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Recurso de casación interpuesto el 7 de marzo de 2019 por achtung! GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 10 de enero de 2019 en el asunto T-832/17, achtung! GmbH / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

(Asunto C-214/19 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: achtung! GmbH (representantes: G.J. Seelig, D. Bischof, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justica que:

Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 10 de enero de 2019 en el asunto T-832/17.

Estime las pretensiones primera y tercera formuladas en el escrito de recurso de 22 de diciembre de 2017 presentado en primera instancia.

Condene a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a cargar también con las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en una apreciación errónea del carácter distintivo de la marca solicitada «achtung!» (denominativa/figurativa) de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001. 1 La recurrente alega que el Tribunal General consideró erróneamente en la sentencia recurrida que un signo carece de todo carácter distintivo cuando dicho signo puede percibirse como reclamo publicitario debido a uno de sus posibles significados. Además, señala que el Tribunal General no apreció el carácter distintivo teniendo en cuenta el signo solicitado «achtung!», sino el término «Achtung». Considera que, al apreciar el carácter distintivo, el Tribunal partió erróneamente de hechos incorrectos sin recabar pruebas sobre las cuestiones litigiosas.

Segundo motivo, basado también en la apreciación errónea del carácter distintivo de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. La recurrente alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que la propiedad de bienes y servicios de poder ser «objeto de medidas publicitarias» es una característica común, adecuada para justificar la negación general del carácter distintivo a todos los bienes y servicios para los que se solicita el registro.

Tercer motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración. Señala que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber examinado si la Sala de Recurso había tratado de manera suficiente los registros anteriores de la recurrente que resultan pertinentes y si, al adoptar su resolución, procedía decidir en el mismo sentido o no. El hecho de no considerar en absoluto los registros idénticos anteriores ante la EUIPO constituye un error de Derecho.

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1 Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).