Language of document : ECLI:EU:F:2007:188

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 7 de noviembre de 2007

Asunto F‑57/06

Jacques Hinderyckx

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2005 — No inclusión en la lista de funcionarios promovidos — Infracción del artículo 45 del Estatuto — Examen comparativo de los méritos — Informes de calificación procedentes de instituciones diferentes»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Hinderyckx solicita, por una parte, que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de no promoverlo al grado B*8 en el ejercicio de promoción de 2005 y se le promueva a dicho grado y, por otra parte, que se le otorgue una indemnización por el perjuicio sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso. El Consejo cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas del demandante. El demandante cargará con dos tercios de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, 45 y 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

[Estatuto de los Funcionarios, art. 45; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

4.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los funcionarios no promovidos, sí está obligada, en cambio, a motivar la decisión por la que desestime la reclamación de un funcionario no promovido, motivación esta última de la que se entiende que coincide con la motivación de la decisión contra la que se había presentado la reclamación.

Dado que las promociones se efectúan mediante libre designación, según el tenor del artículo 45 del Estatuto, basta con que la motivación de la desestimación de la reclamación indique que concurrían los requisitos legales exigidos por el Estatuto para la regularidad de la promoción.

Por otra parte, una decisión por la que se desestime una reclamación contra la decisión de no promover a un funcionario cumple el deber de motivación en la medida en que permita, por una parte, que el interesado valore la legitimidad de la decisión de no promoverlo y la oportunidad de presentar un recurso ante el juez comunitario y, por otra parte, que este último controle la legalidad de la decisión de promoción.

Más concretamente, en un caso de movilidad entre instituciones, y aunque el nivel particularmente alto del último informe de calificación elaborado en la institución de origen pudiera hacer deseable una motivación más completa y detallada, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cumple el deber de motivación desde el momento en que especifica que al proceder al examen comparativo de los méritos se han tenido en cuenta todos los informes del interesado y se han ponderado las puntuaciones analíticas y generales a fin de relativizar los enfoques adoptados por los diferentes calificadores, y explica el modo en que se ha tenido en cuenta la antigüedad.

En cualquier caso, y siempre que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya ofrecido un principio de motivación, es posible aportar precisiones adicionales en el proceso.

(véanse los apartados 25 a 27, 31 y 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, Rec. p. I‑225), apartado 13; 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C‑115/92 P, Rec. p. I‑6549), apartados 22 y 23

Tribunal de Primera Instancia: 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑357), apartado 147; 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión (T‑142/95, RecFP pp. I‑A‑477 y II‑1247), apartado 84; 27 de abril de 1999, Thinus/Comisión (T‑283/97, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑353), apartados 74 a 76; 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento (T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851), apartado 50; 10 de junio de 2004, Liakoura/Consejo (T‑330/03, RecFP pp. I‑A‑191 y II‑859), apartado 42; 3 de febrero de 2005, Heurtaux/Comisión (T‑172/03, RecFP pp. I‑A‑15 y II‑63), apartado 44; 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas (T‑171/05, RecFP pp. I‑A‑2‑195 y II‑A‑2‑999), apartado 42

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de proceder al examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, y dicho examen comparativo, basado principalmente en los informes de calificación, debe efectuarse de manera cuidadosa e imparcial, en interés del servicio y respetando el principio de igualdad de trato, a partir de fuentes de información y de informaciones comparables. A estos efectos, dicha autoridad dispone de la facultad estatutaria de examinar los méritos de los funcionarios promovibles siguiendo el procedimiento o el método que estime más apropiado.

Así pues, lo único que el juez comunitario debe controlar es si, a la vista de los métodos utilizados y de las razones que explican la apreciación de la Administración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea. Por lo tanto, el juez no puede reemplazar por la suya propia la apreciación de las calificaciones y méritos de los candidatos efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(véanse los apartados 43 y 44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión (62/75, Rec. p. 1167), apartado 17; 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91 P, Rec. p. I‑6849), apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑885), apartado 59; 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartado 52, y la jurisprudencia que allí se cita, y apartados 53 y 54

3.      Tanto en la versión del artículo 45 del Estatuto anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, que se produjo el 1 de mayo de 2004, como en la versión vigente a partir de esa fecha, las informes de calificación constituyen, para la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, un criterio de apreciación particularmente importante para la promoción de un funcionario. La versión del artículo 45 del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 disponía que, junto a los informes de calificación, un segundo criterio debía ser objeto de examen comparativo a efectos de promoción, a saber, los «méritos», sin precisar no obstante el contenido exacto de este término, tarea llevada a cabo por la jurisprudencia, que ha estimado que con dicho término se aludía a otras informaciones sobre la situación administrativa y personal de los funcionarios, que permitían relativizar una apreciación basada exclusivamente en los informes de calificación.

