Language of document : ECLI:EU:F:2013:4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 23 de enero de 2013

Asunto F‑24/11

Nicolas Katrakasas

contra

Comisión Europea

«Función pública — Concursos internos COM/INT/OLAF/09/AD8 y COM/INT/OLAF/09/AD10 — Lucha contra el fraude — Reexamen de la decisión de admisión a la prueba oral — Reexamen de la decisión de no inscripción en la lista de reserva — Excepción de ilegalidad del anuncio de concurso — Requisitos de titulación y de experiencia profesional — Regla del anonimato — Infracción del artículo 31 del Estatuto — Desviación de poder — Materia de la prueba escrita que favorece a una categoría de candidatos — Comportamiento de un miembro del tribunal calificador durante la prueba oral»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Katrakasas solicita, en esencia, la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso interno COM/INT/OLAF/09/AD 8 de 11 de mayo de 2010, que confirma, tras su reexamen, su decisión de 9 de marzo de 2010 de no incluirle en la lista de reserva.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Recurso dirigido contra una decisión de no inscripción en la lista de reserva de un concurso — Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria para impugnar la no inscripción — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Fijación por la convocatoria de concurso — Apreciación de la experiencia profesional por el tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, arts. 2 y 5)

3.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Aplicación de los criterios de calificación y su poneración — Facultad de apreciación del tribunal calificador

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

4.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

1.      En el marco de un procedimiento selectivo, el demandante puede, con ocasión de un recurso dirigido contra actos posteriores, como una decisión de no inscripción en la lista de reserva de un concurso, alegar la irregularidad de los actos anteriores que están estrechamente vinculados con ellos. De esta forma, el Tribunal de la Función Pública puede, a la vista de la cohesión de los distintos actos que integran el procedimiento de selección, examinar si un acto preparatorio, como la convocatoria de concurso, que se halle estrechamente vinculado a la decisión impugnada, puede adolecer de ilegalidad.

Más exactamente, cuando el motivo basado en la irregularidad de la convocatoria del concurso, no impugnado en su debido momento, verse sobre la motivación de la decisión individual impugnada, deberá declararse la admisibilidad del recurso. En efecto, a un candidato a un concurso no se le puede privar del derecho a impugnar en todos sus elementos, incluidos los definidos en la convocatoria del concurso, la fundamentación de la decisión individual adoptada contra él en cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha convocatoria, en la medida en que únicamente la citada decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con seguridad de qué forma y en qué medida se verán afectados sus intereses particulares.

Por el contrario, de no existir una estrecha relación entre la propia motivación de la decisión impugnada y el motivo fundado en la ilegalidad de la convocatoria no impugnado en su debido momento, deberá declararse la inadmisibilidad de dicho motivo, en cumplimiento de las normas de orden público que regulan los plazos para la presentación de los recursos, a los que no puede hacerse ninguna excepción, en un supuesto de esta índole, sin atentar contra el principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 68, 70 y 71)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de marzo de 1986, Adams y otros/Comisión, 294/84, apartado 17

Tribunal de Primera Instancia: 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión, T‑256/01, apartado 16; 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, apartados 39, 41 y 42, y la jurisprudencia citada

2.      El tribunal calificador tiene la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si la experiencia profesional aducida por cada candidato corresponde al nivel exigido por la convocatoria de concurso. El tribunal calificador dispone, a este respecto, de una facultad discrecional, en el marco de las disposiciones del Estatuto relativas a los procedimientos de concurso, por lo que se refiere a la apreciación tanto de la naturaleza y duración de la experiencia profesional anterior de los candidatos, como a la relación más o menos estrecha que éste pueda tener con las exigencias del puesto que debe cubrirse. Así, en el marco del control de la legalidad, el Tribunal de la Función Pública debe limitarse a comprobar que el ejercicio de tal facultad no adolece de un error manifiesto.

(véase el apartado 124)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Časta/Comisión, F‑40/09, apartado 58, y la jurisprudencia citada; 23 de octubre de 2012, Eklund/Comisión, F‑57/11, apartado 50, y la jurisprudencia citada

3.      El tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación para llevar a cabo sus trabajos. Por lo tanto, cuando la convocatoria no establece criterios de calificación, puede fijar tales criterios, o, cuando la convocatoria los establece, pero no fija su ponderación respectiva, puede determinarla.

(véase el apartado 136)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 8 de julio de 2010, Wybranowski/Comisión, F‑17/08, apartado 32, y la jurisprudencia citada

4.      Las apreciaciones que realiza un tribunal calificador cuando evalúa los conocimientos y las aptitudes de los candidatos son de naturaleza comparativa. Estas apreciaciones, y las decisiones por las que el tribunal calificador aprecia que un candidato no ha superado una prueba, constituyen la expresión de un juicio de valor en cuanto al desempeño del candidato durante la prueba. Se enmarcan en la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal calificador y sólo pueden estar sujetas al control del órgano jurisdiccional comunitario en caso de flagrante incumplimiento de las normas que presiden los trabajos del tribunal calificador. De ello se desprende que cuando, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de un tribunal calificador de suspender en las pruebas eliminatorias al demandante, éste no invoca la infracción de las normas que presiden los trabajos del tribunal calificador o no aporta la prueba de tal infracción, la procedencia de la valoración efectuada por el tribunal calificador queda sustraída al control del juez de la Unión.

(véanse los apartados 148, 161 y 184)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 1 de diciembre de 1994, Michaël-Chiou/Comisión, T‑46/93, apartado 49; 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, T‑53/00, apartado 91, y la jurisprudencia citada; 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, apartado 276, y la jurisprudencia citada