Language of document : ECLI:EU:C:2019:1141

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 19 de diciembre de 2019 (1)

Asunto C511/17

Györgyné Lintner

contra

UniCredit Bank Hungary Zrt.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)]

«Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Cláusulas contractuales a tener en cuenta en la apreciación del carácter abusivo — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Ámbito del examen de oficio por el juez nacional del posible carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores»






I.      Introducción

1.        El presente asunto se basa en una petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) relativa a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (2) Forma parte de una serie de asuntos examinados por el Tribunal de Justicia en relación con el marco húngaro en materia de contratos de crédito al consumo denominados en moneda extranjera. (3)

2.        Así pues, el presente asunto plantea cuestiones fundamentales relativas a la obligación del órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta la Directiva 93/13. Estas cuestiones son, en primer lugar, si el examen de oficio de las cláusulas abusivas por parte del órgano jurisdiccional nacional debe ampliarse a todas las cláusulas del contrato, aunque no guarden relación con el objeto del litigio y, en segundo lugar, en qué medida un juez nacional ha de acordar de oficio diligencias de prueba a fin de disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para proceder a este examen.

3.        Por lo tanto, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia una valiosa oportunidad de desarrollar y matizar su jurisprudencia sobre la Directiva 93/13 y, en particular, de aclarar el alcance de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de acordar de oficio diligencias de prueba, derivada de la histórica sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659).

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

5.        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6.        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B.      Derecho húngaro

7.        A tenor del artículo 3, apartado 2, de la a Polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. Törvény (Ley n.o III de 1952, de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»), en su versión vigente en el momento de producirse los hechos:

«Salvo disposición legal en contrario, el tribunal estará vinculado por las pretensiones y alegaciones efectuadas por las partes. El tribunal tomará en consideración las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes atendiendo a su contenido y no a su denominación formal.»

8.        De conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«Son de la competencia de los Tribunales Generales […] los litigios entablados al objeto de que se declare la invalidez de cláusulas contractuales abusivas.»

9.        El artículo 73/A, apartado 1, letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«La representación legal será obligatoria: […] en los procedimientos que competan en primera instancia a los Tribunales Generales, en todas las fases del procedimiento y también en los procedimientos de recurso […]».

10.      El artículo 213, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«El fallo de la sentencia se extenderá a todas las pretensiones formuladas en el procedimiento o, en su caso, en los procedimientos acumulados en virtud del artículo 149.»

11.      A tenor del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«El fallo no podrá extenderse más allá de lo solicitado en la demanda o en la contestación a la demanda; esta norma se aplicará también a las pretensiones accesorias a la pretensión principal (intereses, gastos, etc.).»

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

12.      Según la resolución de remisión, el 13 de diciembre de 2007, se celebró entre la Sra. Györgyné Lintner, en calidad de consumidora, y la entidad financiera UniCredit Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «UniCredit Bank Hungary») un contrato de préstamo hipotecario denominado en francos suizos, aunque se acordó que su desembolso y amortización se efectuara en forintos (en lo sucesivo, «contrato»). (4)

13.      Considerando que el contrato incluía cláusulas abusivas, el 18 de julio de 2012, la Sra. Lintner presentó una demanda contra UniCredit Bank Hungary ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital). En su demanda, la Sra. Lintner solicitó al órgano jurisdiccional remitente que declarara la invalidez de las cláusulas 7.2.2, 7.3 y 7.4 del contrato, mediante las cuales se reconoce a UniCredit Bank Hungary el derecho a la modificación unilateral del contrato, así como que declarara que dichas cláusulas no habían generado ninguna obligación para la demandante desde la fecha de celebración del contrato. Como base jurídica de su pretensión, se remitió, en particular, a la Directiva 93/13.

14.      Mediante sentencia de 29 de agosto de 2013, el órgano jurisdiccional remitente desestimó la demanda. La Sra. Lintner interpuso recurso de apelación.

15.      Mediante auto de 1 de abril de 2014, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) anuló la sentencia y ordenó al órgano jurisdiccional remitente que tramitase un nuevo procedimiento y dictara nueva sentencia.

16.      Como se indica en la resolución de remisión, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) señaló, en particular, que solo es posible lograr una aplicación efectiva de la Directiva 93/13 si el tribunal nacional examina de oficio la totalidad del contrato objeto del litigio y, en caso de que detecte en él alguna cláusula abusiva, requiera al consumidor para que se manifieste acerca de si desea alegar asimismo el carácter abusivo de otras cláusulas. A este respecto, hizo referencia a las cláusulas 1, 2, 4, 10.4 y 11.2 del contrato, así como a la cláusula 1.8 de las condiciones generales de la empresa, cuyas estipulaciones forman parte del contrato, y a los artículos III.13.4, III.18.1, párrafos primero, cuarto y quinto, y III.18.2, letra j), del reglamento interno de la empresa sobre los contratos con particulares. Ordenó al órgano jurisdiccional remitente requerir a la Sra. Lintner para que manifestara si quería alegar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales indicadas o también de otras cláusulas y si, una vez suprimidas las cláusulas, aceptaría que el contrato le resultara vinculante.

17.      De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, mediante ampliación de la demanda inicial presentada el 5 de julio de 2014, el representante legal de la Sra. Lintner solicitó al órgano jurisdiccional remitente que declarara la invalidez de todas las cláusulas mencionadas en el auto de 1 de abril de 2014, además de las indicadas en la demanda inicial.

18.      Mediante auto de 26 de octubre de 2015, el órgano jurisdiccional remitente requirió a la Sra. Lintner para que presentara una demanda en la que especificase las consecuencias jurídicas que pretendía, asociadas a la invalidez del contrato, con arreglo a la legislación nacional relativa a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, aprobada en 2014. Dicha legislación incluye, en particular, las Leyes DH 1 (5) y DH 2, (6) que contienen disposiciones que regulan la apreciación del carácter abusivo y sus consecuencias con respecto a las cláusulas contractuales relativas a la opción de modificación unilateral del contrato en beneficio del prestamista (en lo sucesivo, «opción de modificación unilateral») y al diferencial entre el tipo de cambio de compra y el tipo de cambio de venta de la divisa correspondiente (en lo sucesivo, «diferencial cambiario»). (7)

19.      Según la resolución de remisión, dado que no se cumplió con este requerimiento, el órgano jurisdiccional remitente ordenó el archivo de las actuaciones mediante auto de 7 de diciembre de 2015. La Sra. Lintner interpuso recurso de apelación contra dicho auto.

