Language of document : ECLI:EU:F:2011:45

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 14 de abril de 2011

Asunto F‑82/08

Nicole Clarke y otros

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Agentes temporales — Artículo 8 del ROA — Cláusula por la que se resuelve el contrato en el caso de que el agente no sea inscrito en la lista de reserva de un concurso — Oposiciones generales OAMI/AD/02/07 y OAMI/AST/02/07 — Acto lesivo — Principio de buena fe contractual — Deber de asistencia y protección — Principio de buena administración — Exigencias lingüísticas — Incompetencia de la EPSO — Directiva 1999/70/CE — Trabajo de duración determinada»

Objeto: Recurso interpuesto en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA por el que las Sras. Clarke, Papathanasiou y Periañez-González, agentes temporales de la OAMI, solicitan, esencialmente, por una parte, la anulación de las resoluciones de la OAMI, de 7 de marzo de 2008, por las que se desestiman sus demandas de que se suprimiera la cláusula de resolución contenida en sus contratos de trabajo que comprende la obligación de participar con éxito en una oposición general y la obtención de una declaración de la OAMI de que mantendrá sus contratos de trabajo de duración indefinida y, por otra parte, la condena de la OAMI al pago de una indemnización.

Resultado: Se anula la decisión del director del departamento de recursos humanos de la OAMI, de 19 de diciembre de 2007, y las decisiones de la OAMI, de 7 de marzo de 2008, en la medida en que mediante éstas últimas decisiones desestimaron las respectivas solicitudes de las demandantes de que dejase de aplicarse la cláusula de resolución contenida en sus contratos de agente temporal respecto de las oposiciones OAMI/AD/02/07 y OAMI/AST/0107. Se condena a la OAMI a pagar a cada una de las demandantes la cuantía de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la OAMI a cargar con sus propias costas y con las de las demandantes.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra una decisión de no admisión a una oposición — Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria de oposición

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Requisitos de admisibilidad — Examen teniendo en cuenta las condiciones previstas en el Estatuto

(Art. 230 CE, párr. 4; art. 263 TFUE, párr. 4; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Cláusula de un contrato de agente temporal que supedita el mantenimiento de la relación laboral a la inclusión del agente en una lista de reserva de una oposición general — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

4.      Funcionarios — Organización de los servicios — Atribución de las mismas funciones a los empleos permanentes que a los empleos temporales — Procedencia

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letras a) y b)]

5.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Modificación de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida e inserción de una cláusula de resolución en caso de no inclusión del agente en la lista de reserva de una oposición general — Modificación entendida como la renovación de un contrato de duración determinada

[Directiva 1999/70/CE, anexo, cláusula 3, punto 1; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), y 8, párr. 1]

6.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratos de duración indefinida provistos de una cláusula de resolución aplicable únicamente en caso de no inclusión en una lista de reserva establecida tras una oposición general — Convocatoria de oposición que prevé un número de puestos por cubrir muy inferior al número de contratos referidos — Inaplicabilidad de la cláusula

7.      Funcionarios — Concurso — Requisitos de admisión — Igualdad de trato — Exigencia de conocimientos lingüísticos específicos — Procedencia

8.      Funcionarios — Concurso — Organización — Requisitos de admisión y procedimientos — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 27, párr. 1)

9.      Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Desarrollo de los procesos selectivos de personal funcionario — Función de la EPSO — Asistencia al tribunal de oposición — Función subsidiaria respecto de la del tribunal de oposición — Funciones de selección del personal — Inexistencia

1.      Tanto la reclamación administrativa previa como el recurso judicial deben, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, estar dirigidos contra un acto que les sea lesivo que produzca efectos jurídicos obligatorios de naturaleza tal que afecten directamente a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica.

