. 75). El anexo de la Posición Común 2002/340 actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2001/931 e introduce en ella, en particular, el nombre del Kurdistan Workers’ Party (PKK), esto es, el demandante, identificado como sigue: «Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK)».

5        Ese mismo día, el Consejo adoptó la Decisión 2002/334/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2001/927 (DO 2002, L 116, p. 33). Esta Decisión introdujo el nombre del PKK en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, en términos idénticos a los empleados en el anexo de la Posición Común 2002/340.

6        Desde entonces dichos instrumentos se han actualizado regularmente, en aplicación del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o2580/2001. El nombre del PKK se ha mantenido permanentemente en las listas de los grupos y entidades a los que se aplican las medidas restrictivas contempladas por los instrumentos antes citados y anexas a los mismos (en lo sucesivo, «listas controvertidas»). Desde el 2 de abril de 2004, el nombre de la entidad incluida en las listas controvertidas es el «Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)».

7        De este modo, el 10 de febrero de 2014, el Consejo adoptó, en particular, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 125/2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.o 714/2013 (DO 2014, L 40, p. 9), mediante el que se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante. La exposición de motivos que acompaña al Reglamento n.o125/2004 se basaba, en particular, en una Decisión del Home Secretary (Ministro del Interior, Reino Unido), de 29 de marzo de 2001, por la que se prohibía el PKK en virtud de la UK Terrorism Act 2000 (Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000) (en lo sucesivo, «Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido»), en su versión completada por una decisión de 14 de julio de 2006, que entró en vigor el 14 de agosto de 2006 y que considera que «KADEK» y «Kongra Gel Kurdistan» constituían otras denominaciones del PKK (en lo sucesivo, «Decisión de 14 de julio de 2006»); en una decisión del Gobierno de los Estados Unidos de América que calificaba al PKK como «organización terrorista extranjera» (foreign terrorist organisation), de conformidad con el artículo 219 de la US Immigration and Nationality Act (Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos), en su versión modificada (en lo sucesivo, «designación como FTO»), y en una decisión del Gobierno de los Estados Unidos de América que calificaba al PKK como «entidad terrorista internacional especialmente designada» (specially designated global terrorist), con arreglo al Executive Order n.o 13224 (Decreto Presidencial n.o 13224) (en lo sucesivo, «designación como SDGT»). Dicha exposición de motivos contenía también una lista de numerosos incidentes, cometidos entre noviembre de 2003 y octubre de 2011, calificados de actos terroristas y supuestamente atribuidos al PKK, así como una serie de sentencias pronunciadas por Tribunales de Seguridad de la República de Turquía. El Reglamento n.o 125/2014 constituía el objeto inicial del presente recurso.

 Procedimiento y evolución del mismo

8        El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 1 de mayo de 2014, en la que solicitaba la anulación del Reglamento de Ejecución n.o 125/2014 en tanto en cuanto lo afectaba, así como la inaplicabilidad del Reglamento n.o 2580/2001 a su respecto.

9        En el marco de la fase escrita del procedimiento, el Consejo presentó su contestación a la demanda mediante escrito de 15 de septiembre de 2014, al que adjuntó, en particular, la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 14 de julio de 2006, la designación como FTO, la designación como SDGT, una serie de informes anuales de la Office of the US Coordinator for counterterrorism of the US Department of State (Servicio del Coordinador Antiterrorista del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos, Estados Unidos de América) así como un determinado número de artículos de prensa. A continuación, mediante escrito de 31 de marzo de 2015, el Consejo presentó una dúplica, a la que adjuntó, en particular, extractos de una sentencia de 23 de abril de 2013 de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) y de una sentencia de 21 de mayo de 2014 de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia).

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2014, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 7 de enero de 2015, adoptado en virtud del artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió dicha intervención. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo de 2015, la Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención. Tanto el demandante como el Consejo presentaron sus observaciones dentro del plazo establecido.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de junio de 2015, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante resolución de 12 de agosto de 2015, adoptada en virtud del artículo 144, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió dicha intervención, si bien los derechos del Reino Unido estaban limitados a los del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

12      Mediante resolución de 16 de mayo de 2016, adoptada en virtud del artículo 70, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal suspendió el procedimiento hasta que se pronunciaran las sentencias en los asuntos A y otros (C‑158/14), Consejo/LTTE (C‑599/14 P) y Consejo/Hamas (C‑79/15 P). Una vez pronunciadas las sentencias de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584), el procedimiento se reanudó de pleno Derecho.

13      Mediante resolución de 5 de septiembre de 2017, adoptada como diligencia de ordenación del procedimiento en virtud del artículo 89, apartado 3, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Tercera) instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre las sentencias de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584).

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2017, el demandante presentó sus observaciones sobre las sentencias de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584). Por una parte, sostiene que la sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), no resuelve de manera definitiva las cuestiones de Derecho planteadas en el marco de sus motivos primero y segundo. Por otra parte, de las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584), se desprende que una lista de acontecimientos calificados de actos terroristas como la utilizada en el caso de autos, no puede considerarse como una decisión de una autoridad nacional competente; que el Consejo está obligado a proporcionar, en las exposiciones de motivos relativas a decisiones de autoridades de Estados terceros, las indicaciones que permitan considerar que verificó el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, lo que no hizo en el caso de autos, y que el transcurso de un lapso de tiempo considerable desde la adopción de las decisiones nacionales que sirvieron de base para la inscripción inicial del nombre del demandante en las listas controvertidas puede obligar al Consejo a tener que invocar argumentos adicionales para justificar el mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas. El demandante también aportó una sentencia de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), de 14 de septiembre de 2017 [en lo sucesivo, «sentencia de la cour de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas)»], que concluía que el demandante no podía ser calificado de organización terrorista y que los actos atribuidos a los Halcones de la Libertad del Kurdistán (TAK) no podían imputarse al PKK.

15      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre de 2017, el Consejo y la Comisión presentaron sus observaciones sobre las sentencias de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584). Sostienen que los motivos primero y segundo invocados por el demandante deben desestimarse, a la luz de la sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202). Además, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583) confirma que el Consejo puede basarse, para mantener el nombre del demandante en las listas controvertidas, en decisiones de autoridades de Estados terceros y en elementos que no constituyen decisiones de autoridades nacionales competentes.

16      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución n.o 125/2014 (DO 2014, L 217, p. 1), se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante, sin modificarse los motivos justificantes de la permanencia de su nombre.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de agosto de 2014, el demandante solicitó poder adaptar sus pretensiones de manera que sus motivos y pretensiones se aplicaran mutatis mutandis al Reglamento n.o 790/2014 y a la exposición de motivos que lo acompaña. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2014, el Consejo no planteó objeciones a la solicitud del demandante y se refirió mutatis mutandis a su escrito de contestación a la demanda.

18      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y se deroga el Reglamento de Ejecución n.o 790/2014 (DO 2015, L 82, p. 1), así como mediante la Decisión (PESC) 2015/521 del Consejo, del mismo día, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC (DO 2015, L 82, p. 107), se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante.

