Language of document : ECLI:EU:C:2019:930

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de noviembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Directiva 2008/48/CE — Artículo 10, apartado 2 — Contratos de crédito al consumo — Licitud de la emisión de un pagaré en blanco como garantía de la deuda derivada de ese contrato — Demanda para el pago de la deuda cambiaria — Alcance de las funciones del juez»

En los asuntos acumulados C‑419/18 y C‑483/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy Pragi-Południa w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia Praga-Sur de Varsovia, Polonia) y por el Sąd Okręgowy w Opolu, II Wydział Cywilny Odwoławczy (Tribunal Regional de Opole, Sala Segunda de Recursos de lo Civil, Polonia) mediante resoluciones de 13 de febrero y de 3 de julio de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de junio y el 24 de julio de 2018, respectivamente, en los procedimientos entre

Profi Credit Polska S.A.

y

Bogumiła Włostowska,

Mariusz Kurpiewski,

Kamil Wójcik,

Michał Konarzewski,

Elżbieta Kondracka-Kłębecka,

Monika Karwowska,

Stanisław Kowalski,

Anna Trusik,

Adam Lizoń,

Włodzimierz Lisowski (C‑419/18),

y entre

Profi Credit Polska S.A.

y

OH (C‑483/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. G. Goddin y K. Herbou-Borczak y por el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), y de las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, en DO 2010, L 199, p. 40, y en DO 2011, L 234, p. 46).

2        Estas peticiones han sido presentadas en el contexto de unos procedimientos en los que Profi Credit Polska S.A. se enfrenta, por una parte, a la Sra. Bogumiła Włostowska, a los Sres. Mariusz Kurpiewski, Kamil Wójcik y Michał Konarzewski, a las Sras. Elżbieta Kondracka-Kłębecka y Monika Karwowska, al Sr. Stanisław Kowalski, a la Sra. Anna Trusik y a los Sres. Adam Lizoń y Włodzimierz Lisowski y, por otra parte, a OH, en relación con unas demandas para el pago de deudas cambiarias, resultantes de deudas derivadas de contratos de préstamo, sobre la base de unos pagarés emitidos en blanco por los demandados.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        Los considerandos vigésimo y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

«Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor;

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 1, apartado 1, de esa Directiva establece:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5        El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6        El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 prescribe que:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7        Con arreglo al artículo 5 de esa Directiva:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor […]».

8        El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva establece:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

9        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Directiva 2008/48

10      Como precisa su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las normas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

11      El artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva enumera los datos que deben mencionarse de forma clara y concisa en los contratos de crédito.

12      El artículo 14 de dicha Directiva establece, en relación con los contratos de crédito, que el consumidor dispone de un derecho de desistimiento sin necesidad de indicar el motivo.

13      El artículo 17 de la Directiva 2008/48, titulado «Cesión de los derechos», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.»

14      El artículo 19 de esa Directiva detalla los criterios de cálculo de la tasa anual equivalente del crédito al consumo.

15      El artículo 22 de dicha Directiva, con el título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone:

«1.      En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

2.      Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.

3.      Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

4.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los consumidores no se vean privados de la protección que les otorga la presente Directiva como consecuencia de la elección, en el caso de contratos que tengan un vínculo estrecho con el territorio de uno o varios Estados miembros, del Derecho de un tercer país como Derecho aplicable al contrato.»

16      A tenor del artículo 23 de esa Directiva, titulado «Sanciones»:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

 Derecho polaco

17      El artículo 10 de la ustawa prawo wekslowe (Ley de Derecho Cambiario), de 28 de abril de 1936, en su versión modificada (Dz. U. de 2016, partida 160) (en lo sucesivo, «Ley Cambiaria»), establece que, cuando una letra de cambio que estaba incompleta en el momento de su emisión no se hubiese completado de conformidad con el acuerdo celebrado, no podrá oponerse al tenedor ningún incumplimiento del acuerdo, a menos que hubiese adquirido la letra de cambio de mala fe o hubiese incurrido en negligencia grave en el momento de la adquisición.

