Language of document : ECLI:EU:F:2009:93

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 9 de julio de 2009

Asunto F‑104/07

Micheline Hoppenbrouwers

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Contratación — Reconocimiento médico — Falta de aptitud física — Artículo 2, apartado 1, del anexo del ROA»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Hoppenbrouwers solicita esencialmente la anulación de la decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por la que se deniega su contratación como agente contractual, debido a su falta de aptitud física a fecha de 1 de mayo de 2005.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior — Negativa de contratación de un agente contractual previo dictamen de la comisión médica

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 33 y  90, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 83)

2.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Contratación de agentes contractuales en virtud del artículo 2 del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 82, ap. 3, letra d), y anexo, art. 2]

1.      Un recurso de anulación contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior no impugnada dentro del plazo establecido al efecto es inadmisible, en el bien entendido de que tal calificación supone que el acto no introduce ningún elemento nuevo en relación con esta decisión y que no ha sido precedido de una reconsideración de la situación del destinatario de la misma.

No obstante, en el marco de un recurso contra una decisión que deniega la contratación de un agente contractual por falta de aptitud física, constatada en el examen médico previo a la contratación, el reconocimiento de la facultad de someter el caso a la comisión médica con arreglo al artículo 33 del Estatuto implica necesariamente que es la decisión adoptada previo dictamen de dicha comisión, y no la decisión inicial, la que debe considerarse el acto lesivo a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Ciertamente, el punto de vista contrario supondría privar de efecto útil a la facultad de someter el caso al dictamen de la comisión médica, reconocida por el Estatuto. A este respecto, si sólo se considerase acto lesivo a la decisión anterior que deniega la contratación, la persona que tuviera intención de someter el caso al dictamen de la comisión médica se vería compelida, para evitar un eventual incumplimiento del plazo fijado, a presentar, al mismo tiempo que somete el caso a la comisión médica, una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, lo cual disminuiría la utilidad del procedimiento establecido por el artículo 33 del Estatuto. Tal supuesto sería contrario igualmente al principio de economía procesal.

(véanse los apartados 40, 49 y 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de septiembre de 1992, X/Comisión (T‑121/89 y T‑13/90, Rec. p. II‑2195), apartados 4, 5, 7, 11 y 12; 23 de febrero de 1995, F/Consejo (T‑535/93, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑163), apartados 4, 5, 7 a 9 y 11; 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión (T‑331/94, Rec. p. II‑1665), apartado 24; 21 de octubre de 1998, Vicente-Nuñez/Comisión (T‑100/96, RecFP pp. I‑A‑591 y II‑1779), apartado 37; 18 de enero de 2001, Ioannou/Consejo (T‑65/00, RecFP pp. I‑A‑15 y II‑67), apartados 5, 8 y 13 a 15; 3 de abril de 2001, Zaur-Gora y Dubigh/Comisión (T‑95/00 y T‑96/00, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑379), apartados 24 y 27

2.      A tenor del artículo 2 del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, el contrato de agente contractual por tiempo indefinido ofrecido a todo agente que a día 1 de mayo de 2004 se halle al servicio de las Comunidades con arreglo a dicho artículo 2 surtirá efecto a más tardar el 1 de mayo de 2005. Por otra parte, según el artículo 83, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, el examen médico por un médico-asesor de la institución, al que es sometido el agente antes de su contratación, permite garantizar que dicho agente reúne las condiciones de aptitud física previstas en el artículo 82, apartado 3, letra d), del citado Régimen.

Así pues, de la aplicación del artículo 83, párrafo primero, y del artículo 82, apartado 3, letra d), del Régimen aplicable a los otros agentes, en relación con el artículo 2 del anexo de dicho Régimen, resulta que un agente contractual cuyo contrato debe surtir efecto a más tardar el 1 de mayo de 2005 ha de reunir las condiciones de aptitud física en tal fecha como muy tarde. A este respecto, dado que el beneficio del artículo 2 del anexo del citado Régimen constituye una excepción al procedimiento general de contratación de agentes contractuales, debe interpretarse restrictivamente.

Por consiguiente, no cabe interpretar el artículo 82, apartado 3, letra d), del Régimen aplicable a los otros agentes en el sentido de que, para constatar que se reúnen las condiciones de aptitud física, basta que la falta de aptitud física no sea permanente y que, por tanto, las condiciones de aptitud física puedan volver a reunirse de nuevo, incluso después de que haya transcurrido un dilatado período de tiempo.

(véanse los apartados 71, 72, 75, 76 y 79)