20.      Mediante auto de 29 de marzo de 2016, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) confirmó el auto del órgano jurisdiccional remitente de 7 de diciembre de 2015 por lo que se refiere al carácter abusivo de las cláusulas relativas a la opción de modificación unilateral y al diferencial cambiario, contempladas en las Leyes DH 1 y DH 2. Sin embargo, anuló dicho auto por lo demás y ordenó al órgano jurisdiccional remitente que tramitara un nuevo procedimiento y dictara una nueva resolución. Consideró que, aunque las cláusulas contempladas en las Leyes DH 1 y DH 2 ya no podían ser objeto de una resolución judicial, (8) la Sra. Lintner mantenía sus pretensiones relativas a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas mencionadas en su auto de 1 de abril de 2014. Por lo tanto, declaró que, en la tramitación del nuevo procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente deberá resolver sobre el fondo de las restantes pretensiones de la Sra. Lintner.

21.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente indicó en la resolución de remisión que debe examinar de oficio las cláusulas contractuales a las que la Sra. Lintner, en calidad de demandante en el litigio principal que actuaba mediante representación legal, no hizo referencia en el procedimiento en primera instancia, sin que tampoco formulara en la motivación de la demanda ninguna alegación fáctica de la que pudiera desprenderse de otro modo que solicitaba la declaración del carácter abusivo de las cláusulas mencionadas por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) en su auto de 1 de abril de 2014.

22.      Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (9) el órgano jurisdiccional remitente estimó que, en lo que respecta a la correcta interpretación de la Directiva 93/13, se plantea la duda de con qué extensión debe examinar de oficio el tribunal nacional el carácter abusivo de las diferentes cláusulas del contrato y en qué medida le vinculan, a efectos de dicho examen, las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, con arreglo al Derecho húngaro, en litigios como el presente entablados al objeto de que se declare la invalidez de cláusulas contractuales abusivas solo se puede actuar mediante representación legal.

23.      Dadas estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la [Directiva 93/13] —teniendo en cuenta también la normativa nacional que establece la representación procesal obligatoria— en el sentido de que es necesario examinar individualmente cada cláusula contractual desde la perspectiva de si puede ser considerada abusiva, independientemente de la cuestión de si es realmente necesario un examen del conjunto de las cláusulas del contrato para decidir sobre la pretensión formulada en la demanda?

2)      O bien, al contrario de lo que se expone en la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que procede examinar todas las demás cláusulas del contrato para concluir que la cláusula sobre la que se basa la pretensión es abusiva?

3)      En caso de que se dé una respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿eso puede significar que para poder determinar el carácter abusivo de la cláusula en cuestión es necesario el examen del conjunto del contrato, por lo que el carácter abusivo de cada uno de los elementos del contrato no debe examinarse de manera autónoma e independientemente de la cláusula impugnada en la demanda?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.      En la resolución de remisión, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) observó que la quinta cuestión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) en el asunto OTP  Bank y OTP Faktoring (C‑51/17) es relevante a efectos de las cuestiones planteadas en el presente asunto. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia acumular ambos asuntos.

25.      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que se dictara sentencia en el asunto OTP Bank y OTP Faktoring (sentencia de 20 de septiembre de 2018, C‑51/17, EU:C:2018:750).

26.      Habiendo informado al órgano jurisdiccional remitente de la sentencia, el Tribunal de Justicia le preguntó si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial. El órgano jurisdiccional remitente respondió afirmativamente el 16 de octubre de 2018.

27.      UniCredit Bank Hungary, el Gobierno de Hungría y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Asimismo, intervinieron en la vista oral celebrada el 19 de septiembre de 2019.

V.      Resumen de las observaciones de las partes

28.      UniCredit Bank Hungary sostiene que la respuesta a las tres cuestiones prejudiciales, consideradas conjuntamente, debe ser que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no exigen que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que no haya impugnado el consumidor y que no estén relacionadas con las cláusulas que forman parte del objeto del litigio. De manera análoga a la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la quinta cuestión prejudicial en la sentencia OTP Bank y OTP Faktoring, (10) el juez nacional únicamente examinará de oficio el carácter abusivo de las cláusulas si dispone de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello y si la cláusula controvertida es decisiva para la resolución que debe dictarse sobre la demanda y tiene una relación sustancial y lógica con ella. En la medida en que, sobre la base de los autos, el juez determine el posible carácter abusivo de cláusulas que no forman parte de las observaciones expuestas en el escrito de demanda, pero relacionadas con ellas, ha de velar por que la cláusula abusiva no genere ninguna obligación pare el consumidor, pero el examen de oficio no debe extenderse al conjunto del contrato a falta de solicitud en ese sentido ni consistir en la búsqueda de cláusulas que puedan calificarse de abusivas.

29.      Según UniCredit Bank Hungary, este enfoque es conforme con los principios de equivalencia y de efectividad, ya que el juez no está facultado, en virtud del Derecho nacional, para examinar de oficio cláusulas que no son necesarias para resolver sobre la demanda, y el consumidor puede cuestionar el carácter abusivo de una cláusula no examinada en el litigio concreto en un ulterior procedimiento judicial. (11) Además, el Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado en favor de la obligación de llevar a cabo un examen de oficio ilimitado (12) y, como se puso de relieve en la vista oral, la obligación de examinar de oficio todas las cláusulas contractuales crearía incertidumbre sobre el objeto del litigio, y significaría que la resolución del tribunal adquiere fuerza de cosa juzgada con respecto a todo el contrato, de modo que ningún otro tribunal podría apartarse de ella ni examinar el contrato.

