Language of document : ECLI:EU:C:2018:819

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 4 de octubre de 2018 (1)

Asunto C680/16 P

Dr. August Wolff GmbH & Co. KG Arzneimittel,

Remedia d.o.o.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Directiva 2001/83/CE — Medicamentos de uso humano — Decisión de la Comisión por la que se ordena a los Estados miembros revocar y modificar autorizaciones nacionales de comercialización de medicamentos para uso tópico que contengan 0,01 % en peso de estradiol — Requisitos de la consulta al Comité de Medicamentos de Uso Humano — Imparcialidad objetiva — Derecho a ser oído — Principio de proporcionalidad — Principio de igualdad de trato»






Índice


I. Marco jurídico

II. Antecedentes del litigio

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

V. Análisis jurídico

A. Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 31 y 32 del código HUM

1. Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en la interpretación errónea del artículo 31 del código HUM

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

2. Sobre la segunda parte del primer motivo de casación, basada en la inobservancia de la exigencia de neutralidad consagrada en el artículo 32, apartado 2, del código HUM y del principio de un examen diligente e imparcial establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

3. Sobre la tercera parte del primer motivo de casación, basada en la infracción del artículo 32, apartado 3, del código HUM y la vulneración del derecho a ser oído

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

4. Conclusión sobre el primer motivo de casación

B. Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 116, apartado 1, y del artículo 126, apartado 1, del código HUM

1. Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, basada en la violación de los principios de reparto de la carga de exponer los hechos y de la carga de la prueba, derivada de basar la existencia de un riesgo en la ausencia de estudios posteriores a la autorización

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

2. Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en la inexistencia de una relación comprensible entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones del CHMP

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

3. Sobre el tercer motivo de casación, basado en la apreciación errónea de los riesgos como consecuencia de la falta de toma en consideración de los datos sobre farmacovigilancia

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

4. Sobre la cuarta parte del segundo motivo de casación, basada en la presentación errónea de los datos disponibles en materia de farmacovigilancia y en la inexactitud del contenido de las orientaciones científicas del dictamen final del CHMP

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

5. Conclusiones sobre el segundo motivo de casación

C. Sobre el tercer motivo de casación, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

1. Sobre la primera parte del tercer motivo de casación, basada en la violación del principio de proporcionalidad

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

2. Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación, basada en la violación del principio de igualdad de trato

a) Resumen de las alegaciones de las partes

b) Apreciación

3. Conclusión sobre el tercer motivo de casación

VI. Sobre el recurso ante el Tribunal General

VII. Costas

VIII. Conclusión


1.        Mediante su recurso de casación, Dr. August Wolff GmbH & Co. KG Arzneimittel (en lo sucesivo, «August Wolff» o «primera recurrente») y Remedia d.o.o. (en lo sucesivo, «Remedia») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 20 de octubre de 2016, August Wolff y Remedia/Comisión (T‑672/14, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:623).

2.        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por estas sociedades contra la Decisión de Ejecución C(2014) 6030 final de la Comisión, relativa a las autorizaciones de comercialización, en el marco del artículo 31 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de medicamentos humanos para uso tópico que contienen altas concentraciones de estradiol (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución»). Esta Decisión de Ejecución impuso, sobre la base de las conclusiones del dictamen final del Comité de Medicamentos de Uso Humano (en lo sucesivo, «CHMP»), que la renovación de la autorización de comercialización (en lo sucesivo, «AC») del medicamento en cuestión, a saber, el Linoladiol N, quedase sujeta a una condición relativa a la limitación de la duración de la autorización a cuatro semanas, con exclusión simultánea de una utilización reiterada.

3.        El presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse por primera vez sobre el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (2) (en lo sucesivo, «código comunitario sobre medicamentos para uso humano» o «código HUM»), y en particular sobre los requisitos que regulan la consulta al CHMP por las autoridades nacionales competentes en el marco de su procedimiento. Por otro lado, el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse por primera vez sobre el artículo 32, apartado 3, del código HUM, precisando el alcance del derecho a ser oído que asiste al solicitante o al titular de la AC en virtud de esta disposición, y sobre la cuestión de si el nombramiento como ponente principal del CHMP de un miembro de la autoridad nacional que ha recurrido a este último, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM, es compatible con el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

I.      Marco jurídico

4.        El artículo 31 del código HUM dispone:

«1.      En casos específicos en los que estén en juego los intereses de la Unión, los Estados miembros, la Comisión, el solicitante o el titular de la autorización de comercialización recurrirán al [CHMP] para que se aplique el procedimiento establecido en los artículos 32, 33 y 34 antes que se adopte una decisión acerca de una solicitud de autorización de comercialización, o acerca de la suspensión o revocación de una autorización de comercialización, o de cualquier modificación de una autorización de comercialización que parezca necesaria.

Cuando el recurso derive de la evaluación de datos sobre farmacovigilancia de un medicamento autorizado, el asunto se remitirá al Comité para la evaluación de riesgos en farmacovigilancia, y se podrá aplicar el artículo 107 undecies, apartado 2. El Comité para la evaluación de riesgos en farmacovigilancia emitirá una recomendación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32. La recomendación final se transmitirá al Comité de medicamentos de uso humano o al Grupo de Coordinación, según proceda, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 107 duodecies […]».

5.        El artículo 32 del código HUM prevé:

«1.      Cuando se haga referencia al procedimiento previsto en el presente artículo, el Comité deliberará y emitirá un dictamen motivado en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que le fue sometida la cuestión.

No obstante, en los casos presentados al Comité con arreglo a los artículos 30 y 31, este plazo podrá ser prorrogado por el Comité por un periodo suplementario que podrá llegar a noventa días, teniendo en cuenta la opinión de los solicitantes o los titulares de la autorización de comercialización afectados.

En caso de urgencia, a propuesta de su presidente, el Comité podrá decidir un plazo más corto.

2.      Para examinar la cuestión, el Comité designará como ponente a uno de sus miembros. El Comité podrá también nombrar expertos independientes para que le asesoren en temas específicos. Al nombrar a los expertos, el Comité definirá sus funciones y fijará una fecha límite para la realización de estas funciones.

3.      Antes de emitir su dictamen, el Comité ofrecerá al solicitante o al titular de la autorización de comercialización la posibilidad de presentar alegaciones orales o escritas dentro de un plazo que deberá especificar.

El dictamen del Comité irá acompañado del proyecto de resumen de las características del producto y del proyecto de los textos de etiquetado y de prospecto.

En caso necesario, el Comité podrá invitar a cualquier otra persona a que le proporcione información sobre la materia.

El Comité podrá dejar en suspenso las fechas límite mencionadas en el apartado 1 para que el solicitante o el titular de la autorización de comercialización pueda preparar sus alegaciones.

4.      La Agencia [Europea de Medicamentos] informará sin demora al solicitante o al titular de la autorización de comercialización cuando del dictamen del Comité resulte que:

a)      la solicitud no cumple los criterios de autorización, o

b)      debe modificarse el resumen de las características del producto propuesto por el solicitante o el titular de la autorización de comercialización con arreglo al artículo 11, o

c)      la autorización debe concederse con determinadas condiciones, teniendo en cuenta las que se consideren esenciales para un uso seguro y eficaz del medicamento, incluida la farmacovigilancia, o

d)      debe suspenderse, modificarse o revocarse una autorización de comercialización.

En un plazo de 15 días a partir de la recepción del dictamen, el solicitante o el titular de la autorización de comercialización podrá notificar por escrito a la Agencia su intención de pedir un reexamen del dictamen. En tal caso, transmitirá a esta detalladamente, en un plazo de sesenta días a partir de la recepción del dictamen, los motivos de su petición.

En un plazo de sesenta días a partir de la recepción de los motivos de la petición, el Comité reexaminará su dictamen de conformidad con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento (CE) n.o 726/2004. (3) El Comité adjuntará sus conclusiones motivadas al informe de evaluación mencionado en el apartado 5 del presente artículo.

5.      En un plazo de quince días a partir de su adopción, la Agencia presentará el dictamen definitivo del Comité a los Estados miembros, a la Comisión y al solicitante o al titular de la autorización de comercialización, junto con un informe en el que se explique la evaluación del medicamento y se expongan las razones en las que se basan sus conclusiones.

En caso de que el dictamen sea favorable a la concesión o al mantenimiento de una autorización de comercialización del medicamento en cuestión, se adjuntarán al dictamen los siguientes documentos:

a)      un proyecto de resumen de las características del producto, tal como se indica en el artículo 11;

b)      en su caso, las condiciones bajo las que se conceda la autorización con arreglo a la letra c) del apartado 4;

c)      una explicación detallada de las condiciones o restricciones recomendadas, si las hubiera, en relación con la utilización segura y eficaz del medicamento;

d)      el texto del etiquetado y el prospecto propuestos.»

