Language of document : ECLI:EU:C:2011:559

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 8 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C‑282/10

Maribel Domínguez

contra

Centre informatique du Centre Ouest Atlantique

contra

Préfet de la région Centre

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]

«Art. 31, apartado 2, de la Carta — Derechos Sociales Fundamentales — Principios generales del Derecho — Eficacia horizontal de las Directivas — Art. 7 de la Directiva 2003/88/CE — Condiciones de trabajo — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Adquisición del derecho a vacaciones independientemente del tipo y la duración de la baja del trabajador — Normativa nacional conforme a la cual la concesión de esas vacaciones depende de un tiempo mínimo de trabajo efectivo durante el año de devengo de las vacaciones — Obligación del órgano jurisdiccional nacional de no aplicar las disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión»







Índice


I.     Introducción

II.   Marco jurídico

A.     Derecho de la Unión 

1.     Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

2.     Directiva 2003/88

B.     Derecho nacional

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Alegaciones esenciales de las partes

A.     Sobre la primera cuestión prejudicial

B.     Sobre la segunda cuestión prejudicial

C.     Sobre la tercera cuestión prejudicial

VI.   Apreciación jurídica

A.     Sobre la primera cuestión prejudicial

B.     Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.     Consideraciones generales

a)     Aspectos jurídicos esenciales

b)     Existencia de un litigio entre particulares

2.     El papel del juez nacional en un litigio entre particulares

a)     Límites del Derecho de la Unión a la aplicación de las directivas

b)     Posibles alternativas

i)     Aplicabilidad directa del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta

¾       Aplicabilidad de la Carta

—       Carácter de derecho fundamental

¾       Falta de eficacia frente a terceros

¾       Conclusión

ii)   Aplicabilidad directa de un eventual principio general del Derecho

¾       Rango del derecho a vacaciones anuales en el ordenamiento jurídico de la Unión

¾       Aplicabilidad del principio general del Derecho entre particulares

¾       Conclusión

iii) Aplicación del principio general del Derecho según es concretado en la Directiva 2003/88

¾       Planteamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Kücükdeveci

¾       Aplicación de este planteamiento al derecho a vacaciones anuales

¾       Conclusión

c)     Conclusión final

3.     Responsabilidad subsidiaria del Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión

4.     Conclusión

C.     Sobre la tercera cuestión prejudicial

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        En el presente procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, la Cour de cassation francesa (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones relativas a la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. (2)

2.        Esta petición de decisión prejudicial tiene su origen en un litigio entre la señora Domínguez (en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal») y su empleador, el Centre informatique du Centre Ouest Atlantique (en lo sucesivo, «demandado en el procedimiento principal»), en que se debate la cuestión de si éste está obligado, y en qué medida, a pagar una compensación económica por las vacaciones anuales que aquélla no pudo disfrutar a causa de un accidente. Un aspecto importante que se ha de aclarar desde el punto de vista del órgano jurisdiccional remitente es la forma en que se ha de calcular la duración de dichas vacaciones, y aquí la particularidad reside en que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, por un lado, la adquisición del derecho a vacaciones anuales se supedita a que el trabajador haya trabajado un número mínimo de días y, por otro, no se computa como tiempo trabajado cualquier tipo de baja laboral a causa de un accidente.

3.        Sin embargo, no se puede determinar la existencia de un derecho a vacaciones y, en su caso, su alcance exacto, mientras no esté claro si la citada normativa nacional se puede considerar compatible con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y si la demandante puede invocar directamente dicha Directiva frente al demandado. El presente asunto suscita, por una parte, cuestiones jurídicas a las que el Tribunal de Justicia ya ha dado una respuesta inequívoca, de manera que en principio basta con remitirse a las correspondientes sentencias. Por otra parte, se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de cómo se ha de calificar el derecho a vacaciones anuales retribuidas dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico de la Unión y si el trabajador puede invocar esa jerarquía también frente a su empleador.

4.        A tal fin procede examinar cuatro alternativas que podrían ayudar al trabajador a hacer valer sus derechos frente al empresario. En primer lugar, se ha de analizar la posibilidad de una eficacia horizontal de las directivas. A continuación, y en el contexto del carácter vinculante recientemente adquirido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se debe estudiar la aplicabilidad directa del artículo 31, apartado 2, de la Carta. Otra alternativa es examinar la aplicabilidad directa de un eventual principio general del Derecho que conceda al trabajador un derecho a vacaciones anuales. Y, por último, analizaré en qué medida se puede aplicar aquí el planteamiento desarrollado por el Tribunal de Justicia en el asunto Kücükdeveci. (3) Para ello, examinaré con detalle las ventajas e inconvenientes de este planteamiento. El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia ocasión para tratar este planteamiento desde la dogmática y, si es preciso, afinarlo.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión (4)

1.      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

5.        El título IV («Solidaridad») de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») menciona, en su artículo 31, el derecho de todo trabajador a unas «condiciones de trabajo justas y equitativas». El artículo 31, apartado 2, establece:

«Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.»

6.        El título VII («Disposiciones generales») define, en el artículo 51, el ámbito de aplicación de la Carta. El artículo 51, apartado 1, tiene el siguiente tenor:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»

2.      Directiva 2003/88

7.        El artículo 1 de la Directiva 2003/88 establece:

«Objeto y ámbito de aplicación

1.      La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.      La presente Directiva se aplicará:

a)      a los períodos mínimos […] de vacaciones anuales […]

[...]»

8.        El artículo 7 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Vacaciones anuales

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.      El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

9.        Con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2003/88, los Estados miembros pueden establecer excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva. Entre ellas no se incluye el artículo 7.

B.      Derecho nacional

10.      El artículo L. 223‑2, párrafo primero, del Code du travail (Código de Trabajo francés), aplicable en el procedimiento principal, dispone:

«El trabajador que, a lo largo del año de referencia, acredite haber prestado sus servicios al mismo empresario durante un tiempo equivalente como mínimo a un mes de trabajo efectivo tendrá derecho a unas vacaciones cuya duración se establecerá a razón de dos días y medio laborables por mes trabajado, sin que la duración total de las vacaciones exigibles pueda exceder de treinta días laborables.»

11.      El artículo L. 3141‑3 del nuevo Code du travail, en su versión resultante de la Ley de 20 de agosto de 2008, establece:

«El trabajador que acredite haber trabajado para el mismo empresario durante un tiempo equivalente como mínimo a diez días de trabajo efectivo tendrá derecho a unas vacaciones de dos días y medio laborables por mes trabajado. La duración total de las vacaciones exigibles no podrá exceder de treinta días laborables.»

12.      El entonces aplicable artículo L. 223‑4 del Code du travail establece:

«A efectos de determinar la duración de las vacaciones, se asimilarán a un mes de trabajo efectivo los periodos equivalentes a cuatro semanas o veinticuatro días trabajados. Los períodos de vacaciones retribuidas, los descansos compensatorios previstos en el artículo L. 212‑5‑1 del presente código y en el artículo L. 713‑9 del code rural [Código Rural] los periodos de descanso por maternidad previstos en los artículos L. 122‑25 a L. 122‑30, los días de descanso obtenidos en virtud de la reducción del tiempo de trabajo y los períodos de suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo por accidente de trabajo o enfermedad profesional de una duración máxima de un año tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo. (También tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo, a efectos de determinar la duración de las vacaciones, los períodos durante los cuales el trabajador o aprendiz esté cumpliendo el servicio nacional o sea convocado de nuevo al mismo por cualquier concepto.)»

13.      Por su parte, el vigente artículo L. 3141‑5 del Code du travail establece:

«Tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de determinar la duración de las vacaciones:

1)         Los períodos de vacaciones retribuidas;

2)         Los períodos de permiso de maternidad, paternidad y adopción, adopción y cuidado de los hijos;

3)         Los descansos compensatorios obligatorios establecidos en el artículo L. 3121‑26 del presente código y en el artículo L. 713‑9 del code rural;

4)         Los días de descanso obtenidos en virtud de la reducción del tiempo de trabajo;

5)         Los períodos de suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo por accidente de trabajo o enfermedad profesional de una duración máxima de un año;

6)         Los períodos durante los cuales el trabajador esté cumpliendo el servicio nacional o sea convocado de nuevo al mismo por cualquier concepto.»

14.      Con arreglo al artículo XIV, apartado 4, del Reglamento tipo anexo al convenio colectivo nacional de trabajo del personal de los organismos de la seguridad social, no se adquiere el derecho a vacaciones anuales en el año en el que se hayan producido bajas por enfermedad o por enfermedad de larga duración que hayan provocado una interrupción del trabajo por tiempo igual o superior a doce meses consecutivos, ausencias por servicio militar obligatorio y permisos sin sueldo al amparo de los artículos 410, 44 y 46 del convenio colectivo. Este derecho se adquiere nuevamente a partir de la fecha de reincorporación al puesto de trabajo, fijándose la duración de las vacaciones en proporción al tiempo de trabajo efectivo aún no computado para la concesión de las vacaciones anuales.

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

15.      La demandante en el procedimiento principal está contratada laboralmente desde el 10 de enero de 1987 por el demandado en el procedimiento principal, sometido al convenio colectivo del personal de los organismos de la seguridad social.

16.      El 3 de noviembre de 2005 sufrió un accidente in itinere (entre el domicilio y el lugar de trabajo), a consecuencia del cual estuvo de baja laboral desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 7 de enero de 2007.

17.      El 8 de enero de 2007 se reincorporó a su puesto en régimen de media jornada y, a partir del 8 de febrero de 2007, a jornada completa. Tras su regreso, el demandado en el procedimiento principal le comunicó el número de días de vacaciones que, según sus cálculos, le correspondían por su período de baja. La demandante en el procedimiento principal recurrió y reclamó a su empleador 22,5 días de vacaciones retribuidas correspondientes a dicho período o, subsidiariamente, el pago de una indemnización compensatoria por importe de 1.971,39 euros.

18.      En primer lugar hizo valer sus derechos frente al Conseil de prud’hommes de Limoges, que resolvió en contra de sus pretensiones mediante resolución de 15 de enero de 2008. Contra esta decisión, la demandante en el procedimiento principal recurrió en apelación ante la Cour d’appel de Limoges, pero dicho recurso fue desestimado por sentencia de 16 de septiembre de 2008, en la que Cour d’appel declaró, entre otros extremos, que el demandado en el procedimiento principal, como empleador, había aplicado correctamente las disposiciones laborales pertinentes y había denegado con acierto las vacaciones, pues la demandante en el procedimiento principal, a causa de su accidente in itinere, había estado ausente más de doce meses y durante ese período no había realizado trabajo efectivo alguno. La Cour d’appel declaró, asimismo, que la demandante en el procedimiento principal no podía invocar las disposiciones laborales aplicables en caso de accidente de trabajo.

19.       Con su recurso ante la Cour de cassation se dirige contra dicha sentencia, alegando, por un lado, que los accidentes in itinere deben equipararse a los accidentes de trabajo y que, por tanto, se le debe aplicar la misma normativa. Por otro lado, argumenta que para el cálculo de las vacaciones retribuidas el tiempo de interrupción de su contrato de trabajo a raíz del accidente in itinere se ha de considerar como tiempo efectivo de trabajo.

20.      El órgano jurisdiccional remitente, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que cita extensamente, expresa sus dudas tanto acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones laborales nacionales pertinentes, como acerca de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de no aplicar las disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión.

21.      En tales circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 en el sentido de que se opone a unas disposiciones o prácticas nacionales que supeditan el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días (o de un mes) durante el período de devengo de estas vacaciones?

2)      Si la respuesta es afirmativa, ¿el artículo 7 de la Directiva 2003/88, que crea una obligación especial para el empresario al conferir al trabajador en situación de baja médica durante un año o más el derecho a disfrutar de vacaciones retribuidas, obliga al juez nacional que conoce de un litigio entre particulares a excluir la aplicación de una disposición nacional contraria que, en tal supuesto, supedita el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días durante el año de devengo de estas vacaciones?

3)      Como el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no hace distinción alguna entre los trabajadores según que su baja médica durante el período de devengo de las vacaciones anuales se deba a un accidente de trabajo, a una enfermedad profesional, a un accidente in itinere o a una enfermedad no profesional, ¿dicho artículo confiere a los trabajadores un derecho a unas vacaciones retribuidas de idéntica duración cualquiera que sea el origen de su baja médica, o bien ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que la duración de las vacaciones retribuidas pueda variar en función del origen de la baja del trabajador, desde el momento en que la norma nacional establece en determinadas circunstancias una duración de las vacaciones anuales retribuidas superior al mínimo de cuatro semanas establecido por la Directiva?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.      La resolución de remisión de 2 de junio de 2010 se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2010.

23.      Han presentado observaciones escritas las partes del procedimiento principal, los Gobiernos francés, danés y neerlandés y la Comisión Europea dentro del plazo establecido por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

24.      En la vista celebrada el 17 de mayo de 2011 comparecieron y formularon observaciones los representantes de las partes del procedimiento principal, de los Gobiernos francés, danés y neerlandés y de la Comisión.

V.      Alegaciones esenciales de las partes

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

25.      Todos los intervinientes en el procedimiento están de acuerdo en que la respuesta a la primera cuestión prejudicial se puede deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, principalmente de las sentencias BECTU (5) y Schultz‑Hoff y otros. (6) En consecuencia, proponen que se responda a esta cuestión que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones o prácticas nacionales que supeditan el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días (o de un mes) durante el período de devengo de estas vacaciones.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

26.      Tanto las líneas de argumentación como las respuestas que a esta cuestión proponen los intervinientes en el procedimiento difieren sustancialmente entre sí.

27.      La demandante en el procedimiento principal se remite a las sentencias Simmenthal (7) y Melki, (8) y afirma que la aplicabilidad directa del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no queda en entredicho por las declaraciones del Tribunal de Justicia en la sentencia BECTU. A su parecer, la situación para los jueces nacionales se presenta sencilla en la medida en que están obligados a dejar de aplicar las disposiciones nacionales que supeditan el ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas al cumplimiento de un requisito incompatible con el Derecho de la Unión.

28.      El demandado en el procedimiento principal se remite a la jurisprudencia citada por el órgano jurisdiccional remitente, de la que extrae la conclusión contraria. En su opinión, de los principios desarrollados en dicha jurisprudencia se deduce que el juez nacional no puede dejar de aplicar una disposición nacional en un litigio entre particulares basándose en que es incompatible con una directiva. Hacerlo así, en su opinión, sería una interpretación contra legem. A la vista de la definición de la propia Directiva, que formula objetivos a los Estados miembros y no genera obligaciones directas para los ciudadanos, a su juicio no hay motivo para revisar esa jurisprudencia reiterada, pues lo contrario equivaldría a anular la diferencia entre directivas y reglamentos.

29.      Los Gobiernos francés y neerlandés van algo más lejos en el análisis de la jurisprudencia.

30.      El Gobierno francés recuerda, por ejemplo, no sólo la jurisprudencia citada por la Cour de cassation, sino también las sentencias Mangold (9) y Kücükdeveci. (10) Expone que en dichas sentencias el Tribunal de Justicia desarrolló aún más su jurisprudencia sobre la posición del juez nacional en caso de que alguna disposición nacional sea contraria al Derecho de la Unión. De ellas deduce que, cuando hay conflicto entre una disposición nacional y un principio general del Derecho de la Unión, el juez nacional debe dejar de aplicar necesariamente la disposición nacional. El Gobierno francés señala, a este respecto, que aunque conforme a reiterada jurisprudencia el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse como un «principio del Derecho social de la Unión de especial relevancia», aún no ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia como un principio general del Derecho de la Unión, como sí lo es, por ejemplo, el principio de no discriminación por razón de la edad. En consecuencia, entiende que la jurisprudencia antes citada no se puede extender al derecho a vacaciones anuales retribuidas.

31.      Por eso, el Gobierno francés propone responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que, en la medida en que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 se oponga a una disposición nacional que supedite el derecho a vacaciones anuales a un tiempo mínimo de trabajo de diez días (o de un mes) durante el período de devengo de las vacaciones, dicha disposición de la Directiva no permite al juez que ha de conocer de un litigio entre particulares dejar de aplicar la disposición nacional.

32.      El Gobierno neerlandés limita su argumentación a esta cuestión prejudicial. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que cita la Cour de cassation, el juez que conoce de un litigio entre particulares no está obligado a dejar de aplicar una disposición nacional que es contraria a una disposición de una directiva, sino que debe interpretar y aplicar el Derecho nacional conforme a la directiva.

33.      En opinión del Gobierno neerlandés, de la sentencia Kücükdeveci y del hecho de que el derecho a vacaciones anuales se deba considerar como un «principio del Derecho social de la Unión de especial relevancia» no se puede extraer otra conclusión, especialmente teniendo en cuenta que no se trata de un principio general del Derecho.

34.      Mientras que los Gobiernos francés y neerlandés llegan a la conclusión de que las consideraciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Kücükdeveci no son de aplicación al presente caso, la Comisión no ve motivo para excluir una aplicación analógica.

35.      En opinión de la Comisión, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que corresponde al juez nacional asegurar la tutela judicial del particular y la plena eficacia del Derecho de la Unión en el ámbito de sus competencias, y que, en caso de ser necesario, puede dejar de aplicar toda disposición nacional que no sea conforme con el derecho a vacaciones anuales retribuidas.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

36.      La demandante en el procedimiento principal propone responder a esta cuestión prejudicial que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 se debe interpretar en el sentido de que se opone a una duración diferenciada de las vacaciones retribuidas en función de cuál sea la causa de la baja del trabajador. Entiende que, por el contrario, dicha disposición prescribe que los trabajadores han de tener derecho a unas vacaciones retribuidas de igual duración con independencia de la causa a la que se deba su baja.

37.      El demandado en el procedimiento principal expresa la opinión contraria. A su parecer, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no se opone a que las normativas que determinan la duración de las vacaciones anuales retribuidas, en cuanto a la equiparación del período de baja con el tiempo de trabajo efectivo, sean más favorables para los trabajadores que hayan estado ausentes por enfermedad o accidente de trabajo que para aquellos que no hayan estado ausentes por accidente de trabajo.

38.      El Gobierno francés deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 se debe interpretar en el sentido de que la duración de las vacaciones anuales retribuidas puede resultar diferente en función de la causa de la baja del trabajador, pues está garantizado el tiempo mínimo de vacaciones de cuatro semanas previsto en dicha disposición de la Directiva.

39.      Aunque la Comisión señala que de la resolución de remisión no se desprende claramente a qué circunstancia del Derecho nacional se debe esta cuestión prejudicial, sugiere que se responda en el mismo sentido propuesto por el Gobierno francés.

VI.    Apreciación jurídica

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

40.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide orientación acerca de si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 permite a los Estados miembros supeditar el ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas a un tiempo mínimo de trabajo especificado en el Derecho nacional, tiempo mínimo que, en el Derecho francés, inicialmente estaba fijado en un mes y, a raíz de una reforma legal, se encuentra ahora en diez días.

41.      La respuesta a esta cuestión se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre todo de las sentencias BECTU y Schultz‑Hoff y otros. Por ese motivo resulta conveniente recordar las declaraciones del Tribunal de Justicia en una y otra sentencia y, a continuación, estudiar la posibilidad de trasladarlas al presente asunto.

42.      Tal como ha afirmado el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial relevancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Directiva 2003/88. (11) Con la consagración legal del derecho a vacaciones legales retribuidas en el plano del Derecho derivado, el legislador de la Unión quiso garantizar que los trabajadores de todos los Estados miembros dispusieran de un tiempo efectivo de descanso «en aras de una protección eficaz de su seguridad y su salud». (12) Como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. (13)

43.      Es precisamente a causa de la destacada relevancia que el ordenamiento jurídico de la Unión atribuye a este principio por lo que el Tribunal de Justicia, en el apartado 52 de la ya citada sentencia BECTU, declaró que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (cuyo tenor es idéntico al de su disposición sucesora en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88) «se opone a que los Estados miembros limiten unilateralmente el derecho a vacaciones anuales retribuidas concedido a todos los trabajadores, aplicando un requisito para el nacimiento de este derecho que da lugar a que determinados trabajadores queden privados del mismo».

