Language of document : ECLI:EU:C:2020:753

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de septiembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directivas 2000/78/CE y 2006/54/CE — Ámbito de aplicación — Prohibición de discriminación indirecta por razón de edad o de sexo — Justificaciones — Legislación nacional que establece una retención sobre las pensiones abonadas directamente a sus beneficiarios por empresas controladas mayoritariamente por el Estado y suprime la revalorización de la cuantía de las pensiones — Artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Discriminación por razón del patrimonio — Vulneración de la libertad contractual — Vulneración del derecho de propiedad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑223/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria), mediante resolución de 11 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

YS

y

NK AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi y los Sres. J. Malenovský, F. Biltgen (Ponente) y N. Wahl, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de YS, por el Sr. M. Breunig, Rechtsanwalt, y el Sr. J. Hanreich, Prozessbevollmächtigter;

–        en nombre de NK, por el Sr. C. Egermann, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y los Sres. B.‑R. Killmann y B. Bertelmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), y de los artículos 16, 17, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre YS y NK AG en relación con la retención de una cantidad practicada sobre la pensión de empleo abonada directamente por dicha sociedad a YS y con la eliminación de la revalorización pactada contractualmente de dicha pensión para el año 2018.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 79/7/CEE

3        El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), dispone que esta Directiva se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra, entre otros, el riesgo de «vejez».

 Directiva 2000/78

4        A tenor de su artículo 1, el objeto de la Directiva 2000/78 es establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

5        El artículo 2, apartados 1 y 2, de esta Directiva señala:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

[…]

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios […]

[…]».

6        El artículo 3, titulado «Ámbito de aplicación», de la citada Directiva establece en su apartado 1:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]».

 Directiva 2006/54

7        El considerando 30 de la Directiva 2006/54 dispone:

«La adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del principio de igualdad de trato. Por consiguiente, tal como sostiene el Tribunal de Justicia, deben adoptarse disposiciones para garantizar que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada cuando a primera vista haya un caso de discriminación, excepto en relación con los procedimientos en que sea el Tribunal o el órgano nacional competente quien deba instruir los hechos. Sin embargo, es necesario precisar que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta sigue correspondiendo al órgano nacional competente, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales. Más aún, los Estados miembros están facultados para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la parte demandante.»

8        El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

[…]

b)      las condiciones de trabajo, incluida la retribución;

c)      los regímenes profesionales de seguridad social.

[…]».

9        El artículo 2, apartado 1, letra b), de la citada Directiva define el concepto de «discriminación indirecta» como la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

10      El artículo 4, párrafo primero, de esta misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución.»

11      El artículo 5 de la Directiva 2006/54, que figura en el capítulo 2, titulado «Igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social», del título II de esta, tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:

[…]

c)      el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

12      El artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), de dicha Directiva establece que las disposiciones que figuran en el citado capítulo 2 se aplicarán a los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra el riesgo de «vejez», incluido en el caso de jubilaciones anticipadas.

 Derecho austriaco

13      El artículo 1 de la Sonderpensionenbegrenzungsgesetz (Ley de Limitación de las Pensiones Especiales; BGBl. I, 46/2014; en lo sucesivo, «SpBegrG») se compone de disposiciones constitucionales que introdujeron ciertas modificaciones en la Bundesverfassungsgesetz über die Begrenzung von Bezügen öffentlicher Funktionäre (Ley constitucional federal por la que se limitan las retribuciones de los funcionarios públicos; BGBl. I, n.o 64/1997; en lo sucesivo, «BezBegrBVG»). Dicho artículo 1 amplió, en particular, el ámbito de aplicación personal de la BezBegrBVG a los empleados y los antiguos empleados de las personas jurídicas sometidas a la fiscalización del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas, Austria). Estas últimas incluyen las empresas de Derecho privado en las que el Gobierno federal austriaco o los distintos Länder ejercen una influencia determinante.

14      Si bien la SpBegrG, como ley federal, no puede afectar directamente a los contratos de los empleados de las empresas sometidas a la fiscalización del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas) debido a la influencia determinante que ejercen sobre ellas los Länder, el artículo 10, apartado 6, de la BezBegrBVG faculta al legislador de un Land para adoptar normas comparables a las previstas a nivel federal para los empleados y los antiguos empleados de personas jurídicas en las que dicho Land posea una participación determinante.

15      La Niederösterreichisches Landes- und Gemeindebezügegesetz (Ley de Baja Austria sobre Retribuciones Públicas Regionales y Municipales; en lo sucesivo, «NÖ Landes- und GemeindebezügeG»), adoptada sobre la base de la SpBegrG, establece en su artículo 24a, titulado «Limitación de las pensiones»:

«(1)      Los beneficiarios de pensiones y prestaciones de jubilación resultantes de compromisos de prestación asumidos por

[…]

b.      entidades jurídicas que, debido a una participación mayoritaria o a un control efectivo del Niederösterreich [Land de Baja Austria, Austria] […], en virtud de medidas financieras, económicas u organizativas del Land de Baja Austria están sometidas a la fiscalización del Rechnungshof [(Tribunal de Cuentas)] […]

deberán realizar una aportación para la sostenibilidad de las pensiones sobre la cuantía de la pensión o prestación que exceda de la base máxima mensual prevista en el artículo 45 [de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de la Seguridad Social; BGBl. 189/1955], modificado en último lugar por el BGBl. I, 139/1997, y en el artículo 108, apartados 1 y 3, de [esta Ley], modificado en último lugar por el BGBl. I, 35/2012. Esto se aplicará también a las prestaciones extraordinarias.