6.        El artículo 33 del código HUM dispone:

«En un plazo de 15 días a partir de la recepción del dictamen, la Comisión preparará un proyecto de decisión respecto de la solicitud, teniendo en cuenta el Derecho comunitario.

En el caso de un proyecto de decisión que prevea la concesión de una autorización de comercialización, se adjuntarán los documentos mencionados en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 32.

En el caso excepcional de que el proyecto de decisión difiera del dictamen de la Agencia, la Comisión adjuntará asimismo una explicación detallada de las razones de las diferencias.

El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al solicitante o el titular de la autorización de comercialización.»

7.        El artículo 34 del código HUM tiene el tenor siguiente:

«1.      La Comisión adoptará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 121 y en un plazo de quince días tras la finalización de dicho procedimiento.

[…]»

8.        El artículo 116, párrafo primero, del código HUM, prevé:

«Las autoridades competentes suspenderán, revocarán o modificarán una autorización de comercialización cuando se considere que el medicamento es nocivo, que carece de eficacia terapéutica, que la relación beneficio-riesgo no es favorable o que no se ajusta a la composición cualitativa y cuantitativa declarada. La carencia de eficacia terapéutica se valorará cuando se llegue a la conclusión de que no se pueden obtener resultados terapéuticos del medicamento».

9.        A tenor del artículo 126 del código HUM:

«La autorización de comercialización sólo podrá denegarse, suspenderse o retirarse por alguna de las causas que se enumeran en la presente Directiva.

Toda decisión de suspensión de fabricación o de importación de medicamentos procedentes de terceros países, así como de prohibición de venta y de retirada de un medicamento del mercado, sólo podrá tomarse por las razones enumeradas en los artículos 117 y 118.»

II.    Antecedentes del litigio

10.      De los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida se desprende que August Wolff es titular de varias AC en diversos Estados miembros, entre los que se encuentran la República Federal de Alemania, para el medicamento Linoladiol N o Gel Linoladiol N 0.1 mg/g o Linoladiol N 0.1 mg/g vaginal cream (en lo sucesivo, «Linoladiol N»). Remedia es titular de la AC del Linoladiol N en Croacia.

11.      El Linoladiol N es una crema destinada al tratamiento de la atrofia vaginal y de la vulva de la mujer en período de menopausia. Contiene una sustancia activa, la hormona estradiol, en una cantidad de 100 microgramos por gramo.

12.      Este medicamento fue utilizado por primera vez en Alemania en 1978. El 26 de septiembre de 2005, las autoridades alemanas competentes, a saber, el Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte (Instituto Federal de Medicamentos y Productos Médicos, Alemania; en lo sucesivo, «BfArM») denegaron la renovación de la autorización. Así, la primera recurrente interpuso, en primer lugar, un recurso contra esta decisión ante el Verwaltungsgericht Köln (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Colonia, Alemania), el cual, mediante sentencia de 27 de octubre de 2009, desestimó su recurso. A continuación, interpuso recurso de apelación ante el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Renania del Norte-Westfalia, Alemania). Mediante sentencia de 13 de marzo de 2013, dicho órgano jurisdiccional anuló la decisión de 26 de septiembre de 2005 y ordenó al BfArM que se pronunciara de nuevo sobre la solicitud de renovación de la autorización del Linoladiol N, teniendo en cuenta su opinión jurídica. En consecuencia, estas autoridades concedieron, mediante decisión de 11 de julio de 2013, la renovación de la autorización del Linoladiol N para determinadas presentaciones.

13.      Mientras que el procedimiento judicial antes descrito se hallaba todavía pendiente, el 24 de mayo de 2012, las autoridades alemanas recurrieron al CHMP de la Agencia Europea de Medicamentos en relación con el Linoladiol N, en virtud del artículo 31, apartado 1, del código HUM.

14.      Según el procedimiento previsto en el artículo 32, apartado 2, del código HUM, el CHMP designó como ponente a la Sra. Martina Weise, su miembro de nacionalidad alemana, que trabajaba para el BfArM.

15.      El 19 de diciembre de 2013, el CHMP emitió un dictamen provisional, cuya revisión solicitó la primera recurrente. El 25 de abril de 2014, el CHMP emitió su dictamen final. El 19 de agosto de 2014, la Comisión Europea adoptó la Decisión de Ejecución.

16.      De conformidad con las medidas propuestas en el dictamen final del CHMP, esta Decisión dispone, en su anexo IV, que el resumen de las características del producto y los prospectos de medicamentos como el Linoladiol N debe prever un tiempo máximo de tratamiento de cuatro semanas, sin repetición.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17.      El 19 de septiembre de 2014, las recurrentes interpusieron un recurso dirigido a la anulación parcial de la Decisión controvertida.

18.      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de septiembre de 2014, las recurrentes interpusieron una demanda de medidas provisionales, en la que solicitaban al Presidente del Tribunal General que suspendiera la ejecución de la Decisión controvertida. Mediante auto de 15 de diciembre de 2014, el Presidente del Tribunal General desestimó dicha demanda y reservó la decisión sobre las costas.

19.      Al desestimar los motivos formulados por las recurrentes, el Tribunal General desestimó su recurso en su totalidad y las condenó en costas.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

20.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2016, las recurrentes interpusieron el presente recurso de casación.

21.      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida. Con carácter subsidiario, solicitan asimismo que devuelva el asunto al Tribunal General. Por último, solicitan la condena en costas de la Comisión.

22.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a las recurrentes.

V.      Análisis jurídico

23.      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes formulan tres motivos basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 31 y 32 del código HUM, la infracción del artículo 116 de dicho código, en relación con el artículo 126, y la violación de principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad y el principio de igualdad de trato.

A.      Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 31 y 32 del código HUM

24.      Este motivo se compone de tres partes. En primer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber interpretado erróneamente el artículo 31 del código HUM en la medida en que pasó por alto, en la sentencia recurrida, que esta disposición supedita la incoación del procedimiento previsto en dicho artículo a requisitos específicos. En segundo lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incumplió el artículo 32, apartado 2, del código HUM al no observar la exigencia de neutralidad consagrada en esta disposición, así como el principio de un examen diligente e imparcial consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta. En tercer lugar, reprochan al Tribunal General haber vulnerado el artículo 32, apartado 3, del código HUM, así como el derecho a ser oído.

1.      Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en la interpretación errónea del artículo 31 del código HUM

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

25.      Esta primera parte del primer motivo de casación se dirige contra los apartados 29, 37, 38, 44 a 49, y contra los apartados 59, 61, 63, 65 y 67 de la sentencia recurrida, en la medida en que no tuvo en cuenta que el artículo 31 del código HUM supedita la activación del procedimiento ad hoc previsto en el mismo a un requisito de carácter temporal y a la existencia de «interés de la Unión».

26.      En efecto, las recurrentes estiman que, según la interpretación del artículo 31, apartado 1, del código HUM realizada por el Tribunal General, el único requisito para la activación de este procedimiento consiste en que el medicamento examinado sea autorizado en varios Estados miembros. Por consiguiente, una autoridad nacional competente puede exigir en cualquier momento el examen del medicamento por el CHMP, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM, sin que la adopción de una decisión sobre la autorización del medicamento en cuestión a nivel nacional impida que se inicie este procedimiento.

27.      A juicio de las recurrentes, esta tesis contradice, de entrada, el tenor del artículo 31, apartado 1, del código HUM. En efecto, la palabra «antes» recogida en esta disposición indica claramente que los Estados miembros no pueden recurrir al CHMP en todo momento. Al contrario, solo pueden acudir a él antes de la adopción de una decisión nacional.

28.      En el caso de autos, las recurrentes alegan que la República Federal de Alemania inició el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM el 31 de mayo de 2012, es decir, bastante después de la fecha en que las autoridades alemanas se pronunciaron sobre la autorización del Linoladiol N (26 de septiembre de 2005). En la medida en que el Tribunal General consideró que la decisión nacional pertinente era aquella mediante la cual las autoridades alemanas acordaron la renovación de la autorización del Linoladiol N el 11 de julio de 2013, no distingue correctamente, según la recurrente, entre la facultad discrecional de la administración y los procedimientos judiciales.

29.      Las recurrentes consideran además que el Tribunal General no debió apoyarse, para definir la finalidad del artículo 31, apartado 1, del código HUM, en una guía elaborada por la recurrida en casación para apreciar la legalidad de los actos adoptados por la propia recurrida, so pena de vulnerar el principio de separación de poderes.

30.      Por otro lado, según las recurrentes, la República Federal de Alemania incurrió en abuso de derecho al iniciar el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM con el único objetivo de evitar perder el recurso que las recurrentes habían presentado ante los órganos jurisdiccionales alemanes contra la decisión de 26 de septiembre de 2005, fecha en la que las autoridades alemanas se pronunciaron sobre la AC del Linoladiol N, denegando su renovación.

31.      Por último, las recurrentes estiman que, al dar lugar a evaluaciones divergentes en los diversos Estados miembros, la activación del procedimiento en cuestión a raíz de la adopción de una decisión divergente por una autoridad nacional contradice el objetivo del código HUM, que consiste en eliminar los obstáculos a los intercambios de medicamentos en el mercado.

