Language of document : ECLI:EU:C:2007:388

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÀK

presentadas el 28 de junio de 2007 1(1)

Asunto C‑132/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Federal de Alemania

«Denominaciones de origen – Queso – “Parmigiano Reggiano” – Utilización de la denominación “Parmesan” – Incumplimiento de un Estado miembro al no actuar de oficio para proteger una denominación de origen protegida»





1.        En el presente asunto, la Comisión pretende que se declare, con arreglo al artículo 226 CE, que Alemania infringe el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), al negarse formalmente a perseguir en su territorio la comercialización de queso con la denominación «Parmesan», que no se ajusta al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida (en lo sucesivo, «DOP») «Parmigiano Reggiano».

2.        ¿La protección otorgada a la DOP registrada «Parmigiano Reggiano» se extiende al término alemán «Parmesan»? Esta cuestión está en la base del presente procedimiento por incumplimiento iniciado por la Comisión contra Alemania.

3.        Además, el caso de autos plantea la cuestión de las medidas que los Estados miembros deben adoptar para garantizar la protección otorgada por el Reglamento de base. Si la protección otorgada por la DOP registrada «Parmigiano Reggiano» se extiende al término alemán «Parmesan», ¿debe un Estado miembro perseguir de oficio una infracción del Reglamento de base como la comercialización con la denominación «Parmesan» de queso que no se ajusta al pliego de condiciones del «Parmigiano Reggiano»?

I.      Protección de «Parmigiano Reggiano» con arreglo al Derecho comunitario

A.      Reglamento nº 2081/92

4.        El artículo 2 del Reglamento nº 2081/92 dispone:

«1.      La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.      A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)      denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–      originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

–      cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada; [...]»

5.        El artículo 3, apartado 1, establece:

«Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica”, el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

–        la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

–        la situación en otros Estados miembros;

–        las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

Cuando, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, se rechace una solicitud de registro porque la denominación haya pasado a ser genérica, la Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

6.        El artículo 10 dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las estructuras de control existan como muy tarde seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuya función será garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos del pliego de condiciones.

[…]

4.      Cuando observen que un determinado producto agrícola o alimenticio que ostenta una denominación protegida originaria de un Estado miembro no cumple los requisitos del pliego de condiciones, los servicios de control designados y/o los organismos privados de un Estado miembro tomarán las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Informarán al Estado miembro sobre las medidas que hayan tomado en el ejercicio de sus controles. Deberá notificarse a las partes interesadas cualquier decisión adoptada.»

7.        El artículo 13 prevé:

«1.      Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

[…]

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

[…]

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.

[…]

3.      Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.»

B.      Registro de «Parmigiano Reggiano»

8.        La denominación «Parmigiano Reggiano» se registró como denominación de origen con arreglo al artículo 2 y al título A del anexo al Reglamento (CE) nº 1107/96 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de registro»), registro que produce efectos desde el 21 de junio de 1996.

9.        La denominación «Parmigiano Reggiano» se registró en el marco del procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento de base. Este procedimiento simplificado sólo era de aplicación a los registros solicitados dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de base. Pretendía dar protección a nivel comunitario a las denominaciones que ya existían antes de la entrada en vigor del Reglamento de base, ya sea porque disfrutaban de protección legal con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros o, en los Estados miembros en que no existía un sistema de protección, porque la denominación había sido consagrada por el uso. Conforme al procedimiento simplificado, el registro estaba exento de la fase de oposición exigida por el artículo 7 del Reglamento para el procedimiento normal.

II.    Procedimiento administrativo previo

10.      A raíz de una denuncia presentada por varios operadores económicos, la Comisión requirió a las autoridades alemanas, mediante escrito de 15 de abril de 2003, para que diesen instrucciones claras a las agencias gubernamentales responsables de la represión del fraude a fin de terminar con la comercialización en territorio alemán de productos denominados «Parmesan» que no cumplían el pliego de condiciones obligatorio de la denominación registrada «Parmigiano Reggiano». El término «Parmesan» era, según la Comisión, la traducción de la denominación registrada «Parmigiano Reggiano», y su uso constituía, por tanto, una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

11.      En su respuesta, el Gobierno alemán sostenía que, aunque el término «Parmesan» tenía su origen históricamente en la región de Parma, había pasado a ser genérico y se usaba para designar quesos duros de orígenes geográficos diversos, rallados o destinados a ser rallados. Por consiguiente, el término «Parmesan» era diferente de la denominación «Parmigiano Reggiano» y su uso no constituía una infracción del Reglamento de base.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

12.      Como las partes mantuvieron sus posiciones durante el procedimiento administrativo previo, la Comisión decidió interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia y le solicita que:

–      Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, al negarse formalmente a perseguir, en su territorio, el uso de la denominación «Parmesan» para el etiquetado de productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano» y promoviendo, por tanto, la explotación de la reputación del producto verdadero protegido a nivel comunitario.

–        Condene a la República Federal de Alemania al pago de las costas del procedimiento.

IV.    Observaciones previas

13.      En el presente caso, resultará necesario, en primer lugar, determinar si el uso, por operadores económicos en Alemania, del término «Parmesan» en el etiquetado de los productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano» constituye una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base. A este respecto, Alemania ha alegado en su defensa que «Parmesan» ha pasado a ser genérico, de modo que ya no puede estar protegido por el registro de la DOP «Parmigiano Reggiano».

14.      Por ello, examinaré si Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, al no actuar de oficio contra una situación que, a juicio de la Comisión, constituye una infracción del Derecho comunitario por particulares, o sea, el uso de la denominación «Parmesan» para el etiquetado de productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano». La respuesta a esta pregunta ayudará a aclarar el alcance de la obligación impuesta a los Estados miembros en virtud del Reglamento de base para asegurar el cumplimiento del Reglamento en su territorio.

V.      ¿Está protegida la denominación «Parmesan» como consecuencia del registro de la DOP «Parmigiano Reggiano»?

A.      Alegaciones principales de las partes

1.      Comisión

15.      La Comisión, apoyada por el Gobierno italiano, alega que el término «Parmesan» es la traducción correcta de la denominación de origen «Parmigiano Reggiano». La traducción, al igual que la denominación de origen protegida en el idioma del Estado de origen, se reserva exclusivamente a los productos que se ajustan al pliego de condiciones obligatorio. La historia de la denominación «Parmigiano Reggiano» muestra la estrecha vinculación entre el queso, la región donde se produce y el nombre «Parmesan», que, por tanto, no es en modo alguno un nombre genérico.