30.      El Gobierno húngaro propone que se responda negativamente a la primera cuestión prejudicial. El juez nacional no está obligado a examinar de manera autónoma el posible carácter abusivo de cada una de las cláusulas del contrato. Entre las posibles cláusulas abusivas no alegadas por las partes, el juez debe examinar de oficio aquellas cuyo carácter abusivo se pueda determinar de manera clara y concreta a partir de las pruebas disponibles. Este enfoque tiene en cuenta tanto el principio dispositivo como el principio de la protección de los intereses de los consumidores, garantiza una solución conforme a estos dos principios y también respeta la jurisprudencia de la Unión, con arreglo a la cual el examen de oficio de una cláusula abusiva está supeditado al requisito de que se disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a tal efecto.

31.      El Gobierno de Hungría sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (13) no resulta determinante con respecto al examen de oficio que el consumidor actúe mediante representación legal. Además, si el examen de las pruebas propuestas por las partes, teniendo en cuenta la demanda y la contestación a la demanda, lleva claramente a apreciar que una cláusula no alegada por las partes es abusiva, el juez debe declarar de oficio su carácter abusivo, pero si no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a tal fin, no está en condiciones de hacerlo, habida cuenta de que no es posible aportar pruebas de oficio. Como señaló en la vista oral, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la obligación del tribunal nacional de acordar de oficio diligencias de prueba está relacionada con el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y cuando existen indicios del posible carácter abusivo de una cláusula y el tribunal necesita más pruebas para formarse una opinión al respecto, el Derecho húngaro establece que informará a las partes de esta posibilidad y el consumidor, por lo tanto, podrá ampliar las pretensiones formuladas en su demanda y añadir a los autos los documentos pertinentes.

32.      En apoyo de su postura, el Gobierno de Hungría se remite a los dictámenes de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) (14) en los que se indica, en particular, que siempre que el tribunal tenga la obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, deberá permitir a las partes presentar observaciones sobre esa cuestión para evitar «sentencias sorpresa» que las partes no esperaban. Asimismo, el Gobierno de Hungría pone de relieve el dictamen resumido del grupo de análisis de la jurisprudencia de la Kúria (Tribunal Supremo) sobre las cláusulas abusivas en los contratos de crédito, (15) en el que se determinó, en particular, que en las demandas presentadas por los consumidores con objeto de que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas, el juez solo debe verificar, con arreglo al Derecho de la Unión, aquellas cláusulas no alegadas por el consumidor que influyan en la interpretación o en la aplicación de las disposiciones necesarias para apreciar la demanda o la contestación a la demanda, y que al determinar si dichas cláusulas son abusivas, el juez no puede pronunciarse sobre hechos no constatados a partir de las proposiciones de prueba de las partes o sobre hechos que no sean públicos o notorios.

33.      El Gobierno de Hungría sostiene que la segunda cuestión prejudicial debe responderse en el sentido de que de la Directiva 93/13 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que también se han de examinar todas las demás cláusulas del contrato para apreciar si la cláusula que sirve de base a la demanda es abusiva. Durante este examen, el juez nacional puede plantear de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales no alegadas por el consumidor. Sin embargo, el juez nacional solo debe plantear de oficio el carácter abusivo de las cláusulas con respecto a las cuales disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a tal fin.

34.      De un modo similar, en opinión del Gobierno de Hungría, la tercera cuestión prejudicial debe responderse afirmativamente, debiendo entenderse que si, en el momento de realizar el examen dentro de los límites de las pretensiones formuladas, el juez nacional considera, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que dispone, que una cláusula contractual es clara y manifiestamente abusiva, debe tenerla en cuenta de oficio aun cuando las partes no la hayan alegado.

35.      La Comisión afirma que la respuesta del Tribunal de Justicia a las tres cuestiones prejudiciales, consideradas conjuntamente, debe ser que el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 han de interpretarse en el sentido de que el juez nacional que decide sobre el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores tiene que examinarlas teniendo en cuenta las circunstancias del contrato y todas las demás cláusulas del mismo, y pronunciarse sobre su carácter abusivo tomando en consideración esos factores o velar por que la cláusula abusiva no afecte a la validez del resto del contrato. La obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 no implica que deba examinar individualmente el carácter abusivo de cada cláusula contractual si no es ese el deseo del consumidor, siempre que este no se vea privado, en virtud del Derecho procesal nacional y, en particular, del principio de fuerza de cosa juzgada, de su derecho a impugnar en otra demanda las cláusulas no mencionadas en el litigio principal.

36.      La Comisión afirma que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (16) si bien el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no exigen al juez nacional, al apreciar el contrato de forma global, examinar individualmente cada una de las cláusulas si, durante esa apreciación, encuentra otras cláusulas que pueden considerarse abusivas, deberá indicarlo a las partes y requerir al consumidor para que modifique su demanda, con el fin de garantizar la efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. La pretensión del demandante constituye el límite del examen de oficio del juez con arreglo a la Directiva 93/13, y es irrelevante para el nivel de protección garantizado por la Directiva que el consumidor actúe mediante representación legal. Como se señaló en la vista oral, el juez debe examinar de oficio todas las cláusulas sobre las que albergue dudas de su carácter abusivo cuando disponga de elementos de hecho y de Derecho y, asimismo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (17) ha de acordar de oficio diligencias de prueba, en las que podrá pedir a las partes que aporten las pruebas documentales pertinentes, para que pueda decidir si una determinada cláusula es abusiva.

VI.    Análisis

37.      Mi análisis se divide en dos partes. En primer lugar, en la sección A, abordaré la primera cuestión prejudicial, ya que versa sobre el alcance de la obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales con arreglo al artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. En segundo lugar, en la sección B, examinaré conjuntamente las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, ya que también se refieren a la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13.

