Language of document : ECLI:EU:F:2011:161

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 28 de septiembre de 2011

Asunto F‑13/10

Carlo De Nicola

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones — Evaluación — Promoción — Recurso de indemnización — Admisibilidad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE y al artículo 41 del Reglamento del personal del BEI mediante el cual el Sr. De Nicola solicita, en particular, en primer lugar, que se anule la decisión de 23 de septiembre de 2009, del Comité de Recursos del Banco Europeo de Inversiones, en segundo lugar, que se anule su informe de calificación correspondiente a 2008, en tercer lugar, que se anulen las decisiones de promoción de 18 de marzo de 2009, en cuarto lugar, que se anule la decisión de denegación de promoción y, en quinto lugar, que se condene al Banco a indemnizar los perjuicios morales y materiales que alega haber sufrido.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al demandante a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas del BEI. El BEI cargará con la mitad de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Pretensiones dirigidas contra la postura adoptada por el Comité de Recursos — Admisibilidad — Efecto

(Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

2.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Recurso dirigido contra un acto de alcance general — Guía del procedimiento de calificación — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

3.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Plazos — Exigencia de un plazo razonable — Inicio del cómputo del plazo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

4.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Recurso dirigido contra el no nombramiento de un representante en el Comité de Conciliación — Inicio del cómputo del plazo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

5.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Aplicación, por analogía, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto — Competencia jurisdiccional plena

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

6.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Recurso de indemnización — Admisibilidad de un recurso precedido por una solicitud de indemnización presentada ante el Comité de Recursos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

7.      Funcionarios — Recursos — Recurso de anulación no interpuesto dentro de plazo — Recurso de indemnización que persigue un resultado idéntico — Inadmisibilidad

8.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Informe de calificación anual — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Las pretensiones dirigidas contra la toma de postura del Comité de Recursos creado en el Banco Europeo de Inversiones para tratar cuestiones relativas a la calificación de los miembros del personal no tiene carácter autónomo y dan lugar a que el juez de la Unión conozca de los informes de calificación contra los cuales se interpuso tal recurso administrativo. Más en general, la decisión del Comité de Recursos no tiene contenido autónomo respecto de la totalidad de las decisiones impugnadas ante dicho Comité.

(véase el apartado 44)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 8 de marzo de 2011, De Nicola/BEI (F‑59/09), apartado 131, y la jurisprudencia citada

2.      El artículo 41 del Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones permite únicamente a los miembros del personal plantear ante los órganos jurisdiccionales de la Unión los litigios de carácter individual. Si bien los miembros del personal pueden, bajo determinadas condiciones, en el marco de un litigio de carácter individual, alegar la ilegalidad de medidas de alcance general, carecen de legitimidad para solicitar directamente su anulación. Por otra parte, existe a este respecto una cierta analogía con las disposiciones del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios que establecen que, para poder calificarse de acto lesivo, una medida debe en particular incluir una toma de postura definitiva de la administración con respecto a la situación individual del funcionario.

A este respecto, una guía del procedimiento de calificación del Banco, dirigida a producir efectos jurídicos respecto de una categoría de personas, a saber, los agentes del Banco, considerada de modo general y abstracto, constituye una medida de alcance general. De ese modo, las pretensiones dirigidas a obtener su anulación no pueden considerarse relativas a litigios de carácter individual en el sentido de las disposiciones del artículo 41 del Reglamento del personal. Por tanto, dicha guía no puede ser objeto de un recurso directo por parte de un agente del Banco.

(véanse los apartados 54 y 55)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de julio de 1981, Bowden y otros/Comisión (153/79), apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI (T‑192/99), apartados 61 y 62, y la jurisprudencia citada; 16 de diciembre de 2004, De Nicola/BEI (T‑120/01 y T‑300/01), apartado 132; 29 de noviembre de 2006, Agne-Dapper/Comisión (T‑35/05, T‑61/05, T‑107/05, T‑108/05 y T‑139/05), apartado 56

3.      El procedimiento de conciliación del artículo 41 del Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones y el procedimiento de apelación específico en materia de calificación anual previsto por una comunicación administrativa del Banco persiguen el mismo objetivo que el procedimiento administrativo previo obligatorio establecido por el artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios. Estos procedimientos persiguen también permitir una solución pactada de las diferencias, ofreciendo al Banco la posibilidad de revisar el acto impugnado y al miembro del personal afectado la facultad de aceptar la motivación en la que se basa el acto impugnado y renunciar, en su caso, a interponer un recurso. Por otra parte, la normativa del Banco no establece las modalidades de coordinación entre ambos procedimientos. En cuanto a los informes de evaluación, se deja, por tanto, la decisión de recurrir alternativamente a uno u a otro, o a ambos, paralela o sucesivamente, a la apreciación del miembro del personal afectado, siempre que se respete el plazo indicativo señalado por las comunicaciones administrativas pertinentes para acudir ante el Comité de Apelación.

