Language of document : ECLI:EU:C:2019:522

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 20 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Lucha contra el terrorismo — Medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas y entidades — Congelación de fondos — Posición Común 2001/931/PESC — Artículo 1, apartados 4 y 6 — Reglamento (CE) n.o 2580/2001 — Artículo 2, apartado 3 — Decisión del Consejo por la que se mantiene a una organización en la lista de personas, grupos y entidades que han participado en actos de terrorismo — Validez»

En el asunto C‑458/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Saarbrücken (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken, Alemania), mediante resolución de 21 de agosto de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2015, en el proceso penal contra

K.P.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de K.P., por los Sres. A. Golzem y A. Nagler, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. B. Driessen y J.‑P. Hix, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Ramopoulos y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez de:

–        la Decisión 2007/445/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE (DO 2007, L 169, p. 58);

–        la Decisión 2007/868/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/445/CE (DO 2007, L 340, p. 100);

–        la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE (DO 2008, L 188, p. 21);

–        la Decisión 2009/62/CE del Consejo, de 26 de enero de 2009, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2008/583/CE (DO 2009, L 23, p. 25), y

–        el Reglamento (CE) n.o 501/2009 del Consejo, de 15 de junio de 2009, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2009/62/CE (DO 2009, L 151, p. 14),

en cuanto, mediante dichos actos, se mantuvo a los Tigres de Liberación de Eelam Tamil (en lo sucesivo, «LTTE» o «Tigres Tamiles») en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra K.P., a quien se acusa de haber puesto fondos a disposición de los Tigres Tamiles durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2009.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece estrategias para luchar con todos los medios contra el terrorismo y, en particular, contra su financiación. El punto 1, letra c), de esta Resolución dispone, entre otros extremos, que todos los Estados deben congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

4        La citada Resolución no establece una lista de las personas a las que deberán aplicarse tales medidas restrictivas.

 Derecho de la Unión

 Posición Común 2001/931/PESC

5        Con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 27 de diciembre de 2001, la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93).

6        El artículo 1 de esa Posición Común dispone:

«1.      La presente Posición Común se aplicará, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes, a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo.

[…]

4.      La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista.

A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

[…]

6.      Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.»

7        La Posición Común 2001/931 incluye en su anexo una «primera lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1 […]», en la que no figuran los Tigres Tamiles. Este anexo ha sido objeto de varias revisiones.

8        Los Tigres Tamiles fueron inscritos en esta lista por primera vez mediante la Posición Común 2006/380/PESC del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931 y se deroga la Posición Común 2006/231/PESC (DO 2006, L 144, p. 25).

 Reglamento n.o 2580/2001

9        Al considerar que era necesario un reglamento para aplicar a escala de la Unión Europea las medidas descritas en la Posición Común 2001/931, el Consejo adoptó el Reglamento n.o 2580/2001.

10      El artículo 2 de este Reglamento establece lo siguiente:

«1.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6,

a)      se congelarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2,

b)      no se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, directa o indirectamente, ni se utilizarán en su beneficio.

2.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6, estará prohibido prestar servicios financieros a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, o en su beneficio.

3.      El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 1 de la Posición Común 2001/931/PESC. Dicha lista consistirá en:

i)      las personas físicas que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

ii)      las personas jurídicas, grupos o entidades que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

iii)      las personas jurídicas, grupos o entidades que sean propiedad o estén controlados por una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii); o

iv)      las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii).»

11      Ese mismo día 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2001, L 344, p. 83). Los Tigres Tamiles no figuraban en esa lista.

 Actos relativos a la inclusión de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001

12      Mediante la Decisión 2006/379/CE, de 29 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE (DO 2006, L 144, p. 21), el Consejo incluyó a los Tigres Tamiles por primera vez en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001.

13      La inclusión de los Tigres Tamiles en dicha lista fue mantenida por la Decisión 2006/1008/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2006, L 379, p. 123), y posteriormente por los actos del Consejo controvertidos en el litigio principal, a saber, las Decisiones 2007/445, 2007/868, 2008/583 y 2009/62 y el Reglamento n.o 501/2009. La exposición de motivos de cada uno de esos actos fue comunicada a los Tigres Tamiles después de su adopción.