44.      En el apartado 53 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que los Estados miembros tienen «la posibilidad de establecer, en su normativa interna, los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del citado derecho, del que disfrutan por la totalidad de los períodos de trabajo cubiertos, sin poder supeditar, no obstante, a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la Directiva 93/104».

45.      En el apartado 55 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró también que, ciertamente, las medidas adoptadas por los Estados miembros para la puesta en práctica de las disposiciones pueden contener determinadas divergencias por lo que respecta a los requisitos de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pues la Directiva se limita, en definitiva, a recoger determinadas disposiciones mínimas de armonización a nivel comunitario en materia de ordenación del tiempo de trabajo y, por lo demás, encomienda a los Estados miembros la tarea de adoptar los criterios de ejecución y aplicación necesarios. Sin embargo, subrayó que «esta Directiva no permite que los Estados miembros impidan el propio nacimiento de un derecho concedido expresamente a todos los trabajadores».

46.      La jurisprudencia reproducida en los puntos anteriores debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia reconoce en principio la competencia de los Estados miembros para adoptar las denominadas disposiciones de aplicación, con las que pueden regular de forma concreta determinados aspectos del ejercicio del derecho a vacaciones anuales, como por ejemplo la forma en que los trabajadores pueden tomar las vacaciones que les corresponden por las primeras semanas de su empleo. Sin embargo, esta competencia normativa de los Estados miembros encuentra un límite cuando la normativa elegida afecta a la efectividad del derecho a vacaciones anuales retribuidas de tal modo que ya no queda garantizada la realización de la finalidad de las vacaciones. Es lo que sucede, por ejemplo, con una normativa nacional que no decida sobre el cómo, sino sobre la misma posibilidad de ejercer dicho derecho.

47.      En el presente caso estamos claramente ante una normativa de ese tipo, tal como ha reconocido el propio Gobierno francés, por cuanto el nacimiento del derecho mismo se supedita a que el trabajador haya completado un tiempo mínimo de trabajo de un mes (en el caso del posteriormente modificado artículo L. 223‑2, párrafo primero, del Code du travail) o de diez días (en el caso del actual artículo L. 3141‑3 del Code du travail). Como detalladamente ha argumentado el Gobierno francés en sus observaciones escritas, el establecimiento del tiempo mínimo de trabajo de diez días se explica por los criterios de cálculo de la duración de las vacaciones anuales: esa duración va en función del número de días de trabajo, de manera que un día de vacaciones, con arreglo a dicho método de cálculo, se corresponde con diez días de trabajo.

48.      La referencia a la necesidad del cálculo preciso de las vacaciones anuales en el caso concreto, sin embargo, como también reconoce el Gobierno francés, en nada cambia el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no prevea ninguna clase de excepción a la regla de que la realización del derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede quedar frustrada en el momento de su transposición a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros mediante medidas nacionales. A este respecto parece conveniente señalar que la sentencia BECTU recayó sobre unos hechos similares a los del presente litigio, de manera que los principios allí desarrollados se pueden trasladar directamente al procedimiento principal. En aquel asunto se pidió al Tribunal de Justicia que resolviese sobre la cuestión de si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/104 permite que un Estado miembro adopte una normativa nacional con arreglo a la cual un trabajador no comienza a adquirir el derecho a vacaciones anuales retribuidas hasta que haya cubierto un período mínimo de trece semanas de empleo ininterrumpido con el mismo empresario. Dado que el Tribunal de Justicia negó expresamente que fuera así, me parece razonable pensar que la normativa francesa controvertida no puede considerarse conforme con la Directiva 2003/88.

49.      Otra cuestión jurídica que se ha planteando en el marco del litigio principal y que (como acertadamente ha señalado el demandado en el procedimiento principal en sus observaciones escritas (14)) también precisa de aclaración a los efectos del presente procedimiento prejudicial es, concretamente, si el derecho a vacaciones anuales retribuidas se puede adquirir también durante un período en que el trabajador estuvo ausente por enfermedad. La necesidad de aclarar esta cuestión se explica por el hecho de que de ella depende, en último término, si a la demandante en el procedimiento principal le corresponde realmente un derecho a vacaciones por ese período, o si se le puede oponer que estuvo ausente de su puesto de trabajo.

50.      También para responder a esta cuestión ofrece la jurisprudencia útiles referencias. Especialmente provechosa se revela la sentencia Schultz‑Hoff, en cuyo apartado 39 el Tribunal de Justicia comenzó declarando que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva es de aplicación a «todos los trabajadores» en lo que atañe al derecho a vacaciones anuales retribuidas. Y también se han de considerar relevantes sus apreciaciones en el apartado 40 de dicha sentencia, en que el Tribunal de Justicia declaró que «en lo que atañe a este último derecho, la Directiva 2003/88 no hace distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad —de corta o larga duración— y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente».

51.      De ahí extrajo el Tribunal de Justicia, en el apartado 41 de la sentencia, una conclusión que a mi parecer también es importante a los efectos del presente procedimiento prejudicial: «que, cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la propia Directiva 2003/88 atribuye a todos los trabajadores, al requisito de haber trabajado efectivamente durante el período de devengo de las vacaciones anuales establecido en el Estado de que se trate».

52.      La jurisprudencia reproducida en los puntos anteriores se ha de interpretar, por lo tanto, en el sentido de que la baja de un trabajador por enfermedad durante el año de devengo de las vacaciones no obsta para que adquiera su derecho a vacaciones anuales retribuidas, siempre que su baja por enfermedad estuviera debidamente prescrita. Desde el punto de vista jurídico, esto significa que las ausencias del trabajo debidas a causas ajenas a la voluntad del trabajador afectado, como una enfermedad, deben computar como tiempo trabajado. Es lo mismo que expresa la disposición del artículo 5, apartado 4, del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), en el que el Tribunal de Justicia basó sus consideraciones sobre la relación entre las vacaciones anuales y las vacaciones por enfermedad.

53.      En resumen, procede declarar que la normativa controvertida no es conforme con la Directiva 2003/88. A esta misma conclusión llega también el Gobierno francés, que en sus observaciones escritas anunció que procuraría que se modificase el artículo L. 3141‑3 del Code du travail. (15) En consecuencia, se ha de responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones o prácticas nacionales que supeditan el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días (o de un mes) durante el período de devengo de estas vacaciones.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.      Consideraciones generales

a)      Aspectos jurídicos esenciales

54.      La segunda cuestión prejudicial se plantea expresamente sólo para el caso de que se declare la incompatibilidad de la disposición nacional controvertida con el Derecho de la Unión (tal como se ha hecho). Según se desprende de la exposición que contiene la resolución de remisión en relación específicamente con esta cuestión prejudicial, (16) el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 le impone la eventual obligación de inaplicar la disposición nacional controvertida en un litigio entre particulares.

55.      La respuesta a esta cuestión precisa de algunas aclaraciones sobre dos aspectos jurídicos esenciales, vinculados entre sí. Por un lado, se trata del papel de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del Derecho de la Unión, según se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por otro, se trata de la relevancia que el ordenamiento jurídico de la Unión concede al derecho a vacaciones anuales, y de la exigibilidad de ese derecho.

b)      Existencia de un litigio entre particulares

56.      Antes de centrarme en estos aspectos fundamentales de la cuestión prejudicial, para hacer un análisis completo quisiera observar que, en mi opinión, está fuera de duda que en el litigio principal se enfrentan dos particulares.

57.      En primer lugar, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que quiere plantear. En efecto, corresponde exclusivamente a los jueces nacionales, que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar en cada caso tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (17)

58.      Dado que el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión asume claramente que se trata de un litigio entre particulares y que no se plantea, al menos no explícitamente, la cuestión de una posible pertenencia del demandado en el procedimiento principal al Estado francés, como parte de la administración pública, el Tribunal de Justicia está vinculado por esta apreciación.

59.      Sin embargo, de forma excepcional el Tribunal de Justicia puede efectuar una valoración de los motivos que han llevado al órgano jurisdiccional nacional a remitir una determinada cuestión. Es lo que sucede, según la jurisprudencia, cuando se pretende, en realidad, que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, cuando la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas. (18)

60.      Pero en este caso no se dan los presupuestos para ello. Según la exposición aclaratoria de los intervinientes en el procedimiento durante la vista, en el procedimiento principal se trata de un litigio en torno a un contrato de trabajo en que el demandado en el procedimiento principal actúa frente a la demandante en el procedimiento principal como particular y nunca como autoridad investida de poder público. En último término, la exposición del órgano jurisdiccional remitente corrobora dicha argumentación.

2.      El papel del juez nacional en un litigio entre particulares

a)      Límites del Derecho de la Unión a la aplicación de las directivas

61.      Por lo que se refiere al cometido del juez nacional cuando debe resolver un litigio entre particulares en el que (como en el presente caso) se pone de manifiesto que la normativa nacional controvertida es contraria al Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto. (19) No obstante, existe una importante limitación en los litigios entre particulares en la medida en que, según la jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada, como tal, contra dicha persona. (20)

62.      De ello se deduce, según el Tribunal de Justicia, que incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una Directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio en el que sólo se enfrentan particulares. El Tribunal de Justicia fundamentó su apreciación en el argumento de que lo contrario equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos. (21) Este punto de vista tiene en cuenta la particular naturaleza de la Directiva, que sólo crea obligaciones directamente a cargo de los Estados miembros destinatarios, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y únicamente puede imponer obligaciones a los particulares a través de las respectivas medidas nacionales de aplicación.

63.      Hay que reconocer el acierto de esa jurisprudencia. En consecuencia, también procede rechazar la propuesta diferenciación (22) en cuanto a las relaciones horizontales entre una eficacia directa positiva y otra negativa de las directivas. Conforme a esta tesis, aunque las directivas no incorporadas no pueden crear directamente obligaciones a cargo de los particulares frente a otros sujetos de Derecho, el Derecho nacional contrario a las directivas (en aplicación del principio de supremacía del Derecho de la Unión) debe quedar inaplicado también en los litigios entre particulares. A esto se ha objetado con acierto que esta tesis sería contraria a la seguridad jurídica. (23) En función del contexto normativo en que se encuentre una disposición contraria a una directiva dentro del Derecho nacional, su inaplicación puede dar lugar precisamente a una ampliación de las obligaciones de los sujetos del Derecho privado; si esto es así o no depende (desde el punto de vista del Derecho de la Unión) de factores más bien aleatorios, como por ejemplo de si en el Derecho nacional hay alguna otra disposición (que genere obligaciones) a la que pueda recurrirse en caso de suspensión de la normativa contraria a la Directiva.

64.      En consecuencia, conforme a dicha jurisprudencia la demandante en el procedimiento principal no podría invocar el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 para pedir al órgano jurisdiccional remitente la inaplicación de la normativa nacional contraria al Derecho de la Unión.

65.      Como compensación por la ausencia de efecto directo horizontal de las directivas, el Tribunal de Justicia ha señalado, no obstante, la existencia de soluciones alternativas adecuadas para satisfacer al particular que se considere lesionado por la falta de transposición de una directiva en el ordenamiento jurídico interno o por la deficiente transposición de ésta en dicho ordenamiento. Por una parte, se trata de la posibilidad de una interpretación del Derecho nacional conforme a la directiva; por otra, de la aplicación de los principios de la responsabilidad del Estado miembro en el Derecho de la Unión por incumplimiento de éste.

66.      El Tribunal de Justicia ha justificado el método de la interpretación conforme a la directiva apelando a la obligación de todos los poderes públicos de los Estados miembros y, por tanto, en el marco de sus competencias, incluidos los órganos jurisdiccionales, de alcanzar el resultado previsto en la directiva y de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación. (24) Esa obligación implica que, al aplicar el Derecho interno, éste debe interpretarse recurriendo a todos los métodos de interpretación disponibles de tal manera que la interpretación se haga, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero. (25) En su sentencia Pfeiffer y otros, (26) el Tribunal de Justicia explicó cómo ha de proceder el órgano jurisdiccional nacional en un litigio entre particulares. A este respecto, si el Derecho nacional, mediante la aplicación de los métodos de interpretación reconocidos por éste, permite, en determinadas circunstancias, interpretar una disposición del ordenamiento jurídico interno de tal manera que se evite un conflicto con otra norma de Derecho interno o reducir con este fin el alcance de dicha disposición aplicándola sólo en la medida en que resulta compatible con la referida norma, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de utilizar los mismos métodos con objeto de alcanzar el resultado perseguido por la directiva.

67.      Ahora bien, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la obligación de interpretar el Derecho nacional tomando como referencia el contenido de una directiva tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. (27)

68.      De la resolución de remisión no se puede deducir explícitamente si es posible, en todo caso, una interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva. No obstante, considerada en su conjunto la petición de decisión prejudicial, se puede concluir que la única salida que aparentemente le queda al órgano jurisdiccional remitente para conseguir una interpretación conforme a la Directiva es optar por la inaplicación de la normativa controvertida. En vista de que el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión ha expuesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los límites de dicho método interpretativo, se puede presumir que en el presente caso no es posible una interpretación conforme a la Directiva sin interpretar el Derecho interno contra legem.

b)      Posibles alternativas

69.      Por lo tanto, queda por analizar la cuestión de si al órgano jurisdiccional nacional le estaría permitido, en ciertas circunstancias, proceder de tal manera que pueda inaplicarse la normativa controvertida en un litigio entre particulares. A mi parecer, cabe considerar tres alternativas que expondré en detalle y cuya aplicabilidad examinaré.

70.      En primer lugar, procede analizar si es posible una aplicación directa del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta. (28) A continuación es preciso analizar si el derecho a vacaciones anuales retribuidas se puede calificar como principio general del Derecho de la Unión y si se puede aplicar directamente a una relación entre particulares. (29) Por último, es necesario un examen crítico del planteamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Kücükdeveci, con miras a un posible traslado de dicho planteamiento al presente litigio. (30)

i)      Aplicabilidad directa del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta

71.      Como ya se ha señalado, una primera alternativa podría consistir en la aplicación directa del derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta.

¾       Aplicabilidad de la Carta

72.      Si la Carta tenía en su origen un carácter básicamente declaratorio, pues había de entenderse como expresión del compromiso de la Unión por respetar los derechos fundamentales, al entrar en vigor el Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 adquirió finalmente rango de Derecho primario en el ordenamiento jurídico de la Unión, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1. (31) Esto tiene como consecuencia que los actos jurídicos adoptados por las instituciones de la Unión en materia de ordenación del tiempo de trabajo, debido al carácter vinculante de los derechos fundamentales que establece el artículo 51, apartado 1, de la Carta, deberán examinarse, en adelante, atendiendo a dicha disposición. E igualmente vinculados están a partir de ahora los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión. (32)

73.      A la vista de que los hechos que dieron origen al litigio principal tuvieron lugar entre 2005 y 2007, es decir, en un momento en que la Carta aún no había entrado en vigor, en sentido estricto habría que negar su aplicabilidad ratione temporis a los hechos sobre los que versa el presente litigio. Pero de este modo no se tendría en cuenta que los tribunales de la Unión ya atribuían a la Carta una importancia significativa en la interpretación del Derecho de la Unión mucho antes de su incorporación formal al ordenamiento jurídico de la Unión. (33) Recurrir a la Carta como referencia interpretativa no es objetable, máxime cuando refuerza los derechos consagrados en múltiples instrumentos jurídicos y que se desprenden de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, por lo que en último término pueden considerarse reflejo del sistema europeo de valores.

74.      Tras su reciente entrada en vigor, en adelante debería ser indiscutible su carácter vinculante en la interpretación, lo que corrobora especialmente el hecho de que el Tribunal de Justicia, en el apartado 22 de la sentencia Kücükdeveci, pese a su evidente inaplicabilidad temporal, recurrió a la Carta en sus apreciaciones. (34) Por eso, parece coherente utilizar también en el presente asunto las distintas disposiciones relevantes de la Carta como punto de partida para la interpretación de todas las demás normas del Derecho de la Unión, entre ellas los principios generales del Derecho y el Derecho derivado. En particular, es importante evitar toda interpretación de las normas que puedan entrar en contradicción con los valores de la Carta.

¾       Carácter de derecho fundamental

75.      La calificación como derecho fundamental social del derecho de los trabajadores a vacaciones anuales retribuidas, consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, no plantea especiales problemas, desde mi punto de vista. Como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Schultz‑Hoff, (35) el hecho de que dicho derecho se haya incluido en la Carta constituye la confirmación de su carácter de derecho fundamental. En ellas me adherí a la postura del Abogado General Tizzano, que ya había expresado esta idea en sus conclusiones presentadas en el asunto BECTU. (36) Por lo que a mí me consta, una parte nada desdeñable de la doctrina jurídica también defiende este punto de vista, (37) formulando a este respecto argumentos similares. En esencia, se basan en el tenor y en la estructura jurídica de esta norma sobre derechos fundamentales.

76.      De hecho, los propios términos de esa disposición sugieren la conclusión de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se concibió como «derecho fundamental», de manera que se puede excluir directamente su pertenencia a los «principios» mencionados en el artículo 51, apartado 1, de la Carta, que no generan derechos subjetivos directos, sino que precisan de una concreción por los destinatarios en el marco de sus competencias. En efecto, el artículo 31, apartado 2, de la Carta establece que «todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas». De este modo queda claramente expresado el carácter de derecho humano de la garantía, máxime cuando en dicho artículo se pone en primer término la dignidad del ser humano en el mundo laboral. (38) Por lo tanto, se diferencia claramente de otras disposiciones del título IV («Solidaridad») de la Carta que, más bien en el sentido de una garantía jurídica de Derecho objetivo, están formuladas de tal manera que los derechos que garantizan se «reconocen» o se «respetan». Estas distintas redacciones dejan patente una intensidad escalonada de la protección en función del bien jurídico protegido. (39)

77.      De acuerdo con este sistema de protección escalonada, las disposiciones que contienen simples «principios» y que, en esta medida, con arreglo al artículo 52, apartado 5, primera frase, de la Carta, vinculan primordialmente al legislador en la transposición, a menudo disponen también que la protección se otorgue «según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales». (40) Una característica fundamental de los principios consiste en que su aplicación muchas veces requiere la adopción de medidas de concreción que, por lo demás, sólo se pueden llevar a cabo con arreglo al reparto de competencias establecido en los Tratados y respetando el principio de subsidiariedad. (41) El hecho de que los principios, para desplegar sus efectos, precisen de medidas legales y organizativas, y de medidas prácticas, de la Unión y de sus Estados miembros se pone de manifiesto en la expresión «promoverán su aplicación», aplicable también a ellos, del artículo 51, apartado 1, segunda frase, de la Carta.

78.      Pero no sucede así con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, que a este respecto se configura como una exigencia individual. El hecho de que el artículo 31, apartado 1, de la Carta, que hace referencia a un «derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad», tenga una formulación relativamente abstracta y precise de una concreción por el apartado 2 no puede utilizarse como argumento para calificar toda esa disposición como «principio» en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, pues precisamente las normas sobre derechos fundamentales pueden estar redactadas de forma ciertamente abstracta, especialmente para poder responder a los cambios políticos y sociales. (42) Y esto sucede con mayor motivo con los derechos sociales, que a menudo dependen de una concreción, entre otras cosas por los costes que implican y que hacen que su realización se supedite en último término a las posibilidades económicas reales del Estado. (43)

79.      Una interpretación sistemática tampoco lleva a una conclusión distinta. Los artículos 28 y 29 de la Carta también indican que los respectivos titulares de derechos fundamentales tienen un «derecho», de modo que ambas disposiciones conceden derechos subjetivos. (44) Dadas la proximidad de esas disposiciones con el artículo 31 de la Carta, su relación en cuanto al contenido y su identidad estructural, cabe presumir que el artículo 31 de la Carta también establece un derecho subjetivo.