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

38.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si un juez nacional está obligado, en virtud del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a examinar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas del contrato, aunque no sean necesarias para decidir sobre las pretensiones de las partes en el litigio, teniendo en cuenta los principios dispositivo y ne ultra petita (el juez debe pronunciarse sobre todo aquello que se le solicita y únicamente sobre aquello que se le solicita) previstos en el Derecho procesal civil, así como las normas sobre la representación legal establecidas en el Derecho húngaro (véanse los puntos 7 a 11 de las presentes conclusiones).

39.      He llegado a la conclusión de que, en virtud del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el juez nacional está obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales que guarden relación con el objeto del litigio y con los elementos de hecho o de Derecho que constan en los autos.

40.      Para poder responder esta cuestión, me ocuparé en primer lugar del ámbito de la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de examinar de oficio las cláusulas abusivas. A continuación, analizaré el alcance de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de acordar diligencias de prueba de oficio. Por último, abordaré la posible incidencia del hecho de que el consumidor actúe o no mediante representación legal.

1.      Ámbito del examen de oficio de las cláusulas abusivas

41.      Procede recordar, de entrada, que la primera cuestión prejudicial planteada en el presente asunto aún no se ha resuelto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De hecho, como señala UniCredit Bank Hungary en sus observaciones, hasta el momento, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al examen de oficio por parte de los tribunales nacionales de posibles cláusulas abusivas en virtud de la Directiva 93/13, en general, no se ha cuestionado que las cláusulas contractuales constituyeran la base de las pretensiones de las partes o fueran el objeto del litigio ante el órgano jurisdiccional remitente. (18)

42.      Asimismo, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una cuestión diferente en su sentencia OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750). Mediante su quinta cuestión prejudicial, (19) el órgano jurisdiccional remitente preguntó si el principio dispositivo excluye el examen de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas no invocadas por el consumidor en apoyo de su pretensión, en su condición de parte demandante. En su sentencia, (20) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que exigen que, tan pronto como el juez nacional disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello, examine de oficio, inclusive, en su caso, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual. Por lo tanto, aunque la sentencia OTP Bank y OTP Faktoring es pertinente en el presente asunto, no analizó en qué medida el examen de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez nacional abarca todas las cláusulas del contrato.

43.      Generalmente, el principio dispositivo es uno de los principios rectores del proceso civil en los Estados miembros, y tiene especial pertinencia en las demandas presentadas por los consumidores ante los tribunales nacionales. (21) De conformidad con este principio, a las partes, como dueñas de la acción, corresponde iniciarla o terminarla, así como fijar su objeto, por lo que el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se le solicita y solo sobre lo que se le solicita (ne ultra petita). (22)

44.      En este contexto, cabe considerar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al examen de oficio por parte de los tribunales nacionales de posibles cláusulas abusivas en virtud del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 influye en la aplicación del principio dispositivo, en el sentido de que se exige al juez nacional desempeñar un papel activo a la hora de plantear de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores, aunque como consecuencia de ello, conforme al Derecho procesal nacional, se salga de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes. (23)

45.      De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas, (24) y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, en relación con su vigesimocuarto considerando, les impone la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (25) Si bien estas disposiciones han dado lugar a abundante jurisprudencia, (26) expondré brevemente los principios aplicables extraídos de la misma que son más pertinentes para mi análisis del presente asunto.

46.      El Tribunal de Justicia ha declarado, a partir de su fundamental sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, (27) que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en su contenido. (28) Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. (29)

47.      Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco de las funciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13, el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. (30) Esta obligación que incumbe al juez nacional se considera necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta del riesgo no desdeñable de que este ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos. (31)

48.      En particular, en ese contexto, el claro reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia, a partir de la sentencia Pannon, (32) de la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en virtud de la Directiva 93/13, en contraposición a la facultad de pronunciarse al respecto, va acompañado de la condición de que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. (33) Si no dispone de estos elementos, un órgano jurisdiccional nacional no está en condiciones de examinar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud de la Directiva. (34)

49.      En el presente asunto, sobre la base de la jurisprudencia anterior y, en particular, de la condición de que el juez nacional disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para proceder a una apreciación de oficio, en mi opinión, el ámbito de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de examinar de oficio las cláusulas abusivas en virtud de la Directiva 93/13 solo se extiende a las cláusulas contractuales que guarden relación con el objeto del litigio y con los elementos de hecho y de Derecho que consten en autos.

50.      Cabe tener en cuenta esta propuesta de enfoque para respetar el principio dispositivo, habida cuenta de que no se sale de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes. Como ha considerado algún autor: «Aunque el principio dispositivo se vea atenuado para contrarrestar el desequilibrio fundamental existente entre las partes en cuanto a la capacidad de negociación, los litigios promovidos por consumidores no se transforman en procedimientos inquisitivos. El requisito de no excederse del contexto fáctico del litigio es el “límite” que no pueden cruzar los tribunales.» (35)

51.      Por el contrario, tal como se señala en las observaciones de todas las partes en el presente asunto, un enfoque que obligue al juez nacional a examinar de oficio de forma ilimitada el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en virtud de la Directiva 93/13 sería contrario a los principios fundamentales del Derecho procesal civil de los Estados miembros, entre ellos, los principios dispositivo y ne ultra petita.

52.      Al mismo tiempo, esta propuesta de enfoque garantiza el sistema de protección que subyace a la Directiva 93/13 y el papel activo desempeñado por el juez nacional a la hora de plantear de oficio el carácter abusivo de las cláusulas que no hayan sido impugnadas por el consumidor que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los puntos 46 y 47 de las presentes conclusiones. (36)

53.      Esta propuesta de enfoque también parece estar en consonancia con la jurisprudencia y la práctica de algunos Estados miembros. (37) Por ejemplo, en Francia, los tribunales están obligados a no aplicar las cláusulas abusivas en los asuntos en materia de consumo en los que el carácter abusivo se desprenda de los elementos del litigio. (38) En los Países Bajos, el Hoge Raad (Tribunal Supremo) afirmó en su sentencia Heesakkers c. Voets (39) que, si el tribunal dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para sospechar que un contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y contiene una cláusula abusiva en el sentido antes mencionado, debe examinar la cuestión aunque la demanda o la contestación a la demanda no se hayan basado en alegaciones dirigidas a dicho examen. En España, las sentencias del Tribunal Supremo indican que los tribunales nacionales deben controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales cuando dispongan de los elementos de hecho y de Derecho necesarios. (40) Asimismo, habida cuenta de las observaciones formuladas por el Gobierno de Hungría (véanse los puntos 31 y 32 de las presentes conclusiones), parece que, en ese país, el juez nacional examina de oficio las cláusulas cuyo carácter abusivo se puede determinar sobre la base de los autos.