En la actualidad, el artículo 45 del Estatuto es más claro en lo que respecta a los criterios que deben tomarse en consideración a efectos de promoción y menciona así, además de los informes de calificación, la utilización de lenguas distintas de aquella de la que los funcionarios hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas. Por lo general, son estos tres criterios los que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos toma en consideración actualmente para proceder al examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, de modo que el término «méritos» utilizado en el artículo 45 del Estatuto tiene ahora un alcance diferente y, en lo esencial, más amplio que el que tenía dicho término en la versión de este artículo aplicable antes del 1 de mayo de 2004.

Por otra parte, como la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004 reconoce que, al apreciar los méritos de los funcionarios, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede tomar en consideración subsidiariamente otros criterios, tales como la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio, estos criterios subsidiarios podrían revelarse útiles incluso hoy día o en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles, una vez tenidos en cuenta los tres criterios expresamente mencionados en el artículo 45 del Estatuto, y constituir legítimamente un factor decisivo para la elección de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(véanse los apartados 45 y 46)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de noviembre de 1993, X/Comisión (T‑89/91, T‑21/92 y T‑89/92, Rec. p. II‑1235), apartados 49 y 50; 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑280/94, RecFP pp. I‑A‑77 y II‑239), apartado 138; 21 de octubre de 1997, Patronis/Consejo (T‑168/96, RecFP pp. I‑A‑299 y II‑833), apartado 35; 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307), apartados 17 y 18; 24 de febrero de 2000, Jacobs/Comisión (T‑82/98, RecFP pp. I‑A‑39 y II‑169), apartados 36 a 39; 11 de julio de 2002, Perez Escanilla/Comisión (T‑163/01, RecFP pp. I‑A‑131 y II‑717), apartado 29; 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 42

4.      Aunque las instituciones comunitarias deben, por una parte, asegurarse de que el desarrollo de la carrera de los funcionarios que han decidido cambiar de puesto no se ve perjudicado por su movilidad y, por otra parte, examinar la situación de los funcionarios que han decidido cambiar de puesto a fin de verificar que los funcionarios trasladados no son penalizados en los ejercicios de promoción, el artículo 45 del Estatuto no impone a la institución obligación alguna de dotarse de normas específicas para regular la situación de los funcionarios que han decidido cambiar de puesto.

En efecto, el Estatuto otorga a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la facultad de promover a los funcionarios siguiendo el procedimiento y los métodos que estime apropiados. Por consiguiente, y a la vista de la base jurídica constituida por el artículo 45 del Estatuto y de la obligación que éste impone a las instituciones, a saber, la de proceder en todos los casos a un examen comparativo de los méritos, tomando en consideración en particular los informes de calificación, un funcionario no puede exigir que una institución establezca normas que regulen específicamente el procedimiento y los métodos de comparación entre los funcionarios que fueron calificados en su seno y los funcionarios que ingresaron en dicha institución tras haber sido calificados por otra institución. En este contexto, tampoco puede un funcionario acusar a la institución de que se trate de haber utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea por no haber establecido tal regulación, si no aporta la prueba de que la inexistencia de medidas en ese sentido conlleva un riesgo real de arbitrariedad en el examen comparativo de los méritos de los funcionarios y aparte. Por otra parte, al contrario que en el caso del artículo 43 del Estatuto, que se refiere principalmente a las informes de calificación, no se desprende del artículo 45 del Estatuto obligación alguna de establecer una regulación relativa al desarrollo de los procedimientos de promoción, pese a que algunas instituciones han regulado dichos procedimientos mediante decisiones internas.

(véanse los apartados 55, 59 y 60)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Cubero Vermurie/Comisión, antes citada, apartados 68 y 69; 28 de septiembre de 2004, Tenreiro/Comisión (T‑216/03, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑1087), apartados 92 y 95