¾       Falta de eficacia frente a terceros

El sistema de protección de derechos fundamentales de la Carta

80.      La redacción del artículo 31 de la Carta podría llevar a pensar, a primera vista, que la norma tiene eficacia frente a terceros (45) y que es de aplicación directa a las relaciones entre empresarios y trabajadores. De este modo, en teoría, también los particulares estarían obligados a garantizar unas condiciones de trabajo justas y equitativas. Sin embargo, con arreglo al artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta, ésta está dirigida sólo a «las instituciones, órganos y organismos de la Unión […], así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión». Asimismo, el artículo 52, apartado 2, dispone que «los derechos reconocidos por la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos». A mi parecer, dichas disposiciones indican una deliberada restricción del círculo de destinatarios, lo que a su vez aclara la naturaleza de la protección de los derechos fundamentales pretendida por el legislador de la Unión.

81.      Según este punto de vista, sólo existirían injerencias en el ámbito de protección del artículo 31 de la Carta si la Unión o sus Estados miembros no asegurasen a sus trabajadores unas condiciones de trabajo justas y equitativas o si no adoptasen normativas para garantizar los derechos mencionados en el artículo 31 de la Carta pese a disponer de las competencias necesarias. (46) Por lo tanto, dicha disposición otorga a los particulares un derecho subjetivo que consiste primordialmente en una obligación de protección a cargo de la Unión y de sus Estados miembros.

82.      En vista del inequívoco tenor del artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta, una vulneración del derecho fundamental a través de una actuación de un Estado miembro sólo podría producirse en el marco de la ejecución del Derecho de la Unión, por ejemplo, con ocasión de la incorporación de directivas al Derecho interno. (47) En último término, en dicha disposición se confirma la vinculación de los Estados miembros a los derechos fundamentales al aplicar el Derecho de la Unión, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (48) Sin embargo, en este contexto hay que tener presente que los obligados por los derechos fundamentales disponen de un considerable margen de apreciación a la hora de aplicarlos, pues el artículo 31 de la Carta, como derecho fundamental, presupone precisamente la adopción de disposiciones de concreción. (49)

83.      En vista de que, por un lado, el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta establece claramente el círculo de los obligados por los derechos fundamentales y, por otro, el artículo 31 de la Carta, a juzgar por la finalidad que persigue, se limita a generar una obligación de protección a cargo de la Unión y de los Estados miembros, se ha de considerar que los particulares no están directamente obligados por ese derecho fundamental. (50) Otro argumento en contra de la eficacia directa frente a terceros de los derechos fundamentales en general puede ser que los particulares tampoco pueden satisfacer la reserva legal prevista en el artículo 52, apartado 1, de la Carta («Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley»). Esta exigencia del Estado de Derecho respecto a la injerencia en los derechos fundamentales, por su propia naturaleza, sólo puede dirigirse a la Unión y a los Estados miembros, como titulares de la soberanía. En consecuencia, los particulares sólo pueden quedar vinculados de forma indirecta mediante las disposiciones que transponen la obligación de protección. (51) Además, las disposiciones de Derecho privado también deben interpretarse conforme a los derechos fundamentales. Pero esto ya no es relevante a los efectos del presente procedimiento. Lo relevante es la constatación de que el derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas, consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, no es de aplicación directa entre particulares.

El sistema de protección de derechos fundamentales del CEDH

84.      Que no se precisa necesariamente una vinculación directa de los particulares a los derechos fundamentales para garantizar en las llamadas relaciones horizontales una protección adecuada de dichos derechos, sino que basta con que los particulares puedan invocar una obligación de protección a cargo del legislador para evitar las lesiones de sus derechos fundamentales por otros particulares, queda demostrado por el sistema de derechos fundamentales previsto en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

85.      Aunque el CEDH no contempla ningún derecho a vacaciones anuales comparable al del artículo 31, apartado 2, de la Carta, cabe pensar que, con arreglo a los artículos 52, apartado 3, y 53 de la Carta, el nivel de protección de los derechos fundamentales establecido en el CEDH es determinante para el ordenamiento jurídico de la Unión. De hecho, conforme a su finalidad, dichas disposiciones se han de interpretar en el sentido de que el nivel de protección de los derechos fundamentales garantizado en la Carta no puede ser inferior a los niveles mínimos del CEDH. (52) Por este motivo, y también con vistas a una futura adhesión de la Unión al CEDH, tal como prevé el artículo 6 TUE, apartado 2, primera frase, parece ineludible considerar las soluciones que ofrece este sistema paneuropeo de protección de los derechos fundamentales.

86.      A este respecto debe señalarse que en ninguna de las garantías de derechos fundamentales que contempla el CEDH se encuentran indicios de que exista una eficacia frente a terceros, si bien hay también disposiciones que parecen sugerirlo. (53) Además, por razones de procedimiento, la eficacia frente a terceros se encontraría con dificultades prácticamente inevitables, pues las demandas por violaciones por los particulares de las garantías del CEDH son de antemano inadmisibles ratione personae, en virtud del artículo 35 del CEDH. (54) En lugar de eso, la protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se realiza imponiendo al Estado una obligación de protección que debe cumplir adoptando medidas positivas (las llamadas «obligaciones positivas»). Según esa concepción, incumbe al Estado rechazar las agresiones de los particulares (vulneradores) a las posiciones jurídicas de los titulares de derechos fundamentales afectados (víctimas), (55) para lo cual dispone de un cierto margen de apreciación en la selección de los medios. Sólo en circunstancias especiales exige el CEDH prohibiciones legales reforzadas con sanciones penales para proteger un derecho fundamental, por ejemplo en el ámbito de la protección de la vida con arreglo al artículo 2 del CEDH frente a agresiones de los particulares. El Estado cumple su obligación de protección mediante el establecimiento de leyes y su ejecución, por ejemplo, velando por que en el Derecho privado exista un equilibrio de intereses en consonancia con el CEDH, protegiendo en grado suficiente a los titulares de derechos fundamentales con medidas de Derecho penal contra las agresiones de los particulares, o regulando convenientemente aspectos de vecindad en el Derecho administrativo. (56) Los incumplimientos de esta obligación de protección los declara de forma vinculante, mediante condenas al Estado correspondiente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (57) A falta de una legitimación pasiva de los particulares, esas condenas no implican una corresponsabilidad de los vulneradores, a los que en último término se ha de atribuir la vulneración de los derechos fundamentales.

87.      Este breve repaso deja ya patente que la dogmática de la obligación de protección en que se basa el sistema de protección de los derechos fundamentales del CEDH hace que resulte superflua la vinculación de los particulares, pues ya ofrece soluciones adecuadas para las cuestiones jurídicas que comúnmente se discuten en materia de eficacia frente a terceros. (58) Por lo tanto, no se puede afirmar que el nivel de protección de los derechos fundamentales en la Unión quede por debajo del nivel del CEDH si se negase una eficacia directa de los derechos fundamentales de la Carta en las relaciones horizontales.

¾       Conclusión

88.      En consecuencia, en un litigio entre particulares el órgano jurisdiccional remitente no puede acogerse al artículo 31, apartado 2, de la Carta para inaplicar una legislación nacional contraria al Derecho de la Unión que no admita una interpretación conforme a la Directiva.

ii)    Aplicabilidad directa de un eventual principio general del Derecho

89.      Otra posible alternativa consistiría en aplicar a una relación entre particulares un eventual principio general del Derecho de la Unión que contemplase también un derecho del trabajador a vacaciones anuales retribuidas.

90.      Pero esta alternativa requeriría aclarar dos cuestiones fundamentales. Por un lado, sería preciso resolver la cuestión de si el derecho a vacaciones anuales retribuidas tiene realmente el rango de principio general del Derecho dentro del ordenamiento jurídico de la Unión. Por otro lado, sería preciso dilucidar si ese principio general del Derecho es de aplicación también en las relaciones entre particulares.

¾       Rango del derecho a vacaciones anuales en el ordenamiento jurídico de la Unión

Concepto de principio general del Derecho

91.      Como introducción al análisis de la primera cuestión han de exponerse, en una breve perspectiva general, tanto el concepto como la función de los principios generales del Derecho en el Derecho de la Unión.

92.      En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los principios generales del Derecho de la Unión ocupan un lugar destacado. No obstante, el concepto de principio general del Derecho sigue siendo aún hoy objeto de debate. (59) La terminología no es uniforme ni en la doctrina jurídica ni en la jurisprudencia. En ocasiones, las diferencias se reducen a la elección de los términos, como sucede cuando el Tribunal de Justicia y los abogados generales se refieren a un «principio generalmente admitido», (60) a un «principio jurídico generalmente reconocido», (61) a un «principio jurídico básico», (62) a un «principio fundamental», (63) a un mero «principio», (64) a una «regla» (65) o al «principio general de igualdad, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión». (66)

93.      En cualquier caso, existe acuerdo acerca de que a los principios generales del Derecho la jurisprudencia les otorga gran importancia para la integración de vacíos normativos y como referencia interpretativa. (67) Esto se debe, en especial, a que el ordenamiento jurídico de la Unión es un ordenamiento aún en desarrollo que, a causa de su carácter abierto con vistas al avance en la integración, necesariamente ha de presentar lagunas y requiere interpretación. Partiendo de esta premisa, probablemente el Tribunal de Justicia ha renunciado también a una clasificación estricta de los principios generales del Derecho, a fin de garantizar la flexibilidad que necesita para resolver las cuestiones jurídicas que se le planteen con independencia de las diferencias terminológicas. (68) Además, a los principios generales del Derecho les corresponde una especial importancia en su función como criterio para valorar la legalidad y la validez de los actos jurídicos (69) de la Unión y como base para el desarrollo jurisprudencial del Derecho. (70)

94.      Según una definición que sostiene la doctrina, entre los principios generales del Derecho figuran las disposiciones básicas del Derecho primario no escrito de la Unión que son inherentes al ordenamiento jurídico de la propia Unión Europea o comunes a los ordenamientos de los Estados miembros. (71) En principio se puede distinguir entre los principios generales del Derecho de la Unión en sentido estricto, es decir, los que se desarrollan exclusivamente a partir del espíritu y del sistema de los Tratados y se refieren a problemas específicos del Derecho de la Unión, y aquellos principios generales del Derecho que son comunes a los ordenamientos jurídicos y constitucionales de los Estados miembros. (72) Mientras que el primer grupo de principios generales del Derecho se puede deducir directamente del Derecho primario de la Unión, el Tribunal de Justicia se sirve del segundo básicamente para realizar una comparación jurídica crítica (73) en la que, sin embargo, no interviene nunca el método del mínimo común denominador. De igual manera, no se considera imprescindible que los principios jurídicos así desarrollados aparezcan siempre al mismo tiempo en todos los ordenamientos comparados conforme a su formulación concreta en el plano de la Unión. (74)

95.      Los principios generales del Derecho se caracterizan por que encarnan principios básicos de la Unión y de sus Estados miembros, lo que explica su rango de Derecho primario dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico de la Unión. (75) De extraordinaria importancia es, sobre todo, la protección de los derechos fundamentales en sentido estricto, desarrollada y garantizada por la jurisdicción de la Unión bajo dicha denominación genérica, así como la elaboración de los derechos procesales equiparables a derechos fundamentales, elevados al rango de Derecho constitucional de la Unión como principios generales del Estado de Derecho. (76) Por lo tanto, entre los principios generales del Derecho figuran también aquellos principios estrechamente vinculados a los principios estructurales de la Unión Europea, como libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, conforme al artículo 2 TUE, y que se pueden derivar de ellos. Su violación por un Estado miembro puede dar lugar al mecanismo sancionador especial previsto en el artículo 7 TUE.

96.      Han sido reconocidos como principios generales del Derecho de la Unión importantes principios del Estado de Derecho, como el principio de proporcionalidad, (77) la claridad jurídica (78) o el derecho a una tutela judicial efectiva. (79) A esta categoría pertenecen también diversos principios generales de buena administración, como el principio de la protección de la confianza legítima, (80) el principio non bis in idem, (81) el derecho de defensa, (82) también en forma de oportunidad para manifestarse en medidas restrictivas, (83) el deber de motivación de los actos jurídicos (84) o el principio de investigación de oficio. (85) Asimismo, entra en esa categoría el principio de «fuerza mayor». (86) Pero también se pueden encontrar principios que no son ajenos al Derecho de los contratos, como el principio general del Derecho pacta sunt servanda, (87) o el principio clausula rebus sic stantibus. (88)

97.      Hacia el Estado social apunta, por ejemplo, el reconocimiento del principio de solidaridad (89) o del deber de asistencia y protección de la autoridad frente a sus funcionarios. (90) Sobre el reconocimiento de los vínculos federales en el seno de la Unión Europea cabe mencionar el reiterado énfasis en el principio de cooperación entre los Estados miembros y en sus obligaciones de colaboración con la Unión. Así, remitiéndose al artículo 10 CE, el Tribunal de Justicia ha desarrollado el principio de lealtad comunitaria recíproca. (91) Además, se ha declarado a favor del principio democrático, por ejemplo, al señalar la necesidad de una participación efectiva del Parlamento en el proceso legislativo de la Unión, con arreglo a los procedimientos previstos por el Tratado. (92)

98.      Entre los derechos fundamentales de la Unión reconocidos por el Tribunal de Justicia por medio de la ya mencionada comparación jurídica crítica y teniendo en cuenta los tratados internacionales y europeos sobre derechos humanos, figuran los derechos fundamentales y humanos que caracterizan a las sociedades liberales y democráticas, como la libertad de expresión (93) y la libertad de asociación. (94) Asimismo, pertenecen a este grupo los principios fundamentales que se derivan directamente de los Tratados, como el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (95) y el principio de no discriminación por razón de sexo. (96)

Sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas en la Unión Europea

99.      Cabe preguntarse si el derecho a vacaciones anuales retribuidas satisface las exigencias que la jurisprudencia impone a los principios generales del Derecho. Para que fuera así, ese derecho, al igual que los ejemplos antes citados, debería tener una importancia tan primordial en el campo del Derecho laboral de la Unión que fuera posible encontrar su concreción en el Derecho primario o en un número significativo de disposiciones del Derecho derivado de la Unión.

100. Otra fuente de interpretación jurídica que se ha de tener en cuenta son los numerosos tratados internacionales dedicados a la protección de los derechos humanos y de los derechos de los trabajadores a los que se han adherido los Estados miembros de la Unión.

101. Por último, es preciso someter a examen el propio Derecho de los Estados miembros. Así, recurriendo al enfoque comparativo habitualmente utilizado por el Tribunal de Justicia, podría arrojarse claridad sobre la cuestión de si con arreglo a las tradiciones constitucionales (97) o, por lo menos, a las disposiciones centrales del Derecho laboral nacional se reconoce a dicho derecho una posición destacada dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales.

¾        Disposiciones del Derecho de la Unión

102. En lo que respecta a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en lo sucesivo puede hacerse remisión a las anteriores reflexiones sobre la calificación del derecho a vacaciones anuales retribuidas como derecho fundamental. Como ya se ha mencionado, su codificación en el artículo 31, apartado 1, de la Carta constituye una confirmación de su posición destacada dentro del ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto conviene recordar que la Carta, según se lee en el quinto considerando de su preámbulo, «reafirma […] los derechos que emanan, en particular, de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». En otras palabras, la Carta no expresa nada menos que el actual acervo de la Unión Europea en materia de derechos fundamentales.

103. Aunque es evidente que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/104 (precedente del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88) sirvió como modelo para la redacción del artículo 31, apartado 1, de la Carta, esto no debe inducir al error de que el derecho a unas vacaciones mínimas anuales retribuidas se estableció por primera vez con la Directiva sobre el tiempo de trabajo. Por el contrario, ese derecho se incluye desde hace tiempo, al margen de la duración de las vacaciones que se garantizase, entre los derechos sociales fundamentales reconocidos por el Derecho internacional.

¾        Disposiciones de Derecho internacional

104. En Derecho internacional este principio ya se menciona, por ejemplo, en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (98) que reconoce a toda persona el «derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». También se reconoce tal derecho en el artículo 2, apartado 3, de la Carta Social Europea del Consejo de Europa (99) y en el artículo 7, letra d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (100) como expresión del derecho de toda persona a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. También el artículo 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores contempla el derecho de todo trabajador a vacaciones anuales pagadas. (101) Esto último es relevante porque dicha Carta ha adquirido una considerable importancia como fuente de interpretación jurídica en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En concreto, es reflejo de las ideas y tradiciones comunes de los Estados miembros y se considera una declaración de los principios básicos a los que la Unión y sus Estados miembros se quieren adherir. (102) En el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como órgano especializado de las Naciones Unidas, el derecho a vacaciones mínimas anuales retribuidas ha sido objeto hasta ahora de dos acuerdos multilaterales, de los cuales el Convenio 132, que entró en vigor el 30 de junio de 1973, (103) modificó el hasta entonces vigente Convenio 52. (104) Contienen normas vinculantes para los Estados partes en lo relativo al cumplimiento de este derecho social fundamental dentro de sus ordenamientos jurídicos nacionales.

105. Sin embargo, estos actos internacionales, de diversa naturaleza, se distinguen entre sí tanto en su contenido legislativo como en su alcance normativo, puesto que, en algunos casos, se trata de convenios de Derecho internacional público y, en cambio, en otros, son únicamente declaraciones solemnes sin fuerza jurídica vinculante. (105) También existen diferencias en la configuración de sus ámbitos de aplicación personal, por lo que tampoco son idénticos los titulares de los derechos reconocidos. A ello se añade que, por lo general, confieren a los Estados signatarios, como destinatarios de tales actos, un amplio margen de maniobra, por lo que los particulares beneficiarios no pueden invocar directamente tal derecho. (106) No obstante, es significativo que en todos estos actos internacionales se mencione, en unos términos inequívocos, el derecho a un período de vacaciones retribuidas entre los derechos fundamentales de los trabajadores.

¾        Ordenamientos jurídicos de los Estados miembros

106. Los derechos sociales se conciben de formas muy diferentes en el ámbito del Derecho constitucional. En efecto, no todos, pero sí varios textos constitucionales contienen garantías respecto a las condiciones de trabajo, que incluyen el derecho de los trabajadores al descanso.

107. Por ejemplo, el artículo 11, apartado 5, de la Constitución luxemburguesa y el artículo 40, apartado 2, de la Constitución española establecen la obligación del Estado de procurar unas condiciones de trabajo saludables y de garantizar el descanso de los trabajadores, o bien de velar por ello. (107) Una disposición mucho más detallada y que se corresponde más con el tenor del artículo 31 de la Carta se contiene en el artículo 36 de la Constitución de Italia, que consagra, en particular, el derecho a un día de descanso semanal y a vacaciones anuales retribuidas. La Constitución de Portugal parece haber sido uno de los modelos para las disposiciones de la Carta, pues su artículo 59, apartado 1, letra d), establece el derecho al descanso y al tiempo libre, a un límite en la jornada diaria de trabajo, a una pausa semanal de descanso y a vacaciones periódicas pagadas. (108) No obstante, cabe señalar que los derechos sociales fundamentales detallada y subjetivamente formulados en dichas constituciones se entienden como simples funciones del Estado, y no como derechos directamente exigibles ante los tribunales. (109)

108. Sin embargo, en la mayoría de los antiguos Estados miembros de la Unión Europea, el derecho a un período mínimo de vacaciones anuales retribuidas se basa en normas con rango de ley ordinaria, que reflejan las obligaciones impuestas en la materia por las directivas, en la medida en que afectan a ámbitos a los que se aplica el Derecho de la Unión. Es lo que sucede, por ejemplo, con el Derecho alemán, que, si bien reconoce el «principio del Estado social» como objetivo del Estado en el artículo 20, apartado 1, de la Grundgesetz (Constitución alemana), del que se deducen diversos derechos sociales mínimos, por lo demás cede al legislador la regulación de las vacaciones anuales. (110) No obstante, las constituciones de los Bundesländer alemanes contienen múltiples garantías y principios sociales que establecen, entre otras, la obligación del legislador de prever unas vacaciones pagadas de duración suficiente. (111)

109. En cambio, los nuevos Estados miembros, excepto Chipre, muestran una codificación bastante detallada de este derecho. Así sucede, por ejemplo, con el artículo 36, letra f), de la Constitución eslovaca; el artículo 66, apartado 2, de la polaca; el artículo 70/B, apartado 4, de la húngara; el artículo 107 de la letona; el artículo 41, apartado 2, de la rumana; el artículo 48, apartado 5, de la búlgara; el artículo 13, apartado 2, de la maltesa, y el artículo 49, apartado 1, de la lituana, que garantizan expresamente unas vacaciones anuales retribuidas mínimas. Las Constituciones eslovena (artículo 66), checa (artículo 28) y estonia (artículo 29, apartado 4), se refieren a las condiciones de trabajo en general. (112)

¾        Conclusiones

110. La importancia del derecho a vacaciones anuales retribuidas está reconocido desde hace mucho tiempo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Conforme a jurisprudencia reiterada, debe considerarse un «principio del Derecho social de la Unión de especial relevancia», respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no ha mostrado hasta la fecha sin lugar a dudas que se trate de un principio general del Derecho de la Unión. El hecho de que en la jurisprudencia no se utilice una terminología uniforme para designar dichos principios generales del Derecho (113) constituye una dificultad añadida para establecer una clasificación inequívoca.