32.      Por otra parte, las recurrentes sostienen que el Tribunal General también apreció de forma errónea el requisito según el cual el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM puede iniciarse «en casos específicos en los que estén en juego los intereses de la Unión». En efecto, en el caso de un medicamento ya autorizado, existirá tal interés cuando los conocimientos actuales relativos a su eficacia y la seguridad justifiquen la consulta al CHMP. A este respecto, el hecho de que los estudios examinados por el CHMP en este marco se remontaran a 2004, demuestra que no existían datos nuevos que justificaran la incoación del procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM.

33.      La Comisión considera que el Tribunal General interpretó correctamente el artículo 31, apartado 1, del código HUM. Tras afirmar que no es cierto, a la vista del tenor de esta disposición, que la adopción a nivel nacional de un acto sobre la AC, incluido un acto impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, prive a los órganos nacionales de la posibilidad de consultar al CHMP, el Tribunal General basó su interpretación en el contexto de dicho artículo y en los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. A juicio de la Comisión, de este modo llegó correctamente a la conclusión de que dichos objetivos abogan por una interpretación amplia de los requisitos de activación del procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 1, del código HUM, y que todo Estado miembro tiene un interés en que se inicie este procedimiento en tanto aún pueda actuar respecto a una AC.

34.      Además, dicha institución considera que no cabe reprochar al Tribunal General haberse apoyado, entre otros elementos, al definir el objetivo de esta disposición, en una guía elaborada por la Comisión a título de documento jurídicamente no vinculante.

35.      En cuanto al requisito relativo a la existencia de un «interés de la Unión», la Comisión contesta que este requisito hace referencia a la necesidad de evaluar un medicamento, o su sustancia activa, a nivel de la Unión, y que tal necesidad se manifiesta con toda evidencia en el caso de autorización de una misma sustancia activa en varios Estados miembros, como ocurre en el caso de autos. En este contexto, la cuestión del carácter nuevo o no de los datos pertinentes carece de relevancia para la apreciación de este requisito.

b)      Apreciación

36.      Ha de recordarse que el artículo 31 del código HUM establece que el procedimiento previsto en el mismo deberá iniciarse, por un lado, cuando esté en juego un interés de la Unión y, por otro, antes de que el Estado miembro adopte una decisión acerca de la solicitud de AC.

37.      Las recurrentes sostienen que estos dos requisitos fueron apreciados de forma errónea en la sentencia recurrida.

38.      Comenzaré por examinar la imputación de las recurrentes sobre el requisito relativo al «interés de la Unión».

39.      En los apartados 59 a 66 de la sentencia recurrida, tras observar que este concepto de interés de la Unión no aparece definido en el código HUM, el Tribunal General sostuvo que debe interpretarse de forma que se garantice la ponderación entre los objetivos primordiales del código, a saber, el objetivo de salvaguardar la salud pública en la Unión y el de garantizar la libre circulación de medicamentos en el mercado de la Unión. Por consiguiente, hace referencia a la coordinación concertada entre los Estados miembros que han expedido diferentes AC para medicamentos que contienen la misma sustancia activa a efectos de proteger la salud pública en la Unión. Este concepto despliega plenamente su función, a juicio del Tribunal General, a partir del momento en que se han expedido las AC con el mismo medicamento en varios Estados miembros y se suscitan dudas sobre la sustancia activa, como en el caso de autos.

40.      En este contexto, el hecho de que el BfArM no haya demostrado, en la consulta al CHMP, que tales dudas se basaban en la sospecha de un riesgo «grave y nuevo», no tiene ninguna consecuencia, a juicio del Tribunal General, puesto que este último concepto no se aplica en el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM.

41.      A mi juicio, esta interpretación no adolece de error de Derecho.

42.      En efecto, el concepto de interés de la Unión no está definido en ninguna parte del código HUM. Como observó el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida, aparte de en el artículo 31, solo se menciona en el considerando 57 del código HUM, que señala que dicho interés consiste en velar por la coherencia de los sistemas de farmacovigilancia de los medicamentos objeto de uno de los procesos de autorización. Pues bien, no me parece que este elemento pueda contribuir a delimitar su contorno.

43.      Por consiguiente, el contenido del concepto de interés de la Unión debe ser el resultado de una ponderación de los objetivos concurrentes del código HUM, a saber, la salvaguardia de la salud pública en la Unión y la libre circulación de medicamentos. Así, debe dejar a cada Estado miembro la posibilidad de plantear cualquier duda sobre la sustancia activa de un medicamento que ya disfruta de una AC en otros Estados miembros, garantizando al mismo tiempo que la decisión final sobre la suspensión o la revocación de la AC se adopte a nivel de la Unión.

44.      La lectura del capítulo III de las orientaciones publicadas por la Comisión en las «Normas sobre medicamentos de la Comunidad Europea, volumen II: Nota explicativa para los solicitantes de [AC] de medicamentos de uso humano en los Estados miembros de la Comunidad Europea» (en lo sucesivo, «Nota explicativa para los solicitantes» o «Guía») no justifica, a mi juicio, una interpretación diferente. En efecto, a tenor de la Nota explicativa para los solicitantes, el concepto de interés de la Unión «hace referencia en particular a los intereses de salud pública vinculados a los medicamentos en la Unión a la luz de los datos relativos a la calidad, la seguridad y la eficacia y la libre circulación de los productos en la Unión».

45.      Me parece, pues, que mientras la decisión final relativa a la suspensión o retirada de las AC debe adoptarse a nivel de la Unión, el nivel de protección de la salud que puede justificar el recurso del CHMP está comprendido en la competencia de cada Estado miembro.

46.      Por esta razón, considero que la primera alegación de las recurrentes, según la cual el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de «interés de la Unión», debido a que no puede considerarse que el recurso al CHMP esté justificado únicamente cuando haya «datos nuevos» que susciten dudas sobre la eficacia o la seguridad del medicamento en cuestión, no puede estimarse, puesto que tal alegación tendría el efecto de restringir la facultad de apreciación de los Estados miembros a la hora de elegir el nivel apropiado de protección de la salud.

47.      En efecto, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, del artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, del código HUM («cuando el recurso derive de la evaluación de datos sobre farmacovigilancia de un medicamento autorizado […]») se desprende claramente que la existencia de nuevos datos sobre farmacovigilancia no es más que uno de los motivos que puede justificar que se solicite el dictamen del CHMP. (4)

48.      Por tanto, considero que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando declaró que la Comisión, al aceptar una consulta al CHMP planteada por el BfArM que no estaba justificada por la existencia de datos nuevos, no vulneró el artículo 31, apartado 1, del código HUM.

49.      Paso ahora a examinar la objeción relativa a la supuesta interpretación errónea del Tribunal General del requisito según el cual la autoridad nacional competente solo puede recurrir al CHMP antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud relativa a la AC.

50.      Antes de comenzar mi análisis, me parece útil resumir brevemente el pasaje de la sentencia recurrida contra la que se dirige esta alegación, que comienza en el apartado 28 y finaliza en el apartado 49 de la misma.

51.      En primer lugar, el Tribunal General consideró que, dado que el tenor del artículo 31, apartado 1, del código HUM no da una respuesta cierta a la cuestión de si la adopción de toda decisión relativa a una AC impide la activación del procedimiento previsto en dicho artículo, es necesario interpretar esta disposición a la luz de los objetivos perseguidos por el código HUM.

52.      A este respecto, el Tribunal General observó que el código HUM pretende, por un lado, eliminar los obstáculos a los intercambios de medicamentos entre Estados miembros evitando las divergencias en las evaluaciones científicas de medicamentos comparables y, por otro, contribuir a la protección de la salud garantizando normas elevadas de calidad y de seguridad. A continuación, recordó que el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM tiene la función de coordinar y orientar en un sentido común la intervención de las autoridades competentes. Por lo tanto, la finalidad de este artículo aboga, a juicio del Tribunal General, por una interpretación flexible de los requisitos de la consulta previstos en este último.

53.      A juicio del Tribunal General, también es una consideración en favor de un enfoque amplio el hecho de que el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM finalice con una decisión de la Comisión que produce efectos obligatorios para los Estados miembros, mientras que tal decisión no tenía valor vinculante antes de la adopción de la Directiva 2004/27/CE. (5)

54.      Se deduce otro elemento en apoyo de dicha interpretación, a juicio del Tribunal General, de la lectura del capítulo I de la Nota explicativa para los solicitantes, que subraya que los Estados miembros tienen derecho a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM en tanto puedan intervenir todavía respecto a una AC.

55.      Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó que, al adoptar la Decisión de Ejecución al término del procedimiento resultante de la consulta al CHMP por una autoridad nacional, cuando ese procedimiento se tramitó en paralelo a un procedimiento judicial nacional incoado contra la decisión original de dicha autoridad relativa a una AC nacional, la Comisión no vulneró el artículo 31, apartado 1, del código HUM.