16.      En cualquier caso, incluso si no se considera que «Parmesan» es la traducción de la DOP completa «Parmigiano Reggiano», la palabra «Parmesan» es no obstante la traducción literal de la palabra «Parmigiano» al francés, del que pasó siglos atrás al alemán y a otras lenguas. La traducción del elemento constitutivo «Parmigiano» está protegida porque, conforme al Derecho comunitario, el registro de una denominación que contenga varios términos confiere la misma protección a los elementos constitutivos que a la denominación compuesta en su totalidad. Por ello, el Reglamento de base no requiere el registro de cada uno de los elementos individuales que se quiere proteger dentro de una denominación compuesta, sino que presume que cada uno de los elementos está protegido. Esto quiere decir que aun cuando no se considere que Parmesan es la traducción de la DOP «Parmigiano Reggiano», sino sólo la traducción literal de uno de sus elementos constitutivos «Parmigiano», su traducción «Parmesan» está protegida necesariamente como consecuencia de la protección de la denominación «Parmigiano Reggiano».

17.      Sólo cuando el Estado miembro de que se trate indique a la Comisión durante el procedimiento de registro de una denominación compuesta que no se solicita la protección para determinadas partes de la denominación, un elemento constitutivo de una denominación compuesta, utilizado por sí solo, no disfrutará de la protección otorgada por el Reglamento de base. En este supuesto, la Comisión ha de tener en cuenta esta circunstancia al adoptar el Reglamento de registro, declarando en una nota a pie de página que no se solicita la protección para un elemento constitutivo determinado de una denominación compuesta. Sin embargo, en el caso de la denominación de origen «Parmigiano Reggiano», ninguno de los dos elementos constitutivos fue objeto de una nota a pie de página de este tipo.

18.      Tampoco hay razones válidas que sustenten la posición de Alemania de que la expresión «Parmigiano», cuando se usa aisladamente, debe considerarse una denominación genérica en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base, dado que el consumidor no la asocia con una zona geográfica específica. Además, la traducción «Parmesan» no ha evolucionado hasta convertirse en un término genérico.

19.      La Comisión reconoce que una denominación geográfica podría, con el tiempo y el uso, llegar a ser un término genérico de modo que los consumidores la consideren una indicación de un determinado tipo de producto, más que como una indicación de la procedencia del producto, como ocurre por ejemplo en el caso de las denominaciones «Camembert» y «Brie».

20.      En el caso de autos, sin embargo, la Comisión indica que históricamente siempre ha habido un vínculo estrecho entre la región geográfica concreta de Italia, de donde procede el queso, y el término Parmesan, lo que demuestra que este término no perdió en ningún momento su connotación geográfica. Por ello, la denominación Parmesan no es un término genérico que pueda distinguirse de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano».

21.      Si la denominación «Parmesan» fuera realmente un término neutral sin tal connotación, no habría una explicación plausible para los intentos de los productores de imitaciones por crear a través de palabras o imágenes una relación entre sus productos e Italia.

22.      Asimismo, el hecho de que hasta el año 2000 se produjese en territorio italiano queso denominado «Parmesan» que no se ajustaba al pliego de condiciones obligatorio del «Parmigiano Reggiano» no indica que el término fuera un término genérico en Italia para quesos duros de origen diverso, porque el queso en cuestión iba dirigido exclusivamente a la exportación a países en los que el término «Parmesan» no disfrutaba de una protección específica, de conformidad con el principio de territorialidad de la protección. En cualquier caso, hasta el 21 de junio de 1996, fecha en que entró en vigor el Reglamento de registro, la denominación «Parmigiano Reggiano» estaba protegida a escala comunitaria.

23.      El uso de la denominación «Parmesan» para un queso que no se ajusta al pliego de condiciones del «Parmigiano Reggiano» constituiría en cualquier caso una evocación de la DOP, lo que está prohibido por el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

24.      Por ello, la comercialización, con la denominación «Parmesan», de queso que no se ajusta al pliego de condiciones obligatorio constituye una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento.

2.      Gobierno alemán

25.      El Gobierno alemán, apoyado por los Gobiernos danés y austriaco, alega que «Parmesan» no es la traducción de la DOP «Parmigiano Reggiano» en alemán sino una denominación genérica usada para designar una categoría de quesos duros, rallados o destinados a ser rallados, que incluye, entre otros, al «Parmigiano Reggiano».

26.      La denominación de origen sólo es objeto de la protección del artículo 13 del Reglamento de base en la forma exacta en que está registrada. No puede extraerse una conclusión diferente de la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Chiciak y Fol. (4)

27.      Dado que «Parmesan» es, incluso a juicio de la Comisión, la traducción literal del término «Parmigiano», el uso del término «Parmesan» no infringe la protección concedida por el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base a la denominación «Parmigiano Reggiano».

28.      Asimismo, en el contexto de la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Bigi, (5) el propio Gobierno italiano confirmó expresamente que no había registrado a sabiendas la denominación «Parmigiano». En estas circunstancias la denominación «Parmigiano», al no estar registrada, no puede por sí sola gozar de protección en virtud del Derecho comunitario.

29.      Sobre este particular, debe señalarse también que, como muestra la situación en Italia y en otros Estados miembros así como la legislación a nivel nacional y comunitario, la expresión «Parmigiano» debe considerarse, cuando se utiliza aisladamente, una denominación genérica en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Por ello, con arreglo al artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el término «Parmigiano» no puede acogerse a la protección de este Reglamento debido a su carácter genérico.

30.      En cualquier caso, lo que es decisivo en el contexto de los procedimientos por incumplimiento es si el término «Parmesan» se considera una denominación genérica en Alemania y es manifiesto que el término «Parmesan» siempre ha sido en Alemania una denominación genérica para quesos duros, rallados o destinados a ser rallados.

31.      Con carácter subsidiario, el Gobierno alemán mantiene que aunque el término «Parmigiano» no se considerase una denominación genérica, el uso de la traducción «Parmesan» no constituiría tampoco automáticamente una usurpación de la DOP «Parmigiano Reggiano». El uso de la traducción de la DOP y a fortiori de elementos individuales de la DOP constituye una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), únicamente si dicha traducción constituye de hecho una evocación de la DOP.