18      Esta disposición es aplicable al pagaré con arreglo al apartado 2 del artículo 103 de dicha Ley.

19      Según el artículo 17 de dicha Ley, las personas contra quienes se ejerciten acciones en virtud de un pagaré no podrán oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el pagaré, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

20      A tenor del artículo 101 de la Ley Cambiaria:

«El pagaré deberá contener:

1)      la denominación «pagaré» inserta en el propio texto del documento, en la lengua en la que haya sido expedido;

2)      el compromiso incondicional de pagar una determinada suma de dinero;

3)      un plazo de pago determinado;

4)      un lugar de pago determinado;

5)      el nombre de la persona a favor de la cual o a cuya orden se efectuará el pago;

6)      el lugar y la fecha de expedición;

7)      la firma de quien emite el título, denominado firmante.»

21      Con arreglo al artículo 233, apartados 1 y 2, de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, texto consolidado, en su versión modificada (Dz. U. de 2018, partida 155) (en lo sucesivo, «kpc»), el juez valorará la credibilidad y la fuerza de las pruebas según su propio criterio, a partir de una ponderación exhaustiva del material probatorio recopilado. Sobre la misma base, el juez valorará qué sentido dar a la negativa de una parte a aportar una prueba o a los obstáculos que esta plantee para su práctica en contra de lo dispuesto por el juez.

22      Con arreglo al apartado 1 del artículo 248 del kpc, todos estarán obligados a presentar, a requerimiento del juez, en un plazo y lugar determinados, cualquier documento que se encuentre en su posesión y que constituya una prueba de un hecho pertinente para la resolución del litigio, a menos que el documento contenga información confidencial.

23      Del apartado 1 del artículo 321 del kpc se desprende que el juez no puede «pronunciarse sobre una pretensión no formulada en la demanda ni resolver ultra petita».

24      Con arreglo al artículo 339, apartados 1 y 2, del kpc, el juez dictará sentencia en rebeldía cuando el demandado no comparezca en la vista o, aun compareciendo, no presente observaciones orales o escritas. En este caso, se tendrán por ciertas las alegaciones del demandante sobre los antecedentes de hecho invocados en su demanda o en sus escritos procesales notificados al demandado antes de la vista, a menos que susciten serias dudas o se consideren invocados en fraude de ley.

25      Las disposiciones de la Directiva 2008/48 se incorporaron al Derecho polaco mediante la ustawa o kredycie konsumencki (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011, texto consolidado, en su versión modificada (Dz. U. de 2016, partida 1528) (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»). El artículo 41 de esta última dispone:

«1.      El pagaré […] de un consumidor entregado al prestamista con el fin de cumplir o garantizar una prestación derivada de un contrato de crédito al consumo deberá incluir la cláusula “no a la orden” u otra expresión equivalente.

2.      El prestamista que acepte un pagaré […] que no contenga la cláusula “no a la orden” y […] endose dicho pagaré a otra persona deberá indemnizar al consumidor por los daños ocasionados por su pago […]

3.      El apartado 2 también se aplicará cuando el pagaré o el cheque estuviesen en posesión de otra persona en contra de la voluntad del prestamista.

[…]»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C419/18

26      Profi Credit Polska es una empresa establecida en Polonia cuyo objeto social principal es la concesión de préstamos. Esta empresa tiene suscritos contratos de crédito al consumo con cada uno de los deudores, en los que el pago de la deuda se garantiza mediante la emisión de un pagaré incompleto denominado «pagaré en blanco», en el que no se recoge inicialmente ningún importe. Debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los prestatarios, Profi Credit Polska, que es también la beneficiaria de esos pagarés, los completó incluyendo un importe.

27      Desde 2016, Profi Credit Polska ha presentado ante el órgano jurisdiccional remitente varias demandas para el pago de las cantidades indicadas en los mencionados pagarés.

28      Este órgano jurisdiccional precisa que, en todos los litigios que debe resolver, la demandante exige el pago de las deudas basándose exclusivamente en los pagarés (en lo sucesivo, «relación cambiaria»). Como la demandante no ha presentado los contratos de crédito, únicamente en el primero de los litigios principales dispone el órgano jurisdiccional remitente, gracias a la demandada, del contrato que constituye la relación jurídica subyacente a la obligación cambiaria (en lo sucesivo, «relación causal»). En los demás casos, los demandados no se han pronunciado. Por ello, el mencionado órgano jurisdiccional decidió no estimar la solicitud de la demandante de aplicar a estos asuntos el procedimiento monitorio, y tramitarlos, en cambio, conforme al procedimiento ordinario.