19      Mediante correo de 27 de marzo de 2015, notificado al demandante el 1 de abril de 2015, el Consejo le remitió la exposición de motivos del mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas. En su correo de 27 de marzo de 2015, el Consejo declaraba, en respuesta a los argumentos expuestos por el demandante, que el hecho de que hubiera grupos kurdos entre los que combatían al grupo «Estado Islámico» no afectaba a su apreciación de que el PKK reunía los criterios de designación establecidos por la Posición Común 2001/931. En la exposición de motivos adjunta a este correo, el Consejo se basaba en tres series decisiones nacionales, a saber, en primer lugar, la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, en su versión completada por la Decisión de 14 de julio de 2006; en segundo lugar, la designación como FTO así como la designación como SDGT, y, en tercer lugar, una sentencia de 2 de noviembre de 2011 del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia), que condenaba al Centre culturel kurde Ahmet Kaya (Centro Cultural Kurdo Ahmet Kaya) por participación en una asociación de malhechores con el fin de preparar un acto terrorista y por financiación de empresa terrorista, confirmada en apelación por la sentencia de 23 de abril de 2013 de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) y, en casación, por la sentencia de 21 de mayo de 2014 de la Cour de Cassation (Tribunal de Casación) (en lo sucesivo, conjuntamente, «resoluciones judiciales francesas»). El Consejo declaraba que cada una de estas decisiones nacionales constituía una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y que permanecían vigentes. A continuación indicaba que había examinado si obraban en su poder elementos que abogaran por la retirada del nombre del PKK de las listas controvertidas, sin haber hallado ninguno. Afirmaba además que consideraba que las razones que habían justificado la inscripción del nombre del PKK en las listas controvertidas seguían siendo válidas y concluía que el nombre del PKK debía mantenerse en las listas controvertidas.

20      Además, la exposición de motivos contenía en su anexo una descripción de cada decisión nacional, que incluía una presentación del concepto de terrorismo en el Derecho nacional, una descripción de los procedimientos administrativos y judiciales nacionales aplicables, un resumen histórico del procedimiento y del curso seguido por la decisión nacional en cuestión, un resumen de las conclusiones que habían extraído las autoridades competentes respecto del demandante, una descripción de los hechos en los que se habían basado dichas autoridades competentes y la declaración de que tales hechos constituían actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931. En cambio, esta exposición de motivos ya no contenía referencia alguna a las sentencias de los Tribunales de Seguridad de la República de Turquía, ni lista alguna de incidentes calificados como actos terroristas y supuestamente atribuidos al demandante, como las que se habían mencionado en las exposiciones de motivos anteriores.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2015, el demandante solicitó poder adaptar sus pretensiones de manera que sus motivos y pretensiones se aplicaran mutatis mutandis al Reglamento de Ejecución n.o 2015/513, a la Decisión 2015/521 y a la exposición de motivos que los acompañaba. En su escrito de adaptación, el demandante sostiene, en particular, que el Consejo no tuvo en cuenta la evolución de la implicación del PKK en la lucha contra el grupo «Estado Islámico». En lo que atañe a la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, rebate la pertinencia del hecho de que esta hubiese sido confirmada en diciembre de 2014, a raíz de una revisión, en la medida en que la solicitud de revisión no procedía de él. También sostiene que la descripción, en la exposición de motivos, de incidentes que tuvieron lugar en 2014, en los que se basó el Ministro del Interior del Reino Unido, es demasiado vaga para que pueda concluirse que tales incidentes constituyen actos terroristas imputables al PKK. Niega además su responsabilidad en tales incidentes, que fueron cometidos por un grupo distinto del PKK, y refuta que puedan calificarse de actos terroristas. Asimismo, por lo que respecta a la designación como FTO y a la designación como SDGT, el demandante sostiene que también la descripción de los incidentes que se le imputan es demasiado vaga para que pueda concluirse que se trata de actos terroristas imputables al PKK. En lo que atañe a las resoluciones judiciales francesas, el demandante sostiene que deben excluirse por referirse a una entidad distinta del PKK y por estar basadas en datos no verificados.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2015, el Consejo presentó sus observaciones sobre la solicitud de adaptación de las pretensiones del demandante. De este modo, el Consejo cuestionó, en particular, el respeto por el demandante del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 y se refirió mutatis mutandis a su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, el Consejo no formuló objeción alguna a la extensión material del recurso solicitada por el demandante.

23      En lo sucesivo, en cada revisión semestral se mantuvo el nombre del demandante en las listas controvertidas. En consecuencia, el demandante solicitó poder adaptar sus pretensiones de manera que sus motivos y pretensiones tuvieran por objeto, mutatis mutandis, los nuevos actos adoptados por el Consejo.

24      De esta forma, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1325 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento 2580/2001, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/513 (DO 2015, L 206, p. 12), así como mediante la Decisión (PESC) 2015/1334 del Consejo, del mismo día, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2015/521 (DO 2015, L 206, p. 61), se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante, sin modificarse el motivo justificante de la permanencia de su nombre.

25      Mediante su escrito de adaptación presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2015, conforme al artículo 86, apartados 2 a 4, del Reglamento de Procedimiento, el demandante adaptó la demanda, de manera que esta también tiene por objeto la anulación del Reglamento 2015/1325 y de la Decisión 2015/1334 en tanto en cuanto estos actos lo afectan. En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2015, el Consejo tomó nota de esta adaptación.

26      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento 2580/2001, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/1325 (DO 2015, L 334, p. 1) se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante, sin modificarse el motivo justificante de la permanencia de su nombre.

27      Mediante escrito de adaptación presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2016, el demandante adaptó la demanda de manera que esta también tiene por objeto la anulación del Reglamento 2015/2425 en tanto en cuanto lo afecta. En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 15 de marzo de 2016, el Consejo tomó nota de esta adaptación.

28      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/2425 (DO 2016, L 188, p. 1), se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante, sin modificarse el motivo justificante de la permanencia de su nombre.

29      Mediante escrito de adaptación presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2016, el demandante adaptó la demanda de manera que esta también tiene por objeto la anulación del Reglamento 2016/1127 en la medida en que lo afecta.

30      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/150 del Consejo, de 27 de enero de 2017, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución 2016/1127 (DO 2017, L 23, p. 3) se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante, sin modificarse el motivo justificante de la permanencia de su nombre.

31      Mediante escrito de adaptación presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de marzo de 2017, el demandante adaptó la demanda de manera que esta también tiene por objeto la anulación del Reglamento 2017/150 en la medida en que lo afecta. En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2017, el Consejo tomó nota de esta adaptación. Además, invocó las sentencias de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584), con el fin de sostener que la demanda debía desestimarse.

32      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n. o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución 2017/150 (DO 2017, L 204, p. 3), así como mediante la Decisión (PESC) 2017/1426 del Consejo, del mismo día, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 y se deroga la Decisión (PESC) 2017/154 (DO 2017, L 204, p. 95) se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante, sin modificarse el motivo justificante de la permanencia de su nombre.

33      Mediante escrito de adaptación presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2017, el demandante adaptó la demanda de manera que esta también tiene por objeto la anulación del Reglamento 2017/1420 y de la Decisión 2017/1426, en la medida en que estos actos lo afectan. En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de 27 de octubre de 2017, el Consejo tomó nota de esta adaptación. Además, por lo que respecta a la sentencia de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) aportada por el demandante, el Consejo sostiene que tal sentencia no cuestiona la designación del demandante como organización terrorista. En primer lugar, la sentencia en cuestión reconoce que el hecho de que el PKK no fuera calificado como organización terrorista se debe a las especificidades propias del Derecho penal belga. En segundo lugar, la sentencia de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) subraya que desde que finalizó el alto al fuego en 2015 se han cometido actos de violencia en el marco del conflicto existente entre el demandante y las autoridades turcas. En tercer lugar, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) consideró en su sentencia que era imposible, basándose en los autos, concluir con certeza que las acciones de los TAK pudieran atribuirse al PKK, pero que la sentencia mencionaba una resolución judicial alemana que concluía lo contrario.

