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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 23 de abril de 2019 — EB / Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros

(Asunto C-326/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: EB

Recurridas: Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli Studi Roma Tre

Cuestiones prejudiciales

¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, 1 cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29, apartado 2, letra d), y apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 81 de 15 de junio de 2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165 de 30 de marzo de 2001, que excluye la conversión de los contratos de duración trienal, prorrogables por dos años, conforme al artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240 de 2010, de los investigadores universitarios en contratos por tiempo indefinido?

¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a que una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29, apartado 2, letra d), y apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 81 de 15 de junio de 2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165 de 30 de marzo de 2001, sea aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro interesado de modo que el derecho a la continuidad de la relación laboral se concede a las personas contratadas por la Administración Pública mediante modalidades de contratación flexible sujetas al Derecho laboral privado, mientras que, con carácter general, tal derecho no se reconoce al personal contratado por dicha Administración por duración determinada en régimen de Derecho público, sin que exista (por efecto de las citadas disposiciones nacionales) ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional que sancione la comisión de tales abusos contra los trabajadores?

¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a […] una normativa nacional, como la constituida por el artículo 24, apartados 1 y 3, de la Ley n.º 240 de 30 de diciembre de 2010, que establece la celebración y la prórroga de contratos de duración determinada ―por una duración total de cinco años (tres años y, en su caso, una prórroga de dos años)― entre los investigadores y la universidad, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a que se produzca «en el ámbito de los recursos disponibles para la programación, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes» y, por otra parte, su prórroga a una «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin establecer criterios objetivos y transparentes a fin de comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedezcan efectivamente a una necesidad real, que sean adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto y, en consecuencia, conlleva un riesgo concreto de utilización abusiva de este tipo de contratos, incompatible con la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco?

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1 Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).