2.      Diligencias de prueba acordadas de oficio

54.      Habida cuenta de las observaciones presentadas por el Gobierno húngaro y la Comisión (véanse los puntos 31 y 36 de estas conclusiones), es necesario determinar si, cuando el juez nacional tiene indicios o sospechas del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales que guardan relación con el objeto del litigio y con los elementos de hecho o de Derecho que constan en autos, la Directiva 93/13 exige que pueda acordar de oficio diligencias de prueba para verificarlo.

55.      En mi opinión, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 exigen que el órgano jurisdiccional nacional pueda acordar de oficio diligencias de prueba para completar los autos, como, por ejemplo, solicitar a las partes que aclaren algunas cuestiones o aporten las pruebas documentales pertinentes, con el objeto de disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para proceder al examen de oficio del posible carácter abusivo de una cláusula contractual. Y ello, por las siguientes razones.

56.      En el asunto VB Pénzügyi Lízing, (41) un órgano jurisdiccional húngaro pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la cuestión, en particular, de si en una situación en la que el juez nacional se interroga acerca del carácter eventualmente abusivo de una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, dicho juez tiene la obligación de acordar de oficio la práctica de la prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar la existencia de una cláusula de ese tipo, cuando, conforme al Derecho nacional, las pruebas solo pueden practicarse a instancia de parte.

57.      En su sentencia, (42) el Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula. El Tribunal de Justicia dividió el examen en dos fases y subrayó que, en la primera fase, el juez nacional debe, «en todos los casos y sean cuales fueran las normas de su Derecho interno», determinar si la cláusula controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, y en caso afirmativo, en la segunda fase, debe apreciar dicha cláusula, si fuera necesario de oficio, con arreglo a las exigencias relativas al carácter abusivo previstas en la Directiva.

58.      El Tribunal de Justicia ha confirmado su sentencia VB Pénzügyi Lízing en asuntos posteriores, a veces relacionados con una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, (43) o formulados en términos más generales en el sentido de que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula. (44)

59.      En cualquier caso, la jurisprudencia dimanante de la sentencia VB Pénzügyi Lízing ha dejado pendientes, en particular, las siguientes cuestiones: si la obligación del juez nacional de acordar de oficio diligencias de prueba se circunscribe al ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, (45) o si también puede aplicarse a la apreciación del posible carácter abusivo, así como en qué pueden consistir las diligencias de prueba.

60.      Desde un punto de vista comparativo, parece que el Derecho procesal civil de los Estados miembros, en general, faculta a los tribunales para requerir a las partes que aporten pruebas adicionales y para solicitarles la aclaración de algunas cuestiones. Sin embargo, los Estados miembros adoptan enfoques diferentes en lo que se refiere a las «medidas de instrucción» propiamente dichas —por ejemplo, la obtención de pruebas por parte de los tribunales a través del interrogatorio de testigos de oficio, el requerimiento de oficio a terceros para que aporten pruebas, el interrogatorio de peritos de oficio, o las vistas de oficio— que van más allá de la mera formulación de preguntas o requerimiento de aportación de documentos adicionales a las partes. (46)

61.      Partiendo de esta base, puede considerarse que las diligencias de prueba acordadas de oficio por el juez nacional para completar los autos, como, por ejemplo, solicitar a las partes litigantes que aclaren algunas cuestiones o aporten las pruebas documentales pertinentes, con el objeto de formarse una opinión sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, constituyen un medio adecuado para garantizar el sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva 93/13, de manera que el juez nacional pueda proceder al examen de oficio de las cláusulas abusivas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.

62.      El hecho de que el Tribunal de Justicia haya insistido en su jurisprudencia en la necesidad de contar con elementos de juicio suficientes para invocar la Directiva 93/13, apoya el argumento de que el juez nacional puede disponer, en su caso, de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el examen de oficio, acordando de oficio diligencias de prueba a tal efecto.

63.      Por ejemplo, en la sentencia Profi Credit Polska, (47) el Tribunal de Justicia declaró que, dadas la circunstancias propias de ese caso concreto, en el que un juez nacional conoce de una demanda basada en un contrato de crédito al consumo sobre el que alberga serias dudas en cuanto al carácter abusivo de las estipulaciones acordadas entre las partes, y en el que no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 requieren que dicho órgano jurisdiccional examine de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, en este sentido, requieren que pueda exigir la presentación de los documentos en los que se basa dicha demanda, de modo que esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tal Directiva confiere a los consumidores. El Tribunal de Justicia subrayó que ese requerimiento no vulnera el principio dispositivo, ya que constituye una parte de la etapa probatoria del proceso.

64.      Por el contrario, procede señalar que no se ha presentado al Tribunal de Justicia ningún argumento en apoyo de la necesidad de que el tribunal nacional esté obligados a acordar de oficio las «medidas de instrucción» más amplias mencionadas en el punto 60 de las presentes conclusiones, para garantizar el sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva 93/13 en las circunstancias concretas del caso de autos. En principio, esta cuestión se deja a discreción del juez nacional conforme al Derecho procesal nacional correspondiente, siempre que se respete el Derecho de la Unión. (48)

3.      Representación legal

65.      Por último, a mi juicio, la cuestión de la representación legal es indiferente para apreciar el ámbito del examen de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez nacional, en virtud de la Directiva 93/13 en las circunstancias del presente asunto.