32.      No hubo tal evocación en el caso de la denominación «Parmesan», que ha tenido una evolución independiente de la denominación «Parmigiano Reggiano» y que con el pasó de los siglos se ha convertido en una denominación genérica en el lenguaje común de los consumidores. Esta evolución es peculiar de esta denominación y sucedió en Alemania, y en otros Estados miembros. Por ello, el uso del término «Parmesan» no constituye una usurpación o evocación de la denominación protegida «Parmigiano Reggiano».

B.      Apreciación

1.      El principio: una amplia protección

33.      Debido al registro de la denominación «Parmigiano Reggiano», su uso está reservado con carácter exclusivo a los productores que trabajan en un área geográfica delimitada de Italia y que producen este queso de acuerdo con el pliego de condiciones obligatorio de esa DOP.

34.      El ámbito de aplicación de la protección que se otorga a las DOP con arreglo al Derecho comunitario es amplia. (6) Esta protección se establece en el artículo 13 del Reglamento de base. Conforme al artículo 13, apartado 1, letra b), una denominación registrada estará protegida contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o la denominación protegida se traduzca o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar.

2.      Limitación: el carácter genérico de una denominación

35.      Una importante limitación al ámbito de aplicación de la protección otorgada a las DOP registradas consiste en el hecho de que las denominaciones genéricas no están amparadas por la protección conferida por el Reglamento de base.

36.      Conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base «a efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica”, el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio».

37.      Por tanto, en el caso de las indicaciones geográficas, esto implica un proceso de generalización o erosión de una denominación que se refiere a un lugar, muy probablemente donde se producía originalmente un producto alimenticio. Ejemplos de denominaciones geográficas que han experimentado tal proceso son «Roquefort» (recibe su nombre de una localidad francesa) o «queso Edam» (recibe su nombre de una ciudad de los Países Bajos).

38.      En el Reglamento de base el carácter genérico de un término se menciona en tres contextos. En primer lugar, el Reglamento establece que no pueden registrarse términos genéricos (artículo 3, apartado 1); en segundo lugar, las denominaciones protegidas no pueden convertirse en denominaciones genéricas (artículo 13, apartado 3); y en tercer lugar, no se protegen los elementos genéricos de una denominación registrada (artículo 13, apartado 1, segunda frase).

39.      En el caso de autos, los dos primeros aspectos, relativos, respectivamente, al ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, y del artículo 13, apartado 3, no se discuten, porque lo que se registró fue la denominación «Parmigiano Reggiano», que como tal no se alega que sea genérica y, por tanto, su registro no ha sido discutido.

40.      En el presente asunto se afirma que los términos «Parmesan» y «Parmigiano» son genéricos pero tal afirmación no se hace en relación con la DOP registrada «Parmigiano Reggiano» como un todo. Por consiguiente, la cuestión del carácter genérico en este caso se suscita en el contexto del artículo 13, apartado 1, segunda frase, que excluye la protección de elementos genéricos de una DOP compuesta. Este contexto jurídico es diferente del existente en la serie de asuntos Feta, que tenían por objeto el carácter genérico de la denominación presentada para registro.

3.      ¿El término «Parmesan» entra en el ámbito de aplicación de la protección otorgada por el artículo 13 del Reglamento de base?

41.      Una denominación se registra normalmente en el idioma del Estado de origen de la DOP. Así, por ejemplo, Francia registró la DOP «Camembert de Normandie» y Alemania, la DOP «Altenburger Ziegenkäse». La traducción de estas DOP a todos los demás idiomas oficiales de la UE no se inscriben por separado a menos que se usen varias lenguas en la zona de producción de los productos designados con la DOP. En este caso, la DOP se registrará normalmente en las lenguas usadas en la zona de producción de los productos designados con la DOP.

42.      Dado que las traducciones de las DOP por lo general no se registran, se suscita la cuestión de si una traducción de una DOP está protegida en la misma medida que la propia DOP registrada. Del tenor («aunque […] la denominación protegida se [traduzca]») del artículo 13, apartado 1, letra b), parece desprenderse que las traducciones de DOP registradas están protegidas, en principio, en la misma medida que la DOP en el idioma original. Además, este enfoque es apoyado, a mi juicio, por la sentencia Bigi del Tribunal de Justicia, en la que éste consideró que la protección otorgada por el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base se aplicaba igualmente a las traducciones de las DOP. (7)

43.      Sin embargo, el Reglamento de base guarda silencio sobre cómo determinar lo que constituye una traducción de una DOP. Es poco probable que esta cuestión plantee dificultades con frecuencia, ya que en la mayoría de los casos la DOP o bien no se traducirá o bien será usada en la forma usada en el idioma del país de origen de la DOP o la traducción será tan literal que no suscitará dudas.

44.      No sucede así en el presente caso. Mientras que no se discute que «Parmigiano Reggiano» fue registrado en el marco del procedimiento simplificado establecido por el artículo 17 del Reglamento de base y que goza de la protección establecida en el artículo 13 del Reglamento de base, sí se discute si «Parmesan» debe considerarse la traducción, en el sentido del Reglamento de base, de la DOP «Parmigiano Reggiano», y, por tanto, ha de gozar por sí misma de la protección otorgada por el Reglamento de base.

45.      En el asunto Bigi (8) la cuestión de si «Parmesan» era la traducción correcta de «Parmigiano Reggiano» fue llevada ante el Tribunal de Justicia mediante una excepción de inadmisibilidad.

46.      El Abogado General Léger consideró que dada la evolución histórica y etimológica de la denominación, podía considerarse que «Parmesan» era la traducción «fiel», más que literal, de la DOP y que las denominaciones «Parmigiano» o «Parmesan» y «Parmigiano Reggiano» eran intercambiables o equivalentes. (9)

47.      No obstante, el Tribunal de Justicia, se limitó a indicar que la mayoría de los Estados miembros que presentaron observaciones escritas (10) consideraban que «Parmigiano Reggiano» y «Parmesan» eran equivalentes y declaró que no estaba nada claro que «Parmesan» haya pasado a ser genérico. (11) En consecuencia, rechazó la excepción de inadmisibilidad propuesta por Alemania.