34      A propuesta de la Sala Tercera, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

35      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

36      En la vista, de 16 de abril de 2018, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal. También en esa vista, el demandante, recordando su postura sobre la pertinencia de Derecho internacional humanitario para la interpretación del concepto de acto terrorista, informó al Tribunal de su decisión de renunciar a su primer motivo, lo que se hizo constar en el acta de la vista. Al término de esta última se cerró la fase oral del procedimiento y el asunto pasó a deliberación.

 Pretensiones de las partes

37      Tras las adaptaciones de sus pretensiones, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule, en tanto en cuanto lo afectan, los Reglamentos de Ejecución n.o 125/2014, n.o 790/2014, 2015/513, 2015/1325, 2015/2425, 2016/1127, 2017/150 y 2017/1420, las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426 y las exposiciones de motivos que los acompañan (en lo sucesivo, «actos impugnados»).

–        Condene en costas al Consejo.

38      El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas al demandante.

 Sobre el fondo

39      En apoyo de sus pretensiones de anulación de los actos impugnados, el demandante invoca, en esencia, ocho motivos. El primer motivo, al que el demandante renunció en la vista, se basa en la violación el Derecho internacional de los conflictos armados. En particular, el demandante sostiene que la Posición Común 2001/931 es contraria al Derecho internacional humanitario al tener por objeto actos que, en el marco de un conflicto armado que no presenta carácter internacional, no constituyen crímenes de guerra y son legítimos en virtud del Derecho de los conflictos armados. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, en la medida en que el PKK es calificado de grupo terrorista. El tercer motivo se basa en la violación del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, en tanto en cuanto los actos impugnados no se basan en una decisión de una autoridad nacional competente. En particular, los actos impugnados deberían ser anulados en la medida en que se basan, en parte, en decisiones de Estados terceros. El cuarto motivo se basa en la vulneración del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que los actos impugnados se apoyan, en parte, en información obtenida mediante tortura o malos tratos. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, en la medida en que el Consejo no procedió a una revisión adecuada de la inscripción del nombre de PKK en las listas controvertidas. El sexto motivo se basa en la violación de los principios de proporcionalidad y de subsidiariedad. El séptimo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE. El octavo motivo se basa en la violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

40      El Tribunal considera conveniente comenzar examinando el séptimo motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

41      Mediante su séptimo motivo, el demandante sostiene, en esencia, que el Consejo incumplió su obligación de motivación al no haber expuesto los motivos efectivos y precisos por los que decidió, tras la revisión, mantener el nombre del PKK en las listas controvertidas. En particular, el demandante sostiene que el Consejo no explicó por qué las decisiones nacionales en las que basaba el mantenimiento del nombre del PKK en las listas controvertidas constituían decisiones de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931; que no indicó los motivos de tales decisiones; que no examinó si los incidentes en los que se basaban las autoridades nacionales podían calificarse de actos terroristas en el sentido de la Posición Común 2001/931, y que tampoco indicó las razones por las que dichas decisiones bastaban para justificar el mantenimiento de las medidas restrictivas respecto del PKK. Además, por lo que respecta a la designación como FTO y a la designación como SDGT, el Consejo no examinó si existían garantías procesales efectivas en Estados Unidos.

42      El Consejo rebate estas alegaciones y considera que la exposición de motivos de los actos impugnados, interpretada en paralelo con tales actos, satisface su obligación de motivación. En particular, los motivos que llevaron a la inscripción inicial del nombre del demandante en las listas controvertidas continuaban siendo válidos. Por lo que respecta a la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, el Consejo se apoya en la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, EU:T:2008:461), que versa sobre la misma Decisión y en la que el Tribunal consideró que el Consejo satisfizo su obligación de motivación al referirse a dicha Decisión así como a una lista de incidentes calificados de actos terroristas. En lo que atañe a las designaciones como FTO y como SDGT, el Consejo sostiene, en particular, que los elementos contenidos en la exposición de motivos eran suficientemente precisos para permitir al demandante impugnarlas ante las autoridades nacionales competentes y que las indicaciones proporcionadas satisfacen sus obligaciones de motivación, tal como están establecidas en las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584).

43      A este respecto, procede recordar que la obligación de motivar un acto lesivo, tal como está establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y consagrada en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales, constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa y tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a este el ejercicio de su control sobre la legalidad de dicho acto (véanse las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 29 y la jurisprudencia citada, y de 28 de mayo de 2013, Trabelsi y otros/Consejo, T‑187/11, EU:T:2013:273, apartado 66 y la jurisprudencia citada).

44      De este modo, la motivación del acto en cuestión, en cualquier caso, debe exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la estructura del mismo (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 30 y jurisprudencia citada).

45      Por tanto, según jurisprudencia consolidada, tanto la motivación de una decisión inicial de congelación de fondos como la motivación de las decisiones subsiguientes no solamente deben referirse a los requisitos legales de aplicación de la Posición Común 2001/931 y del Reglamento n.o 2580/2001, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que es preciso aplicar al interesado una medida de congelación de fondos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 52; de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 162, y de 25 de marzo de 2015, Central Bank of Iran/Consejo, T‑563/12, EU:T:2015:187, apartado 55).

46      Por consiguiente, a menos que consideraciones imperiosas que afecten a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o a la dirección de sus relaciones internacionales se opongan a la comunicación de determinados datos, el Consejo está obligado a poner en conocimiento de la persona o entidad con respecto a la cual se adoptan medidas restrictivas las razones específicas y concretas por las que considera que estas deben ser adoptadas. Así pues, debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que le llevan a adoptarla (sentencia de 9 de julio de 2009, Melli Bank/Consejo, T‑246/08 y T‑332/08, EU:T:2009:266, apartado 144).

47      Además, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado141; véase, además, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 159 y jurisprudencia citada). No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 82).

48      La obligación de motivación así establecida constituye un principio esencial del Derecho de la Unión que solo puede ser objeto de excepciones en razón de consideraciones imperiosas. Por lo tanto, en principio, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, sin que su inexistencia pueda regularizarse por el hecho de que el interesado tenga conocimiento de los motivos del acto durante el procedimiento ante el juez de la Unión (sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo, T‑562/10, EU:T:2011:716, apartado 32).

49      En consecuencia, en cuanto a las decisiones de mantener medidas restrictivas respecto de una persona o entidad, el juez de la Unión debe verificar, en particular, por un lado, el cumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE y, por tanto, que los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos, y, por otro, que dichos motivos están respaldados por hechos (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70 y jurisprudencia citada).

50      En este contexto, ha de precisarse que la persona o la entidad en cuestión puede impugnar, mediante el recurso interpuesto contra el mantenimiento de su nombre en la lista controvertida, todos los puntos en los que se haya apoyado el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de su implicación en actividades de terrorismo, con independencia de si están basados en una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o en otras fuentes. En caso de impugnación, corresponde al Consejo acreditar que los hechos alegados están fundados, y al juez de la Unión verificar la exactitud material de estos (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71 y jurisprudencia citada).

51      Procede recordar que el artículo 1 de la Posición Común 2001/931 establece una distinción entre, por un lado, la inscripción inicial del nombre de una persona o de una entidad en la lista controvertida —apartado 4—, y, por otro, el mantenimiento en dicha lista del nombre de una persona o de una entidad ya inscrita en ella —apartado 6— (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 58).