Por lo que respecta a las convocatorias de oposiciones, habida cuenta de la naturaleza particular del procedimiento de reclutamiento, que es una operación administrativa compleja compuesta de una sucesión de decisiones muy estrechamente vinculadas, un demandante puede invocar irregularidades que se hayan producido durante el desarrollo de una oposición, incluidas aquellas cuyo origen pueda encontrarse en el propio texto de la convocatoria de oposición, al interponer un recurso contra una posterior decisión individual, como la decisión de no admisión a las pruebas. Una convocatoria de oposición también puede, con carácter excepcional, ser objeto de un recurso de anulación cuando, al imponer condiciones que excluyen la candidatura del demandante, constituye una decisión que le es lesiva en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

(véanse los apartados 74 y 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86), apartado 15, 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C‑448/93 P), apartados 17 a 19

Tribunal de Primera Instancia: 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión (T‑60/92), apartado 21, 13 de julio de 2000, Hendrickx/Cedefop (T‑87/99), apartado 37

Tribunal de la Función Pública: 2 de julio de 2009, Bennett y otros/OAMI (F‑19/08), apartado 65, y la jurisprudencia citada, y apartado 66

2.      A fin de apreciar la admisibilidad de un recurso de un funcionario, el juez no podrá aplicar las condiciones enunciadas en el artículo 230 CE, párrafo cuarto (tras la modificación, artículo 263 TFUE, párrafo cuarto), ni siquiera inspirarse en ellas, ni, en particular, la exigencia de estar individualmente afectado por el acto impugnado, puesto que dichas condiciones limitan, esencialmente, el ejercicio del derecho a entablar una acción de las personas físicas y jurídicas contra actos de alcance general, teniendo en cuenta varias circunstancias de naturaleza tal que individualice al demandante. De conformidad con la autonomía del litigio de la función pública de la Unión, comparado con los litigios de Derecho común de anulación y reparación, procede hacer referencia a las condiciones de admisibilidad enunciadas en el Estatuto.

(véase el apartado 75)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75), apartado 7; 17 de febrero de 1977, Reinarz/Comisión y Consejo (48/76), apartado 10, 7 octubre de 1987, Schina/Comisión (401/85), apartado 9

3.      La inserción en un contrato de agente temporal de una cláusula de resolución que supedita el mantenimiento de la relación laboral a la inclusión del nombre del agente temporal de que se trate en la lista de reserva de un concurso general organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal lesiona a dicho agente habida cuenta, al menos, de la incertidumbre sobre si se le incluirá en la lista de reserva que se establezca tras el referido concurso. En tales circunstancias, la decisión de la institución que desestima la solicitud del agente temporal de que se trate de que la cláusula de resolución contenida en su contrato sea considerada nula o, en cualquier caso, que no le sea aplicable en lo que respecta a un determinado concurso de modo que no esté obligado a participar en dicho concurso, es un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

(véase el apartado 76)

4.      En principio, nada impide a la administración atribuir las mismas funciones a un empleo permanente que a uno temporal incluido en el cuadro de efectivos.

Por lo tanto, no cabe reprochar a la administración haber celebrado un contrato de agente temporal en virtud del artículo 2, letra b), del régimen aplicable a los otros agentes, y de haberlo resuelto posteriormente de común acuerdo y de haberlo sustituido por un contrato en el sentido del artículo 2, letra a), del referido régimen para permitir al interesado ocupar un puesto incluido en el cuadro de efectivos al que las autoridades presupuestarias han conferido carácter temporal.

(véanse los apartados 113 y 115)

5.      Una institución no ha excedido los límites del artículo 8, párrafo primero, del régimen aplicable a los otros agentes, al modificar un contrato de agente temporal en el sentido del artículo 2, letra a), de dicho régimen, para suprimir la duración determinada del contrato y sustituirla por una supuesta duración indefinida, así como para incorporar a él una cláusula de resolución en caso de no inclusión del agente en la lista de reserva de un concurso. En efecto, habida cuenta de que la inclusión de la cláusula no permite calificar el referido contrato de contrato de duración indefinida, sean cuales fueren los términos del contrato, tal modificación debe analizarse con ocasión de la primera renovación por un período determinado de un contrato de agente temporal de duración determinada en el sentido del artículo 2, letra a), del referido régimen.

Además, la duración de un contrato, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, puede determinarse no sólo por una fecha concreta, sino también por la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, como el establecimiento de una lista de reserva de un determinado concurso.

(véanse los apartados 113, 116, 117 y 126)

6.      Al proponer a numerosos agentes, que habían participado con éxito en procesos de selección internos, un contrato de agente temporal de duración indefinida que contenía una cláusula de resolución aplicable únicamente en el supuesto de que los interesados no hubiesen sido incluidos en una lista de reserva establecida tras un concurso oposición general, obligándose de este modo claramente a contratar a los interesados con carácter permanente siempre que figuren en una lista de reserva, pero limitando el número de aprobados incluidos en las listas de aptitud establecidas tras dos concursos, además generales, al número exacto de puestos que han de cubrirse, la institución reduce radical y objetivamente las posibilidades de los interesados en su conjunto, de escapar a la aplicación de la cláusula de resolución y, por tanto, vacía de parte de su esencia el alcance de sus obligaciones contractuales frente a su personal temporal.