29      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta en primer lugar si, con arreglo a las Directivas 93/13 y 2008/48, es lícito que un profesional que tiene la condición de prestamista exija como garantía de pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo con un consumidor prestatario la emisión de un pagaré en blanco por parte de este último.

30      Este órgano jurisdiccional especifica que, tras la emisión de un pagaré, se crea una obligación abstracta. En su opinión, de la normativa nacional se deduce que, en el caso de una reclamación de pago basada en un pagaré, el alcance del control del juez se circunscribe a la relación cambiaria y no puede extenderse a la relación causal en la que se basa la relación cambiaria. Según dicho órgano jurisdiccional, la imposibilidad de examinar de oficio si las cláusulas del contrato que constituye la relación jurídica causal subyacente a la obligación cambiaria pueden declararse abusivas resulta no de los límites del procedimiento, sino únicamente del valor probatorio específico del pagaré como título que incorpora la obligación del deudor.

31      El órgano jurisdiccional remitente señala que, para cumplir los requisitos derivados de los artículos 10 y 103 de la Ley Cambiaria, el pagaré en blanco implica siempre la celebración de un acuerdo entre el firmante y el beneficiario en el que se precisa cómo completar el pagaré (en lo sucesivo, «acuerdo cambiario»). Con arreglo a la jurisprudencia nacional, uno de los efectos del acuerdo es «ofrecer al deudor el derecho de oponer» al primer acreedor «que no ha completado el pagaré conforme a las disposiciones del acuerdo, lo que es indicio, en particular, de un debilitamiento del carácter abstracto del pagaré».

32      Así pues, según dicho órgano jurisdiccional, no cabe duda de que el juez que conoce de litigios como los que son objeto de los procedimientos principales solo puede comprobar si el pagaré se ha completado de conformidad con el acuerdo existente cuando el deudor formule una excepción. Por lo tanto, en su opinión, en los procedimientos cambiarios, el órgano jurisdiccional nacional carece de base jurídica para examinar de oficio la relación jurídica causal, a menos que el demandado plantee excepciones, lo que tiene por efecto ampliar el litigio de manera que incluyera también la relación causal.

33      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance de sus funciones en una demanda de reclamación de cantidad presentada por un profesional contra un consumidor sobre la base de un pagaré. En efecto, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las facultades y obligaciones del juez nacional que conoce de los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y en particular a raíz de la obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación, dicho órgano jurisdiccional desea saber si esa jurisprudencia es también aplicable a las cláusulas de un contrato celebrado por un consumidor en el marco de un litigio en el que el profesional exige el pago de la deuda en su favor basándose en un pagaré en blanco que garantiza la ejecución de dicha deuda. Las cuestiones de dicho órgano jurisdiccional se refieren también al modo en que ese examen afecta al principio de congruencia, tal como se establece en el artículo 321, apartado 1, del kpc, conforme al cual el juez no puede pronunciarse sobre una pretensión no formulada en la demanda ni resolver ultra petita.

34      En esas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy Pragi-Południe w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia Praga-Sur de Varsovia, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y la Directiva 2008/48, en particular sus artículos 10, 14, 17, apartado 1, y 19, a una normativa nacional que permite que el crédito de un prestamista profesional frente a un prestatario que es un consumidor esté garantizado mediante un pagaré en blanco?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, en las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, está obligado a examinar de oficio si las cláusulas del contrato que constituye la relación jurídica causal subyacente a la obligación cambiaria contienen cláusulas contractuales abusivas, aun cuando el profesional demandante fundamente su demanda exclusivamente en la relación cambiaria?»

 Asunto C483/18

35      El litigio principal entre Profi Credit Polska y OH se refiere a circunstancias equiparables a las del asunto C‑419/18.

36      Mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, el Sąd Rejonowy w Opolu (Tribunal de Distrito de Opole, Polonia) desestimó la demanda interpuesta por Profi Credit Polska contra OH para el pago de una cantidad de 9 494,21 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 2 211,69 euros).

37      Aunque concurrían los requisitos para dictar sentencia en rebeldía, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda de Profi Credit Polska debido a sus dudas sobre el contenido real de la relación contractual entre las partes, ya que no había podido analizar las cláusulas del contrato de préstamo. En efecto, pese a que dicho órgano jurisdiccional había exigido a Profi Credit Polska que aportara el acuerdo cambiario y el contrato de préstamo, ese requerimiento quedó sin respuesta. Por otra parte, en opinión del órgano jurisdiccional, de otros contratos tipo celebrados por esta empresa se desprendía la existencia de una diferencia significativa entre el importe del préstamo y la cantidad que debía reembolsarse.