48.      A efectos del presente asunto, cabe señalar que las partes no discuten que «Parmesan» no es la traducción literal al alemán de «Parmigiano Reggiano» sino que es una denominación derivada de la traducción al francés de «Parmigiano», uno de los elementos constitutivos de la DOP «Parmigiano Reggiano». No obstante, lo que se discute es si, como sostiene la Comisión, «Parmesan» es también la traducción alemana, tomada del francés, de la denominación de origen «Parmigiano Reggiano».

49.      En mi opinión, para que se considere que «Parmesan» es la traducción de «Parmigiano Reggiano» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, los consumidores deben considerar, por lo general, estos dos términos como equivalentes.

50.      Aunque las citas aducidas por la Comisión durante el procedimiento muestran que la denominación «Parmesan» derivaba inicialmente de la denominación «Parmigiano», que designaba un queso producido en la región de Parma, no muestran que el término «Parmesan» se considere todavía equivalente a la denominación «Parmigiano Reggiano», que se refiere exclusivamente a un determinado tipo de queso producido en Emilia-Romagna. Los envases presentados por la Comisión únicamente demuestran que los consumidores posiblemente relacionen el término «Parmesan» con Italia, el país de origen de la DOP «Parmigiano Reggiano».

51.      No obstante, Alemania, en apoyo de su alegación de que «Parmesan» no es la traducción de la DOP «Parmigiano Reggiano», afirma en particular que en un Convenio bilateral entre Italia y Austria de 1954 «Parmigiano Reggiano» fue traducido al alemán como «Parmigiano Reggiano» y no como «Parmesan». Aunque este Convenio ya no está en vigor, al haber sido sustituido por el Reglamento de base, constituye una prueba material de como ha sido traducida la denominación «Parmigiano Reggiano» al alemán, por mutuo acuerdo entre Italia y Austria, después de que el Parlamento italiano decidiese proteger la denominación «Parmigiano Reggiano» por ley.

52.      A mi juicio, las pruebas aportadas por las partes no me permiten concluir con certeza que «Parmesan» sea el equivalente y por tanto la traducción de «Parmigiano Reggiano». Sólo puede determinarse con certeza que los términos «Parmesan» y «Parmigiano» son equivalentes y, por consiguiente, traducciones uno de otro.

53.      En cualquier caso, con independencia de si el término «Parmesan» es la traducción de la DOP «Parmigiano Reggiano», considero que «Parmesan» puede constituir una evocación de la DOP «Parmigiano Reggiano» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), y por tanto está incluido dentro del ámbito de protección otorgada por el Reglamento de base a la DOP «Parmigiano Reggiano».

54.      El artículo 13, apartado 1, letra b), prohíbe la «evocación» de una DOP «aunque se indique el origen verdadero del producto».

55.      El Tribunal de Justicia ha considerado que el término «evocación» que figura en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación. (12)

56.      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede haber evocación de una denominación protegida aun cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de que se trata, e incluso cuando ninguna protección comunitaria se aplique a los elementos de la denominación de referencia que recoja la terminología controvertida. (13) La eventual indicación del origen verdadero del producto en su embalaje no tiene ninguna incidencia en la cuestión de si hubo usurpación, imitación o evocación, como dispone expresamente el artículo 13, apartado 1, letra b). (14)

57.      Cuando se le planteó la cuestión de si el uso de la marca «Cambozola» debía considerarse una evocación de la DOP «Gorgonzola», el Tribunal de Justicia consideró que la similitud visual (el producto en cuestión era un queso de pasta blanda cuyo aspecto exterior no carece de analogía con la del queso «Gorgonzola«») y fonética (el término utilizado para designarlo termina en dos sílabas iguales a las de esta denominación y contiene el mismo número de sílabas que ésta) eran consideraciones esenciales para determinar si hay una evocación. (15)

58.      En el caso de autos, hay una similitud fonética entre la DOP «Parmigiano Reggiano» y el término «Parmesan», ya que contiene las mismas cuatro letras iniciales y es, como coinciden las partes, la traducción de una de sus partes constitutivas, en concreto «Parmigiano». Además hay una similitud visual ya que los dos términos se usan para la misma clase de queso duro, que es rallado o destinado a ser rallado.

59.      Por consiguiente, el término «Parmesan» constituye, en principio, una evocación de la DOP «Parmigiano Reggiano».

60.      No obstante, el Gobierno alemán afirma que el término «Parmesan» no puede considerarse una evocación de la DOP «Parmigiano Reggiano» dado que «Parmesan» es un término genérico. Por consiguiente, debe determinarse si Alemania ha aportado pruebas suficientes para acreditar esta alegación referida al artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base conforme al cual no se protegen los elementos genéricos de las DOP. (16)

61.      En la sentencia Dinamarca y otros/Comisión, «Feta I», el Tribunal de Justicia sostuvo que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base dispone expresamente que, para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores, entre los que figuran necesariamente los enumerados expresamente, a saber, la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo, la situación en otros Estados miembros y las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes. (17)

62.      En la sentencia Alemania y Dinamarca/Comisión, «Feta II», (18) el Tribunal de Justicia consideró el carácter genérico de la denominación «feta», en particular, atendiendo a i) la situación de la producción dentro y fuera del país de origen de la denominación; ii) el consumo de feta y la percepción de los consumidores dentro y fuera del país de origen de la denominación; iii) la existencia de legislación nacional relativa específicamente al feta, y iv) la forma en que la denominación se usaba con arreglo a la legislación comunitaria. El Tribunal de Justicia estimó que varios factores relevantes e importantes indicaban que el término no había pasado a ser genérico. En realidad, los elementos esenciales fueron la concentración de la producción y el consumo en Grecia así como la asociación por los consumidores entre «feta» y queso originario de Grecia.

63.      En el caso de autos, las partes presentaron algunos elementos empíricos acerca del carácter genérico o no del término «Parmesan». Al Tribunal de Justicia no se le facilitaron datos sobre la producción o consumo del «Parmigiano Reggiano» en Italia o del queso comercializado en otros países como «Parmesan», ya sea en Alemania o en otros Estados miembros de la Unión Europea.

64.      Las partes únicamente acompañaron citas de diccionarios y de publicaciones especializadas, que no aportan una visión global de como perciben el término «Parmesan» los consumidores en Alemania y otros países.

