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Recurso interpuesto el 24 de julio de 2020 — Comisión Europea / República Italiana

(Asunto C-341/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: F. Moro y A. Armenia, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones resultantes del artículo 14, apartado 1, letra c) de la Directiva 2003/96/CE, 1 al conceder el beneficio de exención del impuesto especial sobre carburantes utilizados por las embarcaciones privadas de recreo únicamente cuando tales embarcaciones sean objeto de un contrato de fletamento, con independencia del modo en que sean efectivamente utilizadas.

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

1. El artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, establece que los Estados miembros están obligados a aplicar una exención a los productos energéticos suministrados para ser utilizados como carburante en la navegación en aguas de la Unión (incluida la pesca), con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo. Con arreglo a la definición de embarcación privada de recreo que figura en la disposición citada, la exención se reserva a las embarcaciones de recreo utilizadas, tanto por el propietario como por el arrendatario o el fletador, para la prestación de servicios a título oneroso para fines comerciales.

2. El concepto de usuario fue aclarado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, Haltergemeinschaft, C-250/10, 2 que establece que en el contexto de un arrendamiento o un fletamento el usuario que debe ser tomado en consideración a efectos de conceder o de denegar la exención de que se trata es el arrendatario o el fletador y no el arrendador o el fletante. De la sentencia resulta, asimismo, que para poder beneficiarse de tal exención, no es suficiente que el fletamento sea considerado en cuanto tal como una actividad comercial para el fletante, dado que lo que resulta determinante verificar es el uso que el fletador haga de la embarcación. Por tanto, son relevantes el usuario final y la última utilización que se haga de la embarcación y es esta utilización la que debe servir «directamente a efectos de la prestación de servicios a título oneroso» para poder beneficiarse del derecho a la exención, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio de 2017, Vakarų Baltijos laivų statykla, C-151/16. 3

3. A efectos de la aplicación de la exención de que se trata es necesario examinar caso por caso la utilización efectiva de la embarcación privada de recreo.

4. No obstante, del examen de la normativa italiana que aplica la exención de que se trata y de las respuestas a la carta de emplazamiento y al dictamen motivado resulta que se procede a la denegación o la concesión de la exención con independencia de la utilización efectiva que se haga de la embarcación.

5. En el presente recurso, la Comisión considera que la aplicación de la exención de que se trata efectuada en Italia es contraria a las disposiciones del artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE.

6. En particular, la Comisión alega que las autoridades tributarias italianas no efectúan una evaluación en cada caso del modo en el que la embarcación es efectivamente utilizada a fin de conceder o denegar la exención. En efecto, las autoridades italianas sostienen que tal evaluación se lleva a cabo teniendo en cuenta elementos de la normativa sectorial exclusivamente destinados a facilitarla, como el hecho de que la navegación se estipule mediante un contrato de fletamento ordinario o mediante un contrato de arrendamiento o de fletamento por viaje. No obstante, las autoridades italianas sostienen que en caso de fletamento la exención debe corresponder a los operadores económicos que prestan servicios de navegación marítima, mientras quedan excluidos de tal beneficio aquellos que efectúan el arrendamiento o el fletamento por viaje. Al afirmar que la concesión o la denegación de la exención se decide en función del tipo de contrato estipulado y, por tanto, de manera abstracta, las autoridades italianas confirman que no se comprueba en concreto que la exención se conceda a quien tiene derecho a obtenerla y se deniegue a quien no tenga tal derecho.

7. Aparte del fletamento, en el caso de arrendamiento y del fletamento por viaje, se excluye cualquier posibilidad de exención, aun cuando, en realidad, la embarcación pueda ser utilizada por el usuario final para prestar directamente servicios a título oneroso, y carece de importancia a este respecto que el arrendatario o el fletador por viaje tenga la finalidad de realizar una actividad de navegación. De hecho, el fletamento por viaje no es considerado por el ordenamiento italiano como un posible uso comercial de la embarcación.

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1     Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51).

2     EU:C:2011:862, apartado 22.

3 EU:C:2017:537, apartados 29 y 30.