(2)      La aportación para la sostenibilidad de las pensiones debe ser retenida por la entidad pagadora y abonada a la entidad jurídica constituida por ley regional o a la empresa que pague la pensión o prestación de jubilación.

(3)      La aportación para la sostenibilidad de las pensiones ascenderá a […]».

16      El artículo 711 de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «ASVG»), introducido por la Pensionsanpassungsgesetz 2018 (Ley de Actualización de las Pensiones de Jubilación de 2018; BGBl. I, 151/2017), titulado «Ajuste de las pensiones para 2018», tiene el siguiente tenor:

«(1)      No obstante lo dispuesto en el artículo 108h, apartados 1, primera frase, y 2, el incremento de las pensiones para el año natural 2018 no se calculará aplicando el factor de actualización, sino del siguiente modo: Los ingresos acumulados por pensiones (apartado 2) deberán incrementarse

1.      si no superan los 1 500 euros al mes, en un 2,2 %;

2.      si superan los 1 500 euros al mes, pero no son superiores a 2 000 euros al mes, en 33 euros;

3.      si superan los 2 000 euros al mes, pero no son superiores a 3 355 euros al mes, en un 1,6 %;

4.      si superan los 3 355 euros al mes, pero no son superiores a 4 980 euros al mes, en un porcentaje que disminuye de modo lineal del 1,6 % al 0 %.

Si los ingresos acumulados por pensiones superan los 4 980 euros mensuales, no se aplicará ningún incremento.

(2)      Los ingresos acumulados por pensiones de una persona son la suma de todas sus pensiones procedentes del sistema público de pensiones […]. También se consideran parte de los ingresos acumulados por pensiones todas las prestaciones mencionadas en la [SpBegrG], si la persona beneficiaria de la pensión tiene derecho a la misma el 31 de diciembre de 2017.

[…]

(6)      (Disposición de rango constitucional) La actualización para el año natural 2018 de las prestaciones mencionadas en la [SpBegrG] no podrá superar el incremento previsto en el apartado 1 teniendo en cuenta los ingresos acumulados por pensiones (apartado 2).»

17      A tenor del artículo 2 de la Betriebspensionsgesetz (Ley de Pensiones de Empleo, BGBl. 282/1990):

«Se entenderán por compromisos de prestación en el sentido del artículo 1, apartado 1, las obligaciones del empresario derivadas de una decisión unilateral, un acuerdo individual o un convenio colectivo:

1.      de realizar aportaciones a una caja de pensiones […] a favor del trabajador y de sus derechohabientes; de abonar primas para un seguro colectivo de empresa […] a favor del trabajador y de sus derechohabientes; […]

2.      de satisfacer prestaciones directamente al trabajador y sus derechohabientes (prestación definida directa);

3.      de pagar las primas de un seguro de vida suscrito en beneficio del trabajador y de sus derechohabientes.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El demandante en el litigio principal es un antiguo empleado de NK, una sociedad anónima que cotiza en bolsa, en la que el Land de Baja Austria posee una participación de alrededor del 51 %.

19      El 2 de marzo de 1992, el demandante en el litigio principal celebró un contrato de pensión de empleo con NK. Este acuerdo incluía una «prestación definida directa» a cargo de NK, es decir, una pensión de empleo, financiada mediante provisiones constituidas por dicho empresario y que este último se comprometió a abonar directamente al trabajador al término de la relación laboral. Además, se acordó una cláusula de revalorización en virtud de la cual todos los derechos a pensión se incrementarían en el mismo porcentaje que se aplicase, durante la percepción de dicha pensión de empleo, a los salarios de la categoría salarial más elevada, previstos en el convenio colectivo para los empleados de las empresas austriacas del sector de que se trata.

20      El demandante en el litigio principal fue jubilado el 1 de abril de 2010. Desde entonces percibe, por este motivo, distintas prestaciones de pensión. En particular, desde el 17 de diciembre de 2010, NK le abona la «prestación definida directa» prevista en el contrato de pensión de empleo de 2 de marzo de 1992.

21      Desde el 1 de enero de 2015, NK retiene, de conformidad con el artículo 24a de la NÖ Landes- und GemeindebezügeG, una cantidad en concepto de aportación para la sostenibilidad de las pensiones.

22      Con arreglo al artículo 711 de la ASVG, NK no aumentó el importe de la pensión de empleo del demandante en el litigio principal correspondiente al año 2018, pese a que la parte de dicha pensión abonada directamente debería haber aumentado en un 3 % de conformidad con la revalorización de los salarios prevista para ese año por el convenio colectivo para los empleados de las empresas austriacas del sector de que se trata.