65.      Otra prueba presentada está constituida por envases y marketing que muestra que algunos productores de queso que se comercializa con la denominación «Parmesan», pero que no se ajusta al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano», intentan crear una conexión entre sus productos e Italia, pero no con la región concreta en que se produce el «Parmigiano Reggiano». No obstante, es dudoso que la mera asociación entre el producto y el Estado miembro de origen de la DOP de que se trata es suficiente, en el presente caso, (19) para probar que una denominación ha pasado o no a ser genérica.

66.      En cuanto al estatuto de la denominación «Parmesan» conforme al Derecho nacional de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia carece de una perspectiva general sobre la existencia de legislación acerca del queso parmesano o del uso del término «Parmesan» en la legislación nacional de los demás Estados miembros. Alemania sólo presentó datos sobre una legislación extranjera, en concreto, la legislación austriaca, en la que el término «Parmesan» se utiliza de forma genérica.

67.      De ello se deduce que Alemania ni siquiera ha presentado pruebas para acreditar sustancialmente su alegación de que la denominación «Parmesan» ha pasado a ser genérica en Alemania. A tal fin, habría sido útil, a mi juicio, presentar, en particular, información exhaustiva sobre la percepción de los consumidores de la denominación «Parmesan», por ejemplo en forma de una encuesta a los consumidores, y datos sobre consumo y producción del queso comercializado como «Parmigiano Reggiano» y como «Parmesan». No obstante, no sería realista exigir que un Estado miembro aporte una prueba completa de que un término ha pasado a ser genérico fuera de su territorio.

C.      Conclusión

68.      Dado que Alemania, que planteó la naturaleza genérica del término «Parmesan» como defensa en el presente procedimiento, no ha presentado, ni siquiera en relación con Alemania, pruebas para acreditar de manera significativa su alegación de que la denominación «Parmesan» ha pasado a ser genérica, el uso de la denominación «Parmesan» para queso que no se ajusta al pliego de condiciones para la DOP «Parmigiano Reggiano» debe considerarse a efectos del presente procedimiento una infracción de la protección otorgada a esa DOP de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

69.      Por tanto, es necesario examinar si Alemania está obligada a perseguir de oficio la infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base consistente, en el presente caso, en la comercialización de queso con la denominación «Parmesan» que no se ajusta al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida («DOP») «Parmigiano Reggiano».

VI.    ¿Está obligada Alemania a perseguir de oficio la infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base?

A.      Alegaciones

1.      Comisión

70.      La Comisión sostiene que Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base al negarse formalmente a perseguir, en su territorio, el uso de la denominación «Parmesan». Alega, en particular, que las infracciones del artículo 13 del Reglamento de base deben ser combatidas con medidas de oficio y no exclusivamente con acciones de los particulares ejercidas ante los tribunales nacionales.

71.      Los Estados miembros deben actuar de oficio para asegurar la consecución de todos los objetivos del Reglamento de base, a saber, la protección de los intereses de los productores de productos protegidos por una DOP, la promoción del desarrollo económico de las áreas rurales de producción y la protección de los consumidores. Son necesarias medidas de oficio para asegurar que los productos que no se ajustan a lo requerido en el Reglamento de base no sean comercializados. A tal fin, los Estados miembros deben adoptar asimismo las medidas administrativas apropiadas y establecer sanciones penales adecuadas.

72.      La posibilidad de ejercer acciones civiles ante los tribunales es insuficiente, ya que dichas acciones únicamente van dirigidas a proteger intereses económicos privados, poniendo, por ello, en peligro los demás objetivos del Reglamento de base.

73.      La alegación de Alemania de que no ha habido ningún procedimiento judicial contra la comercialización de queso que no se ajusta a los pliegos de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» ante los tribunales alemanes es irrelevante porque, para asegurar de forma efectiva el cumplimiento del Reglamento de base, los Estados miembros deben, en cualquier caso, haber perseguido de oficio la comercialización ilegal de productos denominados «Parmesan» que no cumplan el pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» sin necesidad de una denuncia o de una acción judicial ejercida por un particular o una asociación de protección de los consumidores.

74.      La obligación de intervenir mediante medidas de oficio se desprende claramente de los términos del artículo 10 del Reglamento de base, que exige a los Estados miembros que creen estructuras de control para velar por que no se usurpen las DOP. Asimismo, en determinados Estados miembros las funciones de estas estructuras incluyen el control del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento de base. La obligación de establecer sanciones penales y administrativas confirma la obligación de actuar de oficio.

75.      Al no actuar así, Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, del mismo modo que Francia incumplió sus obligaciones al no actuar en las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Comisión/Francia. (20)

2.      Alemania

76.      Alemania alega que el artículo 13 del Reglamento de base, que establece el ámbito de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen registradas, es directamente aplicable y otorga derechos a los titulares del derecho o a los usuarios legítimos que los tribunales nacionales deben proteger. A este respecto, pueden interponerse acciones conforme a la legislación sobre marcas, productos alimenticios y competencia desleal por infracción de la DOP.

77.      En el presente caso, corresponde, por tanto, a los tribunales alemanes examinar si el uso de la denominación «Parmesan» en las etiquetas de los productos no se ajusta al pliego de condiciones obligatorio de la denominación «Parmigiano Reggiano» e infringe, en consecuencia, los términos del Reglamento de base.

78.      Como ha establecido los medios para que los particulares aseguren el respeto del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, Alemania ha tomado todas las medidas necesarias para garantizar el pleno efecto de dicha disposición. No se requiere la persecución de oficio por las autoridades públicas de tales infracciones para garantizar la aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

79.      La obligación de los Estados miembros de crear estructuras de control conforme al artículo 10 del Reglamento de base no exige un control ad hoc de posibles infracciones del artículo 13 por operadores económicos en territorio alemán. Aunque los términos del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no están completamente claros, de la comparación de las diferentes versiones lingüísticas se desprende que, dado el origen italiano de la denominación protegida «Parmigiano Reggiano», corresponde al «Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano» y no a las instituciones de control alemanas asegurarse del cumplimiento del pliego de condiciones obligatorio cuando se usa la denominación.

80.      El sistema de acciones judiciales establecido conforme al Derecho alemán es suficiente para garantizar el efectivo cumplimiento de los objetivos del Reglamento de base en Alemania. Además, la posibilidad de recabar la tutela de los tribunales nacionales frente a cualquier conducta que sea contraria a la protección concedida a una denominación de origen registrada no está reservada al usuario legítimo de dicha denominación sino que está abierta a los competidores, asociaciones profesionales y organizaciones de consumidores. El amplio espectro de personas que están legitimadas ante los tribunales demuestra que las medidas que existen en Alemania para asegurar el cumplimiento del Reglamento de base establecen un sistema general y eficiente para prevenir e imponer sanciones por infracciones al artículo 13 del Reglamento de base.