111. No obstante, el anterior análisis de Derecho comparado muestra que la idea de que a los trabajadores les ha de asistir un derecho al descanso periódico es común a los ordenamientos jurídicos de la Unión y de sus Estados miembros. Y el hecho de que dicha idea tenga rango constitucional tanto en el plano de la Unión (114) como en diversos Estados miembros (115) permite suponer que ese derecho ocupa una posición destacada, lo que sugiere su calificación como principio general del Derecho.

112. A este respecto resulta irrelevante que no todos los Estados miembros le concedan un rango constitucional en sus ordenamientos jurídicos, (116) pues en todo caso se contempla como parte fundamental del Derecho nacional, con independencia de si se trata de relaciones de trabajo jurídico-públicas o jurídico-privadas, lo que por lo demás se reconoce también en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (117) Al no limitarse a una determinada rama del Derecho, extendiéndose a múltiples sectores, es decir, al ser válido para un gran número de áreas profesionales tanto del Derecho laboral como del Derecho de la función pública en todos los Estados miembros, el derecho a vacaciones anuales reclama la validez general que generalmente poseen los principios generales del Derecho y que los diferencia de las normas jurídicas específicas. (118) Nada distinto sucede en el ámbito de la legislación de la Unión, pues, como recientemente he expuesto en mis conclusiones presentadas en el asunto Williams y otros (C‑155/10), (119) las directivas sobre la ordenación del tiempo de trabajo que, debido a las particularidades de las diferentes áreas profesionales, (120) contienen disposiciones específicas y a este respecto pueden considerarse como lex specialis respecto a la Directiva 2003/88, también incluyen sus propias disposiciones sobre el derecho a vacaciones.

113. Además, el derecho a vacaciones anuales retribuidas muestra en su contenido el mínimo de determinación normativa que por lo general se entiende como un requisito para el reconocimiento como principio general del Derecho. (121) Así lo confirma, por un lado, su comparación con algunos principios jurídicos reconocidos por la jurisprudencia, como el ya mencionado «principio de democracia» o el de «solidaridad», que se caracterizan por su abstracción. Y, por otro lado, queda patente en la claridad del objetivo del derecho. Al margen del necesario desarrollo por el legislador, el derecho a vacaciones anuales se dirige esencialmente a la liberación temporal del trabajador de su obligación contractual de trabajar. Dado que este derecho, en cualquier caso, satisface las exigencias mínimas de determinación en cuanto a su contenido, cumple también los requisitos para ser considerado como principio general del Derecho.

114. Por todo ello, procede declarar que existen diversos argumentos a favor de una calificación del derecho a vacaciones anuales como principio general del Derecho en el ordenamiento jurídico de la Unión.

¾       Aplicabilidad del principio general del Derecho entre particulares

115. Adicionalmente, es preciso aclarar si este principio general del Derecho también es de aplicación, en su caso, en las relaciones entre particulares.

Posibilidad en principio de aplicación directa

116. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se reconoce que los particulares pueden invocar los principios generales del Derecho en sus relaciones con el Estado. (122) En cambio, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado hasta la fecha explícitamente sobre la cuestión básica de si los derechos fundamentales son directamente aplicables, como principios generales del Derecho, en las relaciones entre particulares.

117. Esta cuestión merece especial atención, precisamente en vista de la relevancia de la protección individual de los derechos fundamentales. Por una parte, en referencia al origen y a la finalidad de los principios generales del Derecho se puede argumentar que estos tienen por objeto, primordialmente, proteger a los particulares frente a las injerencias del poder público, lo que tendría como consecuencia tener que negar la aplicación directa entre particulares. Por otra parte, se podría sostener el punto de vista de que la tradicional contraposición entre público y privado ha quedado obsoleta en el Estado moderno. De hecho, se pueden imaginar situaciones en que la protección de los derechos fundamentales frente a entidades privadas sea tan necesaria como frente a las autoridades, con la consecuencia de que la denegación de la protección de los derechos fundamentales equivaldría a su violación. (123)

118. Ese sería el caso, por ejemplo, de las relaciones laborales como la del presente asunto, dado que la relación laboral (con independencia de si en el caso concreto está configurada como de Derecho público o de Derecho privado) se caracteriza generalmente por una relación asimétrica de poder entre empresario y trabajador. (124) Pero, dado que con frecuencia la circunstancia de si el empresario es un sujeto de Derecho privado o del sector público es meramente aleatoria, (125) resultaría difícil justificar por qué ha de hacerse una diferencia en la protección de los derechos fundamentales en función de las circunstancias del caso.

119. A favor de una vinculación de los particulares a los derechos fundamentales como principios generales del Derecho podría aducirse, en especial, el principio del efecto útil (effet utile) en el Derecho de la Unión y la unidad del ordenamiento jurídico de la Unión. Una eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales en ciertos campos podría dotar de mayor eficacia al Derecho de la Unión. De hecho, mientras que los Estados miembros, debido a su vinculación a los derechos fundamentales, sólo pueden aplicar el Derecho de la Unión conforme a esos derechos, los particulares podrían comprometer el efecto útil del Derecho de la Unión en sus relaciones jurídicas, si se les permitiese vulnerar los derechos fundamentales en ámbitos regulados por el Derecho de la Unión. Eso pondría en peligro la unidad del ordenamiento jurídico de la Unión. (126)

120. Un examen de la jurisprudencia disponible revela planteamientos análogos en este sentido en la argumentación del Tribunal de Justicia.

121. Se pueden deducir razones a favor de una aplicabilidad directa de los principios generales del Derecho en las relaciones entre particulares, por ejemplo, de la sentencia Defrenne, (127) en la que el Tribunal de Justicia declaró que el principio establecido en el artículo 119 del Tratado CEE (artículo 157 TFUE) fundamenta un derecho a la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que puede ser invocado por los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales, tanto si se trata de un empleador público como privado.

122. Asimismo, se extraen argumentos de la jurisprudencia relativa a la aplicación de las libertades fundamentales entre particulares, como por ejemplo la sentencia Walrave, (128) en la que el Tribunal de Justicia resolvió que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad de los artículos 7, 48 y 59 del Tratado CEE (artículos 18 TFUE, 45 TFUE y 56 TFUE) no sólo se impone a la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza (en ese caso, una federación deportiva) que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. El Tribunal de Justicia fundamentó su resolución en que la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones u organismos que no están sometidos al Derecho público. Además, dado que las condiciones de trabajo en los diferentes Estados miembros se rigen bien por disposiciones de carácter legislativo o reglamentario, bien por convenios y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas, una limitación de las prohibiciones de que se trata a los actos de la autoridad pública podría crear desigualdades en su aplicación. (129) Posteriormente, en la sentencia Bosman, (130) el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de Derecho primario relativas a la libre circulación de trabajadores también son de aplicación a las normas relativas a las transferencias de las federaciones internacionales de fútbol FIFA («Fédération Internationale de Football Association») y UEFA («Fédération Européenne des Associations de Football»).

123. Por otro lado, cabe plantearse si de las sentencias Walrave y Bosman se pueden extraer, sin más, conclusiones a favor de una aplicabilidad directa general de los derechos fundamentales, en forma de principios generales del Derecho, en las relaciones entre particulares, dado que en ambos asuntos se trataba de la aplicabilidad de las libertades fundamentales a entidades privadas que en cierto modo gozaban de competencias normativas y, por tanto, tenían un carácter quasi público. Por lo tanto, podría argumentarse que la resolución del Tribunal de Justicia en esos asuntos estaba justificada por circunstancias especiales. Si se acepta ese argumento, dado que el demandado en el procedimiento principal no es una organización privada dotada de tales competencias normativas, quedaría descartado todo paralelismo.

124. Otro indicio a favor de la aplicabilidad directa de los principios generales del Derecho en las relaciones entre particulares podría hallarse en la sentencia Angonese, que versaba sobe el acceso al empleo en un banco privado y en el que el Tribunal de Justicia consideró que «la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, enunciada en el [artículo 45 TFUE], […] se aplica igualmente a […] los particulares». (131)

125. A este respecto, no se puede dejar de mencionar, por último, la sentencia Kücükdeveci, (132) en la que el Tribunal de Justicia aplicó a una relación de trabajo entre particulares el principio de no discriminación por razón de edad, cuyo carácter de principio general del Derecho dentro del ordenamiento jurídico de la Unión fue reconocido por primera vez en la sentencia Mangold. (133) A este respecto cabe señalar que el Tribunal de Justicia, para fundamentar la aplicabilidad directa del principio general del Derecho, recurrió a un planteamiento propio que, especialmente por su carácter innovador, precisa de un análisis más detenido desde el punto de vista dogmático. Por lo tanto, procede remitirse ya en este punto a mi argumentación posterior (134) sobre dicho planteamiento, del que me ocuparé en detalle de forma específica.

126. En resumen, procede declarar que, conforme a dicha jurisprudencia, no se puede descartar en principio la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales, en forma de principios generales del Derecho, en las relaciones entre particulares. (135)

Riesgo de contradicción con las disposiciones de la Carta

127. Con la entrada en vigor de la Carta, el derecho a vacaciones anuales retribuidas tiene ahora su fundamento en el artículo 31, apartado 2, de la misma. Sin embargo, un principio general del Derecho que, en su caso, deba desarrollar el Tribunal de Justicia sobre la base de las anteriores consideraciones y que esencialmente prevea el mismo derecho, podría seguir existiendo de forma autónoma, pues el artículo 6 TUE enumera expresa y consecutivamente la Carta y los derechos fundamentales derivados de los principios generales del Derecho, en sus apartados 1 y 3. (136) En cuanto a la relación de los derechos derivados de la Carta con los derechos derivados de los principios generales del Derecho, de dichas disposiciones se desprende que están equiparados. (137) En consecuencia, también se pueden aplicar de forma acumulativa, de manera que al particular no se le prive de la posibilidad de acogerse a la garantía más favorable. No obstante, sus contenidos podrían solaparse en gran medida, pues, por un lado, tal como enuncia su preámbulo, la Carta pretende reafirmar los derechos que emanan de las fuentes de interpretación jurídica utilizadas por el Tribunal de Justicia y, por otro, representa un indicio del contenido de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Sin embargo, no se puede descartar que los derechos fundamentales deducidos de los principios generales del Derecho y desarrollados a partir de ellos presenten un ámbito de protección más amplio que los de la Carta. (138)

128. En la medida en que a continuación haya de admitirse una vigencia paralela de los derechos fundamentales derivados de la Carta y de los derivados de los principios generales del Derecho dentro del ordenamiento jurídico de la Unión, debe tenerse en cuenta que la aplicación directa de un principio jurídico que prevea el derecho a vacaciones anuales encierra en sí un riesgo de contradicción, al menos en un litigio entre particulares. Como ya he expuesto, el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta se debe interpretar en el sentido de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta no es de aplicación directa entre particulares. Pero si se permitiese a los particulares invocar al mismo tiempo el principio general del Derecho, se estaría eludiendo la limitación que el legislador de la Unión introdujo en la Carta en cuanto al círculo de los obligados por los derechos fundamentales.

129. Sin embargo, la necesidad de una protección coherente de los derechos fundamentales exige que unos y otros se interpreten de la forma más concertada posible. (139) Dado que los derechos fundamentales derivados de los principios generales del Derecho y, sobre todo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto, conforme al quinto considerando del preámbulo de la Carta, deben integrarse en la interpretación de los derechos fundamentales emanados de la Carta, no ha de haber ninguna contradicción de contenido entre ambas categorías de derechos fundamentales. El tipo de interpretación que es necesaria aquí es una interpretación armonizadora, siempre que lo permitan los derechos fundamentales derivados de la Carta. (140)

130. En el presente caso no sería posible una interpretación armonizadora si se aceptase la aplicación directa del principio general del Derecho en la relación entre empresario y trabajador. La decisión del legislador de la Unión de garantizar la protección de los derechos fundamentales (en el presente caso, mediante el artículo 31, apartado 2, de la Carta) sólo de forma indirecta, imponiendo una obligación de protección a la Unión y a sus Estados miembros, se frustraría si por medio de los principios generales del Derecho no escritos se admitiese, en definitiva, la eficacia frente a terceros, incluido el derecho a exigir al juez nacional que inaplique la legislación interna contraria al Derecho de la Unión también en las relaciones entre particulares. Para evitar tal contradicción sería preciso desechar la aplicabilidad directa del principio general del Derecho. (141)

131. Sin embargo, hay que subrayar que estas reflexiones sólo son válidas en la medida en que el derecho fundamental del artículo 31, apartado 2, de la Carta y el principio general del Derecho sean el mismo derecho fundamental o derechos fundamentales de idéntico nivel de protección. Como expuse al principio, no obstante, no se puede descartar que los derechos fundamentales deducidos de los principios generales del Derecho y desarrollados a partir de ellos confieran una protección más amplia que los derivados de la Carta. En un caso así podría desvirtuarse, en ciertas circunstancias, la contradicción con el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta.

132. La siguiente argumentación es válida sólo para el caso de que el Tribunal de Justicia no aprecie contradicción con el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta si se aplica en general a una relación entre particulares un principio general del Derecho dirigido a la concesión de vacaciones anuales.

Posibilidad de aplicación al derecho a vacaciones anuales retribuidas

133. Dado que no se puede descartar en principio la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales, en forma de principios generales del Derecho, en las relaciones entre particulares, procede analizar ahora si se cumplen las condiciones para ello.

¾        Atribución de un derecho subjetivo

134. Para ello, en primer lugar, el derecho a vacaciones anuales de que aquí se trata debería estar destinado a atribuir derechos subjetivos. Como ya se ha expuesto, el principio general del Derecho confiere un derecho subjetivo al fundamentar una pretensión del trabajador frente al empresario, dirigida esencialmente a liberar al trabajador de forma temporal de su obligación de trabajar, a fin de que pueda disfrutar de un cierto tiempo de descanso. En este sentido, queda satisfecho el primer requisito para la aplicabilidad directa.

¾        Contenido no condicional y suficientemente preciso

135. Por otro lado, el principio general del Derecho debe ser de contenido incondicional y suficientemente preciso para que se pueda hacer valer frente al empresario como particular. Una disposición es de contenido incondicional cuando no está sujeta a ninguna reserva ni a ninguna condición y no precisa de la intervención de los órganos de los Estados miembros o de la Unión. (142) Una disposición es suficientemente precisa cuando impone una obligación en términos inequívocos, (143) es decir, jurídicamente bien definida y que, en cuanto tal, puede ser aplicada por cualquier órgano jurisdiccional. (144)

136. Resulta dudoso que se cumplan dichos requisitos en el caso del derecho a vacaciones anuales, pues no está claro hasta dónde llega realmente la protección del principio general del Derecho. Dado que su alcance no es inequívoca y concluyentemente determinable de antemano, en cada caso concreto habría de examinarse si el ámbito de protección puede llegar a solaparse con una medida de la Unión o de sus Estados miembros. Y dicha tarea correspondería al Tribunal de Justicia, órgano a quien incumbe la interpretación de los principios generales del Derecho de la Unión. (145)

137. Para ser suficientemente preciso, el principio general del Derecho debe comprender diversos aspectos del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que, lógicamente, sólo pueden ser regulados por el propio legislador para poder satisfacer las exigencias de cada momento de forma adecuada y suficientemente flexible. Dichos aspectos sujetos a regulación afectan, por citar sólo algunos ejemplos, por un lado, al número de días de vacaciones que se han de conceder, lo que plantea, entre otras cuestiones, la de si esto se refiere a un número exactamente definido o bien a una cantidad mínima de días. Además, el principio general del Derecho, para ser directamente aplicable frente al empresario, debería determinar cómo se deben distribuir los días de vacaciones durante el año, de modo que las vacaciones anuales puedan cumplir su función de descanso. Por otro lado, el principio general del Derecho debería tener en cuenta las particularidades de los distintos sectores de la economía, estableciendo, en caso necesario, normas específicas para cada campo concreto de actividad.

138. Evidentemente, esto no es posible, ya que, por una parte, no puede haber un principio general del Derecho tan exhaustivo sin comprometer al mismo tiempo la delimitación conceptual respecto de las normas jurídicas específicas, (146) y, por otra, se ha de considerar que la regulación de dichos detalles recae en el ámbito competencial intrínseco del legislador. No en vano, las constituciones de aquellos Estados miembros que reconocen explícitamente el derecho a vacaciones anuales como derecho fundamental, también ceden al legislador nacional el establecimiento de las normas de desarrollo. De forma análoga sucede en el plano de la Unión en la relación entre el artículo 31 de la Carta y la Directiva 2003/88.

139. La competencia legislativa de la Unión, con arreglo a los Tratados, la ejercen conjuntamente el Consejo y el Parlamento Europeo. En cualquier caso, se ha de respetar la prerrogativa reguladora que, como legislador, le corresponde en materia de vacaciones como parte del Derecho social de la Unión. Así lo exigen no sólo las citadas razones de viabilidad práctica, sino también el equilibrio institucional en el seno de la Unión. Este último no se basa en el principio de separación de poderes típico del Estado de Derecho, sino más bien en un principio de división de funciones en virtud del cual las competencias de la Unión debe ejercerlas la institución mejor dotada para ellas por el Tratado. A diferencia del principio de separación de poderes, dirigida, entre otros fines, a asegurar la protección del individuo mediante una moderación del poder del Estado, el principio de división de funciones en el Derecho de la Unión persigue la consecución efectiva de los objetivos de la Unión. (147)

140. Tal como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Audiolux (C‑101/08), el Tribunal de Justicia, como institución de la Comunidad en el sentido del artículo 12 UE, apartado 1, participa también de este equilibrio institucional, (148) lo que exige que, en su calidad de órgano jurisdiccional de la Unión que ha de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado dentro del marco de sus competencias, respete las competencias legislativas del Consejo y del Parlamento. (149) Esto presupone necesariamente que el Tribunal de Justicia, por una parte, ceda al legislador de la Unión la función legislativa que le confiere el Tratado en el marco del Derecho laboral y, por otra parte, que observe, como hasta ahora, la necesaria contención en el desarrollo de los principios generales del Derecho de la Unión que, en ciertas circunstancias, pueden ser contrarios a los objetivos del legislador.

141. Por lo tanto, la aplicabilidad directa de un principio general del Derecho cuyo contenido es una pretensión del trabajador a vacaciones anuales frente al empresario exigiría, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia le atribuyese un contenido normativo suficientemente preciso mediante la interpretación, algo que, en vista de la cantidad de regulaciones necesarias, le exigiría en último término ejercer competencias que tradicionalmente le están reservadas al legislador de la Unión. Dado que, por las razones antes citadas, esto no es admisible, se ha de entender que dicho principio general del Derecho, al menos en su forma más genuina, no puede considerarse de contenido incondicional, sino que precisa de desarrollo legal por el legislador.