23      El demandante en el litigio principal ejercitó ante el órgano jurisdiccional remitente, el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria), una acción contra NK con objeto, por una parte, de impugnar dichas retenciones y la no actualización de su pensión de empleo y, por otra parte, de que se declararan sus derechos futuros.

24      En cuanto al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular, de las Directivas 79/7, 2000/78 y 2006/54, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 24a de la NÖ Landes- und GemeindebezügeG y el artículo 711 de la ASVG (en lo sucesivo, conjuntamente, «disposiciones nacionales controvertidas») regulan directamente los procedimientos y las condiciones para determinar la cuantía de la pensión de empleo a la que el demandante en el litigio principal tiene derecho en virtud del contrato de pensión de empleo de 2 de marzo de 1992.

25      El órgano jurisdiccional remitente subraya que las disposiciones nacionales controvertidas van dirigidas a quienes perciben una pensión de empleo en forma de «prestación definida directa», cuya cuantía es relativamente elevada, a cargo de una persona jurídica sometida a la fiscalización del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas), en particular, debido a que el accionista mayoritario es un Land que ha adoptado normas en la materia comparables a las previstas a nivel federal.

26      Dicho órgano jurisdiccional indica que las personas que no han cumplido una determinada edad no se ven afectadas por las disposiciones nacionales controvertidas, puesto que los convenios relativos a la concesión de una pensión en forma de «prestación definida directa» dejaron de celebrarse en Austria aproximadamente durante el año 2000. En cambio, dado que este tipo de convenio se celebró generalmente con personas que tenían un número considerable de años de antigüedad y cierto nivel de responsabilidad en la empresa en la que trabajaban, en la actualidad dichas personas han cumplido una cierta edad.

27      El órgano jurisdiccional remitente señala además que, según las estadísticas oficiales austriacas, las disposiciones nacionales controvertidas afectan mayoritariamente a la pensión de empleo de los hombres.

28      En cuanto a los objetivos de estas disposiciones, el órgano jurisdiccional remitente menciona dos, señalados por la SpBegrG, que consisten, por una parte, en reducir los desequilibrios creados en lo que atañe a las pensiones denominadas «especiales» y, por otra, en garantizar la financiación sostenible de las prestaciones de jubilación.

29      Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones nacionales controvertidas se adoptaron en forma de disposiciones constitucionales, principalmente con el fin de limitar la posibilidad de impugnar su validez ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria).

30      En estas circunstancias, el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 y/o de la Directiva 2006/54 comprende una normativa de un Estado miembro que conduce a que, con ocasión del pago de pensiones de empleo, el empresario retenga a un número significativamente más elevado de hombres que de mujeres que tienen derecho a una pensión de empleo ciertas cantidades y las pueda utilizar libremente? Dicha normativa, ¿es discriminatoria en el sentido de las Directivas citadas?

2)      ¿El ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 comprende una normativa de un Estado miembro que discrimina por razón de edad al imponer una carga financiera exclusivamente a las personas mayores con derecho a una pensión de empleo de naturaleza jurídica privada, acordada como “prestación definida directa”, mientras que no soportan esa carga financiera las personas jóvenes o más jóvenes que hayan formalizado contratos de pensión de empleo?

3)      ¿Son aplicables a las pensiones de empleo las normas de la Carta, especialmente los principios de no discriminación de los artículos 20 y 21, aun cuando la normativa nacional no implique discriminaciones como las prohibidas por las Directivas 79/7, 2000/78 y 2006/54?

4)      ¿Deben interpretarse los artículos 20 y siguientes de la Carta en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que aplica el Derecho de la Unión conforme al artículo 51 de la Carta y que, por razón de sexo, edad, patrimonio o por razones de otro tipo como, por ejemplo, la actual titularidad del antiguo empresario, discrimina a las personas con derecho a una pensión de empleo de naturaleza jurídica privada frente a otras personas con derecho a tal pensión? ¿Prohíbe la Carta este tipo de discriminación?

5)      Una normativa nacional que solo obliga a realizar aportaciones económicas en favor del antiguo empresario a un reducido grupo de personas con derechos contractuales a una pensión de empleo en forma de “prestación definida directa” ¿discrimina también por razón de patrimonio en el sentido del artículo 21 de la Carta cuando afecta exclusivamente a las personas con pensiones de empleo más elevadas?

6)      ¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Carta en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé una injerencia expropiatoria directa, por ley y sin indemnización, en un contrato entre dos particulares que tiene por objeto una pensión de empleo en forma de “prestación definida directa”, en detrimento de un antiguo empleado de una empresa que reservó fondos para el pago de las pensiones de empleo y que no padece dificultades económicas?

7)      Una obligación, impuesta por ley al antiguo empresario de una persona con derecho a una pensión de empleo, consistente en no pagar parte de la retribución acordada (la pensión de empleo convenida), ¿constituye una injerencia en el derecho de propiedad del empresario que vulnera la libertad contractual?

