Language of document : ECLI:EU:F:2007:163

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 20 de septiembre de 2007

Asunto F‑111/06

Nikos Giannopoulos

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Solicitud de reclasificación — Igualdad de trato — Experiencia profesional — Obligación de motivación — Hecho nuevo — Admisibilidad»

Objeto: Recurso presentado con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Giannopoulos solicita, en particular, que se anule la decisión de la AFPN del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, por la que se desestima su demanda, presentada de conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, que tenía por objeto obtener su reclasificación en el grado, así como una demanda de indemnización de daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Caducidad — Reapertura — Requisito

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 2)

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5 y 31, ap. 2)

4.      Funcionarios — Selección — Decisión de clasificación en grado — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2, y 31)

5.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 1 quinquies, ap. 1, y 31, ap. 2)

1.      Aunque, a tenor del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, todo funcionario puede solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que adopte una decisión respecto a él, esta facultad no permite al funcionario prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de una reclamación y de un recurso, poniendo indirectamente en tela de juicio, mediante la formulación de una petición, una decisión anterior que no hubiera sido impugnada a su debido tiempo. Únicamente la existencia de hechos nuevos sustanciales puede justificar la presentación de una demanda que tenga por objeto la revisión de tal decisión.

Ése es el caso por lo que respecta a la demanda de un funcionario que tiene por objeto la revisión de la clasificación de la que fue objeto con ocasión de su titularización, cuando, antes de la demanda, la administración volvió a examinar el expediente de éste a instancia suya junto con los expedientes de otros funcionarios cuya clasificación también se había convertido en definitiva, a la vista de su nueva clasificación, sin, sin embargo, haber dado a conocer dicha información al interesado. Dicha circunstancia justifica, en efecto, de conformidad con el principio de acceso a un juez, que el Tribunal pueda controlar el fundamento de la negativa de clasificar nuevamente al demandante.

(véanse los apartados 28 y 31)

2.      La excepcional cualificación que autoriza a aplicar el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no debe apreciarse respecto de la población en su conjunto, sino en relación con el perfil medio de quienes aprueban concursos similares, que constituyen ya un grupo de personas seleccionadas en función de criterios muy estrictos, con arreglo a las exigencias del artículo 27 del Estatuto.

Por lo que respecta a la duración de la experiencia profesional de un funcionario recién seleccionado, la circunstancia de que una persona pueda invocar numerosos años de experiencia profesional no basta, en sí, para conferirle un derecho a ser nombrado en el grado superior de la carrera. El mero hecho de que dicha experiencia haya sido de una duración superior a la mínima exigida para presentarse al concurso aprobado por el funcionario no es suficiente para establecer el carácter excepcional de la duración de dicha experiencia, que debe apreciarse en relación con la duración de la experiencia profesional de los demás candidatos de concursos organizados de conformidad con los procedimientos de selección comparables. En cualquier caso, aun suponiendo que la duración de la experiencia profesional del funcionario haya debido considerarse excepcional, dicha apreciación no le confiere el derecho de ser clasificado en el grado superior de la carrera. En efecto, aun cuando un funcionario recién contratado reúne las condiciones de aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto para poder ser clasificado en el grado superior de su carrera, no tiene un derecho subjetivo a tal clasificación. Dicha apreciación es aplicable a fortiori a un funcionario que no reúne el conjunto de criterios examinados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el marco de su apreciación de la posible existencia de cualificaciones excepcionales.

Por lo que respecta a la calidad de la experiencia profesional, ésta no debe evaluarse de forma abstracta sino únicamente en función de las exigencias del empleo que se ha confiado al interesado con ocasión de su entrada en funciones.