66.      Reconozco que, desde un punto de vista comparativo, incluso en los Estados miembros que respetan estrictamente el principio dispositivo, la medida en que el juez, de forma activa, interviene o plantea cuestiones de oficio se basa en varias circunstancias, entre ellas, en si la parte está representada, y en que, en algunos Estados miembros, cabe esperar que el juez sea más activo cuando la parte más débil no actúa mediante representación legal, con el objeto de reducir la desigualdad entre las partes. (49)

67.      Dicho esto, como ha indicado el Gobierno de Hungría, el sistema de protección previsto por la Directiva 93/13 y la obligación del órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio las cláusulas abusivas, que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los puntos 46 y 47 de las presentes conclusiones, se basan en el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional en el momento de la celebración del contrato y no del ejercicio de los derechos derivados del mismo.

68.      Por consiguiente, como sostuvo el Tribunal de Justicia en la sentencia Rampion y Godard, (50) relativa a la interpretación de la legislación de la Unión en materia de crédito al consumo, (51) el hecho de que un asunto se promueva por un consumidor y que, en dicho asunto, esté representado por un abogado no justifica una conclusión distinta en cuanto a la necesidad de hacer posible una intervención de oficio del juez, ya que el problema del examen de oficio debe resolverse haciendo abstracción de las circunstancias concretas de dicho asunto. Este razonamiento es aplicable para apreciar la cuestión del examen de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez nacional en virtud de la Directiva 93/13, especialmente teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia aplicó las consideraciones jurisprudenciales relativas a dicha Directiva a las circunstancias de ese asunto. (52)

69.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, opino que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 exigen que el órgano jurisdiccional nacional examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que guarden relación con el objeto del litigio y con los elementos de hecho o de Derecho que constan en los autos. Asimismo, esos artículos exigen que el órgano jurisdiccional nacional pueda acordar de oficio diligencias de prueba para completar los autos, con el objeto de disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para proceder a dicho examen.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

70.      Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, consideradas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente, en esencia, pregunta si, en el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión prejudicial, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 exigen que el tribunal nacional, al examinar una cláusula abusiva específica de un contrato, aprecie el posible carácter abusivo de todas las demás cláusulas del contrato.

71.      He llegado a la conclusión de que procede responder estas cuestiones en el sentido de que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el tribunal nacional no está obligado a examinar de oficio individualmente cada una de las demás cláusulas del contrato cuando lo examina de forma genérica o global, con la finalidad de analizar el carácter abusivo de la cláusula concreta que le ha sido sometida. Las razones en que baso dicha conclusión son las siguientes.

72.      Ha de recordarse que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, en lo que atañe al presente asunto, dispone que «el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa». (53) Dicho artículo forma parte del marco de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en virtud de la Directiva 93/13. (54)

73.      Tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Banif Plus Bank, (55) en referencia a dicho artículo, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula contractual en que se base la demanda de la que conozca, el juez nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato y, por lo tanto, no solo las cláusulas en las que se base la demanda de la que conozca.

74.      Esto significa que se ha de proceder a una apreciación global de las cláusulas del contrato. (56) En efecto, como señaló el Abogado General Saugmandsgaard Øe, «por lo que respecta a la apreciación de su carácter abusivo, una cláusula contractual no puede aislarse de su contexto. Por consiguiente, dicha apreciación no es absoluta, sino más bien relativa, en la medida en que depende de los hechos concretos relacionados con la celebración del contrato, entre ellos, el efecto cumulativo de todas las cláusulas del contrato». (57)

75.      Así pues, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el tribunal nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato al examinar el carácter abusivo de una cláusula específica. Sin embargo, esto no significa que el tribunal nacional deba examinar individualmente de oficio el posible carácter abusivo del resto de las cláusulas como parte de la apreciación llevada a cabo en virtud del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

76.      No obstante, como han indicado el Gobierno de Hungría y la Comisión, durante la apreciación global, existe la posibilidad de que el tribunal nacional se encuentre cláusulas contractuales que pueden considerarse abusivas y que deberá examinar de oficio cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para tal fin, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase el punto 48 de las presentes conclusiones). Si bien el hecho de que un tribunal nacional tenga en cuenta el resto de las cláusulas del contrato para apreciar el carácter abusivo de una cláusula específica no es equiparable a un examen de oficio de cada cláusula del contrato individualmente, puede impulsar dicho examen con respecto a cualquiera de esas cláusulas cuando se disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a tal fin.

77.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, en mi opinión, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el tribunal nacional no está obligado a examinar de oficio individualmente cada una de las demás cláusulas del contrato cuando lo examina de forma genérica o global, con la finalidad de analizar el carácter abusivo de la concreta cláusula concreta que le ha sido sometida.

VII. Conclusión

78.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría):

«1)      El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, exigen que el tribunal nacional examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que guarden relación con el objeto del litigio y con los elementos de hecho o de Derecho que constan en los autos.

2)      El artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no exigen que el tribunal nacional examine de oficio individualmente cada una de las demás cláusulas del contrato cuando lo examina de forma genérica o global, con la finalidad de analizar el carácter abusivo de la cláusula concreta que le ha sido sometida.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 1993, L 95, p. 29.


3      Véanse, en particular, las sentencias de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367); de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), y de 14 de marzo de 2019, Dunai  (C‑118/17, EU:C:2019:207). Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Sziber  (C‑483/16, EU:C:2018:9); del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:303), y del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Dunai (C‑118/17, EU:C:2018:921).


4      Es preciso señalar que en el artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13 se definen, respectivamente, los términos «consumidor» y «profesional». Sin perjuicio de la comprobación que efectúe el órgano jurisdiccional nacional, de la resolución de remisión se desprende que la situación analizada en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.


5      A Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvény [Ley n.o XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores; en lo sucesivo, «Ley DH 1»].


6      Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvényben rögzített elszámolás szabályairól és egyes egyéb rendelkezésekről szóló 2014. évi XL. Törvény [Ley n.o XL de 2014 sobre las normas en materia de liquidación de cuentas a las que se refiere la Ley n.o XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores, y sobre algunas otras disposiciones; en lo sucesivo, «Ley DH 2»].


7      Véanse, a este respecto, las sentencias de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367); de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), y de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207).