56.      Por mi parte, considero, al igual que las recurrentes, que esta conclusión es errónea.

57.      Para comenzar, estoy convencido de que el tenor del artículo 31, apartado 1, del código HUM permite resolver con certeza la cuestión, tal como afirman en esencia las recurrentes. En efecto, la palabra «antes», recogida en el tenor de dicho artículo, se refiere inequívocamente a la sucesión en el tiempo de medidas adoptadas por los diferentes intervinientes en el procedimiento tramitado ante el CHMP. De ello se deduce un principio elemental, a saber, que el procedimiento ante el CHMP debe preceder a la adopción de la decisión nacional. Ello implica que la «decisión» a la que hace referencia el artículo 31, apartado 1, del código HUM es la decisión adoptada por las autoridades administrativas competentes, y no la de las autoridades judiciales. (6) En conclusión, si el legislador de la Unión hubiera querido dejar a las autoridades nacionales competentes libertad para recurrir al CHMP en todo momento en presencia de un interés de la Unión, habría redactado esta disposición, en mi opinión, de un modo distinto.

58.      Resulta, pues, sorprendente, a mi juicio, que el Tribunal General llegara tan rápidamente a la conclusión de que el texto del artículo 31, apartado 1, del código HUM no arroja luz sobre la cuestión que constituye el objeto del primer motivo de casación.

59.      Por otro lado, no me parece que la interpretación teleológica de esta disposición formulada por el Tribunal General pueda poner en entredicho la conclusión restrictiva que se desprende de la lectura de su texto.

60.      A este respecto, no niego que el Tribunal General identificó correctamente la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 1, del código HUM, a saber, evitar las evaluaciones divergentes en los diferentes Estados miembros y los obstáculos a los intercambios que se derivarían de ello, a través de una coordinación y una orientación en un sentido compartido de ejercicio de las competencias nacionales. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la deducción del Tribunal General según la cual este elemento apunta en favor de una interpretación amplia del requisito de consulta al CHMP.

61.      Para explicar la razón de mi desacuerdo, me permito recordar que el procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 1, del código HUM, que forma parte del capítulo IV del mismo, dedicado a los procedimientos de reconocimiento mutuo y descentralizados, no es más que uno de los procedimientos de consulta del CHMP, junto con los artículos 29 y 30 de dicho código.

62.      En cuanto atañe más en concreto al artículo 30, este se aplica cuando los Estados miembros han adoptado decisiones divergentes sobre la AC de un mismo medicamento, su suspensión o su revocación. Su finalidad consiste, pues, en eliminar un obstáculo a los intercambios de medicamentos que ya se ha producido cuando se adoptaron dichas decisiones.

63.      Dado que es razonable suponer la inexistencia de solapamientos entre los ámbitos de aplicación de dos disposiciones diferentes del mismo código, me inclino a pensar que la función desempeñada por el artículo 31 del código HUM es complementaria de la del artículo 30 de dicho código. Por consiguiente, me parece que este último debe entenderse en el sentido de que su finalidad es prevenir los obstáculos a los intercambios de medicamentos.

64.      En este contexto, cabe ciertamente suponer, a la vista de la realidad económica, que, tras una decisión administrativa de denegación de la AC como la adoptada en el caso de autos por el BfArM el 26 de septiembre de 2005, ya se haya producido un obstáculo a los intercambios. Por tanto, la incoación del procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 1, del código HUM una vez adoptada tal decisión, bastante antes de que una autoridad judicial nacional se haya pronunciado sobre un recurso interpuesto contra dicha decisión, iría manifiestamente en contra de los objetivos de ese procedimiento.

65.      A mi juicio, pues, en el caso de autos, la Comisión no debió aceptar, tales estas circunstancias, la consulta al CHMP por el BfArM.

66.      No me parece que el segundo argumento en el que el Tribunal General basa la desestimación de esta parte, a saber, el carácter vinculante de la decisión que la Comisión adopta al final del procedimiento examinado, pueda poner en tela de juicio tal conclusión.

67.      A la luz de estas consideraciones, procede estimar la alegación de las recurrentes.

68.      Dado que la interpretación teleológica no corrobora la formulada por el Tribunal General, la guía redactada por la Comisión no cambia en nada la interpretación del artículo 31, apartado 1, del código HUM que propongo, puesto que es evidente que la guía no vincula al Tribunal de Justicia.

69.      Por último, en cuanto a la imputación según la cual la República Federal de Alemania incurrió en abuso de derecho al iniciar el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM únicamente para evitar que el BfArM fuera vencido en el procedimiento de recurso interpuesto contra su decisión ante los tribunales de lo contencioso-administrativo alemanes, considero que el Tribunal General no incurrió en error al declarar que las recurrentes se limitaron a formular «reproches y suposiciones», como el hecho de que el BfArM hubiera intentado obtener ante el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Renania del Norte-Westfalia) la suspensión del procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional. En cuanto a esta circunstancia, el hecho de que el BfArM hubiera declarado expresamente en su escrito que la suspensión del procedimiento se solicitaba a la espera del resultado del procedimiento ante el CHMP no me parece, sin embargo, suficiente para demostrar el carácter abusivo de las actuaciones realizadas por el BfArM. Considero, por tanto, que procede desestimar esta alegación.

70.      A la vista de las consideraciones anteriores, debe estimarse, a mi juicio, la primera parte del primer motivo de casación, ya que el Tribunal General habría debido declarar que la Comisión había vulnerado el artículo 31, apartado 1, del código HUM al aceptar, en el caso de autos, la consulta al CHMP aun cuando había tenido lugar tras la adopción de la decisión inicial de las autoridades administrativas alemanas.

2.      Sobre la segunda parte del primer motivo de casación, basada en la inobservancia de la exigencia de neutralidad consagrada en el artículo 32, apartado 2, del código HUM y del principio de un examen diligente e imparcial establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

71.      Las recurrentes sostienen que, en los apartados 94 a 104 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la aplicación del principio de imparcialidad debe someterse a requisitos excesivamente estrictos.

72.      Para que se dé una violación de este principio, no es necesario, en su opinión, que se haya constatado efectivamente un acto parcial, sino que basta con que las circunstancias exteriores generen una «sospecha» razonable de que los hechos no se examinaron de forma neutral y objetiva. Así, la imparcialidad objetiva se ve especialmente comprometida en caso de conflicto de intereses derivado de relaciones institucionales, del que es un caso típico el solapamiento de funciones. Por consiguiente, la doble condición de la Sra. Weise de empleada de la autoridad nacional competente, por un lado, y de ponente principal en el CHMP, por otro, hace imposible, en opinión de las recurrentes, toda decisión objetiva e imparcial. Cuando las sospechas de parcialidad recaen sobre uno de los responsables de la decisión del CHMP, la imparcialidad objetiva ya no queda garantizada, en opinión de las recurrentes, por el hecho de que el CHMP haya adoptado esta decisión en reunión pública o que dicha decisión haya sido adoptada por unanimidad.

73.      En cuanto a la imparcialidad subjetiva, las recurrentes alegan que, a diferencia de lo que declaró el Tribunal General, el hecho de que la Sra. Weise, en su condición de ponente del CHMP, aconsejase revocar la AC del Linoladiol N, de conformidad con la decisión anterior de su empleador, el BfArM, constituye la prueba de que la Sra. Weise procedió de forma parcial a una evaluación muy desfavorable del Linoladiol N. La parcialidad de esta evaluación resulta igualmente acreditada, a juicio de las recurrentes, por el hecho de que, en su dictamen final, el CHMP adoptó un planteamiento más matizado en el sentido de que se limitaba a propugnar una mera modificación de la AC del Linoladiol N.

74.      La Comisión se opone a la tesis de que el nombramiento del miembro alemán del CHMP, en condición de ponente en un procedimiento incoado por la República Federal de Alemania ante el CHMP, hizo nacer la sospecha, a la vista de circunstancias objetivas, de que los hechos no fueron examinados de forma neutral y objetiva. En efecto, el Tribunal General ya ha declarado que, a falta de otros elementos, esta circunstancia carece de pertinencia. Por otro lado, a juicio de la Comisión, las recurrentes pasan por alto que el Tribunal General acertó al suponer que el artículo 61, apartado 6, del Reglamento n.o 726/2004, que prohíbe expresamente a los Estados miembros «dar a los miembros de los comités y a los expertos cualquier instrucción incompatible con las funciones que les incumban y con las tareas y responsabilidades de la Agencia», basta para garantizar un examen neutral y objetivo. En cualquier caso, la Comisión subraya que la Sra. Weise no era más que una ponente entre las cuatro personas encargadas de evaluar el Linoladiol N durante el procedimiento ante el CHMP.

b)      Apreciación

75.      Con carácter preliminar, ha de disiparse cualquier posible malentendido acerca del objeto de la segunda parte del primer motivo de casación, delimitando atentamente su contorno.

