Language of document : ECLI:EU:F:2011:193

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2011

Asunto F‑51/08 RENV

Willem Stols

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Devolución al Tribunal tras anulación — Promoción — Ejercicio de promoción 2007 — Examen comparativo de los méritos — Error manifiesto de apreciación — Inexistencia — Motivo invocado a mayor abundamiento — Motivo inoperante»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Stols solicita la anulación de la decisión, de 16 de julio de 2007, del Consejo de no incluirle en la lista de promovidos al grado AST 11 en relación con el ejercicio de promoción 2007, y la de la decisión de 5 de febrero de 2008 por la que el secretario general adjunto del Consejo desestimó su reclamación presentada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión vigente desde el 1 de mayo de 2004.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo en el asunto F‑51/08. El demandante y el Consejo cargarán cada uno con las costas en que hayan incurrido en el asunto T‑175/09 P y en el presente asunto.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Elementos que pueden tomarse en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

3.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Toma en consideración de la antigüedad en el grado — Carácter subsidiario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

4.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Toma en consideración de las competencias lingüísticas — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

5.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Toma en consideración de del nivel de las responsabilidades ejercidas — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

6.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Elementos que pueden tomarse en consideración — Período de actividad efectiva del funcionario — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      En virtud del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, para conceder una promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, a efectos del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, el nivel de las responsabilidades desempeñadas. Dicha autoridad debe efectuar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles a la luz de esos tres elementos.

Sin embargo, la amplia facultad de apreciación reconocida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos queda limitada por la necesidad de efectuar el examen comparativo de las candidaturas de manera cuidadosa e imparcial, en interés de servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.

(véanse los apartados 35 y 39)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartado 53, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 7 de noviembre de 2007, Hinderyckx/Consejo (F‑57/06), apartado 45

2.      En el marco del examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido llevar a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha hecho uso de sus facultades de una manera manifiestamente errónea.

A este respecto, para preservar el efecto útil de la facultad de apreciación que el legislador ha querido conferir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de promoción, el juez de la Unión no puede anular una decisión por el mero motivo de que considere que tiene dudas razonables en cuanto a la apreciación efectuada por dicha autoridad, incluso demostrando la existencia de un error de apreciación. La anulación por error manifiesto de apreciación sólo es posible si del expediente se desprende que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ha excedido los límites de dicha facultad de apreciación.

Por consiguiente, no corresponde al Tribunal volver a realizar un examen detallado de todos los expedientes de los candidatos promovibles para asegurarse de que comparte la conclusión a la que llegó la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ya que si así lo hiciera, excedería el marco del control de legalidad que le es propio, sustituyendo así su apreciación de los méritos de los candidatos promovibles por la de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(véanse los apartados 36 a 38)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Casini/Comisión, antes citada, apartado 52, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 28 de septiembre de 2011, AC/Consejo (F‑9/10), apartados 23 y 24

3.      La antigüedad en el grado y en el servicio sólo puede utilizarse como criterio para la promoción con carácter subsidiario, en caso de igualdad de méritos establecida, en particular, sobre la base de los tres criterios que se mencionan expresamente en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede legalmente efectuar la apreciación comparativa de los méritos de los funcionarios promovibles basándose en la constancia en la duración de sus méritos respectivos y considerar, a raíz de esa apreciación, que los méritos de un funcionario son inferiores a los de otro.

(véase el apartado 47)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, Behmer/Parlamento (F‑124/07), apartado 106, y la jurisprudencia citada; 15 de febrero de 2011, Barbin/Parlamento (F‑68/09), apartados 90 y 91, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑228/11 P

4.      El tenor del artículo 45, apartado 1, del Estatuto supone que en la apreciación de los méritos de los funcionarios se incluyan únicamente las lenguas cuya utilización, teniendo en cuenta las exigencias reales del servicio, aporte un valor añadido suficientemente importante para considerarlo necesario para el buen funcionamiento de éste.

A este respecto, el funcionario que no demuestre que utiliza de manera habitual otras lenguas en el desempeño de sus funciones, no puede alegar que, manifiestamente, atendiendo al criterio de las competencias lingüísticas, sus méritos han sido superiores a los de otros funcionarios. Además, el hecho de que una de las tareas de un funcionario consista en la gestión y la clasificación de documentos en todas las lenguas oficiales de la Unión no significa que domine todas esas lenguas ni sobre todo que las haya utilizado de manera habitual en el desempeño de sus funciones.

(véanse los apartados 49 y 51)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: AC/Consejo, antes citada, apartado 61

5.      En cuanto al criterio del nivel de responsabilidades desempeñadas, en el marco del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, no está necesariamente determinado por la importancia de las tareas de gestión desempeñadas, puesto que un funcionario puede asumir un elevado nivel de responsabilidades sin tener bajo sus órdenes a varios subordinados y, a la inversa, un funcionario puede tener bajo sus órdenes a varios subordinados sin ejercer un nivel de responsabilidad particularmente elevado.

(véase el apartado 53)

Referencia:

Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Consejo/Stols (T‑175/09 P), apartado 48

6.      Teniendo en cuenta el número reducido de puestos presupuestarios disponibles, una institución puede, en el marco del ejercicio de promoción, legalmente, sin vulnerar el principio de igualdad de trato, tomar en consideración, con carácter subsidiario, el período de actividades efectivo de un funcionario y dar prioridad en la promoción, en caso de igualdad en los otro méritos, a otros funcionarios que hayan garantizado un desempeño objetivamente más seguido de sus prestaciones y, de ese modo, en una medida mucho mayor que el interesado, la continuidad y, por lo tanto, el interés del servicio durante los períodos de referencia.

(véase el apartado 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 21 de octubre de 1997, Patronis/Consejo (T‑168/96), apartado 34; 13 de abril de 2005, Nielsen/Consejo (T‑353/03), apartado 76