142. En consecuencia, el principio general del Derecho no cumple los requisitos para ser directamente aplicable en las relaciones entre particulares.

¾       Conclusión

143. De las consideraciones que preceden se deduce que el órgano jurisdiccional remitente no puede acogerse a un principio general del Derecho para inaplicar, en un litigio entre particulares, una legislación nacional contraria al Derecho de la Unión y que no admite una interpretación conforme a la Directiva.

iii) Aplicación del principio general del Derecho según es concretado en la Directiva 2003/88

144. Otro posible planteamiento consistiría en aplicar el citado principio general del Derecho según es concretado en la Directiva 2003/88. (150)

¾       Planteamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Kücükdeveci

145. En la sentencia Kücükdeveci, a la que se han remitido en sus observaciones algunos de los intervinientes, el Tribunal de Justicia recurrió a un planteamiento similar y, a este respecto, confirmó la obligación de todo órgano jurisdiccional nacional de aplicar el principio de no discriminación por razón de la edad en su concreción por la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, (151) y, en caso necesario, de inaplicar toda disposición del Derecho interno que contravenga dicha prohibición. (152)

146. Con esa declaración, el Tribunal de Justicia extendió a las denominadas relaciones horizontales el principio de primacía del Derecho de la Unión frente al Derecho nacional. (153) Este planteamiento es conforme con la jurisprudencia anterior sobre la falta de eficacia horizontal directa de las directivas, (154) por cuanto el Tribunal de Justicia no ha declarado que la Directiva 2000/78 deba aplicarse en una relación entre particulares, sino solamente el principio de no discriminación por razón de la edad que en ella se concreta, que (como ya declaró en la sentencia Mangold (155)) como aplicación específica del principio general de igualdad de trato, constituye un principio general del Derecho de la Unión. (156) El planteamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kücükdeveci se basa esencialmente en la idea de que un principio general del Derecho como el principio de no discriminación por razón de la edad debe aplicarse coherentemente tanto en interés de la protección de los derechos individuales como en interés de la eficacia del Derecho de la Unión también en el plano nacional. (157) Desde el punto de vista dogmático, este planteamiento desarrolla la jurisprudencia Mangold.

147. Sin embargo, conforme a la argumentación del Tribunal de Justicia, parece que sólo se puede considerar una aplicabilidad directa del principio de no discriminación por razón de la edad, tal como se concreta en la Directiva 2000/78, en una relación entre particulares si se cumplen determinados requisitos. En primer lugar, en el caso de partida debe haber una diferencia de trato por razón de la edad objetivamente injustificada, lo que se ha de determinar partiendo de los presupuestos de hecho de la Directiva 2000/78. (158) En segundo lugar, la normativa nacional de que se trate se debe ocupar de una materia regulada por esa misma Directiva. (159)

¾       Aplicación de este planteamiento al derecho a vacaciones anuales

Requisitos para la aplicación

148. Una aplicación analógica de este planteamiento al caso de autos, que permita al órgano jurisdiccional nacional inaplicar, en caso necesario, el Derecho nacional contrario al Derecho de la Unión, exigiría, entre otras cosas, que el derecho a vacaciones anuales retribuidas gozara del rango de principio general del Derecho más allá de su codificación en el Derecho secundario por medio del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, lo que parecen indicar los argumentos ya expuestos. (160)

149. Otra condición sería la existencia de una relación laboral, lo que evidentemente se cumple en el presente caso. Por último, debería haber un derecho a vacaciones que cumpla los requisitos de la Directiva. Con ello se aseguraría que el principio general del Derecho no se aplicara de forma ilimitada, sino sólo en la medida en que la normativa nacional de que se trate estuviera comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88. También este requisito se cumple en el caso de autos, pues es objeto de la normativa controvertida una condición impuesta por el legislador nacional para poder disfrutar de las vacaciones anuales. (161)

150. Por último, para que pueda operar el principio general del Derecho y se pueda oponer al Derecho nacional, es necesario que exista una vulneración del derecho a vacaciones consagrado en la Directiva. A esto último ya se ha respondido afirmativamente en el examen de la primera cuestión prejudicial. (162)

151. Formalmente considerados, sin duda se cumplen los requisitos para la aplicación directa del derecho a vacaciones anuales en forma de un principio general del Derecho, tal como está concretado en la Directiva 2003/88. Sin embargo, parece prudente reflexionar sobre las ventajas e inconvenientes de este planteamiento antes de considerar siquiera el recurso a tal forma de proceder en el presente asunto. (163)

Ventajas e inconvenientes del planteamiento

152. Este planteamiento tiene la ventaja de evitar las ya mencionadas insuficiencias de una aplicación directa del principio general del Derecho en su forma genuina. (164) Es lo que sucede, en especial, con la exigencia de la «suficiente precisión». Al concretarse el principio general del Derecho en la Directiva, adquiere por fin la precisión que necesita en su contenido para ser directamente aplicable.

153. No obstante, la exactitud dogmática de este planteamiento suscita ciertas dudas que voy a explicar a continuación.

¾        Riesgo de confusión de las fuentes del Derecho

154. Mis dudas se refieren, en primer lugar, al no descartable riesgo de que se mezclen de forma indebida fuentes del Derecho de diferente rango normativo en el ordenamiento jurídico de la Unión, a causa de una aplicación combinada del principio general del Derecho y de la Directiva.

155. Objetivamente, este planteamiento se basa esencialmente en la presunción de que el contenido del principio general del Derecho debe haber hallado reflejo en el contenido de la Directiva, y que por eso no es precisa en principio una determinación autónoma de ese contenido mediante la interpretación. En definitiva, lo que se está dando por hecho no es otra cosa que una amplia coincidencia del ámbito de protección del principio general del Derecho con la disposición de la Directiva que lo concreta. (165)

156. Sin embargo, tiene el inconveniente de dejar sin respuesta alguna la cuestión de hasta dónde llega realmente el ámbito de protección del principio general del Derecho de que se trata y de si la Directiva contiene acaso disposiciones más amplias no comprendidas por ese ámbito de protección. (166) La presunción en que se basa este planteamiento induce a error dado que la sintonía entre el contenido de la Directiva y el contenido del Derecho primario no sólo no es en modo alguno necesaria, sino que en realidad es la excepción, pues el Derecho derivado normalmente contiene disposiciones más amplias. (167) Esto resulta problemático desde el momento en que en ese caso no se puede considerar el recurso a este planteamiento. Si, como sostiene el Tribunal de Justicia, este planteamiento realmente tiene por objeto la aplicación del principio general del Derecho, sería dogmáticamente correcto efectuar en primer lugar una determinación autónoma de su contenido en lugar de, al contrario, deducir el contenido del principio general del Derecho a partir de las disposiciones de la Directiva. (168)

157. Dado que, conforme a este planteamiento, en definitiva, se atiende a la Directiva y no al principio general del Derecho mismo como punto de partida para determinar el ámbito de protección de la norma, (169) esta forma de proceder encierra el peligro de que cada vez más contenidos normativos de la Directiva se consideren parte de dicho principio. En otras palabras, en teoría la Directiva podría evolucionar para convertirse en una inagotable fuente de interpretación jurídica para enriquecer el ámbito de protección del principio general del Derecho, lo que a largo plazo daría lugar a una fusión de fuentes jurídicas de distinto rango jerárquico. (170) A la postre, esta forma de proceder conduciría a un irreversible «anquilosamiento» de dichas normativas. En efecto, a causa de la incorporación de cada vez más contenidos normativos de la Directiva al ámbito de protección del principio general del Derecho se estaría privando al legislador de la posibilidad de efectuar modificaciones en la Directiva, especialmente porque dichos contenidos normativos se elevarían a rango de Derecho primario, en que el legislador no puede intervenir.

158. Habida cuenta de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas es un derecho social fundamental que (según su propia naturaleza) precisa de una gran concreción y, además, muchas veces sólo se puede conceder en función de la realidad económica y social imperante, (171) este planteamiento podría tener consecuencias imprevisibles para la Unión y sus Estados miembros. Procede señalar que en la concreción de tal principio general del Derecho por el legislador es necesaria una cierta flexibilidad, pues en la sociedad a lo largo del tiempo puede cambiar, por un lado, la concepción de lo que es «social» o «socialmente justo» y, por otro, con frecuencia esa concepción se basa en compromisos. (172) Tampoco se puede olvidar que la realización de la idea de Estado social podría depender de la situación económica de la Unión y de sus Estados miembros en cada momento. Por lo tanto, se ha de evitar la fijación de normas sociales sin tener en cuenta la realidad económica y social.

159. No obstante, esto no se ha de entender en el sentido de que la Unión deba olvidarse de la dimensión social de la integración. El fomento de la cohesión social en el sentido de la idea de «solidaridad» es y será un importante objetivo de la integración europea, como inequívocamente se desprende de los artículos 2 TUE («solidaridad» como valor de la Unión) y 3 TUE, apartado 3 («combatir la exclusión social», «justicia social», «protección social», «igualdad entre mujeres y hombres», «solidaridad entre las generaciones», «protección de los derechos del niño») y del artículo 9 TFUE («promoción de un nivel de empleo elevado», «garantía de una protección social adecuada», «lucha contra la exclusión social»). Antes bien, se trata de respetar el margen de configuración que asiste al legislador de la Unión en el ejercicio de su obligación de protección derivada del derecho fundamental.

¾        La Directiva no realiza una concreción exhaustiva

160. Sin embargo, aun en caso de que el Tribunal de Justicia no compartiese estos puntos de vista, sería dudoso que el planteamiento utilizado en la sentencia Kücükdeveci pudiese trasladarse al caso de autos, dado que la Directiva 2003/88 apenas concreta suficientemente el principio general del Derecho para que sea posible su aplicación directa en las relaciones entre particulares.

161. No es sólo que la Directiva 2003/88 prevé una serie de regulaciones especiales, por ejemplo, al permitir en su artículo 15 la adopción de disposiciones más favorables por los Estados miembros o, en su artículo 17, excepciones a algunas disposiciones esenciales de la Directiva. (173) Además, concede a los Estados miembros un amplio margen de configuración. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva afirma expresamente que los Estados miembros deben adoptar «las medidas necesarias» para que los trabajadores dispongan de vacaciones anuales retribuidas, concretamente «de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales». Cuestiones esenciales en materia de vacaciones, como por ejemplo la duración que han de tener, no hallan respuesta inmediata ni en la Directiva ni en el tenor del artículo 31, apartado 2, de la Carta, (174) que en cuanto a las garantías del derecho fundamental a vacaciones anuales tiene una redacción aún más sucinta que la pertinente disposición de aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88.

162. Aquí nos encontramos ante una diferencia esencial con los principios de no discriminación, para los cuales se desarrolló el planteamiento aplicado en la sentencia Kücükdeveci. Los principios de no discriminación presentan la particularidad de que el núcleo de su contenido en los planos del Derecho primario y derivado es básicamente idéntico. Qué es una discriminación es algo que se puede inferir también mediante interpretación de los principios de no discriminación del Derecho primario. Las normas de las directivas no son, a este respecto, sino formulaciones detalladas de los principios del Derecho primario. Sólo cuando las directivas regulan el ámbito personal y material de aplicación, así como las consecuencias jurídicas y el procedimiento, adoptan disposiciones cuyo contenido no se puede deducir, sin más, directamente del Derecho primario. No sucede así con los derechos fundamentales de los trabajadores de los artículos 27 y siguientes de la Carta, pues dependen de antemano de la concreción por el legislador. (175)

163. En vista del hecho de que la Directiva 2003/88 no regula de forma taxativa las vacaciones anuales, sino que en gran medida se remite al Derecho nacional, se plantea la cuestión de si en la concreción del principio general del Derecho también se puede recurrir al Derecho nacional por el que se transpone la Directiva. Pero yo creo que este planteamiento se encontraría con ciertos obstáculos, pues, habida cuenta de la gran variedad de normativas nacionales diferentes en materia de vacaciones, no sólo sería dudosa su viabilidad práctica, sino que tampoco se garantizaría la aplicación uniforme del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros.

¾        Falta de seguridad jurídica para los particulares

164. Por otro lado, persisten dudas acerca de la compatibilidad de este planteamiento con el principio de seguridad jurídica. Este último también constituye un principio general del Derecho de la Unión. (176) Como reiteradamente ha declarado el Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica exige que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables. (177) Pero, dado que un particular nunca va a poder estar seguro de cuándo un principio general del Derecho no escrito, tal como esté concretado en la correspondiente directiva, se va imponer sobre el Derecho nacional escrito, desde su punto de vista podría haber una inseguridad similar en relación con la validez del Derecho nacional a la que existe en caso de aplicación directa de la Directiva en las relaciones entre particulares, que el Tribunal de Justicia, tal como frecuentemente insiste en su jurisprudencia, (178) precisamente quiere evitar. (179) Las consecuencias podrían ser graves, precisamente en el campo del Derecho del trabajo, que regula las particularidades de un número casi inabarcable de relaciones laborales.

165. En efecto, no se puede excluir el riesgo de que los órganos jurisdiccionales nacionales se vean obligados por este planteamiento a inaplicar una legislación nacional que de alguna manera está comprendida en el ámbito normativo de una directiva pero que fue adoptada sin referencia alguna a dicha directiva, con el argumento de que las disposiciones de la directiva en cuestión concretan principios generales del Derecho de la Unión o incorporan bienes jurídicos con rango de Derecho primario,(180) y con independencia de si el Derecho nacional les reconoce tal competencia de inaplicación. Este riesgo es aún mayor a la vista de que de la sentencia Kücükdeveci se desprende expresamente que el órgano jurisdiccional nacional, en una situación así, no está obligado a plantear previamente una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. (181)

166. Si se impusiera este planteamiento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se otorgaría a las directivas una posición que no se corresponde con la concepción que de ellas tiene el Derecho primario. Se convertirían en vías de entrada del Derecho primario yendo mucho más allá del ámbito que las instituciones de la Unión que las adoptaron quisieron atribuirles. Junto con la consecuencia derivada del Derecho primario de la inaplicabilidad de la norma nacional, y de la competencia de inaplicación de normas por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales de cualquier instancia sin necesidad de plantear previamente una cuestión prejudicial, defendida por el Tribunal de Justicia en vista de que son muchas las materias jurídicas afectadas de una u otra manera por directivas, esto generaría una considerable erosión de las disposiciones nacionales.

167. En cualquier caso, resulta dudoso que esto sea conforme con el sistema de la creación y aplicación del Derecho creado por los Tratados.

¾        Riesgo de contradicción con las disposiciones de la Carta

168. La objeción que he formulado en relación con una aplicación directa del principio general del Derecho, sobre el riesgo de contradicción con el artículo 51 de la Carta, (182) también es válida por analogía en caso de que se recurra a este planteamiento. A este respecto me remito a mis reflexiones sobre dicha problemática. Conforme a ellas, la limitación del círculo de obligados por el derecho fundamental que establece el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta se opone también la aplicación del principio general del Derecho tal como está concretado en la Directiva 2003/88.

¾       Conclusión

169. Por todo ello, llego a la conclusión de que en el caso de autos no sería posible una aplicación directa del principio general del Derecho tal como se hizo en la sentencia Kücükdeveci para inaplicar una normativa nacional contraria al Derecho de la Unión.

c)      Conclusión final

170. En resumen, procede declarar que el Derecho de la Unión no concede al órgano jurisdiccional nacional ninguna posibilidad de no aplicar la normativa controvertida en una relación entre particulares. Dado que la cuestión prejudicial está formulada de tal manera que con ella realmente se solicita una orientación acerca de si el Derecho de la Unión impone al juez nacional una obligación en ese sentido, procede responder a esa cuestión, en consecuencia, que el juez nacional, a falta de una imposición por el Derecho de la Unión, tampoco está obligado a ello.

3.      Responsabilidad subsidiaria del Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión

171. Si, como sucede en el caso de autos, se aprecia que existe una infracción del Derecho de la Unión por transposición incorrecta del artículo 7 de la Directiva 2003/88, pero los jueces nacionales no pueden declarar inaplicable la normativa nacional contraria al Derecho de la Unión, ello no significa en modo alguno que la demandante en el procedimiento principal carezca de protección de sus derechos.

172. Como señalé al principio, (183) le queda la posibilidad de exigir el cumplimiento de su derecho a vacaciones derivado del Derecho de la Unión mediante la interposición de un recurso de responsabilidad patrimonial del Estado contra el Estado miembro que ha incumplido el Tratado. El instituto jurídico de la responsabilidad del Estado en el Derecho de la Unión permite al ciudadano en un caso así obtener una satisfacción al imponer al Estado miembro de que se trate la obligación de resarcirle por los daños que le haya causado la infracción del Derecho de la Unión por el Estado.

173. El Derecho de la Unión reconoce el derecho a indemnización en las siguientes condiciones: que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas. (184) En la sentencia Dillenkofer y otros, (185) específicamente referida a situaciones de no adaptación del Derecho interno a una directiva, el Tribunal de Justicia formuló además el primero de dichos requisitos de un modo ligeramente diferente —el resultado prescrito por la directiva debe implicar la atribución, a favor de particulares, de derechos cuyo contenido pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la directiva—, si bien subrayó que las dos formulaciones eran en el fondo idénticas. (186)

174. Por lo que se refiere al reparto de competencias entre los Tribunales de la Unión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, es preciso señalar que corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar si se reúnen o no los requisitos para que los Estados incurran en responsabilidad derivada de la violación del Derecho comunitario. (187) En cambio, la cuestión de la existencia y la extensión de la responsabilidad del Estado por daños derivados del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión se refiere a la interpretación del Tratado, la cual, como tal, es competencia del Tribunal de Justicia. (188)

4.      Conclusión

175. Por todo ello, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no obliga al juez del Estado miembro que conoce de un litigio entre particulares a excluir la aplicación de una disposición nacional que supedita el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días durante el período de devengo de estas vacaciones y que no admite una interpretación conforme a la Directiva.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

176. Al formular su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente parte manifiestamente de un determinado marco legal nacional que prevé un derecho a vacaciones anuales de diferente duración en función de la circunstancia que haya causado la ausencia por enfermedad del trabajador, y en que, según parece, se diferencia en función de si la causa fue un accidente de trabajo, una enfermedad no profesional, un accidente in itinere o una enfermedad no profesional. La resolución de remisión no informa de cuál es la duración de las vacaciones en cada caso. Solamente se aclara que dicho marco legal nacional dispone en ciertas circunstancias una duración de las vacaciones anuales retribuidas superior al mínimo de cuatro semanas establecido por la Directiva.

177. Ya al tratar de la primera cuestión prejudicial he expuesto que el derecho a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 se origina con independencia de si el trabajador estuvo ausente por enfermedad durante el período de devengo de las vacaciones, siempre que su baja por enfermedad estuviera debidamente prescrita. (189) Como acertadamente observa el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no diferencia en función de la causa de la ausencia por enfermedad. Por el contrario, dicha disposición se aplica a «todos los trabajadores» en relación con el derecho a vacaciones anuales retribuidas. En consecuencia, todos los trabajadores, incluidos los que hayan recibido la baja por enfermedad por alguna de las causas mencionadas, tienen derecho a vacaciones anuales de al menos cuatro semanas con arreglo al artículo 7, apartado 1.

178. Pero esto no significa que se niegue a los Estados miembros la posibilidad de establecer en sus disposiciones nacionales unas vacaciones anuales cuya duración supere el plazo de cuatro semanas establecido en el Derecho de la Unión, pues, tal como se infiere de los términos de la disposición, sólo se trata de una duración mínima. En efecto, dicha disposición se ha de interpretar en relación con los objetivos generales perseguidos por la Directiva 2003/88, que, conforme al artículo 1, apartado 1, consisten en establecer «ciertas normas mínimas de seguridad y protección de la salud en la ordenación del tiempo de trabajo», y, por lo demás, con arreglo a su artículo 15, no afecta a la facultad de los Estados miembros «de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores». De ahí se puede deducir la facultad de los Estados miembros de establecer normativas más favorables que las del Derecho de la Unión en relación con el derecho a vacaciones anuales retribuidas.