8      Aunque esta cuestión no se especificó en la resolución de remisión, cabe suponer que, como señala en sus observaciones el Gobierno de Hungría, habida cuenta de que la Ley DH 1 califica de abusivas ex lege las cláusulas relativas a la opción de modificación unilateral y al diferencial cambiario, ya no era necesaria una apreciación judicial de las mismas. Véase la nota 7 de las presentes conclusiones.


9      El órgano jurisdiccional remitente hace referencia a las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon (C‑243/08, EU:C:2009:350), y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88).


10      UniCredit Hungary Bank se remite a la sentencia de 20 de septiembre de 2018 (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartados 90 y 91.


11      UniCredit Bank Hungary se refiere a la sentencia de 26 de enero de 2017, Bank Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 52.


12      UniCredit Bank Hungary se remite, en particular, a las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659); de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349); de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), y de 30 de mayo de 2013, Jőrös (C‑397/11, EU:C:2013:340).


13      El Gobierno de Hungría se remite, en particular, a las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350); de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), y de 30 de mayo de 2013, Jőrös  (C‑397/11, EU:C:2013:340).


14      El Gobierno de Hungría se remite a los dictámenes 1/2005 (VI. 15.) PK y 2/2010 (VI. 28.) PK de la Kúria (Tribunal Supremo).


15      «Az érvénytelenség jogkövetkezményeinek alkalmazhatósága kölcsönszerződéseknél» («La aplicabilidad de las consecuencias jurídicas de la nulidad en el caso de los contratos de crédito»), 2015, disponible en https://kuria-birosag.hu/sites/default/files/joggyak/osszefoglalo_velemeny_i.pdf.


16      La Comisión se remite, en particular, a las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM  (C‑243/08, EU:C:2009:350); de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), y de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová  (C‑377/14, EU:C:2016:283).


17      La Comisión se remite a las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing  (C‑137/08, EU:C:2010:659), y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank  (C‑472/11, EU:C:2013:88).


18      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), en particular apartados 49, 52 y 56; de 30 de mayo de 2013, Jőrös (C‑397/11, EU:C:2013:340), en particular apartados 15 a 17, 21 y 23, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 30.


19      Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartados 33 y 34.


20      Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartados 84 a 91.


21      Véase, en este sentido, el informe elaborado por un consorcio de universidades europeas dirigido por el Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law, a petición de la Comisión Europea, «Protección procesal de los consumidores», An evaluation study of national procedural laws and practices in terms of their impact on the free circulation of judges and on the equivalence and effectiveness of the procedural protection of consumers under EU consumer law, JUST/2014/RCON/PR/CIVI/0082, junio, 2017 pp. 289 a 295. (en lo sucesivo, «Estudio de evaluación»). Puede ser conveniente observar que cabe expresar este principio en varias lenguas como, por ejemplo, la neerlandesa («lijdelijkheidsbeginsel»), la francesa («principe dispositif»), la alemana («Dispositionsgrundsatz»), la húngara («rendelkezési elv») y la española («principio dispositivo»).


22      Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Hochtief (C‑300/17, EU:C:2018:635), apartado 52 y jurisprudencia citada. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Vedial/OAMI (C‑106/03 P, EU:C:2004:457), puntos 28 a 30; de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Duarte  Hueros (C‑32/12, EU:C:2013:128), punto 32, y del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), puntos 84 y 85, en el que se señala que el principio ne ultra petita es el corolario del principio dispositivo.


23      Véase, por ejemplo, Beka, A.: The Active Role of Courts in Consumer Litigation: Applying EU Law of the National Courts’ Own Motion, Intersentia, 2018, pp. 123 a 125 y citas. El Tribunal de Justicia reconoció en su sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartado 40, que con respecto a la aplicación de oficio del Derecho de la Unión por los órganos jurisdiccionales nacionales, el enfoque del Tribunal de Justicia en el ámbito de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores y, en particular, de la Directiva 93/13 difiere del adoptado en consonancia con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441). Para un análisis pormenorizado, véase, por ejemplo, Beka, A., citado en esta misma nota, capítulo 2; Hartkamp, A., y otros. (eds.), Cases, Materials and Text on European Law and Private Law, Hart, 2017, capítulo 7.


24      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartados 41 y 42, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartados 27 y 35. El Tribunal de Justicia señaló que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es una disposición imperativa que debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público.


25      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai  (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 78, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartado 86.


26      Para un análisis general véase, por ejemplo, Comunicación de la Comisión, Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO 2019, C 323, p. 4) (en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión»), sección 5. Como se indica en la Comunicación de la Comisión, junto con la jurisprudencia relativa al examen de oficio por parte de los tribunales nacionales de posibles cláusulas abusivas en virtud de la Directiva 93/13, abundante jurisprudencia sobre su aplicación en el contexto de las diferentes normas procesales nacionales se refiere a la evaluación de su compatibilidad con los principios de que tales normas no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia), ni articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad), además del principio de tutela judicial efectiva garantizado por el Derecho de la Unión.


27      Véase la sentencia de 27 de junio de 2000 (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartados 25 a 29.


28      Véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 49 y jurisprudencia citada.


29      Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 28 y jurisprudencia citada. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, aunque la Directiva 93/13 exige una intervención positiva del juez nacional en favor del consumidor, esto no significa que tenga que llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor. Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 62 y jurisprudencia citada. En el presente asunto, puede haber incoherencias entre los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y las observaciones de determinadas partes, y especialmente el hecho de que las Leyes DH 1 y DH 2 fueran el motivo por el que el órgano jurisdiccional remitente pusiera fin al nuevo procedimiento (véanse los puntos 17 a 20 de las presentes conclusiones) parece contradecir las observaciones formuladas por UniCredit Bank Hungary en la vista oral en el sentido de que la Sra. Lintner no respondió al requerimiento del órgano jurisdiccional remitente de indicar qué cláusulas deseaba impugnar por su carácter abusivo. Habida cuenta de que estas cuestiones entran dentro de la competencia del órgano jurisdiccional remitente, no las examinaré en más detalle.