76.      En primer lugar, esta parte del motivo de casación no está en modo alguno basada, como sostiene la Comisión en su escrito de contestación, en el hecho de que el CHMP designara como ponente principal a un miembro que poseía la misma nacionalidad que la autoridad que inició el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM.

77.      En segundo lugar, pese a su título, la segunda parte del primer motivo de casación no versa sobre la violación del artículo 32, apartado 2, del código HUM. Al contrario, las recurrentes reconocen que este artículo no impone ninguna restricción a la facultad discrecional de que dispone el CHMP de nombrar ponente a uno de sus miembros. (7)

78.      La única disposición cuya infracción se alega es, como se desprende de una mera lectura de los argumentos desarrollados por las recurrentes, el artículo 41, apartado 1, de la Carta, que consagra el «derecho a una buena administración», en la medida en que establece la exigencia de que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten los asuntos de toda persona de forma imparcial. (8)

79.      Antes de nada, ha de limitarse el alcance de la exigencia de imparcialidad, tal como ha sido interpretada en la jurisprudencia.

80.      Esta exigencia ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en el marco de la apreciación de la supuesta violación del derecho a un proceso equitativo previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). (9) En ese contexto, el Tribunal de Justicia consideró que la exigencia de imparcialidad de los tribunales entraña dos componentes, que son, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ningún miembro del tribunal de que se trate debe tomar partido en ningún sentido o tener prejuicios personales, y, por otro lado, la imparcialidad objetiva, conforme a la cual el tribunal debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda respecto a un eventual prejuicio. (10)

81.      A continuación, en la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 154, el Tribunal de Justicia reconoció que dicha interpretación debe aplicarse, por analogía, a la exigencia de imparcialidad de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, como se desprende del artículo 41 de la Carta.

82.      Por consiguiente, al apreciar la acción administrativa de la Unión, la imparcialidad subjetiva debe examinarse teniendo en cuenta la convicción personal y el comportamiento del miembro de esa institución, órgano u organismo. Dado que se presume, salvo prueba en contrario, (11) la imparcialidad subjetiva resulta difícil de rebatir.

83.      Pues bien, las alegaciones de las recurrentes según las cuales la Sra. Weise actuó de forma parcial cuando propuso, de conformidad con la decisión anterior de su empleador, la revocación de la AC del Linoladiol N, no logran convencerme. A este respecto, a mi juicio, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que esta definición de postura de la Sra. Weise equivale al ejercicio de funciones que le son asignadas a un ponente del CHMP. Por otro lado, el Tribunal General también consideró, acertadamente, en mi opinión, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que las recurrentes no demostraron que la ausencia de la Sra. Weise en la segunda audiencia celebrada ante el CHMP llevara a concluir que debía mantenerse la AC del Linoladiol N. En efecto, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, ni en los puntos 37 a 42 del escrito de recurso ni en ningún otro punto de este se aporta prueba alguna en tal sentido.

84.      En cualquier caso, las alegaciones de las recurrentes en el recurso de casación se refieren sobre todo al componente objetivo de la exigencia de imparcialidad derivada del artículo 41 de la Carta.

85.      A ese respecto, ha de recordarse que el examen de la imparcialidad objetiva requiere determinar si, con independencia de la conducta personal del miembro en cuestión de la administración europea, ciertos hechos comprobables autorizan al interesado para sospechar de su imparcialidad, pues las apariencias también pueden revestir importancia. (12) A este respecto, la jurisprudencia del TEDH aclaró que el factor determinante es saber si las reservas del interesado están objetivamente justificadas. (13)

86.      Si se entiende de ese modo la imparcialidad objetiva, no cabrá duda alguna, a mi juicio, de que puede verse comprometida en caso de conflicto de intereses derivado de un solapamiento de funciones, como sostienen las recurrentes en su recurso de casación.

87.      Sin embargo, un mero solapamiento de funciones no basta, por sí solo, para atribuir un carácter objetivamente justificado a los temores del interesado por la existencia de un eventual prejuicio, legitimando así la comprobación de una violación de la imparcialidad objetiva.

88.      Así se deduce de la sentencia del Tribunal General de 5 de julio de 2016, Comisión/Hristov (T‑26/15 P, EU:T:2016:390). Al estimar el recurso de casación, el Tribunal General consideró, en efecto, que la conclusión del Tribunal de la Función Pública en su sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hristov/Comisión y EMA (F‑2/12, EU:F:2014:245), según la cual la circunstancia de que un miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos (órgano que toma la decisión) también formara parte del Comité de Preselección de dicha Agencia (órgano que realiza la propuesta) podía justificar una duda legítima sobre la imparcialidad de este Comité, era jurídicamente errónea debido a que el Tribunal de la Función Pública no había demostrado que la pertenencia de los miembros en cuestión al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos tuviera un «significado práctico» en cuanto a su papel en el seno de este último. (14)

89.      En mi opinión, la jurisprudencia ha establecido los criterios para determinar en qué circunstancias la «doble función» de un miembro de un organismo de la Unión posee dicho «significado práctico» en cuanto a su papel en el seno de este.

90.      Ha de hacerse aquí referencia en particular a la sentencia España/Consejo de 20 de diciembre de 2017 (C‑521/15, EU:C:2017:982). En dicho asunto, el Reino de España reprochaba a la Comisión, entre otras cosas, haber incumplido el requisito de imparcialidad objetiva al confiar la instrucción de un procedimiento de investigación dirigido a comprobar la exactitud de los datos relativos al déficit comunicados por dicho Estado miembro a un equipo compuesto, en gran medida, por agentes de Eurostat que ya habían participado en las visitas organizadas por dicho servicio en España que llevaron a la Comisión a considerar que existían serios indicios de hechos que justificaban la apertura de tal procedimiento. (15)

91.      Este motivo fue desestimado por el Tribunal de Justicia en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, además de pertenecer a marcos jurídicos distintos, las visitas en cuestión, por un lado, y el procedimiento de investigación, por otro, tenían un objeto diferente. (16) En efecto, mientras que las visitas que Eurostat puede efectuar en los Estados miembros tienen por objeto permitir a los servicios de la Comisión evaluar la calidad de los datos notificados por los Estados miembros en relación con su deuda pública y su déficit público, el procedimiento de investigación tiene por objeto permitir a la Comisión realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de tergiversación de esos datos, ya sea intencional o debida a negligencia grave, cuando considere que existen indicios serios de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. En segundo lugar, habida cuenta de esos distintos marcos jurídicos y esos objetos diferentes, aun cuando los datos a los que se refieren esas visitas y ese procedimiento de investigación pueden coincidir parcialmente, las respectivas apreciaciones que Eurostat y la Comisión han de hacer sobre dichos datos son, en cambio, necesariamente diferentes. (17) En tercer lugar, es a la Comisión y, por ende, a los Comisarios, que actúan colegialmente, a quienes la normativa pertinente (18) reserva la facultad de decidir la apertura del procedimiento de investigación, la responsabilidad de dirigir la investigación y la facultad de someter al Consejo las recomendaciones y propuestas que procedan al término de esta, mientras que dicha normativa no confiere ninguna responsabilidad propia a los agentes de Eurostat. (19)

92.      A mi juicio, en esta fase procede aplicar los criterios antes expuestos al caso de autos. Ello permitirá, pues, determinar si el nombramiento de la Sra. Weise como ponente principal del CHMP en el marco del procedimiento relativo a la solicitud de renovación de la AC del Linoladiol N podía suscitar en el ánimo de las recurrentes temores objetivamente justificados por un eventual prejuicio por parte de la Sra. Weise, habida cuenta de que es una empleada de la BfArM, es decir, la autoridad nacional que recurrió al CHMP, que esta autoridad ya había adoptado la decisión negativa sobre dicha renovación y que también había sido parte demandada en un litigio ante los tribunales nacionales de lo contencioso-administrativo sobre la validez de su decisión de denegación.

93.      Por consiguiente, resulta necesario determinar (i) si el procedimiento que regula el ejercicio de las funciones del BfArM tiene el mismo objeto que el que regula el ejercicio de las funciones del CHMP, (20) (ii) si las apreciaciones que el BfArM y el CHMP deben realizar, respectivamente, son de la misma naturaleza, y (iii) si se asignó una «responsabilidad propia» a la Sra. Weise en el marco del procedimiento tramitado ante el CHMP. A este respecto, considero que cabe deducir de la sentencia antes examinada que tal responsabilidad propia solo se daría en el caso de autos si se considerase que la función de la Sra. Weise era decisiva para el desarrollo o el desenlace del procedimiento en cuestión. (21)

94.      En primer lugar, me parece cierto que el procedimiento que regula el ejercicio de la función del BfArM tiene el mismo objeto que el que regula el ejercicio de la función del CHMP. En ambos casos, el objeto del procedimiento consiste en dar al organismo en cuestión la posibilidad de realizar todas las evaluaciones médicas o científicas de la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos requeridas con vistas a la adopción de una decisión sobre la concesión de una AC.

