Language of document : ECLI:EU:F:2011:174

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2011

Asunto F‑121/10

Michael Heath

contra

Banco Central Europeo (BCE)

«Función pública — Personal del BCE — Régimen de las pensiones — Plan de pensiones — Incremento anual de las pensiones — Índices armonizados de los precios al consumo — Dictamen del actuario del plan de pensiones — Consulta al Comité de personal — Consulta al Comité de supervisión — Derecho a la negociación colectiva»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en virtud del cual el Sr. Heath solicita que se anulen sus nóminas de pensión desde el mes de enero de 2010 en la medida en que se determinan sobre la base de un incremento anual de 0,6 % en concepto de ajuste de las pensiones para 2010, y, en esencia, que se condene al Banco Central Europeo (BCE) a abonarle la diferencia entre el incremento de pensión aplicado y aquel al que considera haber tenido derecho, así como el importe de 5.000 euros en concepto del daño material que estima haber sufrido por la merma de su poder de compra y el importe de 5.000 euros por el daño moral alegado.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo.

Sumario

1.      Funcionarios — Actos administrativos — Actos provisionales — Actos susceptibles de producir efectos jurídicos

2.      Funcionarios — Principios — Seguridad jurídica — Alcance

3.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Motivo que se opone a un dictamen técnico que sirvió de base a la resolución impugnada — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

4.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Pensiones — Incremento anual — Dictamen del actuario del plan de pensiones

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, anexo III, art. 17, ap. 7)

5.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Representación — Comité de Personal — Consulta obligatoria — Alcance — Incremento anual de las pensiones — Exclusión

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, arts. 48 y 49, y anexo III, art. 17, ap. 7)

6.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Representación — Comité de supervisión del plan de pensiones — Consulta obligatoria — Alcance — Incremento anual de las pensiones — Exclusión — Derecho a recibir el dictamen del actuario del plan de pensiones relativo a la situación económica del fondo — Inexistencia

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, anexo III, arts. 6, ap. 8, párr. 2, y 17, ap. 7)

7.      Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Libertad de asociación — Alcance — Obligación de negociación colectiva — Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 28)

8.      Funcionarios — Recursos — Pretensión de indemnización ligada a una pretensión de anulación — Desestimación de la pretensión de anulación — Requisitos de admisibilidad de la pretensión de indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      Un acto, aunque sea provisional, produce efectos jurídicos durante el período en el que está vigente si su adopción persigue modificar sustancialmente la situación jurídica de los interesados.

(véase el apartado 66)

2.      Aunque el principio de seguridad jurídica obliga a la administración, cuando adopta normas, a redactarlas de modo que sean suficientemente claras para que los destinatarios puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar, por tanto, las medidas oportunas, este principio no obliga a la administración a restringir su poder de apreciación adoptando medidas ejecutivas destinadas a definir cómo pretende ejecutar en el futuro su poder de apreciación.

(véase el apartado 88)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión (C‑110/03), apartado 30

Tribunal de la Función Pública: 27 de septiembre de 2011, Whitehead/BCE (F‑98/09), apartado 59

3.      Por lo que respecta a un dictamen técnico, el control ejercido por el juez de la Unión se limita a comprobar que el mismo fue emitido por un perito elegido de conformidad con la ley, que dicho dictamen se basa en elementos de hecho materialmente exactos, que estos elementos pueden fundamentar las conclusiones a las que llegó el perito y que dicho dictamen incluye una motivación que permite al órgano competente apreciar las consideraciones en las que se basan las conclusiones que contiene y establecer un vínculo comprensible entre las apreciaciones que incluye y las conclusiones a las que llega, pero dicho control no puede examinar si es adecuado que se tenga en cuenta un dato o se aplique un método de cálculo y no otro, si los seleccionados son pertinentes.

(véase el apartado 90)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de junio de 2000, C/Consejo (T‑84/98), apartado 43

4.      En materia de incremento anual de las pensiones de los antiguos empleados del Banco Central Europeo, no se puede reprochar al actuario del plan de pensiones que no haya acompañado su dictamen dirigido al Comité Ejecutivo de una evaluación de la situación económica del fondo de pensiones o de cualquier otro documento, teniendo en cuenta que el artículo 17, apartado 7, del anexo III de las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo no obliga a que el actuario del plan de pensiones facilite una evaluación numérica de la situación económica de dicho fondo si su dictamen está suficientemente motivado, con arreglo al contexto en el que se realizó, para permitir al Comité Ejecutivo tomar una decisión con conocimiento de causa.

