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Recurso de casación interpuesto el 21 de noviembre de 2019 por FVE Holýšov I s. r. o. y otros contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 20 de septiembre de 2019 en el asunto T-217/17, FVE Holýšov I s. r. o. y otros / Comisión

(Asunto C-850/19 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: FVE Holýšov I s. r. o., FVE Stříbro s. r. o., FVE Úsilné s. r. o., FVE Mozolov s. r. o., FVE Osečná s. r. o., Solarpark Rybníček s. r. o., FVE Knĕžmost s. r. o., Hutira FVE — Omice a.s., Exit 90 SPV s.r.o., Onyx Energy s.r.o., Onyx Energy projekt II s.r.o., Photon SPV 1 s.r.o., Photon SPV 3 s.r.o., Photon SPV 4 s.r.o., Photon SPV 6 s.r.o., Photon SPV 8 s.r.o., Photon SPV 10 s.r.o., Photon SPV 11 s.r.o., Antaris GmbH, Michael Göde, NGL Business Europe Ltd, NIG NV, GIHG Ltd, Radiance Energy Holding Sàrl, ICW Europe Investments Ltd, Photovoltaik Knopf Betriebs-GmbH, Voltaic Network GmbH, WA Investments-Europa Nova Ltd (representantes: A. Reuter, H. Wendt, C. Bürger, T. Christner, W. Schumacher, A. Compes, T. Herbold, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Republica Checa, Reino de España, República de Chipre, República Eslovaca

Pretensiones de las partes recurrentes

Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime su demanda contra la Decisión de la Comisión C(2016) 7827 final, de 28 de noviembre de 2016 sobre la ayuda estatal SA.40171 (2015/NN), relativa al fomento de la producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables, cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, 1 o, con carácter subsidiario,

devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El recurso de casación se plantea en relación (i) con el concepto de «ayuda estatal» en los regímenes de energías renovables de financiación privada; (ii) la certeza de las decisiones de la demandada respecto a los ciudadanos de la UE; (iii) la protección de sus expectativas legítimas contra las inversiones de criterio de la demandada y (iv) los límites al abuso de sus poderes por parte de la demandada. Las recurrentes se basan en ocho motivos de casación.

Primero: La declaración del Tribunal General de que el escrito de la demandada de julio de 2004 remitido a las asociaciones industriales interesadas no es una decisión vinculante (a) interpreta incorrectamente e infringe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de qué es una decisión y (b) se realizó incumpliendo el procedimiento en perjuicio de las recurrentes.

Segundo: Las recurrentes alegan que la demandante estaba vinculada por una decisión de no existencia de ayuda que había dictado en el año 2006 («decisión de 2006»). La declaración del Tribunal General de que esta alegación era inadmisible porque (i) las recurrentes «no identificaron claramente esa decisión» y (ii) porque la alegación solo se formuló en la réplica infringe (a) los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la eficacia de una decisión y (b) las normas de procedimiento.

Tercero: Según las recurrentes, es incorrecto que el Tribunal General deniegue las expectativas legítimas de las recurrentes consistentes en que la recurrida mantenga su Decisión de 2004, su Decisión de 2006 y la conducta mostrada entre el año 2004 y la Decisión impugnada de 2016. En primer término, no tiene en cuenta las circunstancias del asunto, aun cuando no se discuten, e infringe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los requisitos de las expectativas legítimas. En segundo término, se ha basado en incumplimientos del procedimiento.

Cuarto: Lo declarado por el Tribunal General en los apartados 86 a 127 de la sentencia recurrida, en el sentido de que el régimen de fomento inicial es una ayuda estatal interpreta incorrectamente el concepto de «ayuda estatal». Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el régimen de fomento inicial no incluía recursos estatales, lo cual es un hecho cierto con independencia de que el aumento de los precios de las energías renovables fuera un «impuesto» o no. Asimismo, aun cuando se considerase que la existencia de un «impuesto» es un dato decisivo ―lo cual no es así―, la apreciación del Tribunal General de que existe un «impuesto» infringe el Derecho de la Unión y se basa en incumplimientos del procedimiento.

Quinto: Mediante su cuarto motivo ante el Tribunal General, las ahora recurrentes alegaron que la demandada impuso requisitos excesivos al valorar la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado interior. El Tribunal General desestimó esa alegación en los apartados 130 a 136 de la sentencia recurrida, al considerar que la entonces demandada no había «impuesto» el requisito relevante de un «mecanismo de revisión» y que tal requisito estaba en consonancia con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. 2 A su entender, esto es una infracción del Derecho de la Unión.

Sexto: En la primera parte de su quinto motivo, las recurrentes afirmaban que la Decisión impugnada estaba basada en errores de hecho. Mediante su séptimo motivo, las recurrentes alegaban que la Decisión recurrida se basaba en errores de valoración manifiestos. En los apartados 139 y 166, el Tribunal General desestimó ambas alegaciones. Según las recurrentes, esta desestimación se basó en incumplimientos del procedimiento que las perjudicaban. En primer lugar, la desestimación por parte del Tribunal General de la primera parte del quinto motivo no analizó la cuestión esencial, pues dicho Tribunal interpretó incorrectamente el motivo. Tampoco dio cuenta del contenido de ese motivo tal como se formuló en la réplica. En segundo lugar, al desestimar el séptimo motivo, el Tribunal General no dio cuenta de su contenido tal como se formuló en la réplica.

Séptimo: Las recurrentes sostienen que la denegación por el Tribunal General de la segunda parte de su quinto motivo, referente al incumplimiento de las normas de procedimiento por parte de la demandada, infringe el Derecho de la Unión.

Octavo: Las recurrentes afirman que, al haber denegado el Tribunal General su sexto motivo, en el que alegan que la demandada resolvió incorrectamente sobre cuestiones ajenas al ámbito de las ayudas estatales, así como el incumplimiento por parte de la demandada de lo dispuesto en el apartado 5 TUE, apartado 1, dicho Tribunal infringió el Derecho de la Unión.

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1 DO 2017 C 69, p. 2.

2 DO 2008 C 82, p. 1.