Language of document : ECLI:EU:F:2010:23

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 15 de abril de 2010

Asunto F‑104/08

Angel Angelidis

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Ejecución de una sentencia por la que se anula un nombramiento — Nueva convocatoria para proveer plaza vacante — Confianza legítima — Principio de las perspectivas de carrera de los funcionarios — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Deber de asistencia y protección — Error manifiesto de apreciación — Desviación de poder»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el cual el Sr. Angelidis solicita, por una parte, la anulación de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 12.564, relativa al puesto de Director de la Dirección de Asuntos Presupuestarios en la Dirección General de Políticas Internas de la Unión del Parlamento, de las decisiones de nombramiento de la Sra. V. para dicho puesto y de desestimación de su candidatura al referido puesto, así como de las decisiones por las que se desestiman sus reclamaciones contra esas decisiones; por otra parte, que se condene al Parlamento al pago de daños y perjuicios en reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de los actos impugnados antes referidos; y finalmente, que se le otorgue el grado de Director ad personam.

Resultado: Se condena al Parlamento a abonar una suma de 1.000 euros al demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Parlamento cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas del demandante. El demandante cargará con dos tercios de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance

(Art. 233 CE)

3.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de una decisión de nombramiento — Obligaciones de la Administración

(Art. 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

4.      Funcionarios — Selección — Criterios — Interés del servicio — Facultad de apreciación de la Administración

5.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Objeto — Examen comparativo de los méritos de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

6.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Desviación de poder — Concepto

1.      Las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la denegación de una reclamación dan lugar a que someta al Tribunal de la Función Pública el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, cuando dichas pretensiones están, como tales, desprovistas de contenido autónomo.

(véase el apartado 18)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p. 23), apartado 8

Tribunal de Primera Instancia: 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión (T‑309/03, Rec. p. II‑1173), apartado 43

Tribunal de la Función Pública: 9 de julio de 2009, Notarnicola/Tribunal de Cuentas (F‑85/08, RecFP pp. I‑A‑1‑263 y II‑A‑1‑1429), apartado 14

2.      En caso de anulación por parte del juez comunitario de un acto de una institución, corresponde a esta última, en virtud del artículo 233 CE, tomar las medidas apropiadas que comporte la ejecución de la sentencia. Para adecuarse a la sentencia de anulación y dar plena ejecución a la misma, la Institución de la que emane el acto anulado está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado. Por lo que respecta a los efectos de la anulación de un acto declarada por el juez comunitario, debe asimismo recordarse que ésta produce efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado. La institución demandada está obligada, en virtud del artículo 233 CE, a adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas, lo que, en el supuesto de un acto que haya sido ya ejecutado, implica volver a situar al demandante en la situación jurídica en la que se encontraba con anterioridad a dicho acto.

(véanse los apartados 35 y 36)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de julio de 2000, Gómez de Enterría y Sánchez/Parlamento (C‑8/99 P, Rec. p. I‑6031), apartados 19 y 20

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑47/97, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑527), apartado 58; 5 de diciembre de 2002, Hoyer/Comisión (T‑119/99, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑1185), apartado 35; 17 de diciembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑324/02, RecFP pp. I‑A‑337 y II‑1657), apartado 56; 29 de junio de 2005, Pappas/Comité de las Regiones (T‑254/04, RecFP pp. I‑A‑177 y II‑787), apartados 36 y 37

3.      No incumbe al Tribunal de Primera Instancia ponerse en lugar de la autoridad administrativa para determinar las medidas concretas que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe en su caso adoptar. Corresponde a esta última, en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 233 CE, la elección entre las diferentes medidas posibles para conciliar los intereses del servicio y la necesidad de remediar la injusticia contra un demandante. La referida autoridad no está obligada a continuar un procedimiento de selección iniciado en aplicación del artículo 29 del Estatuto. Este principio sigue siendo aplicable en el caso de que el procedimiento de selección haya sido parcialmente anulado por el juez comunitario. De ello resulta que tal sentencia anulatoria en ningún caso puede tener incidencia sobre la facultad discrecional que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene de ampliar sus posibilidades de elección en interés del servicio retirando la convocatoria para proveer plaza vacante inicial y abriendo correlativamente un nuevo procedimiento de provisión de la plaza controvertida.

(véanse los apartados 41 y 42)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 14 de febrero de 1990, Hochbaum/Comisión (T‑38/89, Rec. p. II‑43), apartado 15; 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T‑84/91, Rec. p. II‑2335), apartado 78; 21 de junio de 1996, Moat/Comisión (T‑41/95, RecFP pp. I‑A‑319 y II‑939), apartados 38 y 39; Pappas/Comité de las Regiones, antes citada, apartado 44; 17 de octubre de 2006, Dehon/Parlamento (T‑432/03 y T‑95/05, RecFP pp. I‑A‑2‑209 y II‑A‑2‑1077), apartado 49

4.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio y, en particular, para definir las exigencias específicas de un puesto que deba cubrirse. El control del juez comunitario debe limitarse a determinar si la referida autoridad actuó dentro de límites no criticables y no ejerció su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea.

(véase el apartado 58)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T‑237/95, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑429), apartado 99

5.      La convocatoria para proveer plaza vacante tiene por función, por una parte, informar a los interesados de una forma lo más exacta posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar la plaza que hay que proveer y, por otra parte, establecer el marco de legalidad dentro del cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la intención de proceder al examen comparativo de los meritos de los candidatos y que ella se impone a sí misma. La referida autoridad abandonaría dicho marco y vulneraría, además, el principio de igualdad de trato, si aceptase una candidatura presentada después de la expiración del plazo fijado a ese efecto en la convocatoria para proveer plaza vacante cuyo retraso no pudiese justificarse por haberse producido un caso fortuito o de fuerza mayor.

(véase el apartado 78)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 4 de mayo de 2005, Sena/AESA (T‑30/04, RecFP pp. I‑A‑113 y II‑519), apartado 52

6.      Una decisión sólo está viciada de desviación de poder si, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, parece haberse tomado para alcanzar un objetivo diferente del perseguido por la normativa de que se trate.

(véase el apartado 89)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 25 de febrero de 1987, Banner/Parlamento (52/86, Rec. p. 979), apartado 6; 8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas (135/87, Rec. p. 2901), apartado 27

Tribunal de la Función Pública: 21 de octubre de 2009, V/Comisión (F‑33/08, RecFP pp. I‑A‑1‑403 y II‑A‑1‑2159), apartado 250