Language of document : ECLI:EU:C:2014:2453

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de diciembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 19, apartado 2, y 47 — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Persona con derecho a la protección subsidiaria — Artículo 15, letra b) — Tortura o tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen — Artículo 3 — Normas más favorables — Solicitante aquejado de una grave enfermedad — Falta de tratamiento adecuado disponible en el país de origen — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de países terceros en situación irregular — Artículo 13 — Recurso jurisdiccional con efecto suspensivo — Artículo 14 — Garantías en espera del retorno — Necesidades básicas»

En el asunto C‑562/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 25 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Centre public d’action sociale d’Ottignies-Louvain-la-Neuve

y

Moussa Abdida,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), T. von Danwitz, J.-C. Bonichot y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby y las Sras. M. Berger y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del centre public d’action sociale d’Ottignies-Louvain-la-Neuve, por el Sr. V. Vander Geeten, abogado;

–        en nombre del Sr. Abdida, por el Sr. O. Stein, abogado;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J.-J. Masquelin, D. Matray, J. Matray, C. Piront y N. Schynts, abogados;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.-X. Bréchot y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. C. Banner, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31, p. 18), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12), de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13, y corrección de errores en DO 2006, L 236, p. 36), y de los artículos 1 a 4, 19, apartado 2, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el centre public d’action sociale d’Ottignies-Louvain-la-Neuve (en lo sucesivo, «CPAS») y el Sr. Abdida, nacional nigeriano, acerca de la decisión por la que dicho órgano le retiraba la ayuda social.

 Marco jurídico

 El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3        El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece en su artículo 3, titulado «Prohibición de la tortura»:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

4        El artículo 13 de ese Convenio tiene la siguiente redacción:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

 Derecho de la Unión

 La Directiva 2003/9

5        El artículo 3 de la Directiva 2003/9, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de asilo en la frontera o en el territorio de un Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes de asilo [...]

[...]

4.      Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la derivada de la Convención [sobre el estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Recueil des traités des Nations unies, vol. 189, p. 150, nº 2545) (1954)] respecto de nacionales de terceros países o apátridas que no sean refugiados.»

 La Directiva 2004/83

6        El artículo 1 de la Directiva 2004/83, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.»

7        El artículo 2, letras c), e) y g), de esa Directiva establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

c)      “refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...]

[...]

e)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 […] y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

[...]

g)      “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado».

8        El artículo 3 de dicha Directiva precisa:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

9        El artículo 15 de la Directiva 2004/83, titulado «Daños graves», que figura en el capítulo V de ésta, titulado «Requisitos para obtener protección subsidiaria», prevé:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

 La Directiva 2005/85

10      El artículo 3 de la Directiva 2005/85, titulado «Ámbito de aplicación», está así redactado:

«1.      La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de asilo presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada del estatuto de refugiado.

[...]

3.      Cuando los Estados miembros utilicen o introduzcan un procedimiento según el cual las solicitudes de asilo se examinen con arreglo a la Convención [sobre el estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951] y también como solicitudes de otro tipo de protección internacional otorgado en las circunstancias definidas en el artículo 15 de la Directiva 2004/83/CE, aplicarán la presente Directiva en todo el procedimiento.

4.      Además, los demás Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva en los procedimientos relativos a cualquier tipo de solicitudes de protección internacional.»

 La Directiva 2008/115/CE

11      Los considerandos segundo y duodécimo de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98), tienen la siguiente redacción:

«(2)      El Consejo Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004 pidió que se estableciera una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.

[...]

(12)      Debe abordarse la situación de los nacionales de terceros países que están en situación irregular pero que todavía no pueden ser expulsados. Procede definir sus condiciones básicas de subsistencia según la legislación nacional. [...]»

12      El artículo 3, punto 4, de esa Directiva establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

4)      “decisión de retorno” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno».

13      El artículo 5 de dicha Directiva dispone:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

[...]

c)      el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

14      El artículo 9 de la Directiva 2008/115, titulado «Aplazamiento de la expulsión», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a)      cuando ésta vulnere el principio de no devolución, o

b)      mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.»

15      El artículo 12 de la misma Directiva prevé en su apartado 1:

«Las decisiones de retorno y —si se dictan— las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión se dictarán por escrito y consignarán los fundamentos de hecho y de derecho, así como información sobre las vías de recurso de que se dispone.

