Language of document :

Petición de decisión prejudicial planteada por el Vänersborgs tingsrätt, mark- och miljödomstolen (Suecia) el 18 de junio de 2019 — Föreningen Skydda Skogen

(Asunto C-473/19)

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Vänersborgs tingsrätt, mark- och miljödomstolen

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Föreningen Skydda Skogen

Recurridas: Länsstyrelsen i Västra Götalands län, B.A.B.

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres 1 en el sentido de que se opone a una práctica nacional con arreglo a la cual la prohibición solo abarca las especies incluidas en la lista del anexo I de la Directiva 2009/147, las que se encuentran en peligro, o las que sufren un declive a largo plazo de la población?

2)    ¿Deben interpretarse los términos «muerte o sacrificio, perturbación y destrucción intencionados o deliberados» del artículo 5, letras a) a d), de la Directiva 2009/147 y del artículo 12, letras a) a c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres 2 en el sentido de que se oponen a una práctica nacional con arreglo a la cual, en caso de que las medidas no tengan claramente como objetivo la muerte o la perturbación de las especies (por ejemplo, medidas forestales u ordenación del territorio), debe existir un riesgo de que estas causen un perjuicio en el estado de conservación de las especies para imponer las prohibiciones?

3)    Si la respuesta a cualquiera de las partes de la segunda cuestión es que se ha de evaluar el perjuicio a un nivel distinto del individual para imponer la prohibición, ¿la evaluación se llevará a cabo, por lo tanto, en alguna de las siguientes escalas o niveles:

a)    una determinada área geográfica limitada de la población conforme a la letra a), por ejemplo, dentro de los límites de la región, el Estado miembro o la Unión Europea;

b)    la población local de que se trate (biológicamente aislada de otras poblaciones de la especie);

c)    la metapoblación de que se trate;

d)    la población total de la especie dentro del área de distribución de su región biogeográfica pertinente?

4)    ¿Debe interpretarse la expresión «deterioro o destrucción» de los lugares de reproducción de los animales incluida en el artículo 12, letra d), de la Directiva 92/43 en el sentido de que excluye una práctica nacional conforme a la cual, a pesar de que las medidas preventivas no impidan la pérdida de funcionalidad ecológica continua del hábitat de la especie de que se trate, ya sea por daño, destrucción o deterioro, directa o indirectamente, de forma aislada o acumulativa, solo se impone la prohibición en caso de que sea probable que se deteriore el estado de conservación de la especie de que se trate, en uno de los niveles a que se hace referencia en la tercera cuestión?

5)    Si la respuesta a la cuarta cuestión es negativa, es decir, que el perjuicio es de un nivel distinto del que conduce a que se evalúe el hábitat en la zona concreta a fin de imponer la prohibición, ¿la evaluación se llevará a cabo, por lo tanto, en alguna de las siguientes escalas o niveles:

a)    una determinada área geográfica limitada de la población conforme a la letra a), por ejemplo, dentro de los límites de la región, el Estado miembro o la Unión Europea;

b)    la población local de que se trate (biológicamente aislada de otras poblaciones de la especie);

c)    la metapoblación de que se trate;

d)    la población total de la especie dentro del área de distribución de su región biogeográfica pertinente?

Las cuestiones segunda y cuarta planteadas por el mark- och miljödomstolen (Tribunal de Primera Instancia en materia de suelo y medio ambiente) incluyen la cuestión de si las especies para las que se haya logrado el objetivo de la Directiva (estado de conservación favorable) dejan de estar amparadas por la protección rigurosa prevista en las directivas.

____________

1 DO 2010, L 20, p. 7.

2 DO 1992, L 206, p. 7.