52      Además, según la jurisprudencia, la cuestión relevante a la hora de examinar el mantenimiento del nombre de una persona o de una entidad en la lista controvertida consiste en determinar si, tras la inclusión del nombre de esa persona o de esa entidad en la lista o después de la revisión precedente, la situación fáctica ha cambiado de tal manera que ya no permite sustentar la misma conclusión respecto de la implicación en actividades terroristas de la persona o la entidad en cuestión (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 46). De esta jurisprudencia se desprende que, en caso de una revisión con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, el Consejo puede mantener a la persona o entidad de que se trate en la lista controvertida si deduce que persiste el riesgo de implicación de esa persona o entidad en las actividades terroristas que justificaron su inscripción inicial en esa lista. De este modo, el mantenimiento del nombre de una persona o de una entidad en la lista controvertida constituye, en esencia, la confirmación de la inscripción inicial (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 51).

53      Por otra parte, si, en vista del tiempo transcurrido y en función de la evolución de las circunstancias del asunto en cuestión, el mero hecho de que la decisión nacional que sirvió de base a la inscripción inicial siga vigente ya no permite deducir que persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo, el Consejo estará obligado a justificar el mantenimiento del nombre de esa persona o entidad en la expresada lista mediante una valoración actualizada de la situación en la que se tengan en cuenta hechos más recientes que demuestren que subsiste tal riesgo (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 54).

54      Es a la luz de estos principios que procede examinar el carácter suficiente de la motivación de los actos impugnados.

55      En el caso de autos, es preciso señalar que la exposición de motivos de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 difiere, en términos de estructura y de contenido, de la de los Reglamentos 2015/513, 2015/1325, 2015/2425, 2016/1127, 2017/150 y 2017/1420 y de la de las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426. A la vista de tales diferencias, procede examinar por separado estos dos conjuntos de actos impugnados.

 Consideraciones relativas a los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014

56      Debe señalarse, con carácter previo, que los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 van acompañados de una exposición de motivos idéntica, estructurada del modo siguiente.

57      En primer lugar, el Consejo realiza un resumen histórico de las actividades del PKK desde su creación en 1978. En particular, según el Consejo, el PKK ha cometido numerosos actos terroristas desde 1984 y tales ataques han continuado pese a los alto al fuego declarados unilateralmente por el PKK desde 2009. El Consejo elabora a continuación una lista de sesenta y nueve incidentes, cometidos entre el 14 de noviembre de 2003 y el 19 de octubre de 2011, que imputa al PKK y califica de actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

58      En segundo lugar, el Consejo señala que el PKK es objeto de la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, adoptada el 29 de marzo de 2001, por la que se prohíbe el PKK en virtud de la Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000, y califica tal Decisión de decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Añade que dicha Decisión ha sido revisada regularmente por un comité administrativo y que continúa vigente.

59      En tercer lugar, el Consejo señala que las autoridades estadounidenses han designado al PKK como FTO en virtud del artículo 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos, y también como SDGT en virtud del Decreto Presidencial n.o 13224, y califica tales designaciones como decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Añade que dichas designaciones pueden ser impugnadas judicialmente en los Estados Unidos y que continúan vigentes.

60      Por último, el Consejo indica que el PKK fue objeto de una serie de sentencias de los Tribunales de Seguridad de la República de Turquía.

61      De las consideraciones anteriores se desprende que el Consejo basó el mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas, por una parte, en la vigencia de decisiones calificadas como decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y, por otra parte, en apreciaciones propias del Consejo sobre una serie de incidentes imputados al PKK y calificados como actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

62      Primero procede examinar el carácter suficiente de la motivación relativa a la apreciación de la naturaleza de las decisiones en las que se basó el Consejo, y después analizar si el Consejo indicó suficientemente las razones específicas y concretas por las que consideró que el nombre del demandante debía mantenerse en las listas controvertidas.

–             Sobre la existencia de decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931

63      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el Consejo admite expresamente, en el escrito de contestación a la demanda, que ni la lista de incidentes calificados como actos terroristas ni las sentencias de los Tribunales de Seguridad de la República de Turquía constituyen decisiones de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 (contestación a la demanda, apartados 56 y 119).

64      En segundo lugar, en lo que atañe a la designación como FTO y a la designación como SDGT, de la jurisprudencia se desprende, en contra de lo sostenido por el demandante, que el concepto de «autoridad competente» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no se limita a las autoridades de los Estados miembros, sino que en él también tienen cabida, en principio, las autoridades de Estados terceros (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 22).

65      Sin embargo, también se desprende de la jurisprudencia que incumbe al Consejo comprobar, antes de basarse en una decisión de una autoridad de un Estado tercero, si en la adopción de esa decisión se respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 24). El Consejo, por tanto, está obligado a incluir en las exposiciones de motivos relativas a decisiones de congelación de fondos los datos que indiquen que efectivamente ha verificado que se respetaron esos derechos (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 31). Para ello, basta con que el Consejo presente de manera sucinta, en la exposición de motivos relativa a una decisión de congelación de fondos, las razones por las que considera que en la adopción de la decisión del Estado tercero en la que pretende basarse se respetaron tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 33).

66      Ahora bien, procede señalar que la exposición de motivos de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 no presenta el más mínimo elemento que permita considerar que el Consejo verificó efectivamente si, en su adopción, las designaciones como FTO y como SDGT habían respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo, el Consejo no puede limitarse, como sucede en el caso de autos, a declarar de manera teórica, sin mayor precisión sobre la tramitación de los procedimientos de que se trata, que la designación como FTO puede impugnarse por vía judicial conforme al Derecho estadounidense mientras que la designación como SDGT puede impugnarse por vía administrativa y judicial conforme al Derecho estadounidense. Por tanto, la motivación de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 no permite saber si el Consejo cumplió la obligación de verificación que le incumbía al respecto.

67      Por otra parte, la exposición de motivos de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 tampoco contiene información sobre las razones por las que el Consejo consideró que las designaciones como FTO y como SDGT constituían decisiones de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. De este modo, la exposición de motivos no detalla por qué las designaciones como FTO y como SDGT pueden considerarse como una «apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos», en el sentido de la Posición Común 2001/931. La exposición de motivos tampoco contiene la menor indicación de que el Consejo examinara efectivamente si los hechos concretos en los que se basaron las autoridades estadounidenses estaban comprendidos en el concepto de acto terrorista en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931. Por tanto, la motivación de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 no permite saber si el Consejo cumplió la obligación de verificación que le incumbía al respecto.

68      En tercer lugar, por lo que respecta a la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, procede señalar que el Consejo no motiva en modo alguno las razones por las que consideró que dicha Decisión constituía una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. En particular, la exposición de motivos de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 no contiene ninguna descripción de los motivos que subyacen a la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, ni ninguna indicación de que el Consejo hubiera examinado efectivamente si los hechos concretos en los que se basó el Ministro del Interior del Reino Unido estaban comprendidos en el concepto de acto terrorista en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931. A este respecto, la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, EU:T:2008:461), citada por el Consejo en la contestación a la demanda, carece de pertinencia en el caso de autos en la medida en que, en ese asunto, la parte demandante no había cuestionado la calificación de la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido como decisión de una autoridad nacional competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

–             Sobre los motivos específicos y concretos del mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas

69      En todo caso, aunque se hubiera considerado que el Consejo había cumplido su obligación de motivación en cuanto a la existencia de, al menos, una decisión de una autoridad nacional competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, procede recordar que si, en vista del tiempo transcurrido y en función de la evolución de las circunstancias del asunto en cuestión, el mero de hecho de que la decisión nacional que sirvió de base a la inscripción nacional siga vigente ya no permite deducir que persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo, el Consejo estará obligado a justificar el mantenimiento de esa persona o entidad en la expresada lista mediante una valoración actualizada de la situación en la que se tengan en cuenta hechos más recientes que demuestren que subsiste tal riesgo (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 54 y jurisprudencia citada).

