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Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 18 de diciembre de 2019 — «Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras» UAB, otras partes: «Ecoservice Klaipėda», UAB «Klaipėdos autobusų parkas» UAB, «Parsekas» UAB, «Klaipėdos transportas» UAB

(Asunto C-927/19)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: «Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras» UAB

Otras partes del procedimiento: «Ecoservice Klaipėda» UAB, «Klaipėdos autobusų parkas», UAB «Parsekas» UAB, «Klaipėdos transportas» UAB

Cuestiones prejudiciales

¿Está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 58, apartados 3 o 4, de la Directiva 2014/24 1 la cláusula de un pliego de condiciones con arreglo a la cual se exige a los proveedores que demuestren un determinado nivel de ingresos de explotación medios anuales obtenidos mediante la realización de actividades únicamente relacionadas con servicios específicos (gestión de residuos municipales mezclados)?

¿Depende el método de evaluación de la capacidad de los proveedores establecido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2017, Esaprojekt (C-387/14) 2 de la respuesta dada a la primera cuestión?

¿Está comprendida en el ámbito de aplicación de las siguientes disposiciones de la Directiva 2014/24: a) el artículo 58, apartado 4, b) el artículo 42 en relación con las disposiciones del anexo VII, y c) el artículo 70, una cláusula de un pliego de condiciones con arreglo a la cual se exige a los proveedores que demuestren que los vehículos necesarios para la prestación de servicios [de gestión de residuos] cumplen requisitos técnicos específicos, que incluyen, por ejemplo, requisitos relativos a las emisiones contaminantes (Euro 5), la instalación de un transmisor GPS y la capacidad adecuada?

¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665, 3 que establece el principio de la eficacia de los procedimientos de recurso, el artículo 1, apartados 3 y 5, de dicha Directiva, el artículo 21 de la Directiva 2014/24 y la Directiva 2016/943, 4 en particular su considerando 18 y su artículo 9, apartado 2, párrafo tercero (conjuntamente o por separado, pero sin ánimo exhaustivo), en el sentido de que, cuando en las normas jurídicas nacionales que regulan la contratación pública se establece un procedimiento administrativo previo de solución de conflictos de carácter vinculante:

a)    el poder adjudicador tiene que proporcionar al proveedor que incoa el procedimiento de recurso todos los datos de la oferta de otro proveedor (independientemente de su naturaleza confidencial), si el objeto específico de dicho procedimiento es la legalidad de la evaluación de dicha oferta y el proveedor que incoa el procedimiento ha solicitado explícitamente al poder adjudicador con anterioridad a la incoación que se los proporcione;

b)    independientemente de la respuesta dada a la cuestión anterior, el poder adjudicador, al desestimar la pretensión del proveedor con respecto a la legalidad de la evaluación de la oferta de su competidor, debe en todo caso responder de forma clara, completa y específica, a pesar de que exista el riesgo de divulgar información confidencial sobre la oferta que la haya sido confiada?

¿Se han de interpretar el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 1, apartados 3 y 5, y el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/665, el artículo 21 de la Directiva 2014/24 y la Directiva 2016/943, en particular su considerando 18 (conjuntamente o por separado, pero sin ánimo exhaustivo) en el sentido de que la decisión del poder adjudicador de no conceder a un proveedor acceso a los datos confidenciales de la oferta de otro participante puede ser impugnada de forma separada ante los órganos jurisdiccionales?

Si la respuesta dada a la cuestión anterior es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 89/665 en el sentido de que el proveedor debe interponer recurso ante el poder adjudicador con respecto a su decisión y, de ser necesario, ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales?

Si la respuesta dada a la cuestión anterior es afirmativa, ¿deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/665 en el sentido de que, dependiendo del alcance de la información disponible sobre el contenido de la oferta de otro proveedor, el proveedor podrá ejercitar una acción ante los tribunales exclusivamente en relación con la negativa a proporcionarle información, sin poner en tela de juicio, de forma separada, la legalidad de otras decisiones del poder adjudicador?

Con independencia de las respuestas que se den a las cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2016/943 en el sentido de que el órgano jurisdiccional, habiendo recibido la solicitud de la parte demandante de que se ordene a la otra parte del litigio aportar pruebas y de que el órgano jurisdiccional las ponga a su disposición, debe estimar esa solicitud, sin tener en cuenta la actuación del poder adjudicador durante los procedimientos de contratación o de recurso?

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2016/943 en el sentido de que, tras desestimar la pretensión de la parte demandante en cuanto a la divulgación de información confidencial de la otra parte del litigio, el órgano jurisdiccional ha de evaluar de oficio la importancia de los datos cuya divulgación se solicita y los efectos de los datos sobre la legalidad del procedimiento de contratación pública?

¿Puede aplicarse el motivo de exclusión de proveedores previsto en el artículo 57, apartado 4, letra h), de la Directiva 2014/24, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, Delta Antrepriză de Construcţii şi Montaj 93, 5 de tal forma que el órgano jurisdiccional, al examinar un litigio surgido entre un proveedor y el poder adjudicador, pueda decidir de oficio, con independencia de la evaluación del poder adjudicador, que el licitador de que se trate, actuando deliberadamente o por negligencia, presentó al poder adjudicador información engañosa y no conforme con la realidad y que, por lo tanto, debió quedar excluido de los procedimientos de contratación pública?

¿Debe interpretarse y aplicarse el artículo 57, apartado 4, letra h), de la Directiva 2014/24, en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, de modo que, si el Derecho nacional establece penas complementarias (además de la exclusión de los procedimientos de contratación) para la presentación de información falsa, esas penas solo pueden aplicarse sobre la base de la responsabilidad personal, en particular cuando solo una parte de una agrupación de participantes en el procedimiento de contratación pública haya presentado información no conforme con la realidad (por ejemplo, uno de varios socios)?

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1 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).

2 ECLI:EU:C:2017:338.

3 Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33).

4 Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO 2016, L 157, p. 1).

5 C-267/18, ECLI:EU:C:2019:826