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Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl (Alemania) el 18 de julio de 2019 — Proceso penal contra FU

(Asunto C-554/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Kehl

Parte en el proceso principal

Staatsanwaltschaft Offenburg

contra

FU

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) n.º 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), 1 en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que confiere a las autoridades policiales del Estado miembro de que se trata competencia para controlar la identidad de cualquier persona en una zona de 30 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado miembro con otros Estados miembros parte del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, con el fin de prevenir o poner fin a la entrada o residencia ilegales en el territorio de dicho Estado miembro o de prevenir determinados delitos contra la seguridad de las fronteras, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate y de la existencia de circunstancias particulares, normativa que es completada como sigue por un decreto ministerial:

«a)    La delincuencia transfronteriza tiene lugar de forma dinámica (temporal, local y utilizando diferentes medios de transporte) y, por lo tanto, requiere competencias de policía flexibles para combatirla. El ejercicio de la competencia mencionada tiene la finalidad de prevenir o impedir la delincuencia transfronteriza;

b)    Las medidas de control se llevarán a cabo en el marco estrictamente definido por los criterios antes mencionados del artículo 21, letra a), del Código de fronteras Schengen. Deben configurarse de manera que difieran claramente de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores y que no tengan un efecto equivalente a los controles fronterizos. A su vez, la aplicación de estas medidas de control debe estar sujeta a un marco que garantice que no son equivalentes en intensidad y frecuencia a las inspecciones fronterizas.

c)    Dicho marco es configurado del siguiente modo:

Las medidas de control no deberán ser implantadas de un modo duradero, sino que serán efectuadas de modo extraordinario y en momentos diferentes, en lugares distintos y sirviéndose de inspecciones aleatorias, considerando el número de desplazamientos.

Las medidas de control no se realizarán únicamente por motivo del cruce de fronteras. Se realizarán a partir del conocimiento, en todo momento actualizado, de la situación o de la experiencia de la policía (fronteriza), que los puestos de la policía federal obtengan sobre la base de su propia información acerca de la situación o la de otras autoridades. Por tanto, la información policial general o concreta y/o las experiencias en materia de delincuencia transfronteriza, por ejemplo sobre medios o vías de transporte de uso frecuente o determinados comportamientos y el análisis de la información disponible sobre delincuencia transfronteriza procedente de fuentes propias o de otras autoridades, constituyen el punto de partida para el ejercicio de las medidas policiales, así como su intensidad y frecuencia.

La configuración de las medidas de control está sujeta a la supervisión técnica y profesional de carácter ordinario. Las normas básicas se encuentran en el artículo 3, apartado 1, frase cuarta, del Gemeinsame Geschäftsordnung der Bundesministerien (Reglamento común de procedimiento de los Ministerios federales; en lo sucesivo, “GGO”) y en los Grundsätze zur Ausübung der Fachaufsicht der Bundesministerien über den Geschäftsbereich (Principios para la supervisión técnica de área por los Ministerios Federales). Estos se han desarrollado para el área de la policía federal en las Ergänzende Bestimmungen zur Ausübung der Dienst- und Fachaufsicht des BMI über die Bundespolizei (Disposiciones complementarias para la supervisión técnica y profesional del Ministerio del Interior sobre la policía federal). La Jefatura Superior de la Policía Federal y sus servicios y puestos subordinados han regulado en sus planes de reparto de funciones el ejercicio de la supervisión técnica y profesional y la han implementado a través de sus propios conceptos.

d)    A fin de evitar controles múltiples, las medidas de control deben coordinarse en la medida de lo posible con otras autoridades o aplicarse en el marco de operaciones conjuntas/coordinadas»?

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 197 TFUE, apartado 1, y el artículo 291 TFUE, apartado 1, en el sentido de que se opone a que se exploten la información o las pruebas en un proceso penal, sin más o tras sopesar el interés en perseguir el delito y los intereses del encausado, si dichas pruebas han sido obtenidas en virtud de un control policial del encausado contraviniendo el artículo 67 TFUE, apartado 2, o los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) n.º 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)?

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1 DO 2016, L 77, p. 1.