Language of document : ECLI:EU:F:2011:96

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 28 de junio de 2011

Asunto F‑128/10

Aurora Mora Carrasco y otros

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Transferencia interinstitucional en el curso del ejercicio de promoción durante el cual el funcionario habría sido promovido en su institución de origen — Institución competente para decidir sobre la promoción del funcionario transferido»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que las Sras. Mora Carrasco y Serrano Jiménez y el Sr. Görlitz solicitan la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de no promoverlos a los grados AST 8, AST 5 y AD 7, respectivamente, en el marco del ejercicio de promoción de 2009.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Parlamento Europeo cargará, además de con sus propias costas, con las costas de los demandantes.

Sumario

Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Transferencia interinstitucional en el curso del ejercicio de promoción — Competencia de la institución de origen para decidir la promoción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

Con arreglo a lo exigido por el artículo 45 del Estatuto, cuando un funcionario reúne las condiciones para ser promovido en el curso del año en el que ha sido transferido a otra institución, será competente para decidir sobre su promoción la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de origen.

El artículo 45 del Estatuto precisa que las promociones se efectuarán previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y que, a efectos de tal examen, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios.

Pues bien, en la práctica, para decidir si un funcionario debe ser promovido con carácter retroactivo a 1 de enero del año N (y, de un modo más general, en el curso del año N), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo podrá efectuar un examen comparativo de los méritos anteriores del funcionario, concretamente de los méritos correspondientes al año N-1 (y teniendo en cuenta los informes de evaluación de los servicios prestados por dichos funcionarios en el curso de los años N-1 y anteriores). En efecto, a tal fin es necesario comparar los méritos del funcionario transferido con los méritos de los funcionarios con los que trabajó durante el año precedente al momento en que fue transferido, apreciación que tan sólo puede efectuar válidamente la institución de origen.

(véanse los apartados 34, 35 y 39)