81.      Aun cuando el Reglamento de base puede efectivamente perseguir varios objetivos, en particular, la protección de intereses económicos y la protección de los consumidores, nada en éste sugiere que el sistema de protección y cumplimiento alemán existente a través de acciones judiciales ejercidas por particulares sea insuficiente para asegurar la protección apropiada de las denominaciones de origen. De hecho, el sistema de protección alemán es coherente con la forma en que se protege la propiedad intelectual y los consumidores están protegidos contra la competencia desleal con arreglo al Derecho comunitario.

82.      Los Estados miembros pueden optar por perseguir las infracciones del Reglamento de base a través de la actuación de oficio de las autoridades públicas, pero, en el estado actual del Derecho comunitario, no están obligadas a hacerlo.

B.      Objeto del procedimiento y prueba del incumplimiento de una obligación

83.      En primer lugar, debe recordarse que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento entablado con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción. (21)

84.      No se discute que el sistema jurídico alemán establece una serie de acciones judiciales para hacer respetar la protección de las denominaciones de origen tal y como se establece en el Reglamento de base. Asimismo, un amplio número de operadores económicos puede ejercitar tales acciones ante los tribunales nacionales.

85.      En el caso de autos, la Comisión sostiene que Alemania se ha «negado formalmente a perseguir» en su territorio, el uso de la denominación «Parmesan» en el etiquetado de productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano» y por ello incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base. Por consiguiente, el presente procedimiento por incumplimiento no cuestiona la compatibilidad de una disposición de Derecho nacional con una norma de Derecho comunitario. La Comisión cuestiona, en cambio, la actuación administrativa de las autoridades alemanas, que no actuaron contra una conducta que supuestamente constituye una infracción del Derecho comunitario por operadores económicos en el territorio de un Estado miembro.

86.      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en un supuesto en el que se cuestiona la aplicación de una norma nacional por la Administración de un Estado miembro, la demostración de un incumplimiento de Estado requiere que se aporten elementos de prueba de carácter particular en relación con los habitualmente relevantes en el marco de un recurso por incumplimiento que tenga como único objeto el contenido de una norma nacional. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia consideró que el incumplimiento sólo resulta probado mediante una demostración suficientemente documentada y pormenorizada de la práctica reprochada a la Administración e imputable al Estado miembro de que se trate. (22)

87.      A efectos del presente asunto, que no se refiere a la acción positiva por parte de la Administración de un Estado miembro, sino a su pasividad, la conclusión de la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE exige, a mi juicio, que la Comisión pruebe que la Administración alemana tenía la obligación de actuar de oficio y no lo ha hecho.

C.      Apreciación

88.      Conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre ésta y los Estados miembros, corresponde a éstos, asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio. (23) Como ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia, para la ejecución de la normativa comunitaria, a menos que el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional. (24)

89.      El Reglamento de base contiene algunas normas comunes sobre su ejecución. El artículo 10 del Reglamento de base regula expresamente el control del cumplimiento por los productores de los pliegos de condiciones de las DOP.

90.      El artículo 10, apartado 4, establece que deberán tomarse las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento cuando un determinado producto alimenticio que ostenta una DOP no cumple los requisitos del pliego de condiciones de dicha DOP. La redacción del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no es, sin embargo, clara respecto a cuál es el Estado miembro cuyas autoridades tienen la obligación de actuar contra el incumplimiento del pliego de condiciones de una determinada DOP. De la versión alemana del Reglamento (25) resulta que la autoridad de control que está obligada a adoptar las medidas necesarias es la del Estado miembro de origen de los productos infractores. Otras versiones lingüísticas de la misma norma no apoyan tal interpretación y establecen que la autoridad de control que está obligada a intervenir no es la autoridad de control del Estado miembro de origen del producto sino la autoridad de control del Estado miembro de origen de la denominación protegida. (26) Conforme a dichas versiones lingüísticas, sólo las autoridades italianas estarían obligadas a actuar contra productos que no se ajusten a los pliegos de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano».

91.      También es necesario citar el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base que establece que «los costes de los controles establecidos por el presente Reglamento correrán a cargo de los productores que utilicen la denominación protegida». Esta disposición también indica que el control establecido en el artículo 10 se refiere exclusivamente al cumplimiento de los pliegos de condiciones por los productores que usan la denominación protegida en el Estado miembro de donde es originaria.

92.      Aunque de lo anterior se deduce que la redacción del artículo 10 del Reglamento de base no es completamente clara, considero que el objetivo y el sistema general del Reglamento de base indican que la obligación de llevar a cabo controles va más allá de la mera comprobación de que los productos se ajustan al pliego de condiciones de la DOP en el Estado miembros en el que se origina la DOP.

93.      Del régimen de protección establecido por el Reglamento de base resulta que para la correcta aplicación del Reglamento de base, pueden exigirse dos clases de controles. Por una parte, debe haber un control sistemático del cumplimiento, por los productores del área de producción de los productos protegidos por la DOP, del pliego de condiciones de la DOP. Por otra parte, fuera del área de producción debe actuarse contra la usurpación de la DOP. Sin embargo, se plantea la cuestión del tipo de medidas requerido para éste último objetivo.

94.      El sistema legal alemán prevé una protección de las DOP a través de acciones judiciales que pueden ejercitarse por una amplia variedad de demandantes, entre otros, asociaciones para la protección de los consumidores y organizaciones profesionales. La protección mediante acciones judiciales es posible, por tanto, para demandantes con intereses muchos más amplios que la protección de los intereses de los productores de los productos protegidos por la DOP.

