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Recurso de casación interpuesto el 24 de septiembre de 2018 por Prysmian SpA, Prysmian Cavi e Sistemi Srl contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 12 de julio de 2018 en el asunto T-475/14, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi / Comisión

(Asunto C-601/18 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Prysmian SpA, Prysmian Cavi e Sistemi Srl (representantes: C. Tesauro, F. Russo, L. Armati, avvocati)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, The Goldman Sachs Group, Inc., Pirelli & C. SpA

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia.

Que se condene en costas a la Comisión.

Con carácter subsidiario, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia:

Que se devuelva el asunto al Tribunal General.

Que reserve su decisión sobre las costas de los procedimientos de primera instancia y de recurso.

Motivos y principales alegaciones

1.    El Tribunal General ha incurrido en un error al considerar que el artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003 1 no impide a la Comisión realizar copias imágenes mediante tecnologías forenses de discos duros enteros de los empleados de las recurrentes sin haber examinado el contenido de tales discos y continuar la inspección en los locales de la Comisión en Bruselas. La correcta interpretación de esta disposición es que las inspecciones solo pueden realizarse en los locales de la empresa y la Comisión únicamente puede realizar copias de datos cuya pertinencia ya haya examinado. Dada su interferencia con derechos fundamentales de las sociedades y de sus empleados, una práctica como la de realizar copias imágenes mediante tecnologías forenses de discos duros enteros no puede relegarse a una nota explicativa que concede plena discrecionalidad a la Comisión, sino que debe regirse por la ley, con arreglo al principio de legalidad.

2.    El Tribunal General ha vulnerado los principios de responsabilidad personal, de seguridad jurídica y de igualdad de trato y ha incumplido su deber de motivación, al no considerar que la atribución de responsabilidad a Prysmian Cavi e Sistemi sobre la base de la continuidad económica es una excepción a la regla según la cual la responsabilidad recae en la persona jurídica que dirigía la empresa en el momento de la infracción. Como todas las excepciones, esta excepción está sujeta a una aplicación restrictiva y solo puede justificarse si está en peligro la efectividad de las normas sobre la competencia. Además, el Tribunal General ha incurrido en un error al descartar la existencia de discriminación en el presente asunto aduciendo que no puede haber igualdad en la ilegalidad, puesto que la atribución de responsabilidad basada en la continuidad económica es una facultad de la Comisión.

3.    El Tribunal General no ha abordado la principal alegación de la empresa en primera instancia de que ningún principio sobre el «territorio nacional», en el supuesto de que hubiera existido —quod non—, podría aplicarse creíblemente a toda la diversidad de supuestos a que se refiere la Decisión y probar suficientemente conforme a Derecho la existencia de una infracción única y continuada.

4.    El Tribunal General ha actuado ultra petita y ha violado el derecho de defensa de la empresa, recogido en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6 del CEDH, al examinar el séptimo motivo de las recurrentes en primera instancia, relativo a la fecha de inicio del cartel. El Tribunal General ha apreciado de forma manifiestamente errónea las pruebas que se le presentaron y ha aplicado una norma jurídica incorrecta en su análisis. Esta desvirtuación manifiesta de las pruebas lo ha llevado a realizar deducciones erróneas y a extraer la conclusión jurídica equivocada de que la Comisión podía fijar la fecha de 18 de febrero de 1999 como fecha de inicio de una infracción que afectaba al comercio entre los Estados miembros con arreglo al artículo 101 TFUE.

5.    El Tribunal General ha vulnerado el principio de igualdad de trato en la medida en que ha validado la evaluación de la Comisión según la cual la asignación de proyectos entre los fabricantes europeos en el contexto de la configuración «exclusivamente europea (R)» justificaba un incremento del 2 % del factor de gravedad (y, en consecuencia, del «derecho de entrada») para los fabricantes europeos, mientras que no se ha aplicado tal incremento a los fabricantes asiáticos. No es posible aceptar por un lado que la Decisión de la Comisión determinó la existencia de una infracción única y continuada basándose en la norma del territorio nacional compuesta de configuraciones interdependientes y aceptar al mismo tiempo que la participación activa en una u otra de estas configuraciones justifica un grado de gravedad diferente para los participantes. Aun cuando los fabricantes asiáticos no participaban activamente en la supuesta asignación europea, contribuían a ella a un nivel equiparable al de los fabricantes europeos.

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1 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).