70      En el caso de autos, procede señalar que transcurrió un largo lapso de tiempo entre la adopción de las decisiones que sirvieron de fundamento a la inscripción inicial del demandante en las listas controvertidas y la adopción de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014, así como entre la inscripción inicial del nombre del demandante en las listas controvertidas y la adopción de estos actos. En efecto, la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido data de 2001, la designación del PKK como FTO data de 1997, la designación del PKK como SDGT es de 2001 y la inscripción inicial del nombre de PKK en las listas controvertidas se produjo en 2002, mientras que los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 no fueron adoptados hasta 2014. Ahora bien, tal lapso de tiempo, superior a diez años, constituye en sí mismo un elemento que justifica considerar que las apreciaciones contenidas en la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido y las designaciones como FTO y como SDGT ya no eran suficientes para sostener que, en el momento en que adoptaron tales actos, persistía el riesgo de implicación del demandante en actividades terroristas.

71      Por otra parte, tal como el Consejo mencionó en la exposición de motivos de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014, desde el año 2009 el demandante había declarado unilateralmente una serie de alto al fuego. Además, aunque la exposición de motivos de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 no lo menciona, el demandante señala acertadamente que en 2012 y en 2013 tuvieron lugar negociaciones de paz entre el PKK y el Gobierno turco. En particular, el 21 de marzo de 2013, el Sr. Abdullah Öcalan lanzó un llamamiento a la paz. En un comunicado de prensa de 21 de marzo de 2013, la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la Sra. Catherine Ashton, y el comisario de Ampliación y Política Europea de Vecindad, el Sr. Štefan Füle, efectuaron una declaración común de satisfacción por el llamamiento del Sr. Öcalan al PKK en que pedía que depusiera las armas y se retirara al otro lado de las fronteras turcas, alentaba a todas las partes a trabajar sin descanso para procurar paz y la prosperidad a todos los ciudadanos de Turquía y acordaba su respaldo total al proceso de paz.

72      Por consiguiente, el Consejo estaba obligado a fundamentar el mantenimiento del PKK en las listas controvertidas en datos más recientes, que demostraran que persistía el riesgo de implicación del demandante en actividades terroristas. Por tanto, procede concluir que aunque la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido y las designaciones como FTO y como SDGT permanecieran vigentes, no constituían, en sí mismas, una base suficiente para fundamentar los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 en lo que atañe al demandante.

73      Ciertamente, en la exposición de motivos de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014, el Consejo también se basó, por una parte, en el hecho de que grupos vinculados al PKK perpetraron ataques terroristas pese a los alto al fuego unilaterales mencionados en el apartado 71 anteriory, por otra parte, en una lista de sesenta y nueve incidentes, calificados de actos terroristas e imputados al PKK, que son posteriores a la adopción de la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido y a las designaciones como FTO y como SDGT. De los autos no se desprende que esos incidentes procedan de decisiones de autoridades competentes de los Estados miembros.

74      A este respecto, por una parte, de la jurisprudencia se desprende que, si bien el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 exige que el Consejo efectúe, al menos una vez cada seis meses, una «revisión» con el fin de asegurar que la «permanencia» en dicha lista del nombre de una persona o de una entidad que fue inscrita en ella sobre la base de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente está justificada, tal apartado no exige que todo motivo nuevo de que se sirva el Consejo para justificar el mantenimiento del nombre de la persona o la entidad de que se trate en la lista controvertida haya constituido el objeto de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente con posterioridad a la que sirvió de base a la inscripción inicial (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 62).

75      Por otra parte, también se desprende de la jurisprudencia que la persona o la entidad en cuestión puede impugnar, mediante el recurso interpuesto contra el mantenimiento de su nombre en la lista controvertida, todos los puntos en los que se haya apoyado el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de implicación de aquella en actividades terroristas, con independencia de si están basados en una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o en otras fuentes. En caso de impugnación, corresponde al Consejo acreditar que los hechos alegados están fundados, y al juez de la Unión verificar la exactitud material de estos (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71 y jurisprudencia citada).

76      Por tanto, en el caso de autos, nada impedía al Consejo, en contra de lo que sostiene el demandante, basarse en información que no procedía de decisiones de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 para imputar al demandante incidentes y calificarlos de actos terroristas con el fin de justificar el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas.

77      Sin embargo, en la medida en que el demandante rebate, en el marco del presente recurso, la realidad material de algunos de esos incidentes, la imputabilidad al PKK de otros o las circunstancias en las que se cometieron, incumbe al Consejo demostrar que los hechos alegados son fundados y al Tribunal verificar la exactitud material de los mismos, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 75 anterior.

78      Ahora bien, la brevedad de la información contenida en la exposición de motivos no permite al Tribunal ejercer su control judicial respecto de los incidentes cuestionados por el demandante. En efecto, procede señalar, como hace el demandante, que la exposición de motivos de los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 no contiene ninguna indicación de los elementos en los que el Consejo se basó para concluir que los incidentes en cuestión estaban acreditados, son imputables al demandante y reúnen todos los criterios fijados en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

79      En lo que atañe a los incidentes cuya realidad material e imputabilidad no rebate el demandante, procede señalar que son anteriores a las negociaciones de paz mencionadas en el apartado 71, por lo que no permiten subsanar la falta de motivación señalada en el apartado 72 anterior.

–             Conclusión

80      A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que el Consejo no motivó suficientemente, en la exposición de motivos que acompaña a los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014, su apreciación sobre la existencia de una o de varias decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, y tampoco indicó suficientemente las razones específicas y concretas del mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas. Por tanto, debe declararse que los Reglamentos de Ejecución n.os 125/2014 y 790/2014 adolecen de falta de motivación.

 Consideraciones sobre los Reglamentos de Ejecución 2015/513, 2015/1325, 2015/2425, 2016/1127, 2017/150 y 2017/1420, y las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426

81      Con carácter preliminar, procede señalar que los Reglamentos de Ejecución 2015/513, 2015/1325, 2015/2425, 2016/1127, 2017/150 y 2017/1420 y las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426 van acompañadas de una exposición de motivos idéntica, estructurada del modo siguiente.

82      En la exposición de motivos, el Consejo primero afirma haberse basado en la existencia de decisiones que califica como decisiones de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, a saber, la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, en su versión completada por la Decisión de 14 de julio de 2006; la designación como FTO y la designación como SDGT, y las resoluciones judiciales francesas. A este respecto, el Consejo indica que examinó los elementos fácticos en los que se fundamentaban tales decisiones y consideró que sí estaban comprendidos en los conceptos de «actos terroristas» y de «grupos y entidades implicadas en actos terroristas» en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931 (exposición de motivos, apartados 1 a 7).

83      A continuación, el Consejo señala que las decisiones de autoridades competentes antes citadas continúan vigentes. Además, el Consejo indica que examinó si obraban en su poder elementos que abogaran por la retirada del nombre del PKK de las listas controvertidas y declara no haber encontrado ninguno. También considera que siguen siendo válidos los motivos que justificaron la inscripción de nombre del PKK en las listas controvertidas (exposición de motivos, apartados 8 a 10).

84      Sobre la base de lo anterior, el Consejo concluye que el nombre del PKK debe mantenerse en las listas controvertidas (exposición de motivos, apartado 11).