95.      En segundo lugar, a la vista de la identidad del objeto de dichos procedimientos, las evaluaciones de la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos realizadas, por un lado, por el BfArM y, por otro lado, por el CHMP son necesariamente de la misma naturaleza. (22)

96.      En tercer lugar, no puede negarse, en mi opinión, que el CHMP asignó a la Sra. Weise una responsabilidad propia en el marco del procedimiento relativo a la renovación de la AC del Linoladiol N. En efecto, habida cuenta de que la función del ponente principal consiste, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 726/2004, en «coordinar la evaluación» del medicamento examinado, tal función dio necesariamente a la Sra. Weise la posibilidad de ejercer una influencia considerable sobre el desarrollo de dicho procedimiento. (23)

97.      En estas circunstancias, es evidente que el hecho de que en el ejercicio de sus funciones estuviera asistida por un segundo ponente, a saber, el miembro neerlandés del CHMP, no puede desvirtuar la conclusión de que la Sra. Weise tenía la oportunidad de ejercer una influencia considerable en el desarrollo del procedimiento. Ni tampoco la puede desvirtuar, a diferencia de cuanto sostiene la Comisión en el escrito de contestación, el hecho de que otros dos miembros del CHMP, a saber, los miembros español y austriaco, se sumaron a los dos primeros, respectivamente, como ponente principal y segundo ponente en la fase de reexamen. En efecto, ello no contrarresta la influencia que la Sra. Weise podía ejercer, dado que el reexamen tiene un objeto notablemente menos amplio que el de la primera fase del procedimiento, puesto que «podrá aplicarse únicamente a los puntos del dictamen determinados inicialmente por el solicitante», de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 726/2004.

98.      Dado que se cumplen los tres criterios exigidos por la jurisprudencia, considero que el nombramiento de la Sra. Weise como ponente principal del CHMP en el marco del procedimiento relativo a la solicitud de renovación de la AC del Linoladiol N constituye una infracción del componente objetivo de la exigencia de imparcialidad resultante del artículo 41 de la Carta, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

99.      A la vista de estas consideraciones, opino que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el CHMP respetó el artículo 41 de la Carta en el caso de autos.

100. A mi juicio, pues, procede estimar la segunda parte del primer motivo.

3.      Sobre la tercera parte del primer motivo de casación, basada en la infracción del artículo 32, apartado 3, del código HUM y la vulneración del derecho a ser oído

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

101. Según las recurrentes, de los apartados 106 a 112 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General pasó por alto la imputación relativa a la violación del derecho a ser oído en la medida en que no reconoció que este derecho incluye necesariamente la posibilidad de expresarse sobre la totalidad de los hechos pertinentes para la decisión, como la restricción esencial vinculada a la renovación de la AC del Linoladiol N (prohibición de la utilización reiterada de este medicamento).

102. A su juicio, la violación del derecho a ser oído también tuvo sus repercusiones en la decisión final de la Comisión. En efecto, si bien la primera recurrente tuvo ocasión de manifestar su punto de vista en el procedimiento ante el CHMP, este se limitó a la apreciación de las alegaciones formuladas sobre todo en el marco del tercer motivo de casación (violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato).

103. La Comisión niega que la primera recurrente no fuera oída, en el marco del procedimiento ante el CHMP, en relación con la medida prevista de prohibición de utilización reiterada del Linoladiol N.

104. Por otro lado, sostiene que las recurrentes no aportaron ningún elemento que demostrase el carácter jurídicamente erróneo de la interpretación dada por el Tribunal General en el apartado 110 de la sentencia recurrida, según la cual, el derecho a ser oído, en el sentido del artículo 32, apartado 3, del código HUM, solo obliga al CHMP a ofrecer a los interesados la posibilidad de formular observaciones en un plazo que precise el CHMP. A juicio de la Comisión, es indudable que se respetó este derecho.

b)      Apreciación

105. Ha de recordarse que el artículo 32, apartado 3, del código HUM dispone que «antes de emitir su dictamen, el [CHMP] ofrecerá al solicitante o al titular de la [AC] la posibilidad de presentar alegaciones orales o escritas dentro de un plazo que deberá especificar».

106. En la sentencia recurrida se dio una respuesta negativa a la cuestión de si dicho artículo había sido vulnerado por el CHMP en el procedimiento tramitado ante él. En su apreciación, el Tribunal General consideró, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que la primera recurrente había disfrutado en varias ocasiones de la posibilidad de presentar alegaciones orales (audiencias de 19 de marzo, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2013) y escritas (cuestionarios recibidos el 20 de noviembre de 2012, el 22 de febrero, el 25 de marzo, el 20 de septiembre y el 18 de noviembre de 2013).

107. En lo que respecta a las supuestas irregularidades de la audiencia de 18 de noviembre de 2013, y la impresión de las recurrentes según la cual el CHMP pretendía únicamente adaptar el prospecto sobre el Linoladiol N en función del texto utilizado para la autorización croata, el Tribunal General reiteró que el derecho a ser oído solo obliga al CHMP a ofrecer a los interesados la posibilidad de presentar alegaciones dentro de un plazo que deberá especificar, lo cual hizo en el caso de autos (apartado 110 de la sentencia recurrida). Por tanto, el CHMP no estaba obligado, a juicio del Tribunal General, a garantizar que se atendría a un determinado prospecto sin modificarlo.

108. En este contexto, el Tribunal General declaró, en los apartados 111 y 112 de la sentencia recurrida, que las imputaciones de las recurrentes relativas a los comportamientos del CHMP en la audiencia de 13 de diciembre de 2013 y el plazo para responder al quinto cuestionario constituían meras «irregularidades fácticas» y, en cuanto tales, no entrañaban una violación del artículo 32, apartado 3, del código HUM. (24)

109. He de precisar, con carácter preliminar, que no pretendo en modo alguno poner en tela de juicio la conclusión del Tribunal General según la cual el CHMP cumplió las obligaciones procesales que le incumben en virtud de la disposición en cuestión. No obstante, ha de recordarse que, como alegan las recurrentes, la parte sometida al examen del Tribunal General versaba también sobre el alcance material del derecho a ser oído, previsto en el artículo 32, apartado 3, del código HUM.

110. Así se desprende claramente de la lectura de los escritos presentados por las recurrentes en primera instancia.

111. En el recurso interpuesto en primera instancia, esta parte comprendía, además de los citados motivos de carácter procesal, (25) un tercer motivo, de carácter material, titulado «La primera recurrente no fue oída en relación con la limitación de la duración del uso del Linoladiol N a cuatro semanas, con exclusión simultánea de una utilización reiterada».

112. El carácter autónomo de este motivo respecto a los dos primeros se confirma en la réplica presentada en primera instancia, y en particular en la lectura del punto 41, a cuyo tenor «a diferencia de la concepción postulada por la recurrida, el objetivo de una audiencia no se resume en el hecho de brindar, con carácter formal, la ocasión de formular alegaciones orales sobre las conclusiones científicas del CHMP, sino que la audiencia también debe permitir definir una postura sobre las consecuencias jurídicas derivadas de estas conclusiones […]», en relación con el punto 42, en el que el contenido del motivo se expone de forma detallada: «[…] la Comisión no puede tener en cuenta las alegaciones sobre las que los interesados no han tenido ocasión de pronunciarse. En esta medida, ha de recordarse que la recurrida admite que el CHMP no advirtió a la primera recurrente de la limitación prevista de la utilización del medicamento Linoladiol N a una sola utilización en la vida de una paciente».

113. En conclusión, la parte del motivo examinado, lejos de limitarse a la desestimación por el Tribunal General del incumplimiento de las obligaciones procesales que incumben al CHMP, comprende también la de que el Tribunal General no se pronunció sobre la vulneración del derecho de la primera recurrente a ser oída por el CHMP en relación con la condición vinculada a la renovación de la AC del Linoladiol N, a saber, la limitación de la duración de la utilización a cuatro semanas, con exclusión simultánea de una utilización reiterada.

114. ¿Examinó el Tribunal General la alegación en cuestión en la sentencia recurrida?

115. A este respecto, pueden suscitarse legítimamente algunas dudas. A primera vista, los apartados 109 a 112 de la sentencia recurrida no parecen dar cuenta, en efecto, de una respuesta explícita por el Tribunal General a la cuestión de si la circunstancia de que la primera recurrente no fuera oída en relación con la restricción vinculada a la renovación de la AC del Linoladiol N constituye una violación del derecho a ser oído.

116. Sin embargo, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación del Tribunal General también puede ser implícita, siempre que permita a las recurrentes conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control. (26)

117. A este respecto, procede comprobar si la penúltima frase del apartado 110 de la sentencia recurrida, interpretada en el contexto de dicho apartado, cumple dichos requisitos y si, por consiguiente, puede cumplir la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General.