En este contexto, un plazo de tres meses a partir del día de la comunicación del acto lesivo para el empleado afectado o, en su caso, del resultado negativo del procedimiento de apelación o del fracaso del procedimiento de conciliación, debe considerarse, en principio, razonable, siempre que, no obstante, el eventual procedimiento de apelación se haya desarrollado en un plazo razonable, por una parte, y que el interesado haya formulado su eventual solicitud de conciliación en un plazo razonable una vez que se le haya comunicado el acto lesivo, por otra parte. Más concretamente, el establecimiento de estos dos procedimientos facultativos, respectivamente, por el artículo 41 del Reglamento del personal y por las comunicaciones al personal antes mencionadas, que vinculan al Banco, lleva necesariamente a la conclusión de que, si un miembro del personal solicita sucesivamente iniciar el procedimiento de apelación y después el procedimiento de conciliación, el plazo para recurrir ante el Tribunal de la Función Pública sólo empieza a computarse a partir del momento en que este último procedimiento ha fracasado, si el miembro del personal formuló su solicitud de conciliación en un plazo razonable tras la finalización del procedimiento de apelación.

(véanse los apartados 61 y 62)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: De Nicola/BEI, antes citada, apartados 136 y 137, y la jurisprudencia citada

4.      Ninguna norma interna del Banco Europeo de Inversiones establece el plazo dentro del cual el personal del Banco debe acudir ante el juez en el caso de que el Banco no inicie el procedimiento de conciliación, al no nombrar uno de los miembros del comité de conciliación previsto en el artículo 41 del Reglamento del personal.

No obstante, dado que el Banco no está facultado legalmente para negarse a iniciar el procedimiento de conciliación y que iría contra la exigencia de seguridad jurídica que, ante el silencio de la norma, el plazo dentro del cual los actos del Banco deban ser impugnados varíe en función de la naturaleza de los procedimientos en cuestión, procede considerar, inspirándose en el artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, que, en el supuesto en que un miembro del personal del Banco solicite que el Comité de Conciliación conozca de litigios distintos de los relativos a las sanciones disciplinarias y que el Banco no nombre a su representante en dicho comité, tal omisión crea una decisión tácita de desestimación de la solicitud de conciliación en un plazo de cuatro meses siguientes a la recepción, por parte del Banco, de la solicitud mencionada. El miembro del personal del Banco dispone en ese caso de un plazo razonable de tres meses, a computar desde el nacimiento de esa decisión tácita, para acudir ante el Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 74, 75, 77 y 78)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: De Nicola/BEI, antes citada, apartado 137, y la jurisprudencia citada; 28 de junio de 2011, De Nicola/BEI (F‑49/10), apartado 71

5.      Procede aplicar por analogía a los recursos de los miembros del personal del Banco Europeo de Inversiones la regla resultante del artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, según la cual el juez no dispone de ninguna competencia si el recurso que ante él se interpone no va dirigido contra un acto que la administración haya adoptado para denegar las pretensiones del demandante.

(véase el apartado 91)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, Voslamber/Comisión (F‑86/08), apartados 224 a 239, y la jurisprudencia citada

6.      En el marco del procedimiento administrativo previo, la administración no debe interpretar las reclamaciones de un modo restrictivo, sino que debe, al contrario, examinarlas con un espíritu abierto.

A este respecto, a falta de indicación en el Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones acerca de los requisitos para plantear ante el juez una petición de indemnización, procede considerar que al presentar una petición de indemnización ante el Comité de Recursos del Banco el demandante, de un modo más amplio, ha planteado ante el Banco una petición previa de indemnización.

(véanse los apartados 92 y 95)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C‑62/01 P), apartado 33, y la jurisprudencia citada

7.      Un funcionario que no ha impugnado en tiempo útil una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le resulta lesiva no puede eludir la caducidad presentando un recurso de responsabilidad basado en el supuesto carácter ilegal de dicha decisión. Por tanto, un demandante no puede, por medio de una demanda de indemnización, pretender un resultado idéntico al que le habría procurado el éxito de un recurso de anulación que no interpuso a su debido tiempo. Por otra parte, si un funcionario está facultado, sin solicitar la anulación de un acto lesivo, para interponer, sobre la base de una supuesta ilegalidad de dicho acto, una acción dirigida únicamente a su indemnización por el perjuicio que ese acto le causó, esas pretensiones de indemnización sólo son admisibles si se presentan dentro de los plazos de los recursos contenciosos aplicables al acto de que se trata.

(véase el apartado 97)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de diciembre de 1966, Schreckenberg/Comisión (59/65); 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87)

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2008, Skoulidi/Comisión (F‑4/07), apartados 50 y 70

8.      No corresponde al juez de la Unión reemplazar la apreciación de las personas encargadas de la calificación con la suya propia. En efecto, el Banco Europeo de Inversiones, al igual que las demás instituciones y órganos de la Unión, dispone de una amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de los miembros de su personal. El control de legalidad que el juez de la Unión ejerce sobre las apreciaciones contenidas en un informe de calificación anual de un miembro del personal del Banco se limita a los posibles vicios de forma, a los manifiestos errores de hecho de que puedan adolecer tales apreciaciones, así como a una posible desviación de poder.

(véase el apartado 108)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Voslamber/Comisión, antes citada, apartado 126