8)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece directamente una expropiación legal y solo contempla la posibilidad de oponerse a la expropiación por la vía de la demanda de indemnización de daños y perjuicios y devolución del importe expropiado contra el beneficiario de la expropiación (el antiguo empresario, obligado en virtud del contrato de pensión)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda

31      Mediante la primera parte de sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 79/7, 2000/78 y 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales, por un lado, el empresario debe retener en origen una parte del importe de la pensión de empleo que dicho empresario se ha comprometido contractualmente a abonar directamente a su antiguo trabajador, y, por otro lado, se deja sin efecto la revalorización pactada contractualmente de la cuantía de dicha prestación.

32      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, esta solo se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra, entre otros, el riesgo de «vejez» (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Elbal Moreno, C‑385/11, EU:C:2012:746, apartado 26 y jurisprudencia citada).

33      En cambio, las prestaciones otorgadas con arreglo a un régimen de pensiones que depende esencialmente del empleo que ocupaba el interesado están vinculadas a la retribución que este percibía y están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 59 y jurisprudencia citada]. Por tanto, constituyen «remuneraciones» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2019, E.B., C‑258/17, EU:C:2019:17, apartados 44 y 48).

34      Por otro lado, de los artículos 1, letra c), y 5, letra c), de la Directiva 2006/54 se desprende que esta tiene por objeto los regímenes profesionales de seguridad social. Pues bien, ya se ha declarado que los regímenes de pensiones abonadas al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público también están incluidos en el ámbito de aplicación material del artículo 5 de la Directiva 2006/54 [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartados 72 y 73].

35      De ello se deduce que una pensión como la «prestación definida directa» que el demandante en el litigio principal percibe de su antiguo empresario en razón de su relación laboral con este no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, sino en el de las Directivas 2000/78 y 2006/54.

36      En segundo lugar, procede señalar que las disposiciones nacionales controvertidas, en virtud de las cuales, por un lado, una parte del importe de la pensión de empleo que el empresario se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonar directamente a su antiguo trabajador debe ser retenida en la fuente por dicho empresario y, por otro, se deja sin efecto la revalorización pactada contractualmente del importe de dicha prestación, conllevan una reducción de la cuantía de la pensión que esa sociedad se ha comprometido a pagar al antiguo trabajador. Por ello, afectan a las condiciones de remuneración de este último, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, y al régimen profesional de seguridad social, en el sentido del artículo 5, letra c), de la Directiva 2006/54. Por lo tanto, estas Directivas se aplican a una situación como la examinada en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2016, Lesar, C‑159/15, EU:C:2016:451, apartado 18 y jurisprudencia citada).

37      Esta conclusión no queda desvirtuada por la doctrina que se desprende de la sentencia de 2 de junio de 2016, C (C‑122/15, EU:C:2016:391), mencionada por el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, en cuyo apartado 30 el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional relativa a un impuesto adicional sobre la renta procedente de pensiones de jubilación no está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/78.

38      En efecto, el Tribunal de Justicia se basó, en los apartados 25 y 26 de dicha sentencia, en la circunstancia de que el litigio que dio lugar a esta no versaba sobre los procedimientos o condiciones aplicables a la determinación del importe de las prestaciones abonadas al trabajador en razón de su relación laboral con su antiguo empresario, sino sobre el tipo impositivo que grava la renta procedente de pensiones de jubilación, ya que tal imposición, que deriva directa y exclusivamente de la normativa fiscal nacional, es ajena a la relación laboral y, por lo tanto, a la determinación de la «remuneración» o «retribución», en el sentido de la citada Directiva y del artículo 157 TFUE, apartado 2.

39      Por consiguiente, procede responder a la primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda que las Directivas 2000/78 y 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales, por un lado, una parte del importe de la pensión de empleo que el empresario se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonar directamente a su antiguo trabajador debe ser retenida en origen por el citado empresario y, por otro, se deja sin efecto la revalorización pactada contractualmente de la cuantía de dicha prestación.

 Sobre la segunda parte de la primera cuestión prejudicial

40      Mediante la segunda parte de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que superan determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido en la parte de dicha pensión que excede de uno de esos umbrales y, por otro, del beneficio de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, cuando la mencionada normativa afecta a muchos más beneficiarios masculinos que femeninos.

41      En virtud del artículo 5, letra c), de la Directiva 2006/54, se prohíbe toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo al calcular las prestaciones de los regímenes profesionales de seguridad social que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), de dicha Directiva, garantizan una protección, entre otros, contra el riesgo de «vejez».

42      Procede señalar, de entrada, que disposiciones nacionales como las que son objeto del litigio principal no suponen una discriminación directa, puesto que se aplican indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras.

43      Por lo que respecta a la cuestión de si tal normativa nacional supone una discriminación indirecta, esta se define, a efectos de la Directiva 2006/54, en su artículo 2, apartado 1, letra b), como la situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

44      A este respecto, en primer lugar, de la petición de decisión prejudicial se desprende que las personas perjudicadas por las disposiciones nacionales controvertidas son los antiguos empleados de empresas controladas por el Estado que perciben una pensión en forma de «prestación definida directa» cuyo importe supera determinados umbrales. En efecto, por una parte, el artículo 24a de la NÖ Landes- und GemeindebezügeG prevé el pago de una aportación para la sostenibilidad de las pensiones por la parte de dicha prestación que supere el importe mensual de la base máxima de cotización, de conformidad con la ASVG. En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno austriaco indicó que ese importe mensual ascendía a 5 370 euros brutos para el año 2020. Por otra parte, en virtud del artículo 711, apartado 6, de la ASVG, no podía efectuarse ningún aumento de una prestación contemplada por la SpBegrG, como la «prestación definida directa» controvertida en el litigio principal, para el año 2018 si el importe acumulado de todas las pensiones del interesado superaba los 4 980 euros mensuales.