118. En el citado apartado 110, tras subrayar, al examinar las supuestas irregularidades que rodearon a la audiencia de 18 de noviembre de 2013, (27) que el derecho a ser oído, en el sentido del artículo 32, apartado 3, del código HUM, solo obliga al CHMP a ofrecer a los interesados la posibilidad de presentar alegaciones dentro de un plazo que debe especificar, el Tribunal General consideró que, «por consiguiente, el CHMP no está obligado en modo alguno a garantizar que se atendrá únicamente a un determinado prospecto y que este no podrá ser modificado». (28)

119. Esta frase podría entenderse, mediante un esfuerzo interpretativo, en el sentido de que el CHMP no estaba obligado, al formular su dictamen, a atenerse al texto sobre el que las recurrentes habían podido definir su postura, a saber, el que se utilizó para la autorización croata, por lo que tenía derecho a incluir en el mismo la modificación que entrañaba la introducción de la condición relativa a la limitación de la duración de la utilización a cuatro semanas con exclusión simultánea de una utilización reiterada, sin haber brindado previamente a las recurrentes la oportunidad de manifestarse sobre tal aspecto.

120. Por consiguiente, la inclusión de la condición vinculada a la renovación de la AC del Linoladiol N, que se aplicó en el caso de autos por medio de la modificación del prospecto del medicamento, no está comprendida, en opinión del Tribunal General, en el derecho a ser oída de que era titular la primera recurrente en virtud del artículo 32, apartado 3, del código HUM.

121. Esta es la interpretación del apartado 110 de la sentencia recurrida en la que se basa el resto de mi razonamiento.

122. Sin embargo, antes de abordar el análisis, no puedo evitar formular una crítica general a la respuesta del Tribunal General al motivo en cuestión. En efecto, aun suponiendo que quepa concluir que dicha frase del apartado 110 de la sentencia recurrida constituye una «motivación implícita» en el sentido de la jurisprudencia, es de lamentar que el Tribunal General cumpliera su obligación mediante una motivación a este respecto sucinta y críptica.

123. No obstante, dado que he concluido que no existe incumplimiento de la obligación de motivación, paso ahora a examinar el fondo y, en particular, la cuestión de si el Tribunal General acertó al declarar que el abanico de alegaciones que el CHMP invitó a las recurrentes a presentar debió extenderse a su postura sobre la condición vinculada a la renovación de la AC del Linoladiol N.

124. A este respecto, ha de observarse antes de nada que, a la vista de que el artículo 32, apartado 3, del código HUM no ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia hasta la fecha, el alcance material del derecho a ser oído en virtud de la disposición en cuestión debe deducirse de la jurisprudencia que ha definido el perfil del derecho a ser oído como principio general del Derecho de la Unión.

125. El derecho a ser oído constituye, en efecto, un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta. Esta disposición lo define como «el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente».

126. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que debe darse a los titulares del derecho a ser oído la posibilidad de exponer debidamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba aportados para fundamentar sus alegaciones. (29) Este alcance se especifica con más detalle en una serie de sentencias en las que el Tribunal de Justicia concluyó que el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho o de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la administración pretenda adoptar. (30)

127. En mi opinión, es sobre la base de esta jurisprudencia como habrá de apreciarse si cabe compartir la conclusión del Tribunal General.

128. En el caso de autos, no se trata, pues, de determinar si la condición vinculada a la renovación de la AC del Linoladiol N debe calificarse como elemento de hecho que fundamenta la Decisión de Ejecución adoptada por la Comisión a raíz del dictamen del CHMP o bien si constituye un elemento de la propia Decisión debido a que resulta de una apreciación de los elementos fácticos.

129. A tal fin, me parece esencial antes de nada determinar si la violación del derecho a ser oído alegada por las recurrentes se refiere a dicha condición en cuanto tal o bien a la constatación científica subyacente a tal condición, según la cual la seguridad endometrial de los estrógenos administrados por vía vaginal a largo plazo o de forma reiterada no puede garantizarse en caso de tratamiento prolongado más allá de cuatro semanas. (31) En efecto, la condición como tal representa, a mi juicio, la posición final que la Comisión pretende adoptar tras la apreciación de los hechos,(32) mientras que la comprobación científica que subyace a aquella es uno de los elementos de hecho en los que se basa esta posición.

130. Pues bien, me parece que del recurso de casación se desprende inequívocamente que las recurrentes reprochan al CHMP no haber oído a la primera recurrente en relación con la primera condición. Sostienen, en efecto, que el derecho a ser oída de la primera recurrente se extiende a «la cuestión de cuál es la medida necesaria a juicio de la autoridad para tener en cuenta los resultados del análisis». (33)

131. Así pues, esta condición queda comprendida en la posición final de la Comisión, por lo que no es objeto del derecho a ser oída de la primera recurrente.

132. En estas circunstancias procede, en mi opinión, desestimar la tercera parte del primer motivo de casación.

4.      Conclusión sobre el primer motivo de casación

133. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que estime las partes primera y segunda del primer motivo de casación y que lo declare, por tanto, fundado.

B.      Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 116, apartado 1, y del artículo 126, apartado 1, del código HUM

134. Mediante el segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que, en los apartados 121 a 199 de la sentencia recurrida, al apreciar las diversas partes del segundo motivo formulado en primera instancia, el Tribunal General no abordó en su totalidad el objeto de las imputaciones formuladas y pasó por alto la esencia de los argumentos de las recurrentes.

135. Este motivo se desglosa en cuatro partes. En primer lugar, las recurrentes estiman que el Tribunal General vulneró el principio de reparto de la carga de exponer los hechos y de la carga de la prueba, ya que su interpretación impone en definitiva al titular de la AC la obligación de demostrar la seguridad del medicamento en cuestión incluso después de la obtención de la AC. En segundo lugar, reprochan al Tribunal General haber incurrido en error al afirmar que el CHMP estableció en su dictamen una relación comprensible entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones. En tercer lugar, sostienen que el Tribunal General soslayó que los datos sobre farmacovigilancia desempeñan una función esencial en la apreciación de los riesgos que presentan los medicamentos comercializados. En cuarto lugar, aducen que el Tribunal General apreció de manera errónea las críticas de las recurrentes según las cuales las conclusiones científicas del CHMP eran inexactas debido a la presentación errónea de los datos sobre farmacovigilancia disponibles relativos a la seguridad del Linoladiol N y que no respondió a las alegaciones de las recurrentes relativas a la presentación inexacta del contenido de las orientaciones en relación con la utilización de estrógenos por vía tópica.

1.      Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, basada en la violación de los principios de reparto de la carga de exponer los hechos y de la carga de la prueba, derivada de basar la existencia de un riesgo en la ausencia de estudios posteriores a la autorización

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

136. Las recurrentes sostienen que, al declarar que la falta de estudios que puedan disipar las dudas del CHMP sobre la existencia de los riesgos vinculados a la utilización del Linoladiol N basta para justificar una modificación de la AC de este, el Tribunal General vulneró los principios de reparto de la carga de exponer los hechos y de la carga de la prueba. A su juicio, con ello impuso de hecho al titular de la autorización la obligación de demostrar la seguridad del medicamento por medio de estudios, incluso después de la obtención de la AC.

137. A este respecto, la lectura de las disposiciones pertinentes del régimen de farmacovigilancia previsto en el título IX del código HUM confirma, a juicio de las recurrentes, que dicho titular de una AC no está obligado a realizar estudios de seguridad con posterioridad a la autorización. Como consecuencia de ello, tampoco cabe oponer la falta de tales estudios a dicho titular.

138. De igual modo, las recurrentes estiman que las conclusiones del Tribunal General tampoco encuentran fundamento en las observaciones dedicadas al principio de cautela, recogidas en los apartados 137 a 140 de la sentencia recurrida, puesto que no tuvo en cuenta que la evaluación de los riesgos no puede basarse en consideraciones meramente hipotéticas. Pues bien, las suposiciones del CHMP, expuestas en el apartado 143 de la sentencia recurrida, según las cuales los riesgos conocidos derivados de la utilización de tratamientos hormonales sustitutivos podrían darse también respecto al Linoladiol N, deben calificarse, a juicio de las recurrentes, como consideraciones hipotéticas en tal sentido.

139. En efecto, a juicio de las recurrentes, la única excepción al principio en virtud del cual la evaluación de los riesgos no puede basarse en consideraciones hipotéticas no es aplicable en el caso de autos. Según la jurisprudencia, tal excepción solo se materializa cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del supuesto riesgo debido a la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados que, sin embargo, suscitan serias dudas sobre la inocuidad del medicamento, y, por consiguiente, resulta probable que exista un perjuicio real para la salud pública. Sin embargo, el sistema de farmacovigilancia previsto para los medicamentos permite, en el caso de autos, determinar con certeza la existencia o el alcance de los riesgos vinculados a la utilización del Linoladiol N. Además, sostienen que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros (C‑236/01, EU:C:2003:431) que las medidas de protección no pueden estar motivadas por una evaluación meramente hipotética de los riesgos, salvo en el caso de los nuevos alimentos. Un medicamento como el Linoladiol N, presente en el mercado desde hace 45 años, no es, sin embargo, un producto nuevo.

