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Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2006 - Lübking y otros/Comisión

(Asunto F-105/06)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Johannes Lübking (Bruselas, Bélgica) y otros (representantes: B. Cortese y C. Cortese, avvocati)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) publicada en las Informaciones administrativas nº 85-2005, de 23 de noviembre de 2005, por cuanto dispuso la promoción de los demandantes al grado A*9, escalón 1.

Que se anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de la AFPN de 23 de mayo de 2006, por cuanto desestimó la reclamación presentada por los demandantes.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes, funcionarios de la Comisión, impugnan la decisión de la AFPN de promoverles, con ocasión del ejercicio de promoción de 2005, al grado A*9, nuevo grado intercalado, desde el 1 de mayo de 2004, entre los grados A*8 (anteriormente, A7) y A*10 (anteriormente, A6). Afirman que la AFPN no debería haberles promovido al grado A*9 sino al grado A*10, a semejanza de lo que hizo en el ejercicio de promoción de 2004 con los funcionarios que, como los demandantes, se encontraban clasificados en el grado A7 a 30 de abril de 2004 y eran promovibles al grado superior A6.

Como fundamento de su recurso, los demandantes alegan tres motivos, el primero de ellos basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de las expectativas de carrera. Los demandantes alegan que, en virtud de dichos principios, todos los funcionarios que a 30 de abril de 2004 estaban clasificados en el grado A7 (denominado A*8 desde el 1 de mayo de 2004) y eran promovibles al grado superior debían estar sujetos a idénticas condiciones en cuanto al desarrollo de su carrera. Ahora bien, los funcionarios que fueron promovidos en noviembre de 2004 con ocasión del ejercicio de 2004 -por consiguiente, tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto- fueron nombrados, tras su promoción, en el grado A*10, mientras que aquéllos que, como los demandantes, fueron promovidos con ocasión del ejercicio de 2005, fueron nombrados en un grado inferior, es decir, en el grado intermedio A*9, pese a que los dos grupos de personas mencionados se encontraban, según los demandantes, en una situación comparable en todos los sentidos.

En el marco de este motivo, los demandantes proponen asimismo una excepción de ilegalidad, con arreglo al artículo 241 CE, de las disposiciones generales de ejecución ("DGE") del artículo 45 del Estatuto aplicables al ejercicio de promoción de 2005 o, más fundamentalmente, del artículo 45 y del anexo XIII del Estatuto, por cuanto dichas disposiciones no establecieron medidas transitorias para garantizar la observancia de los principios de igualdad de trato y de expectativas de carrera entre los funcionarios que a 30 de abril de 2004 tenían el grado A7 y eran promovibles al grado superior A6.

Mediante su segundo motivo, los demandantes denuncian la violación del principio de protección de la confianza legítima. Subrayan, en particular, que el artículo 10, apartado 5, de las DGE del artículo 45 del Estatuto aplicables al ejercicio de promoción de 2004 garantiza a los funcionarios A7 promovibles a 30 de abril de 2004 (y reclasificados como A*8 el 1 de mayo de 2004) condiciones de evolución de su carrera comparables a las que hubieran tenido en el marco de la estructura de carreras aplicable hasta dicha fecha, previendo, mediante una ficción jurídica (promoción retroactiva), su promoción directa del grado A*8 al grado A*10. Los demandantes sostienen que la adopción de esta medida transitoria engendró en ellos la confianza legítima de que una medida de igual efecto se adoptaría también para los ejercicios de promoción posteriores.

El tercer motivo se basa en la falta de motivación de la decisión impugnada. Los demandantes sostienen a ese respecto que, aun cuando por su naturaleza, la decisión de promoción no debe incluir una motivación específica de las opciones que toma la AFPN, la Administración tiene no obstante la obligación de motivar sus decisiones en el marco de la respuesta a la reclamación presentada contra dicha decisión. Ahora bien, según los demandantes, en el caso de autos la AFPN sólo respondió de forma muy marginal a las críticas formuladas por ellos, y, en particular, no respondió a la cuestión fundamental suscitada por la reclamación, relativa a la desigualdad de trato entre los funcionarios A7 (reclasificados como A*8) promovidos con ocasión del ejercicio de promoción 2005 y sus homólogos promovidos con ocasión del ejercicio de promoción 2004.

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