45      A efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, la situación de las personas contempladas por las disposiciones nacionales controvertidas no puede compararse con la de los antiguos trabajadores de empresas no controladas por el Estado o con la de las personas que perciban una pensión de empleo que revista una forma distinta de una «prestación definida directamente», como los pagos de un fondo de pensiones o de un seguro de vida. En efecto, a diferencia de las pensiones abonadas a las dos categorías de personas antes mencionadas, el Estado federal o el Land de que se trata controla a los empresarios de los trabajadores que disfrutan de una «prestación definida directa» y los fondos destinados a las pensiones de dichos trabajadores.

46      Como señaló la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, las situaciones que deben compararse son, entre las personas que perciben una pensión en forma de «prestación definida directamente» de una empresa controlada por el Estado, la de las personas afectadas por las disposiciones nacionales controvertidas debido a la cuantía de dicha prestación y la de las personas que no lo están.

47      De ello resulta que el criterio aparentemente neutro, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, que da lugar a una diferencia de trato como consecuencia de la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas debe considerarse el importe de las prestaciones determinado por dichas disposiciones, ya que estas solo perjudican a los beneficiarios de pensiones cuyo importe supera determinados umbrales.

48      En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si esta diferencia de trato perjudica especialmente a personas de un sexo con relación a personas del otro sexo, el órgano jurisdiccional remitente se limita a señalar que, según las estadísticas oficiales austriacas, las disposiciones nacionales controvertidas afectan mayoritariamente a hombres.

49      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de tal desventaja particular puede quedar demostrada, entre otras formas, probando que una normativa nacional afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de personas de un sexo que del otro sexo (sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C‑274/18, EU:C:2019:828, apartado 45 y jurisprudencia citada).

50      Como también resulta del considerando 30 de la Directiva 2006/54, la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación indirecta corresponde al órgano jurisdiccional nacional, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales que pueden disponer, en particular, que es posible demostrar la discriminación indirecta por cualquier medio, incluso a partir de datos estadísticos (sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C‑274/18, EU:C:2019:828, apartado 46 y jurisprudencia citada).

51      En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C‑274/18, EU:C:2019:828, apartado 48 y jurisprudencia citada).

52      Por lo que respecta a los datos estadísticos, el Tribunal de Justicia ha declarado también, por un lado, que incumbe al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato y, por otro lado, que el mejor método de comparación consiste en comparar las proporciones respectivas de trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la supuesta diferencia de trato entre la mano de obra masculina comprendida en el ámbito de aplicación de esa normativa y las mismas proporciones entre la mano de obra femenina comprendida en dicho ámbito de aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2007, Voß, C‑300/06, EU:C:2007:757, apartados 40 y 41, y de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C‑274/18, EU:C:2019:828, apartado 47).

53      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas los antiguos trabajadores de una entidad sometida a la fiscalización del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas) que perciben una pensión de empleo en forma de «prestación definida directa».

54      Por consiguiente, como señaló la Abogada General en los puntos 65 a 67 de sus conclusiones, si las estadísticas disponibles demostraran efectivamente que el porcentaje de antiguos trabajadores cuyo importe de tal pensión de empleo se ha visto afectado por las disposiciones nacionales controvertidas es considerablemente más elevado entre los antiguos trabajadores pertenecientes al ámbito de aplicación de dichas disposiciones que entre las antiguas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de estas, podría considerarse que tal situación revela una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al artículo 5, letra c), de la Directiva 2006/54, a menos que esas disposiciones estén justificadas por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo (véase, por analogía, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Voß, C‑300/06, EU:C:2007:757, apartado 42).

55      En efecto, y en tercer lugar, suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente considere, a la luz de las consideraciones que figuran en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, que las disposiciones nacionales controvertidas dan lugar a una diferencia de trato que puede constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, correspondería entonces a dicho órgano jurisdiccional examinar en qué medida tal diferencia de trato puede, no obstante, estar justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como se desprende del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54.

56      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así sucede cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de política social, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate y son necesarios a tal fin, entendiéndose que solo pueden considerarse aptos para garantizar el citado objetivo si responden verdaderamente al empeño de lograrlo y si se aplican de forma coherente y sistemática (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Leone, C‑173/13, EU:C:2014:2090, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada).

57      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo (sentencias de 6 de abril de 2000, Jørgensen, C‑226/98, EU:C:2000:191, apartado 41, y de 20 de octubre de 2011, Brachner, C‑123/10, EU:C:2011:675, apartado 73 y jurisprudencia citada).