(véanse los apartados 57, 60 y 62 a 64)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 30

Tribunal de Primera Instancia: 5 de noviembre de 1997, Barnett/Comisión (T‑12/97, RecFP pp. I‑A‑313 y II‑863), apartado 50; 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión (T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705), apartado 49; 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión (T‑381/00, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑677), apartados 56, 57, 65 y 125; 3 de octubre de 2002, Platte/Comisión (T‑6/02, RecFP pp. I‑A‑189 y II‑973), apartado 38; 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión (T‑133/02, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1617), apartado 102; 15 de noviembre de 2005, Righini/Comisión (T‑145/04, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1547), apartado 92; 15 de marzo de 2006, Herbillon/Comisión (T‑411/03, RecFP pp. I‑A‑2‑45 y II‑A‑2‑193), apartado 62; 15 de marzo de 2006, Valero Jordana/Comisión (T‑429/03, RecFP pp. I‑A‑2‑51 y II‑A‑2‑217), apartados 89 y 91; 10 de mayo de 2006, R/Comisión (T‑331/04, no publicada en la recopilación), apartados 72 y 74

Tribunal de la Función Pública: 26 de abril de 2006, Falcione/Comisión (F‑16/05, RecFP pp. I‑A‑1‑3 y II‑A‑1‑7), apartados 55 y 56

3.      La posibilidad de clasificar en el grado superior de su carrera a un candidato a la función pública europea especialmente cualificado, en razón de las necesidades específicas del servicio, tiene por objetivo permitir que la institución interesada, en su calidad de empresario, se asegure los servicios de una persona susceptible de recibir numerosas ofertas de otros empresarios potenciales en el mercado laboral, conjurando así el riesgo de perderla. En cualquier caso, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto impone una comparación de las aptitudes del interesado con las exigencias del empleo a que ha sido destinado en calidad de funcionario en el momento de su reclutamiento.

En tales circunstancias, un funcionario de nuevo reclutamiento únicamente puede demostrar que su institución desconoce las necesidades específicas del servicio si el aviso de la oposición que ha aprobado, el aviso de vacante relativo a su primer empleo o la naturaleza de las funciones que efectivamente ha ejercido dentro del marco de dicho empleo contienen indicaciones a favor de su clasificación en un grado superior de su carrera.

A este respecto, la existencia, en un momento dado, de una necesidad incrementada de funcionarios especializados en el ámbito del funcionario de nuevo reclutamiento en el seno de su institución no permite, por ella misma, concluir que ésta se encuentra con dificultades particulares para reclutar personal que cumpla las funciones de que se trate.

(véanse los apartados 67 a 69 y 71)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión (T‑55/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1437), apartado 112; R/Comisión, antes citada, apartados 36 y 39

4.      Si bien es lamentable de conformidad con el deber de buena administración que la administración no haya considerado necesario informar a un funcionario del hecho de que su clasificación en grado fue examinada de nuevo por los servicios competentes con vistas a una posible reclasificación en un grado superior de la carrera, dicha circunstancia no constituye una violación de la obligación de motivación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que desestima el nuevo examen solicitado por el interesado, cuando dicha decisión enuncia, de manera clara, los criterios e indicios sobre la base de los que la referida autoridad se ha basado para evaluar el carácter excepcional de la formación y de la experiencia profesional del demandante. Habida cuenta del amplio poder de apreciación del que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tal motivación es de naturaleza tal que permite al demandante conocer el motivo individual y pertinente en el que ésta se ha basado para negarle la clasificación en el grado superior. Para cumplir la obligación de motivación no es necesario que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos precise, además, el tipo de formación y la experiencia profesional necesarias para que le sea atribuido el grado adicional solicitado por el demandante, al hacerse el examen caso por caso.

(véase el apartado 84)

5.      La evaluación de las aptitudes excepcionales de un funcionario en vistas de su clasificación en grado no puede efectuarse de manera arbitraria, sino que debe hacerse a la vista del empleo para el que es reclutado. Ahora bien, el juez comunitario no puede apreciar un motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato haciendo una evaluación detallada de las aptitudes de candidatos comparables, lo cual podría conducir a la sustitución de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos desconociendo, de este modo, el amplio poder de apreciación del que dispone. Además, la naturaleza de la evaluación efectuada caso por caso, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del estatuto se opone, en principio, a que un funcionario pueda invocar útilmente una violación de dicho principio.

(véanse los apartados 94 y 95)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Chawdhry/Comisión, antes citada, apartado 102; Brendel/Comisión, antes citada, apartado 129; R/Comisión, antes citada, apartado 104