95.       No obstante, considero que a efectos de la aplicación efectiva del Reglamento de base la existencia de tales medios judiciales no exime a los Estados miembros de la obligación de establecer al mismo tiempo mecanismos de control adecuados, independientemente de la acción judicial. El artículo 10, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de «[velar] por que las estructuras de control existan [...] cuya función será garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos del pliego de condiciones». Habida cuenta de una formulación tan general, la obligación de asegurar la efectiva aplicación del Reglamento de base establece la obligación general de los Estados miembros de crear estructuras de control adecuadas para comprobar si un producto que se comercializa en un determinado Estado miembro y que ostenta una DOP determinada se ajusta al pliego de condiciones de dicha DOP, con independencia del lugar de origen de la DOP. Tales controles pueden llevarse a cabo, por ejemplo, en el contexto de los controles oficiales que se realicen para comprobar el cumplimiento de otras normas sobre los alimentos. (27)

96.      No obstante, a mi juicio, no puede deducirse del Reglamento que estas estructuras de control tengan que actuar sistemáticamente de oficio sin el impulso, por ejemplo, de las denuncias de productores cuyos productos estén designados legalmente con una DOP o de consumidores o de cualesquiera otros productores.

97.      La Comisión confirma lo anterior en sus publicaciones sobre esta materia. En la «Guía de los reglamentos comunitarios» de la Comisión sobre la «Protección de las indicaciones geográficas, denominaciones de origen y certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios» se establece que «la protección de los derechos exclusivos se organiza y lleva a cabo por los Estados miembros. Por tanto, corresponde a los Estados miembros decidir si los servicios designados para dicha protección actúan a iniciativa propia (de oficio) o en base a las quejas de los titulares de los derechos conferidos por DOP/IGP, ETG». (28)

98.      De ello se deduce que, al aplicar del Reglamento de base, los Estados miembros tienen un margen de discrecionalidad para decidir si realizan controles en un caso determinado y, por tanto, para adoptar medidas si encuentran bienes que infringen la DOP.

99.      El caso de autos debe distinguirse de situaciones en las que, a causa de los intereses en juego, la discrecionalidad de un Estado miembro para actuar de oficio es mucho más limitada. Por ejemplo, se exige una actuación de oficio por las autoridades estatales, incluidos controles y posibles sanciones, aun cuando no se establezca con arreglo al Derecho comunitario y sin impulso externo, en situaciones en las que no hay incentivos para los individuos u operadores económicos para presentar denuncia (29) o cuando cualquier retraso pudiera resultar en daños irreversibles, como sucede en los casos en los que el principio de precaución exige una acción inmediata para retirar productos alimenticios peligrosos o para poner fin a un comportamiento que pudiera causar daños irreversibles al medio ambiente. No obstante, el caso de autos no es comparable a ninguna de estas situaciones.

100. Incluso cuando los Estados miembros tienen en principio un margen de discrecionalidad relativamente amplio en cuanto a las medidas que deben adoptar y aplicar efectivamente para proteger la efectividad del Derecho comunitario, se les puede exigir, en determinadas circunstancias, que actúen. En la sentencia Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia consideró que, en aquel caso, las autoridades públicas francesas habían excedido su margen de discrecionalidad al no actuar a pesar de los reiterados actos delictivos durante varios años, tolerados por la policía, y las denuncias presentadas ante las autoridades judiciales. (30)

101. Sin embargo, los hechos del presente caso, tal y como resultan de los autos, son diferentes. En especial, la Comisión no ha aportado pruebas, que fuesen relevantes desde el punto de vista temporal para el presente caso, (31) de denuncias o peticiones de protección legal y mucho menos de una pauta de pasividad frente a tales denuncias o peticiones en relación con abusos de la DOP «Parmigiano Reggiano» ocurridas en territorio alemán.

102. A este respecto, es preciso señalar que, en la práctica, la Comisión se basa casi exclusivamente en la respuesta de Alemania en la fase administrativa previa al presente proceso, de acuerdo con la cual «Parmesan» es una denominación genérica, para apoyar su alegación de que Alemania no ha adoptado medidas adecuadas para impedir el uso ilícito de dicha denominación. En mi opinión, la correspondencia intercambiada entre las partes sobre la naturaleza genérica o no de la denominación «Parmesan» en la fase administrativa previa debe interpretarse como una defensa legal planteada en un contexto procesal y no puede ser considerada, en sí misma, como una negativa formal a proteger la DOP registrada «Parmigiano Reggiano».

103. Por tanto, la Comisión no ha aportado pruebas suficientemente documentadas y detalladas de que las autoridades alemanas tuvieran la obligación de actuar de oficio en el presente caso y de que no lo hayan hecho.

D.      Conclusión

104. De lo anterior resulta que no considero que el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, a la luz del artículo 10 de dicho Reglamento, exigiera que Alemania persiguiese de oficio la comercialización de queso que no cumple con el pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» con la denominación «Parmesan» en su territorio. En particular la Comisión no ha demostrado que Alemania tuviera la obligación de actuar a falta de iniciativa externa suficiente y apropiada para ello.

105. Por consiguiente, considero que procede desestimar la pretensión de la Comisión.

VII. Costas

106. Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, Alemania no ha solicitado la condena en costas de la Comisión.

VIII. Conclusión

107. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)         Desestime el recurso.

2)         Cada parte cargue con sus propias costas.


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO L 208, p. 1.


3 – Reglamento de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 del Consejo (DO L 148, p. 1).


4 – Sentencia de 9 de julio de 1998 (C‑129/97 y C‑130/97, Rec. p. I‑3315), apartado 37.


5 – Sentencia de 25 de junio de 2002 (C‑66/00, Rec. p. I‑5917).


6 – Se puede encontrar una explicación más detallada en las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 10 de mayo de 2005 en los asuntos Alemania y Dinamarca/Comisión, «Feta II» (sentencias de 25 de octubre de 2005, C‑465/02 y C‑466/02, Rec. p. I‑9115), puntos 26 a 28.


7 – Citada en la nota 5, apartado 20.


8 – Citada en la nota 5.


9 – En este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Bigi, citado en la nota 5, apartados 45 a 55 (en particular punto 53).


10 – Esta afirmación del Tribunal de Justicia es sorprendente porque, en dicho asunto, cuatro gobiernos presentaron observaciones escritas, en particular, los Gobiernos italiano, griego, alemán y austriaco. Aparentemente, Alemania y «en alguna medida» Austria mostraron su desacuerdo con la afirmación de que «Parmesan» es la traducción correcta de «Parmigiano Reggiano». Dos Estados miembros, Francia y Portugal, únicamente presentaron observaciones orales. Parecen haber apoyado la posición de Italia y Grecia, y, de este modo, fueron incluidos en lo que el Tribunal de Justicia consideró una mayoría (véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Bigi, citados en la nota 5, punto 47).