 Derecho alemán

14      El artículo 34 de la Außenwirtschaftsgesetz (Ley de Comercio Exterior; en lo sucesivo, «AWG»), en su versión aplicable entre el 8 de abril de 2006 y el 23 de abril de 2009, disponía:

«[…]

(4)      Será sancionado con una pena de privación de libertad de seis meses a cinco años:

[…]

2.      quien vulnere una prohibición de exportación, de venta, de suministro, de puesta a disposición, de transferencia, de prestación de servicios, de inversión, de apoyo, o de elusión de tal prohibición, publicada en el Bundesanzeiger y directamente aplicable, establecida en un acto jurídico de las Comunidades Europeas destinado a aplicar una sanción económica decidida por el Consejo de la Unión Europea en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

[…]

(6)      Será sancionado con una pena de privación de libertad de dos años como mínimo:

[…]

2.      quien realice alguno de los actos descritos en los apartados 1, 2 o 4, con carácter profesional o como miembro de una banda creada para cometer tales actos delictivos de forma continuada, en colaboración con otro miembro de la banda.

[…]»

15      El artículo 34 de la AWG, en su versión aplicable entre el 24 de abril de 2009 y el 11 de noviembre de 2010, tenía el siguiente tenor:

«[…]

(4)      Será sancionado con una pena de privación de libertad de seis meses a cinco años:

[…]

2.      quien vulnere una prohibición de exportación, de importación, de tránsito, de transporte, de venta, de suministro, de puesta a disposición, de transferencia, de prestación de servicios, de inversión, de apoyo, o de elusión de tal prohibición, publicada en el Bundesanzeiger y directamente aplicable, establecida en un acto jurídico de las Comunidades Europeas destinado a aplicar una sanción económica decidida por el Consejo de la Unión Europea en el ámbito de la política exterior y de seguridad común. […]

[…]

(6)      Será sancionado con una pena de privación de libertad de dos años como mínimo:

[…]

2.      quien realice alguno de los actos descritos en los apartados 1, 2 o 4, con carácter profesional o como miembro de una banda creada para cometer tales actos delictivos de forma continuada, en colaboración con otro miembro de la banda.

[…]»

16      A raíz de una refundición de la AWG, estas disposiciones figuran ahora, en esencia, en el artículo 18, apartados 1 y 8, de dicha Ley.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      En el contexto de una investigación sobre otras personas se registró el domicilio de K.P. Entre los objetos incautados se hallaron recibos de donaciones financieras a los Tigres Tamiles y folletos publicitarios sobre una manifestación organizada por estos últimos.

18      Ante las sospechas de que K.P. fuera el responsable local del comité de coordinación tamil en el Saarland (estado federado de Sarre, Alemania), la Staatsanwaltschaft Saarbrücken (Fiscalía de Saarbrücken, Alemania) lo acusó de haber cometido, como miembro de una banda y en 43 casos de concurso ideal, una infracción del artículo 34, apartados 4, punto 2, y 6, punto 2, de la AWG. En efecto, estimó que el interesado, entre el 11 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2009, había aceptado donaciones de tamiles que vivían en Alemania por importe de 69 385 euros y las había transferido al comité de coordinación tamil establecido en Oberhausen (Alemania) para financiar la lucha armada contra el Gobierno central de Sri Lanka.

19      En la vista celebrada el 1 de julio de 2015 ante el tribunal remitente, K.P. alegó que la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 era inválida y, en consecuencia, no podía constituir el fundamento legal de una condena penal por el período controvertido en el litigio principal.

20      A este respecto, K.P. se refirió, por un lado, a la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), en la que el Tribunal de Justicia declaró la invalidez de la inscripción en dicha lista de otra organización (la Devrimci Halk Kurtulus Partisi-Cephesi) y, por otro lado, a la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), por la que este anuló los Reglamentos de Ejecución adoptados por el Consejo en los años 2011 a 2014 en la medida en que habían mantenido a los Tigres Tamiles en dicha lista. Pues bien, a su juicio, los mismos motivos de anulación son aplicables a las Decisiones y al Reglamento del Consejo controvertidos en el litigio principal.

21      El tribunal remitente señala que, para definir los elementos constitutivos de la infracción, las disposiciones penales de la AWG remiten a otras disposiciones legales, como las decisiones del Consejo por las que se aplican sanciones económicas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

22      El tribunal remitente estima que procede verificar, pues, si, en lo que atañe al asunto principal, la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 es válida para el período comprendido entre el 11 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2009.

23      En efecto, habida cuenta de los motivos expuestos en la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), considera que existen dudas acerca de si tal inclusión se efectuó respetando las condiciones requeridas, debiendo precisarse que el período de que se trata en el litigio principal es anterior a aquellos de que se trata en los asuntos que dieron lugar a dicha sentencia.