179. De igual manera, la Directiva 2003/88 no impide, por su parte, a los Estados miembros supeditar las normativas que disponen un trato más favorable a determinados requisitos, siempre que con ello no se menoscabe la protección mínima garantizada por la Directiva. Recuérdese a este respecto la sentencia Merino Gómez, (190) en que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, con arreglo al cual los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias «de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales», debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de aplicación nacionales deberán en cualquier caso respetar el derecho a un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. (191) Para la problemática del caso de autos, esto significa que en principio asiste a los Estados miembros la facultad de tratar a los trabajadores de forma diferente en cuanto a la duración mínima de las vacaciones anuales en función de la causa de su ausencia por enfermedad, siempre que con ello no se rebaje la duración mínima de cuatro semanas establecida en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

180. De las disposiciones que regulan el derecho a permiso por enfermedad y su modo de ejercicio tampoco se deduce exigencia alguna que pueda conducir a conclusiones diferentes, pues dicho derecho, tal como el Tribunal de Justicia acertadamente declaró en la sentencia Schultz‑Hoff y otros, «no se [rige] por el Derecho [de la Unión] en el estado actual de desarrollo de este Derecho». (192) Por el contrario, dicho derecho se somete a la competencia normativa de los Estados miembros, de manera que éstos tienen también libertad para adoptar normativas que, en su caso, tengan por efecto reducir la duración de las vacaciones anuales, siempre que en todo caso se cumpla el requisito de la Directiva 2003/88 de respetar la duración mínima de cuatro semanas.

181. La imposibilidad de computar como tiempo trabajado el período de baja por enfermedad con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional, como sucede, por ejemplo, en caso de accidente in itinere o de enfermedad no profesional, no puede ir en detrimento de las vacaciones anuales mínimas de cuatro semanas. Se ha de dar la razón al Gobierno francés (193) en que, en caso necesario, se ha de evitar esta circunstancia concediendo a los trabajadores la posibilidad de disfrutar sus vacaciones dentro de un período de prórroga suficientemente largo que tenga en cuenta la finalidad de descanso prevista en la Directiva 2003/88. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Federatie Nederlandse Vakbeweging, (194) si bien es cierto que para que las vacaciones anuales puedan desplegar su efecto positivo para la seguridad y la salud del trabajador en principio deben disfrutarse en el año previsto, es decir, durante el año en curso, este tiempo de reposo no pierde interés si se disfruta en un tiempo posterior, por ejemplo durante el período de prórroga.

182. De las anteriores consideraciones, por lo tanto, se extrae la conclusión de que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 se ha de interpretar en el sentido de que no se opone a las legislaciones y/o prácticas nacionales que prevén una duración de las vacaciones retribuidas que puede variar en función del origen de la ausencia del trabajador, siempre que se garantice la duración mínima de cuatro semanas prevista en dicha disposición de la Directiva.

VII. Conclusión

183. Habida cuenta de las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation:

«1)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones o prácticas nacionales que supeditan el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días (o de un mes) durante el período de devengo de estas vacaciones.

2)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88 no obliga al juez del Estado miembro que conoce de un litigio entre particulares a excluir la aplicación de una disposición nacional que supedita el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días durante el período de devengo de estas vacaciones y que no admite una interpretación conforme a la Directiva.

3)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 se ha de interpretar en el sentido de que no se opone a las legislaciones y/o prácticas nacionales que prevén una duración de las vacaciones retribuidas que puede variar en función del origen de la ausencia del trabajador, siempre que se garantice la duración mínima de cuatro semanas prevista en dicha disposición de la Directiva.»


1 – Lengua original de las conclusiones: alemán.


2 – DO L 299, p. 9.


3 – Sentencia de 19 de enero de 2010 (C‑555/07, Rec. p. I‑365).


4 – De acuerdo con las denominaciones utilizadas en el TUE y en el TFUE, emplearemos aquí la expresión «Derecho de la Unión» como designación conjunta del Derecho comunitario y del Derecho de la Unión. En lo sucesivo, cuando se trate de disposiciones individuales de Derecho primario, se mencionarán las que estén en vigor ratione temporis.


5 – Sentencia de 26 de junio de 2001 (C‑173/99, Rec. p. I‑4881).


6 – Sentencia de 20 de enero de 2009 (C‑350/06 y C‑520/06, Rec. p. I‑179).


7 – Sentencia de 9 de marzo de 1978 (106/77, Rec. p. 629).


8 – Sentencia de 22 de junio de 2010 (C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑5667).


9 – Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (C‑144/04, Rec. p. I‑9981).


10 – Sentencia citada en la nota 3.


11 – Véanse las sentencias BECTU, citada en la nota 5, apartado 43; de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez (C‑342/01, Rec. p. I‑2605), apartado 29, y de 16 de marzo de 2006, Robinson‑Steele y otros (C‑131/04 y C‑257/04, Rec. p. I‑2531), apartado 48; sobre la Directiva 2003/88, véanse las sentencias Schultz‑Hoff y otros, citada en la nota 6, apartado 22; de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda (C‑277/08, Rec. p. I‑8405), apartado 18, y de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols (C‑486/08, Rec. p. I‑3527), apartado 28. Véase la síntesis de la jurisprudencia de Schrammel, W./Winkler, G., Europäisches Arbeits- und Sozialrecht, Viena, 2010, pp. 179 y 180.


12 – Véanse las sentencias BECTU, citada en la nota 5, apartado 44; Merino Gómez, citada en la nota 11, apartado 30; Schultz‑Hoff y otros, citada en la nota 6, apartado 23, y Vicente Pereda, citada en la nota 11, apartado 21.


13 – Véanse las sentencias Schultz‑Hoff y otros, citada en la nota 6, apartado 25, y Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, citada en la nota 11, apartado 30.


14 – Véase la p. 8 del escrito del demandado en el procedimiento principal.


15 – Véase el apartado 29 del escrito del Gobierno francés.


16 – Véase la p. 5 de la resolución de remisión, que expone con algo más de claridad el objeto de la segunda cuestión prejudicial.


17 – Véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, MSD Sharp & Dohone (C‑316/09, Rec. p. I‑3249), apartado 21, y de 30 de noviembre de 2006, Brünsteiner y Autohaus Hilgert (C‑376/05 y C‑377/05, Rec. p. I‑11383), apartado 26.


18 – Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello (244/80, Rec. p. 3045), apartado 18; de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (C‑422/93 a C‑424/93, Rec. p. I‑1567), apartado 29; de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 61; de 12 de marzo de 1998, Djabali (C‑314/96, Rec. p. I‑11499), apartado 19; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, Rec. p. I‑2099), apartado 39; de 5 de febrero de 2004, Schneider (C‑380/01, Rec. p. I‑1389), apartado 22; de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon (C‑212/06, Rec. p. I‑1683), apartado 29, y de 23 de abril de 2009, VTB‑VAB (C‑261/07 y C‑299/07, Rec. p. I‑2949), apartado 33.


19 – Véanse las sentencias Kücükdeveci, citada en la nota 3, apartado 45; de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, Rec. p. I‑2483), apartado 42, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835), apartado 111.


20 – Véanse las sentencias Kücükdeveci, citada en la nota 3, apartado 46; Pfeiffer y otros, citada en la nota 19, apartado 108; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, Rec. p. I‑3325), apartado 20; de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò (14/86, Rec. p. 2545), apartado 19, y de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 48. Sobre la eficacia horizontal de las directivas, véase Vcelouch, P., Kommentar zu EU- und EG-Vertrag (coord. von Heinz Mayer), Viena, 2004, artículo 249 TCE, p. 23, marg. 72; Knes, R., «Uporaba in učinkovanje direktiv s področja varstva okolja v upravnih in sodnih postopkih», Varstvo narave, 2008, pp. 14 y 15, y, especialmente sobre Derecho laboral, Thüsing, G., Europäisches Arbeitsrecht, Munich, 2008, p. 14, margs. 29 y 30.


21 – Sentencia Faccini Dori, citada en la nota 20, apartado 24.


22 – Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 18 de enero de 2000 en el asunto en que recayó la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero (C‑343/98, Rec. p. I‑6659), puntos 29 a 31, y las del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 6 de mayo de 2003 en el asunto en que recayó la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer, citada en la nota 19, punto 58; centradas en las particularidades de la normativa antidiscriminación: conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 7 de julio de 2009 en el asunto Kücükdeveci, sentencia citada en la nota 3, puntos 63 y 70.


23 – Véase Herresthal, C., Rechtsfortbildung im europarechtlichen Bezugsrahmen – Methoden, Kompetenzen, Grenzen dargestellt am Beispiel des Privatrechts, Múnich, 2006, pp. 81y 82; v. Danwitz, T., «Rechtswirkung von Richtlinien in der neueren Rechtsprechung des EuGH», Juristenzeitung, 2007, pp. 697 y 703.


24 – Véanse las sentencias Kücükdeveci, citada en la nota 3, apartado 47; de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891), apartado 26; de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, Rec. p. I‑4135), apartado 8; Faccini Dori, citada en la nota 20, apartado 26; de 18 de diciembre de 1997, Inter‑Environnement Wallonie (C‑129/96, Rec. p. I‑7411), apartado 40; Pfeiffer y otros, citada en la nota 19, apartado 110, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (C‑378/07 a C‑380/07, Rec. p. I‑3071), apartado 106.


25 – Véanse la sentencia citada en la nota 3, apartado 48, y la sentencia von Colson y Kamann, citada en la nota 24, apartado 26.


26 – Sentencia Pfeiffer y otros (citada en la nota 19), apartado 116.


27 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, Rec. p. 3969), apartado 13; de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057), apartado 110; Impact, citada en la nota 19, apartado 100; Angelidaki y otros, citada en la nota 24, apartado 199, y de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling (C‑12/08, Rec. p. I‑6653), apartado 61.


28 – Véanse los puntos 71 a 88 de las presentes conclusiones.


29 – Véanse los puntos 89 a 143 de las presentes conclusiones.


30 – Véanse los puntos 144 a 169 de las presentes conclusiones.


31 – Véanse las sentencias Kücükdeveci, citada en la nota 3, apartado 22, y de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, Rec. p. I‑13849), apartado 30.


32 – Véase Jarass, H.D., Charta der Grundrechte der Europäischen Union – Kommentar, Munich, 2010, artículo 31, marg. 3, p. 277, y artículo 51, marg. 6, p. 413.


33 – Así lo señalan, con acierto, Lenaerts, K./Van Nuffel, P., European Union Law, Londres, 2011, p. 832, margs. 22‑022. Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, Rec. p. I‑5769), apartados 38 y 58; de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 37; de 11 de diciembre de 2007, International Transport Workers’ Federation and Finnish Seamen’s Union (C‑438/05, Rec. p. I‑10779), apartados 90 y 91; de 29 de enero de 2008, Promusicae (C‑275/06, Rec. p. I‑271), apartados 61 a 65; de 3 de septiembre de 2008, Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351), apartado 335; Kücükdeveci, citada en la nota 3, apartado 22, y de 9 de noviembre de 2010, Eifert/Land Hessen (C‑92/09 y C‑93/09, Rec. p. I‑11063), apartados 45 y 46. Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo‑Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365). Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo referencia a la Carta en sus sentencias de 11 de julio de 2002, Goodwin/Reino Unido (asunto 28957/95), apartado 100, y de 30 de junio de 2005, Bosphorus/Irlanda (asunto 45036/98), apartado 159.


34 – Tal como acertadamente apunta Fischinger, P., «Normverwerfungskompetenz nationaler Gerichte bei Verstößen gegen primärrechtliche Diskriminierungsverbote ohne vorherige Anrufung des EuGH», Zeitschrift für Europäisches Privatrecht, 2011, p. 206, el artículo 21 de la Carta no podía ser de aplicación a los hechos subyacentes a la sentencia Kücükdeveci, porque la Carta no entró en vigor hasta tiempo después de hacerse efectivo el despido.


35 – Conclusiones presentadas el 24 de enero de 2008 en el asunto Schultz‑Hoff y otros, sentencia citada en la nota 6, punto 38.


36 – Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 8 de febrero de 2001 en el asunto BECTU, citado en la nota 5, punto 28.


37 – Lenaerts, K., «La solidarité ou le chapitre IV de la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne», Revue trimestrielle des droits de l’homme, 2010, nº 28, pp. 217 y 218; Jarass, H.D., op.cit., en la nota 32, artículo 31, p. 277, marg. 2; Picod, F., Traité établissant une Constitution pour l’Europe, Partie II – La Charte des droits fondamentaux de l’Union, vol. 2, Bruselas, 2005, artículo II‑91, pp. 424 y 653; Frenz, W., Handbuch Europarecht, vol. 4 (Europäische Grundrechte), p. 1078, marg. 3597, y p. 1164, marg. 3881; Riedel, E., Charta der Grundrechte der Europäischen Union, 3ª ed., Baden‑Baden, 2011, artículo 31, p. 442, marg. 12; Seifert, A., «Mangold und kein Ende – die Entscheidung der Großen Kammer des EuGH vom 19.1.2010 in der Rechtssache Kücükdeveci», Europarecht, 2010, p. 808, habla de un derecho fundamental en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta.


38 – En este sentido, Riedel, E., op. cit. en la nota 37, artículo 31, p. 442, marg. 12.


39 – Schwarze, J., «Der Grundrechtsschutz für Unternehmen in der Europäischen Grundrechtecharta», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, 2001, p. 519.


40 – Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 134, marg. 444.


41 – Véase Borowsky, M., Charta der Grundrechte der Europäischen Union, 3ª ed., Baden‑Baden 2011, artículo 51, p. 660, marg. 34.


42 – Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 1164, marg. 3882.


43 – Ibídem, p. 135, marg. 444.


44 – Lenaerts, K., op. cit. en la nota 37; Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 1165, marg. 3884.


45 – El problema de la «eficacia frente a terceros» trata de la cuestión de si los derechos fundamentales sólo tienen relevancia para la relación entre el particular y el Estado (es decir, si están dirigidos al Estado) o si también rigen en las relaciones entre los ciudadanos. A este respecto se defienden tanto la teoría de la «eficacia directa frente a terceros» de los derechos fundamentales como la de su «eficacia indirecta frente a terceros». Con la eficacia directa frente a terceros se hace referencia a la vigencia inmediata de los derechos fundamentales también en el tráfico jurídico privado. Según este punto de vista, por lo tanto, los negocios jurídicos no podrán contravenir los derechos fundamentales. Por el contrario, la teoría de la eficacia indirecta frente a terceros considera que las cláusulas generales constituyen «puntos de penetración» de los derechos fundamentales en el Derecho privado, y entiende que al interpretar dichas cláusulas generales se ha de tener en cuenta el sistema de valores consagrado en la legislación en materia de derechos fundamentales. Sólo con la eficacia indirecta frente a terceros podrán sopesarse los criterios determinantes: (p. ej., derecho fundamental y libertad contractual) [véanse al respecto Walter, R./Mayer, H., Grundriss des österreichischen Bundesverfassungsrechts, 9ª ed., Viena, 2000, pp. 548 y 549, y mis conclusiones presentadas el 29 de marzo de 2007 en el asunto en que recayó la sentencia de 7 de junio de 2007, Carp (C‑80/06, Rec. p. I‑4473), punto 69].


      Un examen comparativo de la eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros en los distintos Estados miembros (véanse Rengeling, H.‑W./Szczekalla, P., Grundrechte in der Europäischen Union –Charta der Grundrechte und Allgemeine Rechtsgrundsätze, Colonia, 2004, pp. 179 y 180, margs. 338 y 339) permite concluir que en la mayor parte de ellos, en cualquier caso, se conoce y se debate dicha eficacia, si bien existen cuestiones concretas que en algunos casos siguen sin aclararse y el debate permanece abierto. En Italia se reconoce tanto la vinculación indirecta en las relaciones de Derecho privado entre iguales como la vinculación directa de los particulares en las relaciones jurídicas en que una parte contractual puede ejercer más poder que la otra. En Bélgica se discute la eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros, y en la jurisprudencia se aprecia una tendencia a reconocer una eficacia indirecta frente a terceros. También en Austria existe aún controversia en parte. Y tampoco en Grecia está todavía resuelta la cuestión. En cualquier caso, la eficacia frente a terceros de ciertos derechos fundamentales se reconoce en Francia, Irlanda, Países Bajos, Portugal, España y Eslovenia. La doctrina jurídica eslovena señala que algunos derechos fundamentales derivados de la Constitución eslovena permiten la eficacia (directa) frente a terceros [véase Krivic, M., «Ustavno sodišče, pristojnosti in postopek», en: Pavčnik/Mavčič (coord.), Ustavno sodstvo, Cankarjeva založba, 2000, p. 69]. Hasta ahora no se ha reconocido la eficacia frente a terceros de las disposiciones sobre derechos fundamentales en Dinamarca y Luxemburgo, por ejemplo. En el Reino Unido, a falta de una constitución escrita en forma de documento de alcance general, los derechos fundamentales se deducen de las leyes y del Common Law (véase «Soziale Grundrechte in Europa», Europäisches Parlament – Generaldirektion Wissenschaft, Arbeitsdokument SOCI 104 DE, pp. 26 y 27). No obstante, va adquiriendo cada vez más importancia la jurisprudencia relevante sobre el CEDH, especialmente tras la «Human Rights Act» de 1998, e incluso antes, sobre el Derecho de la Unión. En Finlandia, los derechos fundamentales no vinculan directamente a los particulares, pero el Estado está obligado a impedir que aquéllos los vulneren.


46 – Jarass, H.D., op. cit. en la nota 32, marg. 9; Frenz, W., op. cit. en la nota 32, p. 1171, marg. 3909.


47 – Jarass, H.D., op. cit. en la nota 32, artículo 51, p. 419, marg. 21.


48 – En este sentido, Geiger, R., EUV/AEUV‑Kommentar (coord. Rudolf Geiger/Daniel‑Erasmus Khan/Markus Kotzur), 5ª ed., Múnich, 2010, Art. 51, p. 1016. Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, proceso penal contra X (C‑74/95, Rec. p. I‑6609), apartado 25; de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros (C‑292/97, Rec. p. I‑2737), apartado 37; de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C‑101/01, Rec. p. I‑12971), apartado 87; de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, Rec. p. I‑5305), apartado 28, y Promusicae, citada en la nota 33, apartado 68.


49 – Jarass, H.D., op. cit. en la nota 32, artículo 31, p. 279, marg. 9, y artículo 51, p. 419, marg. 21; Frenz, W., op. cit. en la nota 32, p. 1172, marg. 3910.


50 – En contra de la eficacia directa frente a terceros: Jarass, H.D., op. cit. en la nota 32, artículo 31, p. 277, marg. 3, y artículo 51, p. 421, marg. 24; el mismo, EU‑Grundrechte, Munich, 2005, § 4, p. 42; De Mol, M., «Kücükdeveci: Mangold Revisited – Horizontal Direct Effect of a General Principle of EU Law», European Constitutional Law Review, 2010, nº 6, p. 302; Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 1172, marg. 3910; Schiek, D., «Constitutional Principles and Horizontal Effet: Kücükdeveci Revisited», European Labour Law Journal, 2010, nº 3, p. 373; Hatje, A., EU‑Kommentar (coord. Jürgen Schwarze), 2ª ed., Baden‑Baden, 2009, artículo 51, p. 2324, marg. 20; Kingreen, T., EUV/EGV – Komentar, 3ª ed., Munich, 2007, artículo 51 GRCh, p. 2713, marg. 18, quien señala que algunos derechos fundamentales de la Carta, en una lectura imparcial, podrían interpretarse como eficaces frente a terceros, pero el autor sostiene que los derechos fundamentales que contienen no despliegan efectos frente a terceros, pues el artículo 51, apartado 1, primera frase, vincula solamente a la Unión y a los Estados miembros. En opinión del autor, las violaciones de los derechos fundamentales por particulares deben ser inhibidas mediante el ejercicio de la obligación pública de protección frente a las agresiones de terceros que no forman parte del Estado. En sentido similar, Riesenhuber, K., Europäisches Arbeitsrecht, Hamburgo, 2009, § 2, p. 45, marg. 25, según el cual los derechos fundamentales de la Carta no vinculan directamente a los particulares, sino sólo indirectamente, mediante la obligación de protección del legislador. Kokott, J./Sobotta, C., «The Charter of fundamental rights of the European Union after Lisbon», EUI Working Papers (2010/6) – Academy of European Law, p. 14, sostienen también que el artículo 51 de la Carta se opone a una eficacia directa de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.