Del mismo modo, dicho artículo 17, apartado 7, no obliga al actuario del plan de pensiones a realizar una valoración comparativa de los costes respectivos de la aplicación del tipo del ajuste general de los salarios del personal del Banco y de la aplicación del tipo del índice de precios al consumo de la Unión monetaria armonizado, cuando la situación económica del fondo de pensiones es tal que sólo cabe un incremento de las pensiones correspondiente al menor de los dos tipos, de modo que no se justifica la comparación de los costes de la aplicación respectiva de ambos tipos.

Por otra parte, el mero hecho de que el dictamen del actuario no esté motivado, lo que las disposiciones del artículo 17, apartado 7, del anexo III de las Condiciones de contratación no exigen, no permite declarar que el Consejo de Gobierno no sea consciente de la situación económica exacta del fondo de pensiones, teniendo en cuenta que, si lo desea, cabe preguntar al respecto al actuario del plan de pensiones. En consecuencia, de la falta o de la insuficiencia de motivación del dictamen del actuario del plan de pensiones no se puede deducir que el Consejo de Gobierno vulnere el deber de asistencia y protección y de buena administración.

(véanse los apartados 95, 96 y 107)

5.      Entre las cuestiones por las que debe ser consultado el comité de personal del Banco Central Europeo, los artículos 48 y 49 de las Condiciones de contratación del personal del Banco no mencionan las relativas a las «pensiones», sino únicamente las relacionadas con el «régimen de las pensiones», concepto que remite a las reglas, en particular, sobre condiciones de financiación de los derechos a pensión, condiciones de inicio de dichos derechos a pensión, su modo de liquidación y su ajuste a la evolución del coste de vida, sin incluir en ellas, no obstante, las medidas adoptadas con arreglo a estas reglas, destinadas, en particular, a determinar precisamente cuál debe ser el tipo de incremento anual de las pensiones. En consecuencia, no se puede reprochar al Banco que no haya consultado al comité de personal con carácter previo a la fijación del incremento de las pensiones con arreglo al artículo 17, apartado 7, del anexo III de las Condiciones de contratación.

(véase el apartado 119)

6.      Por lo que respecta a la consulta al comité de supervisión del plan de pensiones del Banco Central Europeo, ni de las disposiciones del mandato de dicho comité ni de otro texto se desprende que dicho comité deba ser consultado antes de adoptar la resolución anual de incrementar las pensiones con arreglo al artículo 17, apartado 7, del anexo III de las Condiciones de contratación del personal del Banco. Del mismo modo, ninguna disposición del mandato del comité de supervisión ni ningún otro texto establecen que el comité de supervisión deba recibir copia del dictamen del actuario del plan de pensiones en relación con la situación económica del fondo. En efecto, aunque el mandato del comité de supervisión ponga de manifiesto en su artículo 30 que el comité de supervisión deberá recibir copia del informe de evaluación del actuario del plan de pensiones, de la economía general de las disposiciones aplicables al plan de pensiones resulta que el informe de evaluación, al que se hace referencia en el artículo 30 del mandato del comité de supervisión, designa el informe de evaluación previsto por el artículo 6, apartado 8, párrafo segundo, del anexo III de las Condiciones de contratación que el actuario del plan de pensiones debe redactar a solicitud del administrador del plan para apreciar la valoración del fondo de pensiones y no el dictamen que el actuario del plan de pensiones debe presentar en el marco del procedimiento de incremento anual de las pensiones.

(véase el apartado 120)

7.      Ni las disposiciones del artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ni las del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establecen la obligación del empresario de celebrar convenios colectivos en materia de política salarial, ni tan siquiera de establecer un procedimiento que permita a los sindicatos que representan los intereses del personal desempeñar un papel decisorio en la definición y ejecución de las normas aplicables al personal. Como máximo, el artículo 6, apartado 2, de la Carta Social Europea propugna, sin imponerlo, «el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos». Por lo que respecta al artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales y al artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque consagran el derecho a la libertad de asociación, que incluye el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos para la defensa de sus intereses económicos y sociales, sus disposiciones no conllevan la obligación de instaurar un procedimiento de negociación colectiva o de conferir a dichos sindicatos un poder de codecisión con la finalidad de elaborar las condiciones de empleo de los trabajadores.

(véase el apartado 121)

8.      Como excepción al principio de que la desestimación de las pretensiones de anulación conlleva la desestimación de las pretensiones indemnizatorias, cuando las pretensiones de anulación hayan sido desestimadas, las pretensiones indemnizatorias que estén estrechamente ligadas a ellas pueden, no obstante, ser estimadas si el perjuicio alegado encuentra su origen en una ilegalidad de la resolución impugnada que, aunque no haya podido fundamentar la anulación de dicha resolución, haya ocasionado un daño al demandante.

(véanse los apartados 129 y 130)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión (T‑394/03), apartado 164