[...]»

16      El artículo 13 de la referida Directiva establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen éstas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

2.      La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.»

17      El artículo 14 de la Directiva 2008/115 precisa en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 16 y 17, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9:

[...]

b)      prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades;»

[…]».

 Derecho belga

18      El artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au térritoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers; en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), dispone en su apartado 1:

«El extranjero que se encuentre en Bélgica, que acredite su identidad conforme al apartado 2 y que sufra una enfermedad que genere un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante si no existiera ningún tratamiento adecuado en su país de origen o de residencia, podrá solicitar una autorización de residencia en el Reino al Ministro o a la persona en quien este haya delegado.»

19      El artículo 48/4 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 está así redactado:

«§ 1º            El estatuto de protección subsidiaria se concederá al extranjero que no pueda ser considerado refugiado y no pueda acogerse al artículo 9 ter, y respecto del cual existan motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, correría un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves mencionados en el apartado 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de ese país, siempre que no le afecten las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 55/4.

§ 2.      Se consideran daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil originadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

20      Les artículos 39/82, 39/84 y 39/85 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 prevén diversos procedimientos para obtener la suspensión de las decisiones administrativas sobre la residencia y la expulsión de los extranjeros.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      El 15 de abril de 2009 el Sr. Abdida presentó una solicitud de autorización de residencia por razones sanitarias al amparo del artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980, motivada por el hecho de sufrir una enfermedad especialmente grave.

22      Esa solicitud fue admitida a trámite el 4 de diciembre de 2009 y el Sr. Abdida obtuvo por ello la ayuda social prestada por el CPAS.

23      El 6 de junio de 2011 fue denegada la solicitud de autorización de residencia del Sr. Abdida, por disponer el país de origen de este último de una infraestructura sanitaria que permite atender a los enfermos afectados por su dolencia. Esa decisión, acompañada de una orden de salida del territorio, fue notificada al Sr. Abdida el 29 de junio de 2011.

24      El Sr. Abdida interpuso el 7 de julio de 2011 un recurso contra la decisión denegatoria de la autorización de residencia ante el conseil du contentieux des étrangers.

25      El 13 de julio de 2011 el CPAS adoptó la decisión de retirar la asistencia social prestada al Sr. Abdida y de denegarle la asistencia médica urgente. El CPAS reformó esa decisión el 27 de julio de 2011, concediéndole la asistencia sanitaria urgente.

26      El 5 de agosto de 2011 el Sr. Abdida interpuso un recurso contra la decisión del CPAS que le había retirado la asistencia social ante el tribunal du travail de Nivelles.

27      Por sentencia de 9 de septiembre de 2011 ese tribunal estimó el recurso y condenó al CPAS a pagar al Sr. Abdida una ayuda social equivalente a los ingresos de integración en el porcentaje aplicado a las personas que viven solas, considerando en particular que el derecho a la asistencia social es una condición indispensable para el ejercicio efectivo de un recurso y que la ayuda social de la que se beneficiaba el Sr. Abdida debía mantenerse en espera de una resolución sobre el recurso interpuesto contra la decisión denegatoria de su solicitud de autorización de residencia.

28      El 7 de octubre de 2011 el CPAS recurrió en apelación contra esa sentencia ante la cour du travail de Bruxelles.

29      Este tribunal expone que, en aplicación de la normativa nacional pertinente, el Sr. Abdida no dispone de un recurso jurisdiccional suspensivo de la ejecución de la decisión denegatoria de la autorización de residencia, y que en espera de una resolución sobre ese recurso está privado de toda asistencia social distinta de la asistencia sanitaria urgente.

30      En esas circunstancias la cour du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las Directivas [2004/83, 2005/85 y 2003/9/CE] en el sentido de que obligan al Estado miembro que haya establecido que el extranjero “que sufre una enfermedad que genere un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante si no existiera ningún tratamiento adecuado en su país de origen” tiene derecho a la protección subsidiaria en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva [2004/83],

–        a prever un recurso suspensivo contra la decisión administrativa que deniega la autorización de residencia y/o la protección subsidiaria y ordena la salida del territorio,

–        a cubrir, en el marco de su régimen de ayuda social o de acogida, las necesidades básicas del demandante distintas de las sanitarias hasta que se resuelva sobre el recurso presentado contra dicha decisión administrativa?