38      Profi Credit Polska ha apelado contra la sentencia de primera instancia, alegando que, para cobrar un pagaré, solo estaba obligada a presentar dicho pagaré debidamente completado y firmado.

39      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un tribunal que debe pronunciarse sobre una demanda del profesional demandante (en lo sucesivo, «beneficiario») contra un consumidor basada en un pagaré puede examinar de oficio las críticas relativas a la relación causal, cuando dispone de información sobre la posible irregularidad de esa relación, pese a no disponer del contrato de crédito al consumo. Tras recordar que la jurisprudencia nacional concede especial importancia al acuerdo cambiario en el caso de un pagaré emitido en blanco, el mencionado órgano jurisdiccional hace hincapié en que la obligación cambiaria tiene su origen en ese contrato, aunque la obligación y el derecho correspondiente solo nacen cuando el beneficiario ha completado el pagaré.

40      En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Opolu, II Wydział Cywilny Odwoławczy (Tribunal Regional de Opole, Sala Segunda de Recursos de lo Civil, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 93/13, especialmente sus artículos 3, apartados 1 y 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, así como las disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular su artículo 22, apartado 3, en el sentido de que se oponen a una interpretación de las disposiciones del artículo 10 de la Ley Cambiaria, puesto en relación con su artículo 17, que impida al órgano jurisdiccional actuar de oficio cuando la demandante reclama un derecho de crédito resultante de un pagaré en blanco y el demandado no se opone y adopta una actitud pasiva, aunque dicho órgano jurisdiccional tenga una convicción firme y fundada, basada en materia probatoria no procedente de las partes procesales, de que el contrato que da origen a la relación causal es, al menos parcialmente, nulo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

41      Es preciso señalar, ante todo, que la Directiva 2008/48 no ha procedido a armonizar el uso del pagaré como garantía de pago de la deuda resultante de un crédito al consumo, de modo que su artículo 22 no es aplicable en circunstancias como las de los litigios principales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartados 34 a 37).

42      En segundo lugar, el derecho de desistimiento o el cálculo de la tasa anual equivalente no constituyen el objeto de los litigios principales, de modo que los artículos 14 y 19 de dicha Directiva tampoco son aplicables en tales circunstancias.

43      Por último, el artículo 17 de dicha Directiva tampoco es pertinente, ya que las cuestiones prejudiciales no se refieren a la cesión de los derechos del acreedor a un tercero contemplada en dicho artículo.

44      En consecuencia, como los artículos 14, 17, 19 y 22 de la Directiva 2008/48 no son pertinentes para los litigios principales, solo se responderá a las cuestiones planteadas tomando en consideración los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el artículo 10 de la Directiva 2008/48.

 Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C419/18

45      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el artículo 10 de la Directiva 2008/48, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que permite garantizar el pago de una deuda derivada de un contrato de crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor mediante la emisión de un pagaré en blanco.

46      Con carácter preliminar, es importante señalar que, en las políticas de la Unión, la protección de los consumidores, que se encuentran en una posición de inferioridad con respecto a los profesionales por cuanto debe considerárseles menos informados, económicamente más débiles y jurídicamente menos experimentados que aquellos, está consagrada en el artículo 169 TFUE y en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 27 de marzo de 2019, slewo, C‑681/17, EU:C:2019:255, apartado 32 y jurisprudencia citada).

47      En este contexto, debe recordarse, por una parte, que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada). Por otra parte, conforme al artículo 7, apartado 1, de esa Directiva, puesto en relación con su vigesimocuarto considerando, los Estados miembros deben velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartado 42 y jurisprudencia citada).

48      Es importante señalar, en primer lugar, que, si bien la normativa nacional controvertida en los litigios principales autoriza la emisión de un pagaré para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, la obligación de emitir dicho pagaré no resulta de dicha normativa, sino de los contratos de crédito celebrados entre las partes.

49      Procede señalar igualmente que los pagarés controvertidos en los litigios principales presentan características particulares. En efecto, resulta obligado hacer constar que inicialmente estos pagarés están incompletos, ya que se emiten en blanco, es decir, sin indicar ningún importe. Es el profesional quien inscribe posteriormente los importes en esos pagarés de forma unilateral.