58      Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien en último término corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si y en qué medida la disposición legal controvertida está justificada por tal factor objetivo, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas eficaces a aquel en el marco de la remisión prejudicial, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le hayan presentado, que permitan al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución (sentencia de 17 de julio de 2014, Leone, C‑173/13, EU:C:2014:2090, apartado 56 y jurisprudencia citada).

59      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la SpBegrG, a la que están estrechamente vinculadas las disposiciones nacionales controvertidas, persigue dos objetivos, a saber, por una parte, reducir los desequilibrios creados por lo que respecta a las pensiones denominadas «especiales», que, como indica el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, son «pensiones complementarias fuera de los regímenes de pensiones habituales» y, por otra parte, garantizar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación. El Gobierno austriaco ha confirmado estos objetivos en sus observaciones escritas, precisando que las disposiciones nacionales controvertidas pretenden, más concretamente, compensar los desequilibrios a la hora de conceder prestaciones de jubilación financiadas en última instancia por el Estado. Además, dicho Gobierno ha indicado que tales pensiones constituyen cargas financieras gravosas para las empresas afectadas, que pueden tener repercusiones indirectas sobre el presupuesto del Estado, en particular, debido al reducido reparto de dividendos.

60      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos (sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583, apartado 85 y jurisprudencia citada).

61      En cambio, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y en reducir las diferencias entre los niveles de pensiones financiadas por el Estado pueden considerarse, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

62      En el presente asunto, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente a este respecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las disposiciones nacionales pueden tender a tales objetivos. Por un lado, tanto la retención de una parte de la prestación que debe abonarse como la no actualización de la cuantía de esta permiten constituir reservas para las futuras obligaciones de pago. A este respecto, si bien es cierto, como destacaron en la vista ante el Tribunal de Justicia el demandante en el litigio principal y NK, que las cantidades ahorradas de este modo pueden en principio ser utilizadas para cualquier fin por las empresas afectadas, no es menos cierto que, sin perjuicio de esas mismas comprobaciones, el Estado, en caso de participación mayoritaria, dispone de una influencia suficiente sobre dicha empresa para garantizar una financiación adecuada por parte de esta de las pensiones de jubilación de que se trata.

63      Por otra parte, dado que estas disposiciones se aplican únicamente a las prestaciones cuyo importe supere un determinado umbral, producen el efecto de aproximar estas últimas al nivel de las pensiones más modestas.

64      Asimismo, sin perjuicio de la verificación que realice el órgano jurisdiccional remitente, dichas disposiciones se aplican de forma coherente y sistemática en la medida en que se aplican a todas las pensiones concedidas en forma de «prestaciones definidas directas» por las instituciones y las empresas directa o indirectamente sujetas al control del Estado, para las cuales las reservas constituidas mediante los importes retenidos o no concedidos están por tanto disponibles para financiar futuras obligaciones en materia de pensiones.

65      No parece que las disposiciones nacionales controvertidas impliquen medidas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, en particular, en la medida en que tienen en cuenta la capacidad contributiva de las personas afectadas, puesto que tanto los importes percibidos en virtud del artículo 24a de la NÖ Landes- und GemeindebezügeG como las limitaciones de aumento de las pensiones previstas en el artículo 711 de la ASVG se escalonan en función de las cuantías de las prestaciones concedidas.

66      Además, por lo que se refiere más concretamente al objetivo de garantizar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación, el hecho de que una empresa concreta, como NK, pueda haber constituido reservas suficientes a tal efecto no puede por sí solo poner en entredicho la necesidad de las disposiciones nacionales controvertidas, dado que, como señala la Comisión Europea en sus observaciones escritas, estas van dirigidas a todas las empresas participadas mayoritariamente por el Estado federal y el Land de Baja Austria.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que los artículos 5, letra c), y 7, letra a), inciso iii), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de esa pensión que excede uno de esos umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, pese a que el porcentaje de antiguos trabajadores cuya pensión de empleo se ha visto afectada en su importe por la citada normativa es considerablemente mayor entre los antiguos trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esa normativa que entre las antiguas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, siempre que dichas consecuencias estén justificadas por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial

68      Mediante la segunda parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que exceda uno de esos umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, cuando la referida normativa afecta únicamente a los perceptores que hayan superado una determinada edad.

69      En virtud de los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78, queda prohibida toda discriminación indirecta por motivos de edad. Existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas de una edad determinada respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios (sentencia de 7 de febrero de 2019, Escribano Vindel, C‑49/18, EU:C:2019:106, apartados 41 y 42).

70      Según el órgano jurisdiccional remitente, la eventual existencia de una discriminación indirecta por razón de la edad se basa en que desde el año 2000 no se ha celebrado en Austria ningún contrato de pensión en forma de «prestación definida directa», de modo que las disposiciones nacionales controvertidas solo afectan a las personas que han alcanzado una determinada edad, ya que los contratos de pensión de empleo para las demás personas se han celebrado según el modelo de los fondos de pensiones o de seguros.

71      Pues bien, al igual que una discriminación indirecta por razón de sexo, como se desprende de los apartados 44, 49 y 52 de la presente sentencia, solo puede apreciarse una discriminación indirecta por razón de la edad si se demuestra que una normativa nacional afecta negativamente, y sin justificación, a una proporción significativamente mayor de personas de una edad determinada que a otras personas. Para ello, procede tomar en consideración todos los trabajadores sujetos a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato.