24      En su opinión, en el supuesto de que se declarase inválida la inscripción de los Tigres Tamiles en esa misma lista, desaparecería la prohibición de puesta a disposición establecida en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2580/2001.

25      El tribunal remitente añade que la petición de decisión prejudicial es admisible, habida cuenta de que las Decisiones y el Reglamento controvertidos en el litigio principal no afectaban directamente, en el sentido del artículo 263 TFUE, a K.P. y de que un recurso de anulación interpuesto por el interesado contra dichos actos no habría sido admisible.

26      En estas circunstancias, el Landgericht Saarbrücken (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Saarbrücken. Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es nula la inclusión de los [Tigres Tamiles] en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n.o 2580/2001], durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2009 inclusive, en particular en virtud de las Decisiones del Consejo

–        de 28 de junio de 2007 ([2007/445]),

–        de 20 de diciembre de 2007 ([2007/868], en la versión resultante de la rectificación de idéntica fecha),

–        de 15 de julio de 2008 ([2008/583]),

–        de 26 de enero de 2009 ([2009/62]),

y del Reglamento [n.o 501/2009]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      En su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si los actos del Consejo controvertidos en el litigio principal son válidos en la medida en que mantuvieron la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001.

28      En particular, desea saber si los motivos que llevaron al Tribunal General a anular, en su sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), cuyo fallo fue confirmado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), los actos del Consejo que habían mantenido a los Tigres Tamiles en esa lista durante los años 2011 a 2014 pueden invocarse también contra los actos del Consejo controvertidos en el litigio principal.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29      Según reiterada jurisprudencia, corresponde al tribunal nacional ante el que se plantea una cuestión relativa a la validez de un acto adoptado por las instituciones de la Unión Europea apreciar si una decisión sobre este extremo es necesaria para dictar sentencia y, por tanto, solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C‑343/09, EU:C:2010:419, apartado 13, y de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 31).

30      A este respecto debe recordarse que toda parte tiene derecho a alegar ante el tribunal nacional que conozca de un litigio la invalidez de disposiciones contenidas en actos de la Unión que constituyan la base jurídica de una decisión o un acto nacionales adoptados contra ella, lo que puede impulsar a dicho tribunal, que no es competente para declarar por sí mismo tal invalidez, a interrogar al respecto al Tribunal de Justicia por la vía de una remisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, EU:C:2010:382, apartado 45).

31      El reconocimiento de este derecho presupone, no obstante, que dicha parte no disponía del derecho a interponer un recurso directo, con arreglo al artículo 263 TFUE, contra tales disposiciones, cuyas consecuencias ha de soportar sin haber podido solicitar su anulación (sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, EU:C:2010:382, apartado 46).

32      En el caso de autos, y a pesar de que la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2009 contribuyó a fundamentar el escrito de acusación contra K.P. en virtud del artículo 34, apartado 4, de la AWG, el tribunal remitente recuerda acertadamente que K.P. no podía interponer un recurso directo contra los actos del Consejo controvertidos en el litigio principal.

33      En efecto, K.P. no fue inscrito a título personal en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, sino que la inscripción se refería a los Tigres Tamiles como organización. Además, como la Abogado General señaló en el punto 30 de sus conclusiones, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que K.P. ocupaba un puesto de responsable local de un comité de coordinación tamil integrado en una jerarquía estricta bajo la supervisión de responsables territoriales y de otros responsables a nivel de Alemania. Habida cuenta de la posición ocupada por el interesado en esta jerarquía, no cabe duda de que no se le habría conferido la facultad de representar a los Tigres Tamiles en un recurso de anulación interpuesto ante el juez de la Unión contra los actos controvertidos en el litigio principal. Asimismo, resulta evidente que no es posible considerarlo individualmente afectado por estos actos, en el sentido del artículo 263 TFUE, apartado 4, puesto que no le afectan debido a ciertas cualidades que le sean propias o a una situación de hecho que lo caracterice con respecto a cualquier otra persona (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartados 72 a 74).

34      De lo que antecede resulta que procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo de la cuestión prejudicial

 Sobre el alcance del examen de la validez

35      Del espíritu de cooperación que debe presidir el funcionamiento del procedimiento prejudicial se desprende que resulta indispensable que el tribunal nacional explique, en su resolución de remisión, las razones precisas por las que considera que para resolver el litigio es necesaria una respuesta a sus preguntas sobre la interpretación o la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión (sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 47).