2)      En caso de respuesta negativa, ¿obliga la Carta […] y, en particular, sus artículos 1 a 3 […], 4 […], 19, apartado 2 […], 20 y 21 […] y/o 47 […], al Estado miembro que transpone las Directivas [2004/83, 2005/85 y 2003/9] a su Derecho nacional a prever el recurso suspensivo y la cobertura de las necesidades básicas mencionados en la primera cuestión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

31      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85, entendidas en su caso en relación con los artículos 1 a 4, 19, apartado 2, 20, 21 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro, cuyas autoridades competentes han adoptado una decisión que deniega la solicitud por un nacional de un tercer país de autorización de residencia en ese Estado miembro, en virtud de una legislación nacional como la que es objeto del litigio principal, que prevé la autorización de residencia en dicho Estado miembro del extranjero aquejado de una enfermedad que genere un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante, si no existe ningún tratamiento adecuado en el país de origen de ese extranjero o en el tercer país en el que residía anteriormente, y que ordena a ese nacional de un tercer país salir del territorio del mismo Estado miembro, debe prever un recurso con efecto suspensivo contra esa decisión y cubrir las necesidades básicas del mismo nacional de un tercer país hasta que se resuelva sobre el recurso interpuesto contra la referida decisión.

32      Es preciso observar ante todo que de la resolución de remisión se deduce que esas cuestiones descansan en la premisa de que las solicitudes presentadas en virtud de la legislación nacional objeto del asunto principal constituyen solicitudes de protección internacional en el sentido de la Directiva 2004/83 y entran por tanto en el ámbito de aplicación de ésta.

33      Ahora bien, como resulta de los apartados 27, 41, 45 y 46 de la sentencia M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), los artículos 2, letras c) y e), 3 y 15 de la Directiva 2004/83 deben interpretarse en el sentido de que las solicitudes presentadas en virtud de esa legislación nacional no constituyen solicitudes de protección internacional a efectos del artículo 2, letra g), de esa Directiva. De ello se sigue que la situación de un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de esa clase no entra en el ámbito de aplicación de esa Directiva, definido por su artículo 1.

34      Por otra parte, del artículo 3 de la Directiva 2005/85 resulta que ésta se aplica a las solicitudes de asilo, pero también a las solicitudes de protección subsidiaria, cuando un Estado miembro establezca un procedimiento único en el que se examina una solicitud a la luz de ambas formas de protección internacional (sentencias M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 79, y N., C‑604/12, EU:C:2014:302, apartado 39) y que los Estados miembros pueden decidir aplicar también esa Directiva a las solicitudes de otras formas de protección internacional.

35      Consta que las solicitudes presentadas en virtud de la legislación nacional objeto del litigio principal no constituyen solicitudes de protección internacional.

36      La Directiva 2003/9 tampoco es aplicable en una situación como la del asunto principal, porque su artículo 3, apartados 1 y 4, limita su aplicación a las solicitudes de asilo, aun precisando que los Estados miembros pueden decidir aplicar esa Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección, por una parte, y de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia no se deduce que el Reino de Bélgica haya decidido aplicar esa Directiva a las solicitudes presentadas en virtud de la legislación nacional objeto del litigio principal, por otra parte.

37      Dicho eso, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En consecuencia, si bien, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia únicamente a las Directivas 2003/9, 2004/38 y 2005/85, esa circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le puedan ser útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véanse en ese sentido las sentencias Fuß, C‑243/09, EU:C:2010:609, apartados 39 y 40, y Hadj Ahmed, C‑45/12, EU:C:2013:390, apartado 42).

38      En el presente asunto las cuestiones planteadas por el tribunal remitente se refieren a las características del recurso ejercitable contra una decisión que ordenó al Sr. Abdida salir del territorio belga a causa de la ilegalidad de su estancia en Bélgica, y a las garantías que se deben ofrecer al Sr. Abdida hasta que se resuelva sobre el recurso que interpuso contra esa decisión.

39      Consta que esa decisión es un acto administrativo que declaró ilegal la estancia de un nacional de un tercer país e impuso una obligación de retorno. Puede calificarse por tanto como «decisión de retorno» en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115.