11 – Sentencia Bigi, citada en la nota 5, apartado 20.


12 – Sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, Rec. p. I‑1301), apartado 25.


13 – Sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, citada en la nota 12, apartado 26.


14 – Sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, antes citada en la nota 12, apartado 29.


15 – Sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, antes citada en la nota 12, apartado 27.


16 – Sobre este particular, debe señalarse que si el término «Parmigiano» y su traducción «Parmesan» constituyen una evocación de la DOP «Parmigiano Reggiano» también es innecesario considerar la cuestión del efecto del registro de denominaciones compuestas sobre sus componentes, ya que es claro que si un componente de una denominación compuesta debe considerarse una evocación de la DOP en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), su uso para designar productos que no se ajusten al pliego de condiciones de la DOP de que se trate infringe la protección concedida a dicha DOP con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b).


17 – Sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca y otros/Comisión (C‑289/96, C‑293/96 y C‑299/96, Rec. p. I‑1541), apartado 88.


18 – Citada en la nota 6.


19 – En la sentencia Feta II, el material de embalaje usado fuera de Grecia y que sugería una conexión entre la denominación «feta» y las tradiciones culturales y la civilización griegas fue considerado prueba de la falta de carácter genérico del término «feta». En aquel caso, el área de producción de «feta» abarcaba una parte muy amplia del territorio griego. Por esa razón, el Tribunal de Justicia pudo considerar que la relación entre la denominación «feta» y Grecia constituía una prueba válida de la conexión que los consumidores establecían entre la denominación feta y el área de producción de la DOP «feta», lo que excluye, por tanto, el carácter genérico de la denominación «feta». Sin embargo, es dudoso que pueda seguirse tal enfoque en el presente asunto, porque el área de producción de «Parmigiano Reggiano» únicamente abarca una parte muy limitada del territorio italiano. Por esta razón, es dudoso que pueda deducirse de la conexión entre «Parmesan» e Italia que los consumidores piensen que el queso denominado «Parmesan» tenga su origen en el área de producción del «Parmigiano Reggiano» en Emilia-Romagna.


20 – Sentencia de 9 de diciembre de 1997 (C‑265/95, Rec. p. I‑6959).


21 – Véanse, entre otras, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos (96/81, Rec. p. 1791), apartado 6; de 26 de junio de 2003, Comisión/España (C‑404/00, Rec. p. I‑6695), apartado 26; de 6 de noviembre de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑434/01, Rec. p. I‑13239), apartado 21, y de 29 de abril de 2004, Comisión/Austria (C‑194/01, Rec. p. I‑4579), apartado 34.


22 – Véase, a este respecto, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Bélgica (C‑287/03, Rec. p. I‑3761), apartado 28.


23 – Véanse, entre otras, las sentencias de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros (C‑480/00 a C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, Rec. p. I‑2943), apartado 42; de 23 de noviembre de 1995 Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau (C‑285/93, Rec. p. I‑4069), apartado 26, y de 13 de abril de 2000 Karlsson y otros (C‑292/97, Rec. p. I‑2737), apartado 27.


24 – Sentencias de 21 de septiembre de 1983 Deutsche Milchkontor y otros (205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), apartado 17; de 16 de julio de 1998, Oelmühle Hamburg y Schmidt Söhne (C‑298/96, Rec. p. I‑4767), apartado 24, y de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana (C‑255/00, Rec. p. I‑8003), apartado 33.


25 – «Stellt eine benannte Kontrollbehörde und/oder eine private Kontrollstelle eines Mitgliedstaats fest, dass ein mit einer geschützten Bezeichnung versehenes Agrarerzeugnis oder Lebensmittel mit Ursprung in ihrem Mitgliedstaat die Anforderungen der Spezifikation nicht erfüllt, so trifft sie die erforderlichen Maßnahmen, um die Einhaltung dieser Verordnung zu gewährleisten.»


26 – La versión italiana es inequívoca a este respecto: «Qualora constatino che un prodotto agricolo o alimentare recante una denominazione protetta originaria del suo Stato membro non risponde ai requisiti del disciplinare, le autorità di controllo designate e/o gli organismi privati di uno Stato membro prendono i necessari provvedimenti per assicurare il rispetto del presente regolamento».


La versión francesa también es muy clara: «Lorsque les services de contrôle désignés et/ou les organismes privés d’un État membre constatent qu’un produit agricole ou une denrée alimentaire portant une dénomination protégée originaire de son État membre ne répond pas aux exigences du cahier des charges, ils prennent les mesures nécessaires pour assurer le respect du présent règlement».


La versión inglesa es más ambigua: «If a designated inspection authority and/or private body in a Member State establishes that an agricultural product or a foodstuff bearing a protected name of origin in that Member State does not meet the criteria of the specification, they shall take the steps necessary to ensure that this Regulation is complied with».


27 – De hecho, este enfoque ha sido adoptado inequívocamente en el artículo 10 Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L, 93, p. 12). Este Reglamento entró en vigor el 31 de marzo de 2006 y derogó el Reglamento de base. El artículo 10 prevé «controles oficiales», al afirmar que «los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles aplicables a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales]». El artículo 11 regula separadamente la «verificación del cumplimiento del pliego de condiciones» y dispone que los costes de dicha verificación serán sufragados por los agentes económicos sujetos a los controles.


28 – Protection of Geographical Indications, Designations of Origin and Certificates of specific character for Agricultural Products and Foodstuffs – Guide to Community regulations, segunda edición, agosto de 2004, DG Agricultura, Política de calidad alimentaria en la Unión Europea. Este documento se encuentra, en formato PDF, en el sitio Internet de la Comisión (http://ec.europa.eu/agriculture/publi/gi/broch_en.pdf).


29 – Véase, por ejemplo, la obligación de los Estados miembros de recuperar los importes indebidamente pagados del FEOGA: véanse, entre otras, las sentencias de 11 de octubre de 1990, Italia/Comisión (C‑34/89, Rec. p. I‑3603), y de 21 de febrero de 1991, Alemania/Comisión (C‑28/89, Rec. p. I‑581).


30 – Citada en la nota 20.


31 – La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, entre otras, las sentencias de 30 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica (C‑384/99, Rec. p. I‑10633), apartado 16, de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia (C‑147/00, Rec. p. I‑2387), apartado 26, y Comisión/Portugal (C‑272/01, Rec. p. I‑6767), apartado 29.