36      Por lo tanto, es importante que el tribunal nacional indique en concreto las razones precisas que le han llevado a dudar de la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión y exponga los motivos de invalidez cuya estimación le parezca, en consecuencia, posible. Esta exigencia se desprende igualmente del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 48 y jurisprudencia citada).

37      La información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve, no solo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones, conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por la preservación de esa posibilidad, teniendo en cuenta que, en virtud de este artículo, solo se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión, acompañadas de una traducción a la lengua oficial de cada Estado miembro, pero no los autos del procedimiento nacional que el tribunal remitente haya remitido, en su caso, al Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 49 y jurisprudencia citada).

38      De lo anterior se desprende que, en el marco de una cuestión relativa a la validez de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe examinar la validez de tal disposición a la luz de los motivos de invalidez expuestos en la resolución de remisión.

39      En el caso de autos, el tribunal remitente se pregunta sobre la validez de cinco actos del Consejo que mantuvieron la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, a saber, las Decisiones 2007/445, 2007/868, 2008/583 y 2009/62 y el Reglamento n.o 501/2009.

40      Por otra parte, el tribunal remitente se refiere expresamente a los motivos que llevaron al Tribunal General, en su sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), a anular la inscripción de los Tigres Tamiles en dicha lista durante los años 2011 a 2014, anulación que fue confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583).

41      No obstante, en su solicitud motivada de celebración de una vista, K.P. ha alegado que en el presente asunto corresponde igualmente al Tribunal de Justicia apreciar la validez de la Decisión del Consejo que ordenó la inscripción inicial de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, a saber, la Decisión 2006/379. En efecto, como resulta del apartado 51 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), el mantenimiento de una persona, grupo o entidad en esa lista no constituye, en realidad, sino la confirmación de la inscripción inicial. Indica además que el tribunal remitente se refirió expresamente a la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), apartado 55, en la que el Tribunal de Justicia invalidó la inclusión de una entidad en la referida lista debido a que ni la decisión por la que se inscribía dicha entidad en la misma lista ni las decisiones subsiguientes que mantenían dicha inclusión habían estado acompañadas de una motivación suficiente sobre los requisitos legales para la aplicación del Reglamento n.o 2580/2001.

42      Sin embargo, por una parte, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), en el que ninguna de las decisiones controvertidas contenía una exposición de motivos, del apartado 13 de la presente sentencia se desprende que todos los actos controvertidos en el litigio principal iban acompañados de una exposición de las razones por las que, según el Consejo, seguía estando justificado el mantenimiento de la inclusión de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001.

43      Por otra parte, la afirmación formulada en el apartado 51 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), según la cual el mantenimiento de una persona, grupo o entidad en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.° 2580/2001 constituye, en esencia, la confirmación de la inscripción inicial, debe entenderse en el contexto de la verificación de la persistencia del riesgo de implicación de dicha persona, grupo o entidad en actividades terroristas, ya que la única cuestión pertinente para apreciar la conveniencia de tal mantenimiento es, en principio, la de si, tras la inclusión de que se trate o después de la revisión precedente, la situación fáctica ha cambiado de tal manera que ya no permite sustentar la misma conclusión sobre dicho riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 46).

44      En efecto, la decisión inicial de inclusión de una persona, grupo o entidad en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y el acto posterior que mantiene esa inscripción son dos medidas jurídicas distintas, adoptadas sobre bases jurídicas diferentes, ya que la primera se basa en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y presupone la existencia de una decisión nacional que emane de una autoridad competente y la segunda se basa en el artículo 1, apartado 6, de dicha Posición Común y no requiere que exista tal decisión nacional. La explicación de esta distinción reside en el hecho de que el mantenimiento de una persona, grupo o entidad en dicha lista no solo constituye la confirmación de la inscripción inicial, sino que presupone sobre todo la persistencia del riesgo de implicación de dicha persona, grupo o entidad en actividades terroristas que había sido constatado inicialmente por el Consejo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 59 a 61).

45      En estas circunstancias, y dado que el tribunal remitente no ha formulado expresamente una petición en este sentido, la presente petición de decisión prejudicial sobre la validez de actos del Consejo que ordenan el mantenimiento de la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 durante el período de que se trata no implica para el Tribunal de Justicia la obligación de examinar la validez de la decisión que ordenó la primera inscripción.

46      Por lo demás, como señaló la Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, ampliar el control de la validez a actos que no son objeto de la remisión prejudicial entrañaría el riesgo de privar a las partes interesadas de la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de menoscabar su derecho de defensa.

