Language of document : ECLI:EU:F:2008:174

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 15 de diciembre de 2008

Asunto F‑34/07

Carina Skareby

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Evaluación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2005 — Infracción de las normas de procedimiento — Falta de diálogo en relación con la fijación de objetivos — Informe simplificado elaborado para el período comprendido entre enero y septiembre de 2005 — Inexistencia de evaluación — Error manifiesto de apreciación — Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que la Sra. Skareby solicita, en esencia, por un lado, la anulación del informe de evolución de carrera elaborado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, y, por otro, la condena de la Comisión al pago de una indemnización por daños, más intereses, en concepto de reparación de los perjuicios profesionales y los daños económicos y morales que afirma haber sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Obligación de determinar los objetivos que deben alcanzarse — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración — Informe simplificado

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Se desprende del artículo 8, apartado 5, párrafo cuarto, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión que el diálogo formal mantenido entre el evaluador y el titular del puesto al comienzo de cada ejercicio de evaluación tiene por objeto que fijen, a ser posible de común acuerdo, los objetivos que debe cumplir el titular del puesto durante el año en que tiene lugar este diálogo. De este modo, la importancia de este diálogo formal es evidente en el supuesto, previsto en dichas disposiciones generales de aplicación, de que el evaluador proponga al titular del puesto, de manera unilateral, objetivos que deben cumplirse por lo que se refiere a su puesto, ya que tal diálogo ofrece así la posibilidad de que el interesado pueda discutir dichos objetivos y plantear su posición para llegar a un acuerdo común sobre su contenido.

En cambio, no ocurre lo mismo en el supuesto en que es el titular del puesto quien, a petición del evaluador, fija él mismo sus objetivos, que el evaluador acepta posteriormente mediante su firma. En efecto, en tal caso, existe un acuerdo de facto entre el evaluador y el titular del puesto en relación con los objetivos que deben alcanzarse, de manera que el recurso a un diálogo formal, al objeto de llegar a tal acuerdo, aunque sigue siendo deseable en la medida en que constituye una tarea de gestión del evaluador, sin embargo ya no es necesaria.

Las infracciones de las normas de procedimiento, en particular las relativas a la elaboración de un informe de evolución de carrera, constituyen irregularidades sustanciales que pueden tener como consecuencia poner en tela de juicio la validez de tal informe, siempre que el funcionario demuestre que el mencionado informe hubiera podido tener un contenido diferente de no existir tales infracciones.

(véanse los apartados 34, 36, 37 y 40)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de marzo de 1999, Hubert/Comisión (T‑212/97, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑185), apartado 53

Tribunal de la Función Pública: 7 de mayo de 2008, Lebedef/Comisión (F‑36/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 57

2.      En el supuesto de cambio de evaluador durante el ejercicio de evaluación, el artículo 4, apartado 3, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión prevén que el evaluador que va a abandonar su tarea elabore un informe simplificado integrado en el informe de evolución de carrera y relativo exclusivamente al rendimiento, las competencias y el comportamiento en el servicio durante una fracción determinada del período cubierto por el informe. Este informe simplificado, que no incluye puntuación, se transmite al titular de la plaza para su conocimiento, pudiendo dicho titular formular observaciones en la parte reservada a tal fin. La finalidad de dicho informe es proporcionar al evaluador la información necesaria para apreciar las funciones que el evaluado ha ejercido durante dicha fracción determinada del período de evaluación.

El hecho de que el evaluador del informe simplificado, que era también el evaluador del informe de evolución de carrera anterior, haya recogido de manera casi íntegra en el informe simplificado las apreciaciones contenidas en dicho informe de evolución de carrera relativas, en particular, al rendimiento, las competencias y el comportamiento del funcionario evaluado en el servicio, no permite demostrar de modo automático que no haya procedido a evaluar al funcionario, dado que el evaluador pudo simplemente observar y decidir que el funcionario tenía las mismas competencias, el mismo rendimiento y el mismo comportamiento en el mismo servicio durante el período de referencia.

(véanse los apartados 58 y 61)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sequeira Wandschneider/Comisión (F‑28/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 48

3.      Los calificadores tienen una amplia facultad de apreciación en lo tocante a la valoración del trabajo de las personas que han de calificar, toda vez que el informe de calificación o de evolución de carrera expresa su opinión personal formulada libremente. De este modo, no corresponde al Tribunal de la Función Pública sustituir la apreciación de las personas encargadas de evaluar el trabajo de la persona calificada por la suya propia. Los juicios de valor realizados sobre los funcionarios en los informes de evolución de carrera están excluidos del control jurisdiccional, el cual sólo se ejerce, en particular, sobre los posibles errores de hecho manifiestos.

A este respecto, aun suponiendo que los redactores de un informe de evolución de carrera hayan cometido determinados errores o que dichos redactores han formulado afirmaciones sin fundamento, un motivo basado en que dicho informe adolece de errores manifiestos de apreciación se refiere, en realidad, a juicios de valor, cuyo fundamento sólo puede controlarse dentro de límites estrictos.

(véanse los apartados 69 y 71)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T‑63/89, Rec. p. II‑19), apartado 19; 16 de mayo de 2006, Magone/Comisión (T‑73/05, RecFP pp. I‑A‑2‑107 y II‑A‑2‑485), apartados 25 y 28, y la jurisprudencia citada; 13 de julio de 2006, Andrieu/Comisión (T‑285/04, RecFP pp. I‑A‑2‑161 y II‑A‑2‑775), apartado 99