50      A este respecto, de los artículos 10 y 101 de la Ley Cambiara se desprende que, si bien la mención del importe adeudado constituye normalmente un requisito para la validez de un pagaré, es posible emitir un pagaré en blanco, a condición de que un acuerdo cambiario determine las condiciones en que dicho pagaré podrá ser completado lícitamente por el prestamista con posterioridad.

51      Ahora bien, con arreglo a los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, esta se aplica a las cláusulas de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores que no se hayan negociado individualmente (sentencias de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España, C‑70/03, EU:C:2004:505, apartado 31; de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, EU:C:2010:659, apartado 50, y auto de 14 de septiembre de 2016, Dumitraș, C‑534/15, EU:C:2016:700, apartado 25 y jurisprudencia citada).

52      En la medida en que, por una parte, el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo queda garantizado por una estipulación que exige la emisión de un pagaré en blanco y, por otra parte, la normativa nacional exige la celebración de un acuerdo cambiario, esa estipulación y ese acuerdo pueden quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

53      En segundo lugar, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que garantice que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto, incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los artículos 3, apartado 1, y 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 50 y jurisprudencia citada).

54      Conforme al artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

55      Según reiterada jurisprudencia, para saber si una cláusula puede calificarse de «abusiva», el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 69, y el auto de 22 de febrero de 2018, Lupean, C‑119/17, no publicado, EU:C:2018:103, apartado 30 y jurisprudencia citada).

56      Procede señalar, además, que no cabe considerar que la estipulación que obliga al prestatario a emitir un pagaré en blanco para garantizar la deuda en favor del prestamista derivada de ese contrato ni el acuerdo cambiario se refieran a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

57      Por lo demás, la apreciación del carácter potencialmente abusivo de esa estipulación y del acuerdo cambiario deberá tomar en consideración simultáneamente el requisito relativo al desequilibrio importante y la exigencia de transparencia que resulta del artículo 5 de la Directiva 93/13. En efecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y jurisprudencia citada).

58      De ello se deduce que un juez nacional que conoce de litigios como los que son objeto de los procedimientos principales debe determinar si el consumidor ha recibido toda la información que pueda influir en el alcance de sus obligaciones y que le permita valorar, en particular, las consecuencias procesales de garantizar las deudas derivadas del contrato de crédito al consumo mediante la emisión de un pagaré en blanco y la posibilidad de que se le exija posteriormente el pago de la deuda basándose únicamente en dicho pagaré. En esa evaluación, y de conformidad con el vigésimo considerando de la Directiva 93/13, resulta esencial saber si la cláusula contractual en cuestión está redactada en términos claros y comprensibles y si el consumidor contó con la posibilidad real de tener conocimiento de su contenido.

59      Procede recordar también que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unas deudas derivadas de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 74).

60      A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑419/18 que los artículos 1, apartado 1, 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que, para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor, permite estipular en dicho contrato la obligación de que el prestatario emita un pagaré en blanco y que supedita la licitud de la emisión de dicho pagaré a la celebración previa de un acuerdo cambiario que determine las condiciones en que el pagaré podrá ser completado, siempre que —extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente— esa estipulación y ese acuerdo se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva y en el artículo 10 de la Directiva 2008/48.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C419/18 y la cuestión prejudicial planteada en el asunto C483/18

61      Mediante la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑419/18 y la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑483/18, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, esencialmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

62      En los asuntos examinados, la pregunta de los órganos jurisdiccionales remitentes se refiere a dos configuraciones distintas, ya que el juez nacional dispone del contrato de crédito al consumo en el primero de los litigios principales del asunto C‑419/18, pero no en los demás litigios principales.

63      En la primera configuración, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando el juez dispone de los datos de hecho y de Derecho necesarios, debe examinar de oficio las cláusulas que puedan ser abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 42 y jurisprudencia citada).

64      En la segunda configuración, y en lo que respecta en particular a las precisiones del órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑483/18, que afirma no disponer del contrato que vincula a las partes enfrentadas en el litigio principal, pero tener conocimiento del contenido de otros contratos utilizados habitualmente por el profesional, es preciso recordar que, aunque la Directiva 93/13 se aplica, según su artículo 3, apartado 1, a las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, lo que incluye los contratos tipo, no cabe considerar que un órgano jurisdiccional «disponga de los datos de hecho y de Derecho», en el sentido de la jurisprudencia antes citada, por la mera razón de que conozca determinados modelos de contratos utilizados por el profesional, sin tener en su poder el instrumento que recoge el contrato celebrado entre las partes en el litigio pendiente ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 47).