 Sobre la validez de los actos controvertidos en el litigio principal

47      Como se desprende del apartado 28 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal de Justicia examinar la validez de las decisiones y del Reglamento del Consejo controvertidos en el litigio principal tomando en consideración la anulación de los actos por los que se ordena el mantenimiento de los Tigres Tamiles durante los años 2011 a 2014, que fue pronunciada por el Tribunal General en su sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), y confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583).

48      A este respecto, procede indicar que, cuando la validez de una decisión que ordena el mantenimiento de una persona, grupo o entidad en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 es impugnada ante el juez de la Unión, este debe verificar en particular, por un lado, si se ha cumplido la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE y, por tanto, los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos, y, por otro, si dichos motivos están respaldados por hechos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70). Es necesario precisar que, en el caso de autos, las dudas del tribunal remitente se refieren únicamente al cumplimiento por parte del Consejo de su obligación de motivación en lo que respecta a los actos controvertidos en el litigio principal.

49      En este contexto, cabe recordar igualmente que la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para apreciar su procedencia y el tribunal competente pueda ejercer su control (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 138; de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, EU:C:2010:382, apartado 54, y de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 29).

50      En lo que respecta a las condiciones en las que, al revisar la inscripción de una persona, grupo o entidad en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, el Consejo puede decidir mantener esta inscripción, es preciso señalar que, como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, el artículo 1 de la Posición Común 2001/931 establece una distinción entre, por un lado, la inscripción inicial de una persona, grupo o entidad en la mencionada lista, contemplada en su apartado 4, y, por otro, el mantenimiento en dicha lista de una persona, grupo o entidad ya inscrita en ella, contemplada en su apartado 6 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 58).

51      Si bien la decisión inicial de inscripción en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 requiere que el Consejo base esta inscripción en informaciones concretas o datos del expediente que demuestren la existencia de una decisión adoptada por una autoridad competente, en cambio, en lo que respecta a las decisiones subsiguientes de mantenimiento en dicha lista, esa institución tiene la obligación de exponer los hechos que acrediten que comprobó si, tras la inscripción inicial o la revisión precedente, la situación fáctica había cambiado o no de tal manera que ya no permitiera sustentar la misma conclusión respecto de la implicación en actividades terroristas de la persona, grupo o entidad en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

52      En relación con la comprobación de la persistencia del riesgo de implicación en actividades terroristas de la persona, grupo o entidad de que se trate, deben tenerse especialmente en cuenta, además de la suerte que haya corrido posteriormente la decisión nacional en que se basó la inscripción inicial de esa persona, grupo o entidad en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, hechos más recientes que demuestren que subsiste dicho riesgo (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 156, y de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 52 y 54).

53      En el caso de autos, se desprende de la exposición de motivos de los actos controvertidos en el litigio principal que, para mantener la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, el Consejo se basó, en particular, en dos decisiones adoptadas por autoridades competentes del Reino Unido en 2001 y que habían servido de base a la inscripción inicial de los Tigres Tamiles en esa lista, así como en la existencia de doce actos comprendidos en el concepto de «acto de terrorismo», en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, que podían serles imputados.

54      Por consiguiente, como señaló la Abogado General en los puntos 51 a 53 de sus conclusiones, esas exposiciones de motivos permitían a los Tigres Tamiles conocer las razones específicas y concretas por las que el Consejo había considerado que debía mantenerse la inscripción de su nombre en dicha lista.

55      En lo referente a la cuestión de si esos motivos bastaban para demostrar la persistencia del riesgo de implicación de los Tigres Tamiles en actividades terroristas, procede recordar que, en la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), en la que se cuestionaba la legalidad de los actos que mantuvieron la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 durante los años 2011 a 2014, el Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que había transcurrido un intervalo de tiempo considerable entre la adopción en 2001 de las decisiones del Reino Unido que sirvieron de base a la inscripción inicial en dicha lista y la adopción de los actos que mantuvieron dicha inscripción durante los años 2011 a 2014. A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que, como se desprendía de las exposiciones de motivos de dichos actos, los Tigres Tamiles habían sufrido una derrota militar, anunciada por el Gobierno de Sri Lanka en mayo de 2009, que había debilitado significativamente a esta organización. El Tribunal de Justicia dedujo de todo ello que el Consejo estaba obligado a basar el mantenimiento de los Tigres Tamiles en dicha lista en datos más recientes, que demostrasen que subsistía el riesgo de implicación de esta entidad en actividades terroristas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 55).