85      Por otra parte, la exposición de motivos contiene en su anexo una descripción detallada de cada una de las decisiones de autoridades competentes citadas en el apartado 82 anterior, que comprende una presentación de la definición del concepto de terrorismo en el Derecho nacional, una descripción de los procedimientos administrativos y judiciales nacionales aplicables, un resumen histórico del procedimiento y del curso seguido por la decisión nacional en cuestión, un resumen de las conclusiones que habían extraído las autoridades competentes respecto del demandante, una descripción de los hechos en los que se habían basado esas autoridades competentes y la declaración de que tales hechos constituían actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

86      De este modo, en primer lugar, en el anexo A de la exposición de motivos, relativo a la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, el Consejo indica, en particular, que dicha Decisión fue adoptada en 2001 debido a que el entonces Ministro del Interior del Reino Unido tenía motivos para creer que el PKK había cometido y participado en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Posición Común 2001/931 (apartados 3, 4 y 16). A este respecto, el Consejo indica que los actos terroristas en cuestión comprendían ataques terroristas imputados al PKK desde 1984 y que el PKK había llevado a cabo a principios de los años noventa una campaña terrorista contra los intereses e inversiones occidentales con el fin de aumentar la presión sobre el Gobierno turco. Señala que, aunque el PKK parecía haber renunciado a esa campaña entre 1995 y 1999, había continuado con sus amenazas a destinos turísticos turcos. El Consejo añade que considera que tales hechos se corresponden con los fines enunciados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, incisos i) y ii), de la Posición Común 2001/931, y con los actos de violencia enumerados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso iii), letras a), c), d), f), g) e i), de la Posición Común 2001/931 (apartado 16).

87      El Consejo añade que, el 3 de diciembre de 2014, el Ministro del Interior del Reino Unido decidió denegar una solicitud de revocación de la prohibición del PKK y mantener esta última. A este respecto, el Consejo señala que, sobre la base de las pruebas disponibles, el Ministro del Interior del Reino Unido tenía razones para creer que el PKK continuaba implicado en actos terroristas, en la medida en que había cometido y participado en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Posición Común 2001/931. De este modo, el Consejo afirma que el Ministro del Interior del Reino Unido se basó, en particular, en el hecho de que el PKK había perpetrado tres ataques distintos en mayo de 2014, uno de los cuales tuvo lugar el 13 de mayo de 2014 y en él resultaron heridos dos soldados en el lugar en que se estaba construyendo un puesto militar avanzado en Tunceli (Turquía), así como en el hecho de que, en agosto de 2014, el PKK había atacado una central eléctrica y secuestrado a tres ingenieros chinos (apartado 17). El Consejo añade que el PKK advirtió, en octubre de 2014, de que si la República de Turquía no actuaba contra el grupo «Estado Islámico» fracasaría el frágil proceso de paz en el que él estaba implicado (apartado 18).

88      Por último, el Consejo concluye que los elementos descritos en los apartados 86 y 87 anteriores se corresponden con los fines enunciados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, incisos i) y ii), de la Posición Común 2001/931 y con los actos terroristas enumerados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso iii), letras a), c), d), y f) a i), de la Posición Común 2001/931 (apartado 19).

89      En segundo lugar, en el anexo B de la exposición de motivos, relativo a las resoluciones judiciales francesas, el Consejo indica, en particular, que el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de Paris) condenó, en su sentencia de 2 de noviembre de 2011, a la asociación CCK Ahmet Kaya por participación en asociación de malhechores con el fin de preparar un acto terrorista y por financiación de empresa terrorista. Pues bien, el Consejo señala, por una parte, que esta condena fue confirmada en apelación por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), en su sentencia de 23 de abril de 2013, y en casación por la Cour de cassation (Tribunal de Casación), en su sentencia de 21 de mayo de 2014, y, por otra parte, que estos tres órganos jurisdiccionales consideraron, en sus respectivas sentencias, que la asociación CCK Ahmet Kaya constituía el «escaparate legal» del PKK en Francia (apartados 11 a 14, 20 y 21). Por otra parte, el Consejo señala que el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) y la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) consideraron que el PKK podía calificarse de «organización terrorista». A este respecto, el Consejo afirma que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de Paris) se basó, en particular, en una serie de ataques perpetrados en Turquía en 2005 y en 2006 e imputados directamente al PKK o a los TAK, que debían considerarse como el brazo armado del PKK, así como en una serie de incendios provocados y de ataques con cócteles molotov en Francia y Alemania en 2007 (apartados 15 a 19). El Consejo concluye que los actos terroristas imputados al PKK por los órganos jurisdiccionales franceses están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso i), del artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso ii), y del artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso iii), letras a) y b), de la Posición Común 2001/931 (apartado 22).

90      En tercer lugar, en el anexo C de la exposición de motivos, relativo a las designaciones como FTO y como SDGT, el Consejo indica, en particular, que la designación como FTO fue adoptada el 8 de octubre de 1997 y que la designación como SDGT fue adoptada el 31 de octubre de 2001 (apartados 3 y 4).

91      El Consejo añade que las designaciones como FTO son revisadas de oficio tras cinco años por el United States Secretary of State (Secretario de Estado de los Estados Unidos de América) cuando la designación no ha sido entretanto objeto de una solicitud de revocación. La propia entidad interesada también puede solicitar, cada dos años, la revocación de su designación, aportando pruebas que acrediten el cambio objetivo de las circunstancias en las que se basaba su designación como FTO. Asimismo, el Secretario de Estado de los Estados Unidos y el United States Congress (Congreso de los Estados Unidos de América) pueden revocar de oficio una designación como FTO. Además, la propia entidad interesada puede interponer un recurso contra su designación como FTO ante la Circuit Court of Appeals for the District of Columbia (Tribunal de Apelación Federal del Distrito de Columbia, Estados Unidos). En cuanto a las designaciones como SDGT, el Consejo señala que no están sujetas a ninguna revisión periódica, pero que pueden impugnarse ante los tribunales federales (apartados 8 a 11). El Consejo afirma que las designaciones del demandante como FTO y como SDGT no han sido impugnadas ante los tribunales estadounidenses ni son objeto de ningún procedimiento judicial pendiente (apartados 11 y 12). A la vista de los procedimientos de revisión y de la descripción de los recursos disponibles, el Consejo considera que la legislación estadounidense aplicable garantiza la protección del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva (apartado 13).

92      El Consejo señala asimismo que para adoptar las designaciones como FTO y como SDGT las autoridades estadounidenses se basaron, en particular, en los ataques perpetrados por el PKK. A este respecto, indica que el informe anual de 2013 sobre terrorismo elaborado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos contiene los motivos concretos por los que se decidió y se mantuvo la designación del PKK como FTO, a saber, un ataque a un convoy militar turco el 22 de agosto de 2012, en el que murieron cinco soldados y otros siete resultaron heridos; el secuestro de tres políticos turcos durante el verano de 2012; un atentado con bomba de 4 de noviembre de 2012, cometido cerca del lugar de celebración de una boda y en el que dos niños fallecieron, veintiséis personas resultaron heridas y varios edificios comerciales sufrieron daños, y combates armados el 18 de noviembre de 2012, en los que cinco soldados murieron y uno resultó herido. El Consejo concluye que estos incidentes se corresponden con los fines enunciados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, incisos i), ii) o iii), de la Posición Común 2001/931, y con los actos terroristas enumerados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso iii), letras a) a c), y f), de la Posición Común 2001/931 (apartados 14 a 17).