65      A este respecto, el Gobierno polaco señala en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia que no es raro que el acuerdo cambiario, pese a constituir un acuerdo separado del contrato de crédito, quede consignado en dicho contrato.

66      En cualquier caso, conforme a reiterada jurisprudencia, incumbe al juez nacional acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en el contrato objeto del litigio que debe resolver, celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, EU:C:2010:659, apartado 56; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 44, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, EU:C:2013:88, apartado 24). En efecto, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 62 y jurisprudencia citada).

67      De ello se deduce que, cuando un juez nacional conoce de una demanda basada en un pagaré, inicialmente emitido en blanco y completado posteriormente, destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, demanda sobre cuya procedencia dicho juez alberga serias dudas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 requieren que dicho órgano jurisdiccional pueda exigir la presentación de los documentos en los que se basa dicha demanda, incluido el acuerdo cambiario, si dicho acuerdo constituye, con arreglo a la normativa nacional, un requisito previo para la emisión de esa clase de pagaré.

68      También es importante subrayar que las consideraciones anteriores no vulneran el principio de congruencia, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, el hecho de que un juez nacional exija al demandante que aporte el contenido del documento o documentos en los que basa su demanda constituye sencillamente una parte de la etapa probatoria del proceso, ya que ese requerimiento tiene por único objeto determinar si la demanda es fundada.

69      En lo que atañe al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, cuando el juez nacional constata de oficio que se ha cometido una infracción de dicha disposición, está obligado a deducir de ello todas las consecuencias previstas en su Derecho nacional para tal infracción sin esperar a que el consumidor así lo solicite, a condición de respetar el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 71 y jurisprudencia citada).

70      Tras haber determinado —sobre la base de los datos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto— que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, si el juez nacional comprueba que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan al respecto de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales (sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, EU:C:2013:88, apartado 31).

71      En los presentes asuntos, según el Gobierno polaco, el artículo 10 de la Ley Cambiaria no impide que un juez nacional declare inexistente la deuda basada en un pagaré en el importe que sobrepase la cantidad resultante del acuerdo cambiario. El juez puede llegar a esta conclusión no solo a raíz de una alegación del consumidor, sino también, de oficio, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Del mismo modo, según dicho Gobierno, como el acuerdo cambiario constituye un requisito para la emisión de un pagaré en blanco que se completará con posterioridad, su razón de ser consiste precisamente en que instaura la facultad de controlar el uso de ese tipo de pagaré y el importe que en él se inscribirá más adelante.

72      Sin embargo, los órganos jurisdiccionales remitentes afirman que solo pueden verificar si el pagaré fue completado con arreglo al acuerdo celebrado anteriormente cuando el deudor haya formulado una excepción.

73      A este respecto, procede recordar que la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa, impuesta por el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y por la propia directiva. Esta obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 76 y jurisprudencia citada).

74      En los presentes asuntos, según reiterada jurisprudencia, la obligación de proceder a un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas y de la presencia de las menciones obligatorias en un contrato de crédito constituye una norma procesal que recae sobre las autoridades judiciales (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 77 y jurisprudencia citada).

75      Así pues, al aplicar el Derecho interno, los jueces nacionales están obligados a interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva en cuestión, para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 79 y jurisprudencia citada).

76      En ese contexto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando no puedan llevar a cabo una interpretación y una aplicación de la normativa nacional conformes con las exigencias de la Directiva 93/13, los jueces nacionales están obligados a examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo, inaplicando, si fuera necesario, cualquier disposición o jurisprudencia nacionales que se opongan a dicho examen (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartados 32, 34 y 35; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 46).

77      De ello se deduce que procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑419/18 y a la cuestión planteada en el asunto C‑483/18 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes de los litigios principales no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 1, apartado 1, 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que, para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor, permite estipular en dicho contrato la obligación de que el prestatario emita un pagaré en blanco y que supedita la licitud de la emisión de dicho pagaré a la celebración previa de un acuerdo cambiario que determine las condiciones en que el pagaré podrá ser completado, siempre que —extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente— esa estipulación y ese acuerdo se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva y en el artículo 10 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.