72      De ello se deduce que, para determinar la existencia de una discriminación indirecta por razón de la edad, las personas perjudicadas por las disposiciones nacionales controvertidas no pueden compararse con personas no comprendidas en el ámbito de aplicación de estas, como las personas que han celebrado un contrato de pensión sobre el modelo de fondos de pensiones o de seguros.

73      Por otro lado, como recordó la Abogada General en el punto 89 de sus conclusiones, el mero hecho de que a las personas que no han cumplido una cierta edad se les haya aplicado un marco jurídico nuevo no puede dar lugar a una discriminación indirecta por razón de la edad en perjuicio de las demás personas, a las que se les aplica el antiguo marco jurídico (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, Horgan y Keegan, C‑154/18, EU:C:2019:113, apartado 28).

74      Además, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado indicaciones de que, entre las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas, a saber, los beneficiarios de una pensión abonada por una empresa controlada por el Estado en forma de una «prestación definida directa», se vea perjudicada por estas una proporción significativamente mayor de personas que hayan cumplido una determinada edad.

75      Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que exceda los umbrales fijados en esa normativa, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, por el mero hecho de que la referida normativa afecte únicamente a los beneficiarios que hayan superado una determinada edad.

 Sobre las cuestiones prejudiciales tercera a séptima

76      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera a séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supere determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que excede de esos umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la referida pensión.

77      A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta se define en su artículo 51, apartado 1, a tenor del cual, por lo que respecta a la acción de los Estados miembros, las disposiciones de la Carta se dirigen a estos únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

78      También procede recordar que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión y que deben, por tanto, ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación de ese Derecho [sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, EU:C:2019:432, apartado 63 y jurisprudencia citada].

79      Sin embargo, en la materia considerada, el Derecho de la Unión impone obligaciones específicas a los Estados miembros concernientes a la situación objeto del asunto principal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 35).

80      Pues bien, en el presente caso, como se desprende de los apartados 40 a 67 de la presente sentencia, las disposiciones nacionales controvertidas pueden dar lugar a una diferencia de trato por razón del sexo que, sin justificación, constituiría una discriminación indirecta prohibida por la Directiva 2006/54. Como señaló la Abogada General en el punto 98 de sus conclusiones, dichas disposiciones están sujetas, por tanto, a una normativa específica del Derecho de la Unión, en la medida en que la determinación y el cálculo de las prestaciones en regímenes profesionales de seguridad social deben hacerse sin discriminaciones contrarias a esa Directiva y a la Directiva 2000/78.

81      De ello resulta que las disposiciones nacionales controvertidas constituyen una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que deben respetar los derechos fundamentales garantizados por esta.

82      A este respecto, en primer lugar, el artículo 20 de la Carta consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Con arreglo al artículo 21, apartado 1, de esta Carta, se prohíbe toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, edad o patrimonio.

83      Por lo que respecta, más concretamente, a la discriminación por razón de la edad, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al adoptar medidas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, que concreta en materia de empleo y ocupación el principio de no discriminación por razón de la edad, los Estados miembros deben actuar respetando dicha Directiva (sentencia de 21 de enero de 2015, Felber, C‑529/13, EU:C:2015:20, apartado 16 y jurisprudencia citada). Asimismo, al adoptar medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54, que concreta, en dicho ámbito, el principio de no discriminación por razón de sexo, los Estados miembros deben actuar respetando esta última Directiva.

84      En estas condiciones, las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente sobre la existencia de una discriminación por razón de la edad y del sexo deben examinarse, como se hace en el marco de las respuestas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, teniendo en cuenta únicamente las Directivas 2000/78 y 2006/54, respectivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartado 25).

85      En lo que atañe a una discriminación basada en el patrimonio, suponiendo que pueda demostrarse que la diferencia de trato identificada en el apartado 46 de la presente sentencia, a saber, que las disposiciones nacionales controvertidas afectan únicamente a pensiones cuyo importe supera un determinado umbral, perjudica especialmente a las personas que disponen de cierto patrimonio, tal circunstancia puede estar justificada en el caso de autos por las razones expuestas en los apartados 61 a 66 de la presente sentencia, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente. En esta medida, tales disposiciones no infringen por ese motivo los artículos 20 y 21, apartado 1, de la Carta.

86      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al artículo 16 de la Carta, procede recordar que la libertad contractual a que se refiere la séptima cuestión prejudicial está comprendida en el ámbito de la libertad de empresa garantizada por este (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 42). Como ha señalado la Abogada General en el punto 110 de sus conclusiones, esta libertad incluye la de determinar o acordar el precio de las prestaciones.

87      De ello se desprende que disposiciones como las disposiciones nacionales controvertidas constituyen una limitación a la libertad contractual en la medida en que obligan a las empresas afectadas a abonar a sus antiguos trabajadores una pensión en forma de «prestación definida directa» cuyo importe es inferior al pactado contractualmente.

88      Sin embargo, la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad y, así, puede quedar sometida a intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general. Asimismo, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades consagrados por esta deberá ser establecida por la ley, respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartados 157 a 160).