Por consiguiente, la cláusula de resolución no puede aplicarse, tras un concurso oposición general abierto a todos los nacionales de los Estados miembros, en presencia de una lista de aptitud reducida hasta el punto de que las posibilidades de los agentes interesados escapan a su aplicación por ser irrazonablemente reducidas, a la vista de la obligación de la institución frente a su personal temporal. Dicho de otro modo, salvo que se desnaturalice la obligación contractual de la administración, tal lista de aptitud no entra dentro de las previsiones de la cláusula de resolución.

(véanse los apartados 161 y 162)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Bennett y otros/OAMI, antes citada, apartado 116

7.      El interés del servicio puede justificar que se exija a un candidato a un concurso que tenga conocimientos lingüísticos específicos en determinadas lenguas de la Unión, pudiendo ser el nivel de conocimientos lingüísticos exigido en el marco del proceso de reclutamiento el que se considere proporcionado a las necesidades reales del servicio.

A este respecto, en el marco del funcionamiento interno de las instituciones, un sistema de pluralismo lingüístico integral plantea grandes dificultades de gestión y sería económicamente insostenible. Por lo tanto, el buen funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión, en particular, cuando el órgano de que se trate disponga de recursos limitados, puede justificar objetivamente una elección limitada de lenguas de comunicación interna.

(véanse los apartados 172 y 173)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento (79/74), apartados 16 y 20; 29 de octubre de 1975, Küster/Parlamento (22/75), apartados 13 y 17; conclusiones del Abogado General Sr. Poiares Maduro, sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust (C‑160/03), punto 47

Tribunal de Primera Instancia: 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo (T‑376/03), apartado 26

Tribunal General: 13 de septiembre de 2010, España/Comisión (T‑156/07 y T‑232/07), apartado 75

Tribunal de la Función Pública: Bennett y otros/OAMI, antes citada, apartado 137

8.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de las aptitudes exigidas para los puestos que han de ocuparse y para determinar, en función de dichos criterios, y más generalmente, en el interés del servicio, las condiciones y modalidades de organización de un concurso y ello, a la luz del objetivo de cualquier concurso organizado en el seno de la Unión que es, como se desprende del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, el de garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. En tales circunstancias, el control del Juez de la Unión no puede exceder del examen del carácter manifiestamente inadecuado o desproporcionado de la organización de las pruebas, respecto del objetivo perseguido, y de la ausencia de errores de Derecho y de desviación de poder.

Asimismo, el tribunal de una oposición o el comité de selección, en el marco de un procedimiento interno, dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas. No corresponde al juez comunitario censurar dicho contenido, a menos que éste exceda del marco indicado en la convocatoria del concurso o que no tenga relación con las finalidades de la prueba del concurso o del procedimiento de selección.

(véanse los apartados 181 y 182)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de febrero de 1997, Petit-Laurent/Comisión (T‑211/95), apartado 54; 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T‑237/95), apartados 47 y 48

Tribunal de la Función Pública: 15 de abril de 2010, Matos Martins/Comisión (F‑2/07), apartado 161, y la jurisprudencia citada

9.      Aunque las tareas confiadas a la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) pueden convertir a este servicio interinstitucional en un actor importante en la determinación y la ejecución de la política de la Unión en materia de selección de personal, en cambio, en lo que respecta al desarrollo de los concursos de selección de funcionarios, su papel, ciertamente significativo en la medida en que ayuda al tribunal de oposición, sigue siendo en todo caso subsidiario en relación con el de este último, al que, por lo demás, la EPSO no puede sustituir.

Por lo tanto, adolece de ilegalidad un concurso cuya fase previa se haya desarrollado bajo la supervisión exclusiva de la EPSO.

(véanse los apartados 199 y 204)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de junio de 2010, Pachtitis/Comisión (F‑35/08), apartado 58, recurrida en casación ante el Tribunal General en el asunto pendiente T‑361/10 P.