40      Pues bien, esa Directiva establece en sus artículos 13 y 14 reglas acerca de las vías de recurso disponibles contra las decisiones de retorno y las garantías ofrecidas a los nacionales de terceros países afectados por esas decisiones en espera del retorno.

41      Hay que determinar por tanto si esos artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que no atribuye efecto suspensivo al recurso interpuesto contra una decisión de retorno como la que es objeto del asunto principal y que no prevé la cobertura de las necesidades básicas del nacional interesado de un tercer país hasta que se resuelva sobre el recurso interpuesto contra esa decisión.

42      En ese sentido es importante destacar que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2008/115 debe realizarse, como recuerda su segundo considerando, respetando plenamente los derechos humanos y la dignidad de las personas afectadas.

43      En lo que respecta a las características del recurso que debe poder interponerse contra una decisión de retorno como la que es objeto del asunto principal, del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115, puesto en relación con el artículo 12, apartado 1, de ésta, se deduce que un nacional de un tercer país debe disponer de una vía de recurso efectiva para impugnar una decisión de retorno adoptada contra él.

44      El artículo 13, apartado 2, de esa Directiva prevé que la autoridad u órgano competente para resolver sobre ese recurso podrá suspender temporalmente la ejecución de la decisión de retorno impugnada, sin perjuicio de que la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional. De ello se sigue que esa Directiva no exige que el recurso previsto por su artículo 13, apartado 1, tenga necesariamente efecto suspensivo.

45      No obstante, las características de ese recurso deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva (véanse en ese sentido las sentencias Unibet, C‑432/05, EU:C:2007:163, apartado 37, y Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 59) y a cuyo tenor toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el mismo artículo.

46      Es preciso observar en ese sentido que el artículo 19, apartado 2, de la Carta precisa en particular que nadie podrá ser devuelto a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.

47      De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que debe atenderse en aplicación del artículo 52, apartado 3, de la Carta para interpretar el artículo 19, apartado 2, de ésta, resulta que, si bien los no nacionales afectados por una decisión que permite su devolución no pueden en principio reclamar un derecho a permanecer en el territorio de un Estado para seguir beneficiándose de la asistencia y de los servicios médicos sociales u otros prestados por ese Estado, la decisión de devolver a un extranjero aquejado de una dolencia física o mental grave a un país en el que los medios para tratarla son inferiores a los disponibles en el referido Estado puede suscitar una cuestión a la luz del artículo 3 del CEDH, en casos muy excepcionales, cuando sean imperiosas las consideraciones humanitarias contrarias a esa devolución (véase en especial TEDH, sentencia N. c. Reino Unido de 27 de mayo de 2008, § 42).

48      En los casos muy excepcionales en los que la devolución de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad a un país en el que no existan los tratamientos adecuados vulnerase el principio de no devolución, los Estados miembros no podrán por tanto, conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/115, puesto en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, llevar a cabo esa devolución.

49      La ejecución de una decisión de retorno que implicara la devolución de un nacional de un tercer país aquejado de una enfermedad grave a un país en el que no existieran los tratamientos adecuados podría infringir por consiguiente en ciertos casos el artículo 5 de la Directiva 2008/115.

50      Esos casos muy excepcionales se caracterizan por la gravedad y la naturaleza irreparable del perjuicio derivado de la devolución de un nacional de un tercer país a un país en el que exista un riesgo grave de que sufra tratos inhumanos o degradantes. La efectividad del recurso interpuesto contra una decisión de retorno cuya ejecución pueda exponer al nacional interesado de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreparable de su estado de salud exige en esas circunstancias que ese nacional de un tercer país disponga de un recurso con efecto suspensivo, para garantizar que la decisión de retorno no se ejecute antes de que una autoridad competente haya podido examinar la alegación de una infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115, interpretado a la luz del artículo 19, apartado 2, de la Carta.

51      Refuerzan esa interpretación las explicaciones relativas al artículo 47 de la Carta, según las cuales el párrafo primero de ese artículo se basa en el artículo 13 del CEDH (sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartado 42).