30      Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring  (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartado 87 y jurisprudencia citada.


31      Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring  (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartado 88 y jurisprudencia citada.


32      Sentencia de 4 de junio de 2009 (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartados 32 y 35; véase, asimismo, a este respecto, la sentencia de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), apartados 28 a 31.


33      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz  (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 46, y de 30 de mayo de 2013, Jőrös  (C‑397/11, EU:C:2013:340), apartado 28.


34      Véanse, a este respecto, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska  (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 47, y el auto de 28 de noviembre de 2018, PKO Bank Polski (C‑632/17, EU:C:2018:963), apartado 38.


35      Beka (véase la nota 23 de las presentes conclusiones), pp. 77 y 192.


36      Es preciso señalar que, con anterioridad, en el Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, COM(2000) 248 final, de 27 de abril de 2000, sección cuarta, pp. 19 y 20, la Comisión indicó: «Se trata, por supuesto, del deber o de la facultad de apreciar ex officio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que son pertinentes para la resolución del litigio y no de las demás cláusulas del contrato.»


37      Véase, por ejemplo, Hartkamp et al. (véase la nota 23 de las presentes conclusiones), pp. 433 a 461 (que ofrece un análisis comparativo de la jurisprudencia relativa a las condiciones abusivas de Bélgica, España, Francia, Hungría, Italia, los Países Bajos, Polonia y el Reino Unido).


38      Véase el artículo R632-1 del Code de la consommation (Código de Consumo) [traducción en inglés en Beka, A (véase la nota 23 de las presentes conclusiones), pp. 195 y 328 a 334]. Con arreglo a dicha disposición: « Le juge peut relever d’office toutes les dispositions du présent code dans les litiges nés de son application. Il écarte d’office, après avoir recueilli les observations des parties, l’application d’une clause dont le caractère abusif ressort des éléments du débat. »


39      Véase la sentencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) de 13 de septiembre de 2013, 274 ECLI:NL:HR:2013:691 [traducción en inglés en Hartkamp et al. (véase la nota 23 de las presentes conclusiones), pp. 436 a 440, en particular p. 438]. Para un análisis más profundo, véase, por ejemplo, Ancery, A., y Krans, B.: «Consumer Protection and EU-Driven Judicial Activism in the Netherlands», Civil Procedure and Harmonisation of Law: The Dynamics of EU and International Treaties, Anna Nylund y Magne Strandberg (eds.), Intersentia, 2019, p. 125, en particular pp. 136 y 137.


40      Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019 (ECLI:ESTS:2019:1713), y de 4 de junio de 2019 (ECLI:ESTS:2019:1942).


41      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010 (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartados 24, 25 y 45.


42      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartados 49 a 56. Véanse las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:401), puntos 109 a 115.


43      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito  (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 44, y de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 47. Véanse, asimismo, las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:74), en particular, puntos 32 a 46.


44      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 24; de 9 de julio de 2015, Bucura  (C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447), apartado 43, y de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska (C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930), apartado 66. Véanse, asimismo, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2213), punto 31; del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Finanmadrid E.F.C. (C‑49/14, EU:C:2015:746), punto 39, y de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Margarit Panicello  (C‑503/15, EU:C:2016:696), punto 142, nota 70.


45      Véase, a este respecto, Trstenjak, V.: «Procedural Aspects of European Consumer Protection Law and the Case Law of the CJEU» European Review of Private Law, 2013, pp. 451 y 468 a 472.


46      Véase, por ejemplo, Estudio de evaluación (véase la nota 21 de las presentes conclusiones), párrafos 390 a 395. Como se indica en los párrafos 396 a 399 de dicho Estudio, puede considerarse que corresponde al juez establecer la condición de consumidor a efectos del ámbito de aplicación de la Directiva de la Unión pertinente, como parte de su tarea de calificar los hechos del litigio a la luz de las normas jurídicas aplicables, en virtud del principio iura novit curia. Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de junio de 2015, Faber  (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartados 39 a 48.


47      Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2019  (C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930), en particular apartados 64, 66 a 68 y 77.


48      Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Margarit  Panicello (C‑503/15, EU:C:2016:696), puntos 142 a 145, en las que se indica que resultaría problemática una situación en la que un tribunal nacional, disponiendo de indicios del carácter abusivo de una cláusula, no pudiera actuar en consecuencia, por mor de la limitación de sus facultades de investigación. Además, en ese asunto, la Abogada General consideró que las normas nacionales en cuestión permitían al tribunal tener en cuenta las pruebas documentales y se interpretó que conferían mayores facultades de investigación en casos justificados y, por lo tanto, no estaban limitadas por la Directiva 93/13. El Tribunal de Justicia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión, habida cuenta de que declaró la inadmisibilidad de la resolución de remisión. Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C‑503/15, EU:C:2017:126).


49      Véase, a este respecto, Estudio de evaluación (véase la nota 21 de las presentes conclusiones), en particular párrafos 317 a 320 y 340 a 342.


50      Sentencia de 4 de octubre de 2007 (C‑429/05, EU:C:2007:575), apartado 65, y conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Rampion y Godard  (C‑429/05, EU:C:2007:199), punto 107. Véanse, asimismo, a este respecto, la sentencia de 4 de junio de 2015, Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 47, y las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Faber (C‑497/13, EU:C:2014:2403), punto 72.


51      Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), modificada mediante la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO 1998, L 101, p. 17). Dicha Directiva ha sido derogada por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).


52      Véase la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard (C‑429/05, EU:C:2007:575), en particular apartados 60 a 63 y 69.


53      El subrayado es mío.


54      Para un análisis general véase, por ejemplo, Comunicación de la Comisión (véase la nota 26 de las presentes conclusiones), sección 3.


55      Véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartados 37 a 41. Véase, asimismo, por ejemplo, la sentencia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado (C‑226/12, EU:C:2014:10), apartado 24.


56      Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová  (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 95.


57      Conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Biuro podróży «Partner» (C‑119/15, EU:C:2016:387), punto 44.