      A favor de la eficacia directa frente a terceros: Dauses, M., Der Schutz der Grundrechte in der Rechtsordnung der Europäischen Union, Frankfurt am Main, 2010, p. 99, quien, para fundamentar su postura, se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual en ciertas condiciones los particulares también pueden estar obligados a garantizar los derechos fundamentales, por ejemplo, en casos de discriminación por razón de la nacionalidad, o en el campo de la igualdad de trato por razón del sexo.


      No expresa una postura clara Streinz, R., EUV/EGV – Kommentar, Munich, 2003, artículo 51, p. 2652, marg. 10, quien explica que la cuestión de la eficacia directa o indirecta frente a terceros de los derechos fundamentales de la Carta, al igual que la cuestión de las obligaciones de protección de los derechos fundamentales, se dejó sin resolver y es asunto ahora de la jurisprudencia y de la doctrina.


51 – Véase Jarass, H.D., op. cit. en la nota 32, artículo 31, p. 277, marg. 3; Knecht, M., EU‑Kommentar (coord. Jürgen Schwarze), 2ª ed., Baden‑Baden, 2009, artículo 31, p. 2276, marg. 4; Kingreen, T., op. cit. en la nota 50; Kühling, J., Europäisches Verfassungsrecht (coord. Armin von Bogdandy), Heidelberg, 2003, p. 603, entiende que los derechos fundamentales pueden generar obligaciones públicas de protección frente a actuaciones de particulares, de manera que sería necesaria la discutible teoría de la vinculación de los particulares a los derechos fundamentales.


52 – Véase Becker, U., EU‑Kommentar (coord. Jürgen Schwarze), 2ª ed., Baden‑Baden, 2009, artículo 53, p. 2333, marg. 1, a cuyo parecer el artículo 53 de la Carta tiene por objeto evitar colisiones entre las distintas fuentes de reconocimiento de los derechos fundamentales. Afirma que, en definitiva, la disposición establece el principio de protección mas favorable: si el otro derecho fundamental (por ejemplo, el derivado del CEDH) va más allá que los derechos de la Carta, éstos no se pueden interpretar de manera que prohíban una protección mayor. A la inversa, si de la Carta se derivan consecuencias jurídicas más ambiciosas que las de otros derechos fundamentales, éstos no quedan de antemano limitados.


53 – En este sentido, Grabenwarter, C., Europäische Menschenrechtskonvention, 4ª ed., Viena, 2009, p. 130, marg. 14.


54 – Véase Rengeling, H.-W./Szczekalla, P., op. cit. en la nota 45, p. 180, marg. 339. Véanse las resoluciones de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 11 de octubre de 1988, Ian Nimmo/Reino Unido (asunto 12327/86), y de 7 de abril de 1997, Scientology Kirche Deutschland e.V./Alemania (asunto 34614/97).


55 – Véase Reid, K., A practitioner’s Guide to the European Convention on Human Rights, 2ª ed., Londres, 2004, p. 46, marg. I‑064; Grabenwarter, C., op. cit. en la nota 53, p. 127, marg. 7; Jarass, H.D., EU‑Grundrechte, Múnich, 2005, p. 52, marg. 12; Rengeling, H.‑W./Szczekalla, P., op. cit. en la nota 45, p. 180, marg. 339, que niegan la eficacia frente a terceros de las distintas garantías del CEDH. Por el contrario, según ellos se trata solamente de una interpretación conforme al Convenio del Derecho de los Estados contratantes y de las llamadas obligaciones positivas (de protección) de los mismos, que les imponen precisamente la protección de los derechos del Convenio mediante la legislación nacional. Algo similar ocurre con los tratados internacionales para la protección de los derechos humanos, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


56 – Grabenwarter, C., op. cit. en la nota 53, p. 131, marg. 15.


57 – Véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2008, Khurshid Mustafa y Tarzibachi/Suecia (asunto 23883/06), marg. 50 [derecho a información]; de 24 de junio de 2004, Von Hannover/Alemania (asunto 59320/00), marg. 57 [principio de respeto de la esfera privada]; de 16 de noviembre de 2004, Moreno Gómez/España (asunto 4143/02), marg. 55 [principio de respeto de la esfera privada], y de 30 de noviembre de 2004, Öneryildiz/Turquía (asunto 48939/99), marg. 135 [derecho de propiedad].


58 – Véase Grabenwarter, C., op. cit. en la nota 53, p. 131, marg. 15, desde cuyo punto de vista los problemas de la eficacia frente a terceros desaparecen en la dogmática de las obligaciones de protección.


59 – Véanse Schwarze, J., European Administrative Law, Luxemburgo, 2006, p. 65, y Sariyiannidou, E., Institutional balance and democratic legitimacy in the decision‑making process of the EU, Bristol, 2006, p. 145.


60 – Sentencia de 16 de julio de 1956, Fédération Charbonnière de Belgique/Alta Autoridad (8/55, Rec. pp. 199 y 311).


61 – Sentencia de 21 de junio de 1958, Wirtschaftsvereinigung Eisen- y Stahlindustrie/Alta Autoridad (13/57, Rec. pp. 273 y 304).


62 – Sentencia de 22 de marzo de 1961, SNUPAT/Alta Autoridad (42/59 y 49/59, Rec. pp. 111 y ss., especialmente p. 169).


63 – Sentencia de 13 de febrero de 1979, Hofmann‑La Roche/Comisión (85/76, Rec. pp. 461 y ss., especialmente p. 511).


64 – Sentencia de 15 de julio de 1960, von Lachmüller y otros/Comisión (43/59, 45/59 y 48/59, Rec. pp. 933 y ss., especialmente p. 989).


65 – Sentencia de 12 de julio de 1962, Hoogovens/Alta Autoridad (14/61, Rec. pp. 513 y ss., especialmente p. 549).


66 – Sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel/HZA Hamburg‑St. Annen (117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7).


67 – Tridimas, T., The General Principles of EU Law, 2ª ed., Londres, 2006, pp. 17, 18, 29 y 30, se refiere, por un lado, a la función integradora de los principios generales del Derecho en el Derecho comunitario, lo que viene propiciado por el hecho de que el ordenamiento jurídico comunitario es un ordenamiento nuevo y joven que precisa del correspondiente desarrollo. Además, el Tratado CE constituye un tratado marco con numerosas disposiciones de carácter general y múltiples conceptos jurídicos indeterminados que conceden al Tribunal de Justicia amplias facultades para desarrollar el Derecho. Por otro lado, el autor se refiere a la función auxiliar para la interpretación del Derecho derivado. Lenaerts, K./Van Nuffel, P., Constitutional Law of the European Union, 2ª ed., Londres, 2005, marg. 17‑066, p. 711, señalan que, al interpretar el Derecho comunitario, la Administración recurre por lo común a los principios generales del Derecho, sobre todo en los casos de falta de claridad o de vacíos normativos en el Derecho que se ha de interpretar. Toriello, F., I principi generali del diritto comunitario – Il ruolo della comparazione, Milán, 2000, p. 141, hace referencia tanto a la función integradora como a la función interpretativa, pero enumera también otras funciones.


68 – En este sentido, Schwarze, J., op. cit. en la nota 59, p. 65.


69 – Véase Lenaerts, K./Gutiérrez‑Fons, J.A., «The constitutional allocation of powers and general principles of law», Common Market Law Review, 2010, p. 1629; Toriello, F., op. cit. en la nota 67, p. 141.


70 – Véase Toriello, F., op. cit. en la nota 67, p. 141.


71 – Véase Schweitzer, M./Hummer, W./Obwexer, W., Europarecht, p. 65, margs. 240 y 241.


72 – En este sentido, Lengauer, A.‑M., Kommentar zu EU- und EG‑Vertrag (coord. Heinz Mayer), Viena, 2004, artículo 220, marg. 27, p. 65; Toriello, F., op. cit. en la nota 67, pp. 315 a 318.


73 – En este sentido, Schweitzer, M./Hummer, W./Obwexer, W., Europarecht, marg. 244, p. 66; Oppermann, T., Europarecht, 3ª ed., Múnich, 2005, marg. 21, p. 144; Toriello, F., op. cit. en la nota 67, p. 140


74 – Véase Tridimas, T., op. cit. en la nota 67, p. 6.


75 – Según la opinión general, los principios generales del Derecho tienen categoría de Derecho primario [véase Schroeder, W., EUV/EGV Kommentar (coord. Rudolf Streinz), artículo 249, p. 2159, marg. 15]. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los actos de las instituciones comunitarias deben valorarse atendiendo a los principios generales del Derecho. Véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p. 419), apartado 7, y de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, Rec. p. 3727), apartados 14 y 15.


76 – En este sentido, también Wegener, B., en Calliess/Ruffert (coord.), Kommentar zu EUV/EGV, 3ª ed., 2007, Munich, 2007, artículo 220, marg. 37, p. 1956, y Tridimas, T., op. cit. en la nota 67, pp. 2 y 3.


77 – Véase la sentencia de 9 de agosto de 1994, Alemania/Consejo (C‑359/92, Rec. p. I‑3681). Antes de la plasmación de este principio en Derecho positivo en el artículo 5 CE, apartado 3 [artículo 5 TUE, apartado 4], existía unanimidad tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en cuanto a que el ejercicio de las competencias comunitarias está sometido al requisito de proporcionalidad [véase Lienbacher, G, EU‑Kommentar (coord. Jürgen Schwarze), 1ª ed., Baden‑Baden, 2000, artículo 5 CE, marg. 36, p. 270].


78 – Véase la sentencia de 10 de julio de 1980, Comisión/Reino Unido (32/79, Rec. p. 2403).


79 – Véase la sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2001, Dunnett, Hackett y Turró Calvet/Banco Europeo de Inversiones (T‑192/99, Rec. p. II‑813). En especial sobre el derecho al acceso efectivo a la justicia, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartados 18 y 19; de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, Rec. p. 4097), apartado 14; de 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria (C‑424/99, Rec. p. I‑9285), apartado 45; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), apartado 39; de 19 de junio de 2003, Eribrand (C‑467/01, Rec. p. I‑6471), apartado 61; Unibet, citada en la nota 33, apartado 37, y DEB, citada en la nota 31, apartado 29.


80 – Véase la sentencia de 6 de julio de 2000, ATB y otros (C‑402/98, Rec. p. I‑5501).


81 – Véase la sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm (14/68, Rec. p. 1).


82 – Véase la sentencia de 4 de julio de 1963, Alvis (32/62, Rec. p. 109).


83 – Véanse las sentencias de 14 de julio de 1972, Cassella (55/69, Rec. p. 887); de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p. 1677); de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión (C‑135/92, Rec. p. I‑2885); de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373), apartado 21; de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión (C‑462/98 P, Rec. p. I‑7183), apartado 36; de 12 de diciembre de 2002, Cipriani (C‑395/00, Rec. p. I‑11877), apartado 51; de 13 de septiembre de 2007, Land Oberösterreich y Austria/Comisión (C‑439/05 P y C‑454/05 P, Rec. p. I‑7141), y de 18 de diciembre de 2008, Sopropé (C‑349/07, Rec. p. I‑10369), apartados 36 y 37.


84 – Véase la sentencia de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Scholten‑Honig (125/77, Rec. p. 1991).


85 – Véase la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec. p. I‑5469).


86 – Véase la sentencia de 14 de febrero de 1978, IFG/Comisión (68/77, Rec. p. 353).


87 – Véase la sentencia del Tribunal General de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión (T‑154/01, Rec. p. II‑1493), apartado 45.


88 – Véase la sentencia de 21 de septiembre de 2005, Ali Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo (T‑306/01, Rec. p. II‑3533), apartado 277.


89 – Véase la sentencia de 18 de marzo de 1980, Ferriera Valsabbia/Comisión (154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78 y 264/78 y 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907).


90 – Véase la sentencia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Reino Unido, citada en la nota 83.


91 – Véase la sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79, Rec. p. 1045).


92 – Véase la sentencia de 30 de marzo de 1995, Parlamento/Consejo (C‑65/93, Rec. p. I‑643), apartado 21.


93 – Véase la sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (43/82 y 63/82, Rec. p. 19).


94 – Véase la sentencia Bosman, citada en la nota 18.


95 – Véase la sentencia de 12 de julio de 1984, Prodest (237/83, Rec. p. 3153).


96 – Véase la sentencia de 15 de junio de 1978, Defrenne (149/77, Rec. p. 1365).


97 – Véanse las sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565), apartados 67 a 69; de 11 de marzo de 2008, Jager (C‑420/06, Rec. p. I‑1315), apartado 59, y de 28 de abril de 2011, El Dridi (C‑61/11 PPU, Rec. p. I‑3015), apartado 61.


98 – Declaración proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III).


99 – Carta Social Europea, tratado abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa el 18 de octubre de 1961 en Turín y que ha entrado en vigor el 26 de febrero de 1965. En su artículo 2, apartado 3, afirma que, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las partes contratantes se comprometen a conceder vacaciones anuales pagadas de dos semanas como mínimo.


100 – El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado por unanimidad el 19 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Su artículo 7, letra d), dice que «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».


101 – La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de diciembre de 1989, establece en su artículo 8 que «todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá aproximarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales».


102 – Véase Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 1059, marg. 3539.


103 – Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado en 1970), adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 24 de junio de 1970 y que entró en vigor el 30 de junio de 1973.


104 – Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 24 de junio de 1936 y que entró en vigor el 22 de septiembre de 1939. Este Convenio recibió una nueva redacción en el Convenio 132, pero sigue estando abierto a la ratificación.


105 – Zuleeg, M., «Der Schutz sozialer Rechte in der Rechtsordnung der Europäischen Gemeinschaft», Europäische Grundrechte‑Zeitschrift 1992, cuaderno 15/16, p. 331, señala que los actos que no son jurídicamente vinculantes, como la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, tienen fundamentalmente carácter programático. En el mejor de los casos, adquieren una relevancia jurídica cuando los tribunales recurren a ellos para la interpretación o para el desarrollo jurisprudencial del Derecho. Balze, W., «Überblick zum sozialen Arbeitsschutz in der EU», Europäisches Arbeits- und Sozialrecht, 38ª ed., complementaria, 1998, vol. 4, expone con acierto que, aunque la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales de los Trabajadores no despliega por sí misma, como declaración solemne, ningún efecto jurídico vinculante, fue una base esencial para el Programa de acción de la Comisión para la aplicación de la Carta Social de 28 de noviembre de 1989, adoptado a finales de 1989. El Programa de acción preveía un total de 23 propuestas concretas de directiva, entre otras, en el campo de la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores, que fueron transpuestas casi todas hasta 1993. De ahí se deduce que las declaraciones solemnes, como fuente de inspiración para la actividad legislativa, en último término también pueden adquirir relevancia para la realización de los derechos sociales fundamentales que en ellas se proclaman.


106 – Véase Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 1060, marg. 3542.


107 – Véase González Ortega, S., «El disfrute efectivo de las vacaciones anuales retribuidas: una cuestión de derecho y de libertad personal, de seguridad en el trabajo y de igualdad», Revista española de derecho europeo, nº 11 (2004), pp. 423 y ss.


108 – Véase Vieira De Andrade, J.C., «La protection des droits sociaux fondamentaux dans l’ordre juridique du Portugal», La protection des droits sociaux fondamentaux dans les États membres de l’Union européenne – Étude de droit comparé, Atenas/Bruselas/Baden‑Baden, 2000, p. 677.


109 – Véase Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 1062, marg. 3542.


110 – Ibídem, p. 1062, marg. 3548.


111 – Por ejemplo, el artículo 24, apartado 3, de la Constitución del Land Nordrhein‑Westphalen dispone que la legislación debe establecer el derecho a unas vacaciones pagadas de duración suficiente.


112 – Véase Riedel, E., Charta der Grundrechte der Europäischen Union (coord. Jürgen Meyer), 2ª ed., Baden‑Baden, 2006, artículo 31, margs. 3 y 4.


113 – Véase el punto 92 de las presentes conclusiones.


114 – Véase Nielsen, R., «Free movement and fundamental rights», European Labour Law Journal, 2010, nº 1, p. 258, que hace referencia a la potencial relevancia de la Carta en el desarrollo de los derechos sociales fundamentales mediante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los principios generales del Derecho. En opinión de la autora, al cumplir dicha función el Tribunal de Justicia debería apoyarse cada vez más en la Carta, pues, al contrario que el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), establece numerosas normas sociales, como el principio de no discriminación, la prohibición del trabajo infantil, de la esclavitud y del trabajo forzado, la libertad de reunión, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga de los trabajadores.


115 – Véase Lenaerts, K./Gutiérrez‑Fons, J.A., op. cit. en la nota 69, p. 1633, quienes señalan que cuanto mayor sea la convergencia entre los ordenamientos jurídicos, mayor será la propensión del Tribunal de Justicia a aceptar una cierta clase de regulación. No obstante, aunque la convergencia no sea completa, si un cierto planteamiento es compartido por una amplia mayoría de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia generalmente se adherirá a dicho planteamiento, adaptándolo al ordenamiento jurídico de la Unión.


116 – Véase Tridimas, T., op. cit. en la nota 67, p. 6, quien observa que el Tribunal de Justicia en ciertas circunstancias puede reconocer un principio general del Derecho como tal, aunque no esté reconocido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.


117 – Véase el auto de 7 de abril de 2011, May (C‑519/09, Rec. p. I‑2761), apartados 26 y 27, en que el Tribunal de Justicia declaró que una persona que trabaje para una entidad de Derecho público, con independencia de su condición de funcionario, es un «trabajador» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2003/88.


118 – Véase Tridimas, T., op. cit. en la nota 67, p. 1, quien plantea la cuestión de cómo distinguir un principio general del Derecho de una norma específica. A su parecer, por una parte depende de la validez general de ese principio, entendiéndose por «general» que el principio presente un cierto grado de abstracción. Por otro lado, depende de la relevancia de ese principio en el ordenamiento jurídico.


119 – Véanse los puntos 39 a 42 de mis conclusiones presentadas el 16 de junio de 2011 en el asunto aún pendiente Williams y otros (C‑155/10), en que se trataba del derecho a vacaciones anuales retribuidas de los pilotos de una compañía aérea. Procedía interpretar la cláusula 3 del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA), tal como lo aplica la Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (DO L 302, p. 59). Dicha cláusula contiene sus propias disposiciones sobre las vacaciones del personal de vuelo en la aviación civil.


120 – Como ejemplo añadido cabe mencionar la normativa laboral de la gente de mar. Con arreglo al duodécimo considerando de la Directiva 2003/88, la directiva precisamente no es de aplicación a dicho colectivo. En cambio, se remite a la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (DO L 167, p. 33). Dicho Acuerdo contiene, en su artículo 16, disposiciones especiales sobre las vacaciones para la gente de mar, que se parecen a las del artículo 7 de la Directiva 2003/88.


121 – En opinión de Tridimas, T., op. cit. en la nota 67, p. 26, un principio general del Derecho debe presentar un mínimo determinable de contenido jurídicamente vinculante.