89      A este respecto, procede señalar que la limitación de la libertad contractual mencionada en el apartado 87 de la presente sentencia fue establecida por la ley y respeta el contenido esencial de dicha libertad, ya que solo supone una privación muy parcial del pago de las pensiones de empleo que habían sido negociadas y acordadas entre la empresa en cuestión y sus trabajadores. Por otra parte, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, esta privación responde a los objetivos de interés general que son la financiación sostenible de las pensiones de jubilación financiadas por el Estado y la reducción de la diferencia entre los niveles de dichas pensiones. Por último, como se desprende de los apartados 61 a 66 de la presente sentencia, debe considerarse que dicha limitación respeta el principio de proporcionalidad, de modo que no es contraria al artículo 16 de la Carta.

90      Por lo que se refiere, en tercer lugar, al artículo 17, apartado 1, de la Carta, que consagra el derecho a la propiedad, es preciso recordar que la protección que confiere dicha disposición recae sobre derechos con un valor patrimonial de los que se deriva, habida cuenta del ordenamiento jurídico, una posición jurídica adquirida que permite que el titular de tales derechos los ejercite autónomamente y en su propio beneficio (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 34).

91      Procede considerar que la celebración de un contrato relativo a una pensión de empleo genera un interés patrimonial para el beneficiario de dicha pensión. Además, la retención por la empresa de que se trate de una parte del importe pactado contractualmente y la inaplicación de la revalorización pactada contractualmente afectan a dicho interés patrimonial. No obstante, el derecho garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta no tiene carácter absoluto, de modo que no puede interpretarse en el sentido de que confiere el derecho a una pensión de un determinado importe (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartados 50 y 51).

92      Sin embargo, como se desprende del apartado 88 de la presente sentencia, cualquier limitación a dicho derecho de propiedad debe ser establecida por la ley, respetar su contenido esencial y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión. Pues bien, las limitaciones de los derechos de pensión objeto del litigio principal están previstas por la ley. Además, solo limitan una parte del importe total de las pensiones en forma de «prestación definida directa» de que se trata, de modo que no puede considerarse que afecten al contenido esencial de dichos derechos. Por otra parte, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, dichas restricciones parecen necesarias y responder efectivamente a los objetivos de interés general que son la financiación sostenible de las pensiones de jubilación financiadas por el Estado y la reducción de la diferencia entre los niveles de dichas pensiones.

93      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a séptima que los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que excede uno de esos umbrales, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión.

 Sobre la octava cuestión prejudicial

94      Mediante su octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro se abstenga de establecer en su ordenamiento jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que apliquen ese Derecho.

95      De la resolución de remisión se desprende que las disposiciones nacionales controvertidas están estrechamente relacionadas con el artículo 1 de la SpBegrG o fueron adoptadas como consecuencia directa de este. Al estar dicho artículo constituido por disposiciones constitucionales, se reducen las posibilidades de impugnar por vía jurisdiccional las disposiciones nacionales controvertidas ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional), de modo que dichas disposiciones nacionales solo pueden cuestionarse con carácter incidental, mediante la interposición de un recurso de Derecho privado contra la otra parte contratante de la pensión de empleo.

96      No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta no exige, de por sí, que exista una acción autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, impugnar la conformidad de las disposiciones nacionales con las normas del Derecho de la Unión, siempre que existan una o varias vías de recurso que permitan, con carácter incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (sentencia de 21 de noviembre de 2019, Deutsche Lufthansa, C‑379/18, EU:C:2019:1000, apartado 61 y jurisprudencia citada).

97      Dado que el órgano jurisdiccional remitente indica que las disposiciones nacionales controvertidas pueden cuestionarse con carácter incidental, no puede declararse la vulneración del principio de tutela judicial efectiva debido a la inexistencia de un recurso autónomo.

98      Por consiguiente, procede responder a la octava cuestión prejudicial que el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro no establezca en su ordenamiento jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que apliquen ese Derecho, siempre que exista la posibilidad de tal examen con carácter incidental.

 Costas

99      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales, por un lado, una parte del importe de la pensión de empleo que el empresario se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonar directamente a su antiguo trabajador debe ser retenida en origen por el citado empresario y, por otro, se deja sin efecto la revalorización pactada contractualmente de la cuantía de dicha prestación.

2)      Los artículos 5, letra c), y 7, letra a), inciso iii), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de esa pensión que excede uno de esos umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, pese a que el porcentaje de antiguos trabajadores cuya pensión de empleo se ha visto afectada en su importe por la citada normativa es considerablemente mayor entre los antiguos trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esa normativa que entre las antiguas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, siempre que dichas consecuencias estén justificadas por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      Los artículos 2, apartado 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que exceda los umbrales fijados en esa normativa, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, por el mero hecho de que la referida normativa afecte únicamente a los beneficiarios que hayan superado una determinada edad.

4)      Los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que superan determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que excede uno de esos umbrales, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión.

5)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro no establezca en su ordenamiento jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que apliquen ese Derecho, siempre que exista la posibilidad de tal examen con carácter incidental.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.