Language of document : ECLI:EU:F:2007:72

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 25 de abril de 2007

Asunto F‑71/06

Maddalena Lebedef-Caponi

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Evaluación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2004 — Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto — Artículo 26 del Estatuto»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la Sra. Lebedef-Caponi solicita la anulación de su informe de evolución de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 43 y 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración — Funcionarios que ejercen funciones de representación del personal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Regresión con respecto a la calificación anterior

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Respeto del derecho de defensa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26, párrs. 1 y 2, y 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Para que una decisión esté debidamente notificada a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto es necesario no sólo que haya sido comunicada a su destinatario, sino también que éste haya podido tener conocimiento efectivo de su contenido. Por consiguiente, la información, remitida por vía electrónica al funcionario calificado, de que se ha adoptado la decisión que confiere carácter definitivo a su informe de calificación y que está disponible en el sistema informático de la institución, no basta, por sí sola, para que empiece a correr el plazo de reclamación.

A falta de un documento que acredite la recepción o la apertura, en su buzón electrónico, del mensaje de que se trata, el hecho de que el funcionario esté presente en su lugar de trabajo no permite deducir con suficiente certeza, y no equivale, por tanto, a la prueba, que éste pudo efectivamente tener conocimiento de la decisión controvertida.

(véanse los apartados 29 a 31 y 34)

Referencia:

Tribunal de Justicia, 15 de junio de 1976, Jänsch/Comisión (5/76, Rec. p. 1027), apartado 10

Tribunal de Primera Instancia, 17 de enero de 2001, Kraus/Comisión (T‑14/99, RecFP pp. I‑A-7 y II‑39), apartado 22; 23 de noviembre de 2005, Ruiz Bravo-Villasante/Comisión (T‑507/04, RecFP pp. I‑A-361 y II‑1609), apartado 29; 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartado 121

2.      Del artículo 6, apartado 3, letra c), de las Disposiciones Generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, aprobadas por la Comisión, se desprende que las actividades de representación del personal, incluso para los funcionarios que no están afectados a tal actividad en régimen de jornada completa, deben también tenerse en cuenta, en el marco de la calificación, mediante la consulta previa al grupo de calificación ad hoc y, en caso de apelación, mediante la consulta al Comité paritario de evaluación.

El objetivo de la consulta al grupo de calificación ad hoc es proporcionar al calificador la información necesaria para la valoración de las funciones ejercidas por el funcionario calificado en su condición de representante del personal, dado que se considera que estas funciones forman parte de los servicios que dicho funcionario debe ejercer en su institución. Además, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra c), de las citadas Disposiciones Generales de aplicación, el calificador deberá consultar al grupo de calificación ad hoc antes de elaborar el primer proyecto de informe de evolución de carrera.

En consecuencia, el calificador debe tener en cuenta el dictamen del grupo de calificación ad hoc al elaborar el informe de evolución de carrera de un funcionario que ejerza actividades de representación del personal. No obstante, este dictamen no le vincula. Si no lo sigue, debe explicar las razones que le hayan llevado a apartarse del mismo. En efecto, a este respecto, no basta simplemente con adjuntar el dictamen al informe de evolución de carrera para considerar cumplida la exigencia de motivación en cuestión.

Si el ratificador, en la fase de revisión, ha rectificado la irregularidad cometida por el calificador, el informe de evolución de carrera definitivo no adolece de ilegalidad.

(véanse los apartados 43 a 46 y 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de noviembre de 2003, Lebedef/Comisión (T‑326/01, RecFP pp. I‑A-273 y II‑1317), apartados 53 a 55 y 61; 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A-329 y II‑1465), apartado 90

3.      No cabe considerar que la motivación de un informe de evolución de carrera adolece de incoherencia grave y manifiesta, hasta el punto de impedir que el demandante aprecie la fundamentación con conocimiento de causa y el órgano jurisdiccional controle la conformidad a Derecho de dicho informe, en un supuesto en que el resumen y las apreciaciones no son plenamente coherentes, sino que, habida cuenta de todos los comentarios del calificador, el funcionario llegó incluso a invocar el motivo de degradación de las apreciaciones y de la calificación global respecto del informe de evolución de carrera precedente.

(véanse los apartados 64 a 66)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 1992, Maurissen/Tribunal de Cuentas (T‑23/91, Rec. p. II‑2377), apartado 4

4.      El principio fundamental de respeto del derecho de defensa no puede interpretarse, en el ámbito de la evaluación del personal al servicio de las Comunidades Europeas, en el sentido de que impone una obligación de advertencia previa a la iniciación del procedimiento que culmina con dicha evaluación. El artículo 26, párrafos primero y segundo, del Estatuto, que supedita la posibilidad de oponer a un funcionario cualquier informe referido a su competencia, su rendimiento o su comportamiento a que éste se comunique al interesado antes de incorporarlo a su expediente personal, no afecta a esta conclusión. En efecto, las disposiciones correspondientes, cuyo objetivo es garantizar el respeto del derecho de defensa del funcionario, se refieren a los documentos ya existentes. Estas disposiciones prohíben que dichos documentos se tengan en cuenta, durante el procedimiento de evaluación, en contra del funcionario evaluado, si no se le han comunicado antes de incorporarlos a su expediente personal. No imponen la previa elaboración de documentos que formalicen cualquier alegación de hechos que se reprochan al interesado.

Por lo tanto, el calificador no vulnera el principio de respeto del derecho de defensa ni el artículo 26 del Estatuto cuando tiene en cuenta, en un informe de calificación, elementos fácticos desfavorables al funcionario calificado, sin que ningún documento mencione dichos elementos en su expediente personal.

(véanse los apartados 71 a 74)

Referencia:

Tribunal de Justicia, 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915), apartados 39, 40 y 41, y jurisprudencia citada

5.      En el marco del sistema de evaluación del personal aplicado por la Comisión, según el cual los objetivos establecidos por el calificador de acuerdo con el funcionario calificado constituyen el fundamento básico para evaluar el rendimiento, el calificador puede tener en cuenta la negativa del funcionario a realizar determinadas tareas necesarias para cumplir uno de tales objetivos, aun cuando no figuren en la descripción del trabajo del funcionario según el informe de evolución de carrera, toda vez que el funcionario no impugnó ante el ratificador, como era su derecho, la determinación de dicho objetivo y que el objetivo de que se trata se encuentra entre las tareas que realizan normalmente los funcionarios del mismo grado que el demandante.

(véanse los apartados 77 a 79)