122 – Así, el Tribunal de Justicia ha resuelto, por ejemplo, que el Derecho comunitario excluía diversas medidas nacionales por ser incompatibles con el principio general de igualdad de trato (por ejemplo, en las sentencias de 25 de noviembre de 1986, Klensch, 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477, y de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609), o con manifestaciones específicas de dicho principio, como el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en diversas circunstancias (véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. p. 593, sobre el acceso a la formación profesional; de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379, sobre el acceso a los estudios universitarios; de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Bélgica, 42/87, Rec. p. 5445, sobre las becas para estudios; de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros, C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p. I‑5145, sobre derechos de propiedad intelectual, y de 26 de septiembre de 1996, Data Delecta y Forsbeng, C‑43/95, Rec. p. I‑4661, sobre el procedimiento judicial); con el respeto a los derechos fundamentales (por ejemplo, en las sentencias Johnston, citada en la nota 79, sobre el control judicial efectivo en relación con las «exigencias profesionales» como justificación para un trato diferenciado entre hombres y mujeres; Wachauf, antes citada, sobre derechos de propiedad en relación con la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, y de 11 de julio de 2002, Carpenter, C‑60/00, Rec. p. I‑6279, sobre el derecho al respeto a la vida familiar en relación con una posible restricción de la libre prestación de servicios); con el principio de protección de la confianza legítima (por ejemplo, en la sentencia de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C‑62/00, Rec. p. I‑6325, sobre la protección de la confianza legítima en relación con un nuevo plazo de prescripción nacional para la solicitud de devolución de importes recaudados en incumplimiento del Derecho comunitario), y con el principio de proporcionalidad (por ejemplo, en las sentencias de 19 de junio de 1980, Testa, 41/79, 121/79 y 796/79, Rec. p. I‑1979, sobre el margen de apreciación de los Estados miembros en la ampliación del período del derecho a las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y de 18 de diciembre de 1997, Molenheide y otros, C‑286/94, C‑340/95, C‑401/95 y C‑47/96, Rec. p. I‑7281).


123 – En este sentido, Tridimas, T., op. cit. en la nota 67, p. 47. De forma similar, Walter, R./Mayer, H., op. cit. en la nota 45, p. 549, marg. 1330, a cuyo parecer puede resultar deseable la vigencia de los derechos fundamentales precisamente en el caso de superioridad de una de las partes contratantes (por ejemplo, un monopolio) frente a la otra.


124 – Por eso, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia muchas veces el trabajador es considerado la parte social y económicamente más débil del contrato y, por tanto, la que merece más protección. Véase, por ejemplo, en relación con la interpretación del artículo 6 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma el 19 de junio de 1980 en Roma (DO L 266, p. 1), la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, Rec. p. I‑1595), apartado 40.


125 – Véase Preis, U./Temming, F., «Der EuGH, das BVerfG und der Gesetzgeber», Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht – Lehren aus Mangold II, 2010, p. 190. Thüsing, G., op. cit. en la nota 20, p. 15, marg. 34, señala con acierto que el límite de dónde comienza el Estado y dónde termina es difuso.


126 – Véase Rengeling, H.‑W./Szczekalla, P., op. cit. en la nota 45, p. 182, marg. 341.


127 – Sentencia de 8 de abril de 1976 (43/75, Rec. p. 455).


128 – Sentencia de 12 de diciembre de 1974 (36/74, Rec. p. 1405).


129 – Sentencia citada en la nota 128, apartados 16 a 19.


130 – Sentencia Bosman, citada en la nota 18.


131 – Sentencia de 6 de junio de 2000, Angonese (C‑281/98, Rec. p. I‑4139), apartado 36.


132 – Sentencia Kücükdeveci, citada en la nota 3.


133 – Sentencia Mangold, citada en la nota 9, apartado 75.


134 – Véanse los puntos 144 y ss., de las presentes conclusiones.


135 – En este sentido también las conclusiones presentadas por la Abogado General Sharpston el 22 de mayo de 2008 en el asunto en que recayó la sentencia de 23 de septiembre de 2008, Bartsch (C‑427/06, Rec. p. I‑7245), punto 85.


136 – Véase Jarass, H.D., «Bedeutung der EU-Rechtsschutzgewährleistung für nationale und EU‑Gerichte», Neue Juristische Wochenschrift, 2011, p. 1394.


137 – Lenaerts, K./Gutiérrez‑Fons, J.A., op. cit. en la nota 69, p. 1656, parecen presumir también la vigencia paralela de los principios generales del Derecho y de los derechos derivados de la Carta, pues atribuyen a esta última valor como fuente de interpretación jurídica para descubrir nuevos principios generales del Derecho. En sentido similar, Preis, U./Temming, T., op. cit. en la nota 125, quienes se expresan a favor de que el Tribunal de Justicia, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 6 TUE, apartado 3, deduzca un derecho fundamental de la Unión, no escrito y subsidiario, de libertad general de actuación, para que los particulares tengan la posibilidad de denunciar, como tales, las infracciones de la correcta aplicación de una directiva.


138 – Véase Geiger, R., op. cit. en la nota 48, artículo 6, p. 45, marg. 27; Jarass, H.D., op. cit. en la nota 55, p. 19, marg. 15.


139 – En este sentido, Jarass, H.D., op. cit. en la nota 136.


140 – Véase Jarass, H.D., op. cit. en la nota 55, p. 19, marg. 15.


141 – En este sentido, De Mol, M., op. cit. en la nota 50, quien, remitiéndose a la vinculación exclusiva de la Unión y de sus Estados miembros a los derechos fundamentales con arreglo al artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta, niega que exista una eficacia horizontal de los principios fundamentales del Derecho.


142 – Véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, Rec. p. 1338), apartados 13 y 14; de 12 de mayo de 1987, Traen (372/85 a 374/85, Rec. p. 2141), apartado 25; de 20 de septiembre de 1988, Beentjes (31/87, Rec. p. 4635), apartado 43, y de 23 de febrero de 1994, Comitato di coordinamento per la difesa della Cava/Regione Lombardia (C‑236/92, Rec. p. I‑483), apartado 9.


143 – Véanse las sentencias de 22 de septiembre de 1983, Auer (271/82, Rec. p. 2727), apartado 16; de 15 de diciembre de 1983, Rienks (5/83, Rec. p. 4233), apartado 8; Marshall, citada en la nota 20, apartado 52; de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, Rec. p. 3855), apartado 18, y Comitato di coordinamento per la difesa della Cava/Regione Lombardia, citada en la nota 142, apartado 10.


144 – Véanse las sentencias de 27 de junio de 1989, Kühne (50/88, Rec. p. 1925), apartado 26, y de 22 de mayo de 1980, Santillo (131/79, Rec. p. 1585), apartado 13.


145 – Véase Fischinger, P., op. cit. en la nota 34, quien explica, en relación con el principio de no discriminación por razón de la edad, que para comprobar si estamos ante una infracción de un principio general del Derecho es preciso, antes que nada, determinar el contenido de dicho principio de forma autónoma (es decir, sin recurrir a normas de Derecho derivado).


146 – Véase De Mol, M., op. cit. en la nota 50, p. 301, quien considera llamativo el reconocimiento de la eficacia horizontal de un principio general del Derecho en la sentencia Kücükdeveci, ya que, a su parecer, los principios generales del Derecho se caracterizan por que, en primer lugar, normalmente protegen a los ciudadanos frente al Estado y, en segundo lugar, «son en tal medida abstractos que se limitan a señalar una determinada dirección, pero sin establecer una regla jurídica concreta».


147 – En este sentido, Schweitzer, M./Hummer, W./Obwexer, W., Europarecht, p. 178, marg. 653; Sariyiannidou, E., op. cit. en la nota 59, p. 122, se refiere también a una «división de funciones». Según Oppermann, T., Europarecht, 3ª ed., Múnich, 2005, § 5, marg. 5, p. 80, en la Comunidad Europea la separación de poderes del Estado en legislativo, ejecutivo y judicial se ha convertido en un específico equilibrio institucional entre las instituciones comunitarias. En especial, entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión las funciones están distribuidas de forma diferente al ámbito nacional. Asimismo, en la Comunidad Europea existe un control recíproco y un equilibrio de poderes (checks and balances). El equilibrio institucional entre las instituciones es reflejo de un principio básico del Estado de Derecho que exige que cada institución ejerza sus competencias respetando las de las demás instituciones, y las violaciones de este principio pueden ser sancionadas por el Tribunal de Justicia a través de su función de control.


148 – Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 30 de junio de 2009 en el asunto en que recayó la sentencia de 15 de octubre de 2009, Audiolux (C‑101/08, Rec. p. I‑9823), punto 107.


149 – Sariyiannidou, E., op. cit. en la nota 59, p. 137, opina que el artículo 220 CE concede al Tribunal de Justicia, en definitiva, la competencia de determinar qué es «Derecho», pero sin disponer una clara delimitación competencial. Entiende que en la definición de los principios generales del Derecho, el Tribunal de Justicia ha utilizado profusamente su facultad de desarrollo del Derecho. La autora expresa su preocupación por el hecho de que esto podría diluir los límites entre la actividad judicial y la política.


150 – Véase también Seifert, A., op. cit. en la nota 37, que considera posible una aplicación analógica de los principios interpretativos desarrollados en la sentencia Kücükdeveci a otro ámbito protegido por los derechos fundamentales. A este respecto, hace referencia al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas del artículo 31, aparatado 2, de la Carta, concretado sobre todo por la Directiva sobre el tiempo de trabajo.


151 – DO L 303, p. 16.


152 – Sentencia citada en la nota 3, apartado 53.


153 – Véase Simon, D., «L’invocabilité des directives dans les litiges horizontaux: confirmation ou infléchissement», Europe: actualité du droit communautaire, 2010, nº 3, p. 7, marg. 19.


154 – Véase Seifert, A., op. cit. en la nota 37, p. 806, a cuyo parecer el recurso a un principio general del Derecho representa un medio para el Tribunal de Justicia para no entrar en contradicción con su propia jurisprudencia sobre la falta de una eficacia horizontal directa de las directivas entre particulares.


155 – Sentencia citada en la nota 9, apartado 75.


156 – Sentencia citada en la nota 3, apartado 50.


157 – Ibídem, apartado 51.


158 – Ibídem, apartados 28 a 43.


159 – Ibídem, apartados 25 y 26.


160 – Véanse los puntos 110 a 114 de las presentes conclusiones.


161 – Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.


162 – Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.


163 – Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 6 de mayo de 2010, en el asunto en que recayó la sentencia de 30 de septiembre de 2010, Roca Álvarez (C‑104/09, Rec. p. I‑8661), punto 55, en que se remitió a las sentencias Mangold y Kücükdeveci y a este respecto planteó la cuestión de si el Tribunal de Justicia extendería un efecto directo horizontal a otros principios jurídicos generales como la prohibición de discriminación por razón de sexo. A juicio de la Abogado General, antes de tal extensión sería necesario examinar los fundamentos doctrinales de este efecto directo horizontal controvertido y sus límites. También Thüsing, G./Horler, S., «Besprechung des Urteils Kücükdeveci», Common Market Law Review, 2010, p. 1171, se pronuncian a favor de una detallada justificación dogmática de este planteamiento.


164 – Véase el punto 136 de las presentes conclusiones.


165 – Véase De Mol, M., op. cit. en la nota 50, p. 305, quien acertadamente entiende que, con su planteamiento, el Tribunal de Justicia equipara en gran medida el principio general del Derecho a la Directiva.


166 – También lo critica Simon, D., op. cit. en la nota 34, nº 3, p. 4, marg. 7. En opinión del autor, con este planteamiento no se define con claridad ni el alcance del principio general del Derecho de no discriminación por razón de la edad ni su concreción, ni siquiera el de la propia Directiva.


167 – En este sentido, Fischinger, P., op. cit. en la nota 34, p. 207.


168 – Véase Fischinger, P., op. cit. en la nota 34, p. 207, a cuyo parecer el planteamiento adoptado en la sentencia Kücükdeveci equivale, en el plano nacional, a deducir a partir del contenido de una ley el ámbito de protección de un derecho fundamental garantizado por la Constitución.


169 – Véase Mörsdorf, O., «Diskriminierung jüngerer Arbeitnehmer – Unanwendbarkeit von § 622 II2 BGB wegen Verstoßes gegen das Unionsrecht», Neue Juristische Wochenschrift, 2010, p. 1048, quien señala que el Tribunal de Justicia en la sentencia Kücükdeveci no recurre al principio jurídico abstracto de Derecho primario (es decir, el principio general del Derecho) como criterio para comprobar la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión (pese a las afirmaciones en sentido contrario), sino a la Directiva, que contiene disposiciones detalladas. En opinión de Fischinger, P., op. cit. en la nota 34, p. 206, con el planteamiento aplicado en la sentencia Kücükdeveci en el fondo se extrae de la Directiva el supuesto de hecho, pero la consecuencia jurídica se extrae del Derecho primario.


170 – Fischinger, P., op. cit. en la nota 34, p. 207, presume que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Kücükdeveci, dejó abierta una puerta para también en el futuro poder extraer de las disposiciones de las directivas contenidos de un Derecho primario que vaya creando.


171 – En este sentido, Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 137, marg. 453, quien condiciona la realización de los derechos sociales también a las posibilidades económicas. Véase Riesenhuber, K., op. cit. en la nota 50, pp. 49 y 50, marg. 34, que se remite a los antecedentes del capítulo IV («Solidaridad») y señala a ese respecto que la incorporación de derechos fundamentales sociales a la Carta fue especialmente controvertida en la Convención, pues se temía que el reconocimiento de derechos sociales derivase en unas cargas financieras desmesuradas para la Unión y para los Estados miembros. En cambio, a favor de tenerlos en cuenta se apeló a la indisociabilidad de los derechos políticos y los sociales, así como al hecho de que la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales ya fuera objeto de consideración en el artículo 136 TFUE, apartado 1, y en el artículo 151 TFUE. El resultado de todo ello fue un compromiso, dado que se acogieron los derechos sociales, pero su configuración fue en gran medida débil y no como auténticos derechos a una prestación. En muchos casos, la Carta no contiene ninguna garantía autónoma, sino que se remite al Derecho de la Unión y de los Estados miembros en cuanto a si se concede la protección y a cómo se presta.


172 – Véase Frenz, W., op. cit. en la nota 37, p. 1059, marg. 3540, quien intenta explicar por qué la Carta es incompleta precisamente en materia de derechos sociales. En su opinión, los derechos sociales difícilmente pueden ser completos. Por un lado, las concepciones sociales respecto a qué se considera «social» son mutables, y por otro el establecimiento de los derechos sociales siempre se basa en compromisos. Rengeling, H.‑W./Szczekalla, P., op. cit. en la nota 45, p. 793, marg. 793, observan con acierto que el concepto de «social» de la Carta queda más bien indeterminado. Y tampoco está claro, a su parecer, qué se quiere decir con el título «Solidaridad» del título IV de la Carta.


173 – Sobre las excepciones en concreto, véase Blanpain, R., European Labour Law, 11ª ed., Alphen aan den Rijn, 2008, pp. 586 y ss., especialmente p. 587.


174 – Véase Bauer, J.‑H./von Medem, A., «Kücükdeveci = Mangold hoch zwei? Europäische Grundrechte verdrängen deutsches Arbeitsrecht», Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, cuaderno 11, 2010, p. 452.


175 – En este sentido, Bauer, J.‑H./von Medem, A., op. cit. en la nota 174, se pronuncian en contra de la aplicación del planteamiento utilizado en la sentencia Kücükdeveci en el caso de los derechos fundamentales de los trabajadores de los artículos 27 y ss., de la Carta, debido a las diferencias que existen entre este tipo de derechos fundamentales y los principios de no discriminación. A su parecer, existen directivas sobre muchos campos específicos de los mencionados en el título IV («Solidaridad») de la Carta y que, en su interpretación habitual, no están en condiciones de desplazar al Derecho nacional contrario a ellas en los litigios entre particulares. Los autores se refieren expresamente, entre otras, a la Directiva sobre el tiempo de trabajo, que concreta, por ejemplo, el derecho a vacaciones anuales retribuidas del artículo 31, apartado 2, de la Carta.


176 – En relación con los principios del Estado de Derecho en el Derecho de la Unión, véase el punto 96 de las presentes conclusiones. Véanse las sentencias de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión (C‑325/91, Rec. p. I‑3283), apartado 26, y de 16 de octubre de 1997, Banque Indosuez y otros (C‑177/96, Rec. p. I‑5659), apartados 26 a 31.


177 – Véanse las sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros (C‑17/03, Rec. p. I‑4983), apartado 80, y de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg (C‑226/08, Rec. p. I‑131), apartado 45.


178 – Véanse los puntos 61 a 63 de las presentes conclusiones.


179 – Véase Avbelj, M., «Temeljna načela prava EU padajo na glavo», Pravna praksa, 2010, nº 7, p. 34, quien critica la sentencia Kücükdeveci porque, en su opinión, podría poner en entredicho la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la falta de eficacia horizontal de las directivas. De Mol, M., op. cit. en la nota 50, p. 307, expresa sus dudas en cuanto a la compatibilidad de este planteamiento, con el que se trata de aplicar un principio general del Derecho (el principio de no discriminación por razón de la edad), con el principio de seguridad jurídica, que en definitiva también es un principio general del Derecho. A juicio de la autora, esto impediría a los particulares seguir confiando en el Derecho nacional (escrito), y les obligaría a tener en cuenta los posibles efectos del principio general del Derecho (no escrito).


180 – En este sentido, Thüsing, G./Horler, S., op. cit. en la nota 163; Seifert, A., op. cit. en la nota 37.


181 – Sentencia citada en la nota 3, apartado 53.


182 – Véase el punto 127 de las presentes conclusiones.


183 – Véase el punto 65 de las presentes conclusiones.


184 – Goffin, L., «À propos des principes régissant la responsabilité non contractuelle des États membres en cas de violation du droit communautaire», Cahiers de droit européen, nos 5‑6 (1997), pp. 537 y ss.; Lenaerts, K./Arts, D./Maselis, I., Procedural Law of the European Union, 2ª ed., Londres, 2006, marg. 3‑042, p. 109; Knez, R., «Varstvo pravic posameznika, ki jih vsebuje pravo skupnosti», Revizor, nos 4/5 (2003), año 14, p. 105; Ossenbühl, F., Staatshaftungsrecht, 5ª ed., Munich, 1998, p. 505, y Guichot, E., La responsabilidad extracontractual de los poderes públicos según el Derecho Comunitario, Valencia, 2007, pp. 473 y 474, hablan de tres requisitos: 1) que la norma jurídica infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares; 2) que la infracción sea suficientemente grave, y 3) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el daño sufrido. Véanse, entre otras, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029), apartado 51; de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas (C‑5/94, Rec. p. I‑2553), apartado 25, de 4 de julio de 2000, Haim (C‑424/97, Rec. p. I‑5123), apartado 36, y las sentencias de 4 de diciembre de 2003, Evans (C‑63/01, Rec. p. I‑14447), apartado 83, y de 25 de enero de 2007, Robins y otros (C‑278/05, Rec. p. I‑1053), apartado 69.


185 – Sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (C‑178/94, C‑179/94 y C‑188/94 a C‑190/94, Rec. p. I‑4845), apartado 23.


186 – En este sentido, también las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 26 de septiembre de 2000 en el asunto en que recayó la sentencia de 18 de enero de 2001, Stockholm Lindöpark (C‑150/99, Rec. p. I‑493), punto 51.


187 – Sentencias Brasserie du Pêcheur y Factortame, citada en la nota 184, apartado 22; y de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications (C‑392/93, Rec. p. I‑1631), apartado 41, y la sentencia Stockholm Lindöpark, citada en la nota 186, apartado 38.


188 – Sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, citada en la nota 184, apartado 25.


189 – Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.


190 – Sentencia citada en la nota 11.


191 – Ibídem, apartado 31.


192 – Sentencia citada en la nota 6, apartado 27.


193 – Véase el apartado 53 del escrito del Gobierno francés.


194 – Véanse la sentencia de 6 de abril de 2006 (C‑124/05, Rec. p. I‑3423), apartado 30, y la sentencia citada en la nota 6, apartado 30.