93      De las consideraciones anteriores se deduce que el Consejo basó el mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas, por una parte, en la vigencia de decisiones calificadas de decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y, por otra parte, en apreciaciones propias del Consejo en cuanto a la falta de elementos que abogaran por la retirada del nombre del PKK de las listas controvertidas y en cuanto a que seguían siendo pertinentes las razones que justificaron la inscripción del nombre del PKK en las listas controvertidas.

94      El Tribunal considera que procede comenzar por el examen del carácter suficiente de la motivación relativa a las razones específicas y concretas por las que el Consejo estimó que el nombre del demandante debía permanecer en las listas controvertidas.

95      A este respecto, debe recordarse que si, en vista del tiempo transcurrido y en función de la evolución de las circunstancias del asunto en cuestión, el mero de hecho de que la decisión nacional que sirvió de base a la inscripción nacional siga vigente ya no permite deducir que persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo, el Consejo estará obligado a justificar el mantenimiento del nombre de esa persona o entidad en la expresada lista mediante una valoración actualizada de la situación en la que se tengan en cuenta hechos más recientes que demuestren que subsiste tal riesgo (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 54 y jurisprudencia citada).

96      En el caso de autos, debe señalarse que transcurrió un largo lapso de tiempo entre la adopción de las decisiones que sirvieron de base a la inscripción inicial del nombre del demandante en las listas controvertidas y la adopción de los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior, así como entre la inscripción inicial del nombre del demandante en las listas controvertidas y la adopción de los actos impugnados. En efecto, la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido data de 2001. La designación del PKK como FTO se produjo en 1997 y la designación del PKK como SDGT en 2001. Por último, la inscripción inicial del nombre del PKK en las listas controvertidas data de 2002. En cambio, los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior fueron adoptados entre el 26 de marzo de 2015 y el 4 de agosto de 2017.

97      Ahora bien, tal lapso de tiempo, superior a diez años, constituye en sí mismo un elemento que justifica considerar que las apreciaciones contenidas en la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido y las designaciones como FTO y como SDGT ya no eran suficientes para concluir que, en el momento de la adopción de los actos impugnados, persistía el riesgo de implicación del demandante en actividades terroristas. Por tanto, para mantener el nombre del PKK en las listas controvertidas el Consejo estaba obligado a apoyarse en datos más recientes, que demostrasen que persistía el riesgo de implicación del demandante en actividades terroristas. En consecuencia, procede concluir que, pese a que la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido y las designaciones como FTO y como SDGT permanecían vigentes, no constituyen, en sí mismas, base suficiente para fundamentar los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior, en lo que atañe al demandante.

98      Cabe añadir que, ciertamente, el Consejo menciona otros elementos más recientes en la exposición de motivos de los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior. De este modo, menciona la adopción de las resoluciones judiciales francesas. Menciona asimismo un determinado número de incidentes, imputados al PKK y en los que las autoridades competentes se basaron para adoptar o mantener la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, las designaciones como FTO y como SDGT y las resoluciones judiciales francesas. El Consejo califica estos incidentes como actos terroristas. Además, el Consejo también declara que no identificó elemento alguno que abogara por la retirada del nombre del demandante de las listas controvertidas.

99      Sin embargo, debe señalarse que el Consejo no motivó las razones por las que consideraba que tales elementos permitían concluir de manera suficiente en Derecho que persistía el riesgo de implicación del demandante en actividades terroristas.

100    En primer lugar, por lo que respecta a las resoluciones judiciales francesas, procede indicar que, si bien fueron adoptadas entre el 2 de noviembre de 2011 y el 21 de mayo de 2014, se basan en hechos mucho más antiguos, siendo los más recientes entre ocho y diez años anteriores a la adopción de los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior. Ahora bien, tal lapso de tiempo constituye en sí mismo un elemento que justifica considerar que las apreciaciones contenidas en las resoluciones judiciales francesas ya no eran suficientes para concluir que el riesgo de implicación del demandante en actividades terroristas persistía en el momento de la adopción de estos actos impugnados.

101    Además, el demandante no fue parte en los procedimientos judiciales en los que se pronunciaron las sentencias del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París), de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) y de la Cour de cassation (Tribunal de Casación). Ciertamente, en los apartados 13, 14 y 21 del anexo B de la exposición de motivos, el Consejo señala que la asociación CCK Ahmet Kaya constituía, según estas resoluciones judiciales, el «escaparate legal» del PKK en Francia. Sin embargo, tal formulación es ambigua, en particular a la vista de la condena a la asociación CCK Ahmet Kaya por financiación de empresa terrorista por su papel de apoyo al PKK. En efecto, al concluir que la asociación CCK Ahmet Kaya «aportó, con conocimiento de causa, mediante sus órganos o sus representantes, en el caso de autos mediante los dirigentes de hecho anteriormente identificados, que actuaron por cuenta propia, apoyo logístico y financiero efectivo a una organización clasificada como terrorista», la Cour de cassation (Tribunal de Casación) confirma indirectamente que la asociación CCK Ahmet Kaya y el PKK deben considerarse como dos entidades distintas. En consecuencia, el Consejo no motiva suficientemente en Derecho las razones por las que estimó que dichas resoluciones judiciales francesas constituían decisiones de una autoridad competente «respecto de las personas, grupos o entidades mencionados», en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

102    Por tanto, procede concluir que, aunque las resoluciones judiciales francesas permanecen vigentes, no constituyen, en sí mismas, base suficiente para fundamentar los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior,en lo que atañe al demandante, y tampoco permiten subsanar la falta de motivación señalada en el apartado 97 anterior.

103    En segundo lugar, por lo que respecta a los incidentes en los que se basó el Ministro del Interior del Reino Unido en su Decisión de 3 de diciembre de 2014, por la que denegó la solicitud de revocación de la prohibición del PKK, procede señalar que, en su escrito de adaptación de 26 de mayo de 2015, el demandante niega expresamente la imputabilidad de tales incidentes al PKK así como el carácter suficiente de la información aportada para concluir que los citados incidentes se corresponden con los fines enunciados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, incisos i) a iii), de la Posición Común 2001/931 y con los actos de violencia enumerados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso iii), letras a) a k), de la Posición Común 2001/931.

104    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que la persona o la entidad en cuestión puede impugnar, mediante el recurso interpuesto contra el mantenimiento de su nombre en la lista controvertida, todos los puntos en los que se haya apoyado el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de su implicación en actividades de terrorismo, con independencia de si están basados en una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o en otras fuentes. En caso de impugnación, corresponde al Consejo acreditar que los hechos alegados están fundados, y al juez de la Unión verificar la exactitud material de estos (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71 y jurisprudencia citada).

105    En el caso de autos, procede señalar que la exposición de motivos de los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anteriorno menciona elemento alguno que permita considerar que el Consejo examinó efectivamente y trató de acreditar que los hechos alegados están fundados. El Consejo tampoco ha aportado durante el procedimiento elementos que acrediten que tales hechos están fundados. A la vista de la jurisprudencia citada anteriormente en el apartado 104, el Consejo no puede limitarse, como en el caso de autos, a repetir los motivos de una decisión de una autoridad competente, sin examinar él mismo su fundamento. En consecuencia, la motivación de los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior no permite saber si el Consejo ha cumplido la obligación de verificación que le incumbía al respecto, ni al Tribunal ejercer su control sobre la exactitud material de los hechos alegados.

