Language of document : ECLI:EU:F:2011:13

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 15 de febrero de 2011

Asunto F‑81/09

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Asignación por invalidez — Error en el cálculo — Pago de atrasos — Intereses moratorios debidos — Tipo aplicable — Capitalización anual — Perjuicio material y moral»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el cual el Sr. Marcuccio solicita, en esencia, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión que desestima parcialmente su solicitud de que le abonen intereses moratorios sobre los atrasos de la asignación por invalidez que dicha institución le pagó y, por otra parte, que se condene a la Comisión a abonarle una cuantía igual a la diferencia entre el importe de intereses moratorios calculado de conformidad con los criterios que, a su juicio, deben ser aplicados y el efectivamente pagado, más los intereses de demora.

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con un cuarto de las costas del demandante. El demandante cargará con los tres cuartos de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance — Motivación insuficiente — Subsanación en el procedimiento contencioso — Requisitos

(Art. 253 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 25, ap. 2)

2.      Actos de las instituciones — Reglamentos — Aplicación por analogía — Requisitos

3.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Acto de carácter general en el que se basa la decisión impugnada

(Art. 241 CE)

4.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letras d) y e)]

1.      La obligación de motivación que prescribe el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que no constituye sino una mera reiteración de la obligación general que impone el artículo 253 CE, tiene por objeto, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal y, por otro, permitir a este último ejercer el control que le corresponde sobre la conformidad a Derecho del acto. De ello se deduce que la obligación de motivación así establecida constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones por razón de consideraciones imperiosas.

En primer término, es posible paliar una insuficiencia de motivación —pero no la ausencia total— incluso durante la instancia cuando, antes de la interposición de su recurso, el interesado ya contaba con elementos que constituyen un inicio de motivación, y, en segundo término, es posible considerar una decisión como suficiente motivada cuando fue dictada en un contexto conocido por el funcionario afectado que le permite comprender su alcance.

(véanse los apartados 39 y 40)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartado 30 y jurisprudencia citada

Tribunal General: 2 de marzo de 2010, Doktor/Consejo (T‑248/08 P), apartado 93 y jurisprudencia citada

2.      El ámbito de aplicación de un reglamento se define normalmente por sus propias disposiciones y, en principio, no puede ser ampliado a situaciones distintas de las que pretende contemplar. No obstante, sí puede serlo en determinados supuestos excepcionales. De este modo, los operadores económicos pueden invocar justificadamente la aplicación por analogía de un reglamento que no les es normalmente de aplicación, si justifican, por una parte, que el régimen jurídico que se les aplica es estrictamente comparable a aquél cuya aplicación por analogía solicitan y, por otra parte, que el régimen jurídico que se les aplica supone una omisión que es incompatible con un principio general del Derecho de la Unión, omisión que puede ser subsanada gracias a la aplicación por analogía del reglamento que no les es normalmente de aplicación.

Por tanto, la aplicación analógica de una normativa está supeditada a que se reúnan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de una relación estricta de comparabilidad entre el régimen jurídico normalmente aplicable y la normativa cuya aplicación por analogía se pretende, y, por otra parte, la existencia de una laguna en dicho régimen jurídico, laguna que es incompatible con un principio general del Derecho de la Unión y que podría ser colmada por la normativa cuya aplicación por analogía se pretende.

(véase el apartado 55)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 20 de febrero de 1975, Reich (64/74); 11 de julio de 1978, Union française de Céréales (6/78); 12 de diciembre de 1985, Krohn (165/84), apartados 13 y 14

3.      El artículo 241 CE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes el derecho de cuestionar, para obtener la anulación de una decisión que le afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 230 CE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación.

Por tanto, el artículo 241 CE tiene por objetivo proteger al justiciable contra la aplicación de un acto normativo ilegal, entendiéndose que los efectos de una sentencia que declara la inaplicabilidad de un acto de ese tipo se limitan únicamente a las partes en el litigio y que dicha sentencia no cuestiona el acto en sí mismo, que ha adquirido firmeza.

(véase el apartado 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78), apartado 39; 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento (262/80), apartado 6

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión (T‑177/94 y T‑377/94), apartado 119; 20 de noviembre de 2007, Ianniello/Comisión (T‑308/04), apartado 32 y jurisprudencia citada

4.      Con arreglo al artículo 35, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia deberá indicar, en particular, la cuestión objeto del litigio y contener los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados.

Estos elementos han de ser suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal resuelva el recurso, en su caso sin más información que ésa.

(véanse los apartados 61 y 62)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de junio de 2006, Ott y otros/Comisión (F‑87/05), apartado 38; 14 de mayo de 2008, Taruffi/Comisión (F‑95/06), apartados 121 a 125; 30 de noviembre de 2009, de Britto Patrício-Dias/Comisión (F‑16/09), apartado 42