52      En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha juzgado que, cuando un Estado decide devolver a un extranjero a un país en el que hay motivos serios para creer que correrá un riesgo real de tratos contrarios al artículo 3 del CEDH, la efectividad del recurso interpuesto, prevista en el artículo 13 del CEDH, requiere que los interesados dispongan de un recurso suspensivo de pleno derecho de la ejecución de la medida que permite su devolución (véanse en particular TEDH, sentencias Gebremedhin c. Francia de 26 de abril de 2007, § 67, e Hirsi Jamaa y otros c. Italia de 23 de febrero de 2012, § 200).

53      De lo que precede resulta que los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115, entendidos a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que no prevé un recurso de efecto suspensivo contra una decisión de retorno cuya ejecución puede exponer al nacional interesado de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud.

54      En segundo término, en lo que atañe a la cobertura de las necesidades básicas de un nacional de un tercer país en una situación como la que es objeto del asunto principal, aunque resulta del duodécimo considerando de la Directiva 2008/115 que las condiciones básicas de subsistencia de los nacionales de terceros países que están en situación irregular pero que todavía no pueden ser expulsados se deben definir según la legislación nacional, no deja de ser cierto que esa legislación debe ser compatible con las obligaciones nacidas de dicha Directiva.

55      Pues bien, el artículo 14 de esa Directiva prevé ciertas garantías a la espera del retorno, en particular, durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9 de la misma Directiva.

56      A tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115, los Estados miembros aplazarán la expulsión mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, de la misma Directiva.

57      Pues bien, se deduce de la estructura general de la Directiva 2008/115, que debe tomarse en consideración para la interpretación de ésta (véase en ese sentido la sentencia Abdullahi, C‑394/12, EU:C:2013:813, apartado 51), que el artículo 9, apartado 1, letra b), de esa Directiva debe abarcar todos los supuestos en los que un Estado miembro está obligado a suspender la ejecución de una decisión de retorno a raíz de la interposición de un recurso contra ésta.

58      De cuanto precede resulta que los Estados miembros están obligados a ofrecer a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad que haya interpuesto un recurso contra una decisión de retorno cuya ejecución puede exponerle a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud las garantías, a la espera del retorno, previstas por el artículo 14 de la Directiva 2008/115.

59      En particular, en una situación como la del asunto principal, el Estado miembro está obligado, en virtud del artículo 14, apartado 1, letra b), de esa Directiva, a cubrir en la medida de lo posible las necesidades básicas de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad cuanto éste carece de los medios para subvenir él mismo a esas necesidades.

60      En efecto, la garantía de atención sanitaria de urgencia y de tratamiento básico de enfermedades, prevista en el artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115, podría quedar privada de efecto real en esa situación si no la acompañara la cobertura de las necesidades básicas del nacional interesado de un tercer país.

61      No obstante, hay que señalar que corresponde a los Estados miembros determinar la forma que deba tener esa cobertura de las necesidades básicas del nacional interesado de un tercer país.

62      De ello se sigue que el artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que no prevé la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad, para garantizar que se puedan prestar efectivamente la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades durante el período en el que el Estado miembro interesado está obligado a aplazar la expulsión de ese nacional de un tercer país a raíz de la interposición de un recurso contra la decisión de retorno adoptada contra él.

63      Por cuanto antecede procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115, entendidos a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta, y el artículo 14, apartado 1, letra b), de esa Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional:

–        que no atribuye efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión que ordena a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad la salida del territorio de dicho Estado miembro, cuando la ejecución de esa decisión puede exponer a ese nacional de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y

–        que no prevé la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de ese nacional de un tercer país, para garantizar que se puedan prestar efectivamente la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, durante el período en el que ese Estado miembro está obligado a aplazar la expulsión de ese mismo nacional de un tercer país a raíz de la interposición del referido recurso.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, entendidos a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 14, apartado 1, letra b), de esa Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional:

–        que no atribuye efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión que ordena a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad la salida del territorio de dicho Estado miembro, cuando la ejecución de esa decisión puede exponer a ese nacional de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y

–        que no prevé la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de ese nacional de un tercer país, para garantizar que se puedan prestar efectivamente la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, durante el período en el que ese Estado miembro está obligado a aplazar la expulsión de ese mismo nacional de un tercer país a raíz de la interposición del referido recurso.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.