106    Por tanto, debe concluirse que el hecho de que la Decisión del Ministro del Interior del Reino Unido se confirmara, en diciembre de 2014, sobre la base de incidentes supuestamente cometidos por el PKK en mayo y en agosto de 2014 no permite subsanar la falta de motivación señalada en el apartado 97 anterior.

107    En tercer lugar, en lo que atañe a los incidentes en los que se basaron las autoridades estadounidenses para adoptar o mantener las designaciones como FTO y como SDGT, procede señalar que, en su escrito de adaptación de 26 de mayo de 2015, el demandante niega expresamente el carácter suficiente de la información proporcionada para concluir que tales incidentes se corresponden con los fines enunciados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, incisos i) a iii), de la Posición Común 2001/931, y con los actos de violencia enumerados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso iii), letras a) a k), de la Posición Común 2001/931.

108    Debe añadirse que la exposición de motivos de los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior no menciona elemento alguno que permita considerar que el Consejo examinó efectivamente y trató de acreditar que los hechos alegados están fundados. Durante el procedimiento el Consejo tampoco ha aportado elementos que acrediten que tales hechos están fundados. Por el contrario, el Consejo es incapaz de precisar con certeza los motivos específicos y concretos en los que se fundamentan las designaciones como FTO y como SDGT. En particular, por lo que respecta a los informes anuales sobre terrorismo elaborados por el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos, el Consejo admite expresamente en la dúplica que, «si bien es cierto que estos informes pueden reflejar la información en la que los Estados Unidos se basan para designar una FTO o para mantener su designación», «este no es necesariamente el caso» (dúplica, apartado 115).

109    Ahora bien, a la vista de la jurisprudencia anteriormente citada en el apartado 104, el Consejo no puede limitarse, como hace en el caso de autos, a repetir los motivos de una decisión de una autoridad competente, sin examinar él mismo su fundamento, máxime cuando la decisión en cuestión no ha sido adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro. Por lo tanto, la motivación de los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior no permite saber si el Consejo cumplió la obligación de verificación que le incumbía al respecto, ni permite al Tribunal ejercer su control sobre la exactitud material de los hechos alegados.

110    En cuarto lugar, en lo que atañe a la ausencia de elementos que aboguen en favor de la retirada del nombre del demandante de las listas controvertidas, procede señalar que el demandante presentó al Consejo algunos elementos que, según él, podían abogar por la retirada del nombre del PKK de las listas controvertidas, en particular en su correo de 6 de marzo de 2015 en respuesta al correo del Consejo que informaba al demandante de su intención de mantener su nombre en las listas controvertidas.

111    Conforme a la jurisprudencia, cuando la persona afectada formula observaciones sobre el resumen de motivos, la autoridad competente de la Unión está obligada a examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta tales observaciones y las eventuales pruebas de descargo que las acompañen (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 114).

112    Sin llegar al punto de imponer una respuesta detallada a las observaciones formuladas por la persona afectada, el deber de motivación establecido en el artículo 296 TFUE exige en cualquier circunstancia que la institución de que se trata identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que se considera que la persona afectada debe ser objeto de medidas restrictivas (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 116).

113    Ahora bien, debe señalarse que la exposición de motivos de los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior no menciona elemento alguno que permita considerar que el Consejo examinó efectivamente los elementos presentados por el demandante. Ciertamente, la exposición de motivos de los actos impugnados contiene una declaración de que el Consejo había examinado si obraban en su poder elementos que abogaran por la retirada del nombre del PKK de las listas controvertidas, sin haber encontrado ninguno (apartado 9). Aunque tal formulación genérica podría bastar, en su caso, si las personas, grupos o entidades objeto de las medidas de congelación de fondos no presentaran observaciones, ello no sucede cuando, como en el caso de autos, el demandante aporta elementos que, según él, pueden justificar la retirada de su nombre de las listas controvertidas, al margen de la cuestión del fundamento de estos elementos. En efecto, en tal caso incumbe al Consejo responder a tales elementos, aun sucintamente, en la exposición de motivos.

114    Esta falta de motivación no puede quedar subsanada por la indicación, en el correo del Consejo de 27 de marzo de 2015, citado en el apartado 19 anterior,de que la existencia de grupos kurdos entre los que combaten al grupo «Estado islámico» no afectaba a la apreciación del Consejo de que el PKK reunía los criterios de designación previstos por la Posición Común 2001/931. En efecto, debe señalarse, por una parte, que este correo es posterior a la adopción del Reglamento 2015/513 y de la Decisión 2015/521 y, por otra parte, que el Consejo no precisa los elementos concretos que le llevaron a concluir que persistía el riesgo de implicación del demandante en actividades terroristas.

115    De las consideraciones anteriores se deduce que el Consejo no motivó suficientemente, en la exposición de motivos que acompaña a los actos impugnados enumerados en el apartado 81 anterior, las razones específicas y concretas del mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas. Por consiguiente, procede concluir que los Reglamentos de Ejecución 2015/513, 2015/1325, 2015/2425, 2016/1127, 2017/150 y 2017/1420 y las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426 adolecen de falta de motivación.

 Conclusión

116    Dadas estas circunstancias, debe considerarse que el Consejo ha incumplido la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE. De ello se deduce que procede estimar el séptimo motivo y que ello justifica, por sí solo, la anulación de los actos impugnados en tanto en cuanto afectan al demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo, T‑562/10, EU:T:2011:716, apartado 40).

117    A la vista de las consideraciones anteriores, procede anular los actos impugnados, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones y motivos invocados en apoyo del presente recurso. La pretensión del demandante de que el Tribunal declare inaplicable el Reglamento n.o 2580/2001 a su respecto debe desestimarse, a raíz de la renuncia por parte del demandante a su primer motivo, en el que se apoyaba tal pretensión.

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados

118    Es preciso señalar que los actos impugnados han sido modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución 2017/1420 (DO 2018, L 79, p. 7), así como por la Decisión (PESC) 2018/475 del Consejo, del mismo día, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y por la que se deroga la Decisión 2017/1426 (DO 2018, L 79, p. 26), los cuales han sustituido las listas controvertidas a partir del 23 de marzo de 2018 y han prorrogado la aplicación de las medidas restrictivas por lo que respecta al demandante.

119    En consecuencia, el demandante está sujeto en la actualidad a una nueva medida restrictiva. De ello se deduce que la anulación de los actos impugnados en lo referente al demandante no conlleva la supresión de la inscripción del nombre del mismo en las listas controvertidas.

120    Por consiguiente, no es necesario mantener los efectos de los actos impugnados en lo referente al demandante.

 Costas

121    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

122    Por otro lado, a tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes cargarán con sus propias costas. De ello se deduce que la Comisión y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Anular, en tanto en cuanto afecta al Kurdistan Workers’ Party (PKK), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 125/2014 del Consejo, de 10 de febrero de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 714/2013.

2)      Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014 del Consejo, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución n.o 125/2014.

3)      Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución 790/2014.

4)      Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, la Decisión (PESC) 2015/521 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC.

5)      Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1325 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/513.

6)      Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, la Decisión (PESC) 2015/1334 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2015/521.

7)      Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/1325.

8)      Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/2425.

9)      Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/150 del Consejo, de 27 de enero de 2017, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución 2016/1127.

10)    Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2017/150.

11)    Anular, en tanto en cuanto afecta al PKK, la Decisión (PESC) 2017/1426 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2017/154.

12)    En todo lo demás, desestimar la pretensión de que se declare inaplicable, respecto del PKK, el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo.

13)    Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en las que incurrió el PKK.

14)    La Comisión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

Frimodt NielsenKreuschitzForrester

PółtorakPerillo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de noviembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.