Language of document : ECLI:EU:T:2018:889

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 7 de diciembre de 2018 (*)

«Contratos públicos — Reglamento Financiero — Exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones financiadas por el presupuesto general de la Unión por una duración de dos años — Artículo 108 del Reglamento Financiero — Derecho de defensa — Prueba de la recepción de una notificación»

En el asunto T‑280/17,

GE.CO.P. Generale Costruzioni e Progettazioni SpA, con domicilio social en Roma (Italia), representada por la Sra. G. Naticchioni, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Dintilhac y la Sra. F. Moro, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, por una parte, de la decisión de la Comisión de 7 de marzo de 2017 relativa a la exclusión de la demandante de la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea y de la participación en los procedimientos de concesión de fondos en el marco del Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO 2015, L 58, p. 17), y mediante la que se ordena la publicación de esta exclusión en el sitio web de la Comisión, y, por otra parte, de todos los actos que sean previos o posteriores a dicha decisión, incluidos aquellos de los que la demandante no tenga conocimiento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre el fondo

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 108 del Reglamento Financiero y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales

[omissis]

42      Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión del que forma parte integrante el derecho a ser oído (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 28 y jurisprudencia citada).

43      El derecho a ser oído está consagrado hoy no solo en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que garantizan el respeto del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo en el marco de cualquier procedimiento jurisdiccional, sino también en el artículo 41 de la misma, que garantiza el derecho a una buena administración. El artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que este derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 29 y jurisprudencia citada).

44      En virtud de este principio, que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona, debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 30 y jurisprudencia citada). El derecho a ser oído se impone aun cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartados 31 y 39 y jurisprudencia citada).

45      En el presente asunto, la normativa aplicable prevé, en el artículo 108, apartado 8, letra c), del Reglamento Financiero, que, antes de adoptar una recomendación, el panel del artículo 108 dará al operador económico y a los órganos de contratación notificados la oportunidad de presentar observaciones. Esta disposición precisa igualmente que el operador económico y los órganos de contratación notificados deberán disponer de al menos quince días para presentar sus observaciones.

46      No obstante, la normativa aplicable no prevé mediante qué medio de comunicación debe el panel del artículo 108 notificar al operador económico la calificación jurídica de los hechos de que se trate y la sanción contemplada.

47      A este respecto, de la jurisprudencia resulta que una decisión —y por tanto a fortiori un escrito que contiene la calificación jurídica de los hechos de que se trate y la sanción contemplada por el panel del artículo 108— se ha notificado debidamente desde el momento en que ha sido comunicada a su destinatario y este se ha hallado así en condiciones de tener conocimiento de ella (véase, en este sentido, el auto de 9 de julio de 2013, Page Protective Services/SEAE, T‑221/13, no publicado, EU:T:2013:363, apartado 12).

48      En el presente asunto, la cuestión de si la Comisión notificó debidamente a la demandante el escrito controvertido es objeto de discrepancia entre las partes. En primer lugar, en la decisión impugnada, la Comisión indica que confió el escrito controvertido a un servicio de correo urgente. En segundo lugar, indica que envió dicho escrito también por correo electrónico al administrador único de la demandante. A fin de demostrar que notificó debidamente el escrito controvertido, la Comisión invoca el correo electrónico de 23 de diciembre de 2016 y el informe de lectura que recibió el mismo día. La demandante afirma no haber tenido conocimiento en ningún momento de la existencia del escrito controvertido o de su envío.

[omissis]

60      Tal como se desprende de los anteriores apartados 42 a 44 y 47, corresponde a la Comisión garantizar la efectividad del derecho a ser oído y, por consiguiente, le incumbe demostrar que permitió a la demandante dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que iba a basar su decisión. En este caso, la Comisión no podía contar solo con el informe de lectura, que reconoce que es un correo electrónico enviado automáticamente por el sistema informático del destinatario, para afirmar, como hizo en la decisión impugnada, que se había permitido a la demandante tomar conocimiento del escrito controvertido y que esta no había respondido al citado escrito.

61      En efecto, a la luz de los autos, en particular de los elementos presentados por la Comisión, y habida cuenta de las observaciones de las partes sobre estos elementos, ha de señalarse que el informe de lectura es un correo electrónico que puede ser generado y enviado automáticamente por el sistema informático del destinatario de un correo electrónico sin intervención manual del destinatario y, por tanto, sin que este haya podido necesariamente tomar conocimiento de la existencia de dicho correo electrónico. En consecuencia, debe considerarse que el informe de lectura no permite a la Comisión demostrar que se permitió a la demandante debidamente tomar conocimiento del escrito controvertido o que esta tenía conocimiento de la existencia de tal escrito o de su envío.

62      A este respecto, es preciso observar que, si bien la notificación mediante carta certificada con acuse de recibo no es el único modo de notificación posible de las decisiones administrativas, constituye una solución particularmente segura debido a las garantías específicas que presenta tanto para la persona concernida como para la Administración (véase, en este sentido, el auto de 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento, F‑25/10, EU:F:2010:171, apartado 38), y así sucede con mayor razón cuando la persona concernida es externa a las instituciones (véase, en este sentido, el auto de 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento, F‑25/10, EU:F:2010:171, apartado 39). Una de estas garantías es, en particular, la seguridad, al haber firmado el destinatario el acuse de recibo, de que este destinatario sabe que se le ha dirigido un escrito y requiere su atención. Pues bien, de los autos se desprende que, a diferencia del acuse de recibo postal, el informe de lectura no ofrece tal garantía. Contrariamente a la firma de un acuse de recibo por el destinatario de un escrito o a la redacción y el envío de una confirmación de la recepción de un correo electrónico por su destinatario, el informe de lectura en cuestión, debido a su generación y envío automático por el sistema informático del destinatario tal como se ha descrito en el anterior apartado, no permite acreditar indubitadamente que la demandante tuviera conocimiento o estuviera en disposición de tomar conocimiento del escrito controvertido el día del envío de dicho informe.

63      Cuando está en juego la efectividad del derecho a ser oído —como sucede en el presente asunto—, el informe de lectura, tal como lo presenta la Comisión, no basta para demostrar que esta ha velado debidamente por que la demandante pudiera exponer eficazmente su punto de vista.

64      Dado que no se ha acreditado que se permitiera a la demandante debidamente dar a conocer su punto de vista sobre los elementos en los que la Comisión iba a basar la decisión impugnada, procede estimar el primer motivo, basado en la infracción del artículo 108 del Reglamento Financiero y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

65      En consecuencia, y sin que sea necesario apreciar la fundamentación de las demás alegaciones formuladas por la demandante en el marco del primer motivo, la decisión impugnada debe ser anulada.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 7 de marzo de 2017 relativa a la exclusión de GE.CO.P. Generale Costruzioni e Progettazioni SpA de la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea y de la participación en los procedimientos de concesión de fondos en el marco del Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo, y mediante la que se ordena la publicación de esta exclusión en el sitio web de la Comisión.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión.

Frimodt Nielsen

Kreuschitz

Półtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.