Language of document : ECLI:EU:F:2012:145

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2012

Asunto F‑57/11

Gustav Eklund

contra

Comisión Europea

«Función pública — Selección — Concurso general — Inscripción en la lista de reserva — Oferta de empleo hecha a una persona inscrita en una lista de reserva — Requisitos de admisión — Experiencia profesional adquirida tras el diploma — Competencia respectiva del jurado y de la AFPN — Aceptación de la oferta de empleo — Retirada de la oferta de empleo»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Eklund solicita, esencialmente, la anulación de la decisión de la Comisión de 5 de agosto de 2010 de no reconocer efectos a su aceptación de la oferta del puesto de funcionario como asistente técnico, hecha por la Comisión a través de la decisión contenida en el escrito de 30 de julio de 2010, que le había sido transmitida por correo electrónico, y de retirar dicha oferta.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Retirada de una oferta de empleo — Exclusión — Decisión de no reconocer efectos a la aceptación de una oferta de empleo por un candidato — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Independencia — Límites — Adopción de decisiones ilegales — Obligaciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Control jurisdiccional

3.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Experiencia profesional — Concepto — Períodos de estudios — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

1.      Una oferta de empleo dirigida a un candidato con el fin de nombrarlo funcionario constituye una declaración de intenciones, acompañada, en su caso, de una petición de información, y no genera derechos. En efecto, el nombramiento de un funcionario sólo puede efectuarse en la forma y con los requisitos establecidos por el Estatuto. Dado que una declaración de intenciones es un acto preparatorio que no puede impugnarse mediante un recurso de anulación, su retirada no puede impugnarse en sede de anulación, puesto que un acto no generador de derechos puede retirarse en cualquier momento.

En cambio, la decisión de no reconocer efectos a la aceptación por un candidato de una oferta de empleo y de retirar dicha oferta pone fin a un procedimiento que puede concluir con el nombramiento de un funcionario y es, por su propia naturaleza, un acto lesivo. Por lo tanto, las pretensiones de anulación dirigidas contra una decisión de este tipo son admisibles.

(véanse los apartados 30, 31, 66 y 97)

Referencia:

Tribunal General: 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais/Comisión (T‑267/08 y T‑279/08), apartado 190; 14 de diciembre de 2011, De Luca/Comisión (T‑563/10 P)

Tribunal de la Función Pública: 30 de septiembre de 2010, Jacobs/Comisión (F‑41/05), apartado 44; 30 de septiembre de 2010, De Luca/Comisión (F‑20/06), apartado 37; 14 de diciembre de 2010, Bleser/Tribunal de Justicia (F‑25/07), apartado 54; 14 de abril de 2011, Šimonis/Comisión (F‑113/07), apartados 44 y 45

2.      Habida cuenta de la independencia de los tribunales calificadores, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) no está autorizada a anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal calificador. Sin embargo, está obligada, en el ejercicio de sus propias competencias, a adoptar decisiones exentas de ilegalidades. Por lo tanto, no puede quedar vinculada por la decisión de un tribunal calificador cuya ilegalidad pueda viciar, en consecuencia, sus propias decisiones. Esta es la razón por la que la AFPN tiene la obligación de comprobar, antes de nombrar funcionario a una persona, si ésta reúne los requisitos exigidos a estos efectos. Cuando el tribunal calificador admite erróneamente a un candidato para que participe y lo incluye posteriormente en la lista de reserva, la AFPN debe negarse a nombrar a dicho candidato mediante una decisión motivada que permita al Tribunal de la Función Pública apreciar su conformidad.

Sin embargo, debe tenerse asimismo en cuenta que, sin perjuicio de lo dispuesto en la convocatoria de concurso, un tribunal calificador goza de una amplia facultad de apreciación para determinar si la experiencia profesional anterior de los candidatos les permite satisfacer los requisitos de admisión del concurso, tanto en lo que respecta al carácter y a la duración de dicha experiencia como a la relación más o menos estrecha que ésta pueda tener con las exigencias del puesto que ha de proveerse. En consecuencia, en el marco del control que lleva a cabo sobre la regularidad de las decisiones del tribunal calificador, la AFPN debe limitarse a comprobar que el ejercicio de la facultad de apreciación por el tribunal calificador no esté viciado por un error manifiesto.

A este respecto, un error de apreciación sólo puede calificarse de manifiesto cuando puede localizarse fácilmente mediante los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de la administración. Por consiguiente, para demostrar que se ha cometido un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión, es necesario demostrar que las apreciaciones contenidas en la decisión controvertida no son plausibles. Dicho de otro modo, no puede haber error manifiesto si cabe admitir que la apreciación cuestionada es verdadera o válida.

Estos principios también deben considerarse aplicables al control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones del tribunal calificador y de la AFPN cuando ésta examina, antes de nombrar funcionario a una persona, si esta última reúne los requisitos exigidos a estos efectos.

(véanse los apartados 49 a 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (142/85), apartados 19 y 20; 20 de febrero de 1992, Parlamento/Hanning (C‑345/90 P), apartado 22

Tribunal de la Función Pública: 22 de mayo de 2008, Pascual-García/Comisión (F‑145/06), apartado 55, y la jurisprudencia citada; 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión (F‑80/10), apartado 34

3.      En el marco de un concurso general organizado para constituir una reserva de contratación, salvo que la convocatoria de concurso disponga otra cosa, los períodos de estudios no son períodos que puedan tenerse en cuenta a efectos de la experiencia profesional adquirida tras el diploma, con independencia de cuál sea el nivel de dichos estudios, puesto que los estudios conducen a la adquisición de conocimientos, y no de competencias. Ciertamente, los períodos durante los que el candidato haya simultaneado estudios con un trabajo pueden ser tenidos en cuenta, pero en ese caso lo que contará como experiencia profesional será el trabajo desarrollado, y los estudios realizados al mismo tiempo, al margen de éste y con carácter accesorio, no serán un obstáculo para que sean tomados en consideración dichos períodos.

(véase el apartado 54)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de noviembre de 1997, Wolf/Comisión (T‑101/96), apartado 71

Tribunal de la Función Pública: Pascual-García/Comisión, antes citada, apartado 66