56      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, en el caso de autos, transcurrió un período de tiempo menos importante entre la adopción de las decisiones nacionales que sirvieron de base a la inscripción inicial de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y la adopción de los actos controvertidos en el litigio principal.

57      Como señaló la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, entre la fecha del último acto terrorista en el que se basó el Consejo en sus diferentes exposiciones de motivos, a saber, el 16 de octubre de 2006, y el primer acto controvertido en el litigio principal, es decir, la Decisión 2007/445, adoptada el 28 de junio de 2007, transcurrieron algo más de ocho meses. Además, menos de dos años separan ese primer acto y el último de los controvertidos en el litigio principal, es decir, el Reglamento n.o 501/2009, adoptado el 15 de junio de 2009. Por lo tanto, no cabe considerar que los actos de terrorismo perpetrados en 2006, unidos a las decisiones nacionales de las autoridades competentes del Reino Unido, adoptadas en 2001, constituyeran hechos demasiado alejados en el tiempo para justificar el mantenimiento de la inscripción de los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 mediante la adopción de los actos controvertidos en el litigio principal.

58      En segundo lugar, por lo que se refiere a la evolución material de las circunstancias, el Tribunal de Justicia ya declaró que la derrota militar sufrida por los Tigres Tamiles en mayo de 2009 constituía un cambio de circunstancias importante, que permitía poner en duda la persistencia del riesgo de implicación de los Tigres Tamiles en actividades terroristas, y que el Consejo estaba obligado a mencionar, en las exposiciones de motivos de las decisiones adoptadas durante los años 2011 a 2014 que mantuvieron a los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, hechos que pudieran sustentar su apreciación según la cual, a pesar de esa derrota militar, los Tigres Tamiles tenían probablemente la intención de continuar con los ataques terroristas en Sri Lanka (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 79).

59      Pues bien, en el caso de autos, a pesar de que la derrota militar de los Tigres Tamiles se produjo el 15 de mayo de 2009, procede señalar que el Reglamento n.o 501/2009, adoptado el 15 de junio de 2009 y que constituye, por tanto, el único acto entre los controvertidos en el litigio principal que se adoptó con posterioridad a dicha derrota, no menciona dicho acontecimiento ni, a fortiori, las razones que hacían necesario, a pesar de dicho hecho, mantener a los Tigres Tamiles en la lista.

60      Es cierto que, como señaló la Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, el período semestral al término del cual, conforme al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, la inscripción de una persona, grupo o entidad debe ser objeto de una revisión es un plazo breve, de manera que, aunque no se produzca ningún acto terrorista durante un determinado período, o incluso aunque se produzca una derrota militar en el mes anterior al término de dicho período, puede considerarse que el mantenimiento de la inscripción durante un nuevo período constituye una medida de prudencia.

61      En efecto, habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone el Consejo en el marco de las medidas preventivas destinadas a impedir actividades terroristas y a garantizar un justo equilibrio entre la preservación de la paz y la seguridad internacionales y la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de la persona afectada, es preciso reconocer al Consejo el derecho a mantener a la persona, grupo o entidad de que se trate en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, incluso con posterioridad al reciente cese de la actividad terrorista propiamente dicha, si las circunstancias así lo justifican.

62      Sin embargo, en el caso de autos, aun suponiendo que el Consejo hubiera considerado que, a pesar de la derrota militar sufrida, resultaba prematuro proceder a la eliminación de los Tigres Tamiles de dicha lista, no es menos cierto que, en virtud de la obligación de motivación que le incumbe, estaba obligado a exponer las razones de esa decisión. Por lo tanto, como ha señalado la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, la inexistencia de explicación alguna al respecto constituye una irregularidad con arreglo al artículo 296 TFUE, que conlleva la invalidez del Reglamento n.o 501/2009.

63      De todo lo anterior resulta que el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ninguna circunstancia que pueda afectar a la validez de las Decisiones 2007/445, 2007/868, 2008/583 y 2009/62. En cambio, el Reglamento n.o 501/2009 es inválido en la medida en que mantuvo a los Tigres Tamiles en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ninguna circunstancia que pueda afectar a la validez:

–        de la Decisión 2007/445/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE;

–        de la Decisión 2007/868/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/445/CE;

–        de la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE, y

–        de la Decisión 2009/62/CE del Consejo, de 26 de enero de 2009, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2008/583/CE.

2)      El Reglamento (CE) n.o 501/2009 del Consejo, de 15 de junio de 2009, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2009/62/CE, es inválido en la medida en que mantuvo a los Tigres de Liberación de Eelam Tamil en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.