140. A juicio de la Comisión, el Tribunal General respondió correctamente a las dos únicas cuestiones de Derecho vinculadas al reparto de la carga de la prueba. Por un lado, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, estimó que incumbe a la Comisión probar un deterioro de la relación beneficio/riesgo del Linoladiol N. Por otro lado, en los apartados 137 a 140 y 174 de dicha sentencia, consideró que el principio de cautela justifica la adopción de una medida restrictiva cuando resulte imposible demostrar con certeza la existencia o el alcance del supuesto riesgo. Pues bien, a juicio de la Comisión, las recurrentes no han rebatido en modo alguno en cuanto al fondo la apreciación de estas cuestiones de Derecho. En cambio, se han limitado a censurar al Tribunal General las declaraciones formuladas en los apartados 142 y 143, 171 a 173 de la sentencia recurrida, así como la conclusión formulada en el apartado 179 de dicha sentencia, a saber, que la Comisión cumplió la carga de la prueba. Sus alegaciones hacen referencia, pues, únicamente al examen de las pruebas realizado por el Tribunal General. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad en casación de la presente parte del segundo motivo de casación.

b)      Apreciación

141. Con carácter preliminar, me parece útil recordar brevemente el razonamiento desarrollado por el Tribunal General en los apartados 135 a 144 de la sentencia recurrida.

142. En primer lugar, el Tribunal General señaló que, en lo relativo a la revocación, la suspensión o la modificación de una AC en el sentido del artículo 116 del código HUM, la carga de la prueba de la eficacia e inocuidad de un medicamento incumbe a la autoridad competente, es decir, a la Comisión.

143. A la vista del nivel de prueba que incumbe a la Comisión, el Tribunal General recordó que, ante una situación de incertidumbre sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud de las personas, el principio de cautela permite adoptar, con el objetivo de que prevalezcan las exigencias vinculadas a la salud pública sobre los intereses económicos, medidas de protección sin esperar a que la realidad y la gravedad del riesgo queden plenamente demostradas, en presencia de datos nuevos que susciten serias dudas sobre la seguridad del medicamento en cuestión o sobre su eficacia que den lugar a una apreciación desfavorable de la relación beneficio/riesgo relativas al medicamento. En este contexto, el Tribunal General afirmó que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión puede limitarse a aportar «indicios fundados y concluyentes que, aun sin disipar la incertidumbre científica, permitan dudar razonablemente de la inocuidad o de la eficacia del medicamento». (34) A este respecto, el Tribunal General observó que el CHMP había considerado que los riesgos conocidos derivados de la utilización de productos sistémicos que contienen estrógenos para tratamientos hormonales sustitutivos también podían darse respecto al Linoladiol N. Dado que se estaba en presencia de «indicios fundados y concluyentes», el Tribunal General declaró que la Comisión había observado el nivel de prueba que le incumbe.

144. En cuanto a la admisibilidad de la presente parte, rebatida por la Comisión, me limitaré a señalar que la supuesta infracción del reparto de la carga de la prueba constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. (35) Por tanto, procede declarar la admisibilidad de la presente parte.

145. En cuanto al fondo, sin embargo, el argumento de las recurrentes no me convence.

146. Como recuerda el Tribunal General en el apartado 135 de la sentencia recurrida, el principio general que rige el reparto de la carga de la prueba en el marco del artículo 116 del código HUM prevé que es a la Comisión a quien incumbe establecer si se cumplen los requisitos relativos a la revocación, la suspensión y la modificación de la AC. En cambio, el titular de la AC de un medicamento no está obligado, durante el período de validez de esta, a aportar la prueba de la eficacia o de la inocuidad del medicamento en cuestión.

147. En situaciones de incertidumbre científica sobre la existencia o el alcance de los riesgos para la salud, la jurisprudencia aplicada por el Tribunal General establece que la Comisión puede adoptar una medida de protección (revocación, suspensión o modificación de la AC), en aplicación del principio de cautela, sin esperar a que se materialicen los riesgos en cuestión, pero únicamente con la condición de apoyar sus dudas razonables sobre la inocuidad o la eficacia del medicamento en cuestión en indicios fundados y concluyentes.

148. En el caso de autos, el Tribunal General consideró que las observaciones del CHMP según las cuales los riesgos conocidos derivados de la utilización de tratamientos hormonales sustitutivos también podrían darse respecto al Linoladiol N proporcionan tales «indicios fundados y concluyentes».

149. No tengo la menor duda de que esta apreciación del Tribunal General, que se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no lleva consigo la inversión de la carga de la prueba de suerte que imponga al titular de la AC la obligación de probar la seguridad de un medicamento por medio de estudios posteriores a la autorización, como pretenden las recurrentes. Al contrario, aun cuando el nivel de prueba que la Comisión debe aportar es más bajo en este caso, la obligación de probar los hechos de que depende la pertinencia de su tesis, según la cual se necesita una medida de protección debido al deterioro de la relación beneficio/riesgo del Linoladiol N, incumbirá siempre a dicha institución.

150. Por otro lado, el Tribunal General ya ha declarado expresamente, en una sentencia reciente, que «el hecho de adoptar medidas al amparo del artículo 116 del código HUM en caso de incertidumbre científica o de dudas razonables sobre la eficacia o la inocuidad de un medicamente no puede asimilarse a una inversión de la carga de la prueba». (36)

151. A la vista de la situación de incertidumbre científica sobre la existencia o el alcance del riesgo para la salud que puede justificar la adopción de una medida de protección en aplicación del principio de cautela por la Comisión, no comparto la alegación de las recurrentes según la cual el Tribunal General incurrió en un error de interpretación de la jurisprudencia al pasar por alto que esta situación no puede plantearse cuando se aplica el código HUM, debido a la existencia del sistema de farmacovigilancia.

152. A este respecto, ha de hacerse constar que el juez de la Unión ya ha aplicado el principio de cautela en el ámbito del código HUM, tras identificar tal situación de incertidumbre científica, en la sentencia de 11 de diciembre de 2014, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (T‑189/13, no publicada, EU:T:2014:1056), apartados 37 y ss. Pues bien, me parece que el Tribunal de Justicia debería compartir esta posición del Tribunal General, a la vista de la importancia que reviste el principio de cautela para que prevalezcan, en el ámbito farmacéutico, las exigencias vinculadas a la protección de la salud pública sobre los intereses de naturaleza económica.

153. Por último, en lo que respecta a la afirmación de las recurrentes de que solo puede darse una incertidumbre científica en relación con productos nuevos y, por tanto, no respecto al Linoladiol N, que está presente en el mercado desde hace varias décadas, considero que no puede deducir tal conclusión de la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros (C‑236/01, EU:C:2003:431), por dos razones principales. En primer lugar, esa sentencia fue dictada en un ámbito diferente del ámbito al que pertenece el presente asunto. En segundo lugar, si bien es cierto que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que las medidas de protección (limitación temporal o suspensión de la comercialización) podrían estar válidamente motivadas por la presencia de riesgos potenciales en el caso de nuevos alimentos, me parece que dicha sentencia no excluye en modo alguno que también pueda considerarse suficiente esta motivación en el caso de alimentos ya presentes en el mercado. En las circunstancias de aquel asunto, en efecto, el Tribunal de Justicia únicamente debía interpretar determinadas disposiciones del reglamento relativo a los nuevos alimentos y a los nuevos ingredientes alimentarios. (37)

154. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, en mi opinión, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación.

2.      Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en la inexistencia de una relación comprensible entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones del CHMP

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

155. A la vista de los apartados 149 a 164 y 188 a 197 de la sentencia recurrida, las recurrentes afirman que el Tribunal General se abstuvo de señalar que el CHMP no había expuesto los motivos por los que se apartaba de las conclusiones de los informes o estudios invocados por las recurrentes. Además, en su opinión, las consideraciones del Tribunal General son a menudo contradictorias, incompletas o inexactas.

156. En primer lugar, las recurrentes sostienen que, si bien el Tribunal General dio cuenta, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, de sus argumentos relativos a la dificultad de extrapolar a un tratamiento local la evaluación del riesgo basada en la exposición sistémica, así como al hecho de que la utilización del Linoladiol N es menos frecuente que la de un tratamiento hormonal sustitutivo por vía sistémica, de la lectura de las conclusiones del CHMP, citadas en los apartados 151 a 158 de dicha sentencia, se desprende que el CHMP no tuvo en cuenta dichos argumentos en su evaluación.

157. En segundo lugar, las recurrentes aducen que la conclusión expuesta por el Tribunal General en el apartado 160 de la sentencia recurrida en respuesta al argumento de las recurrentes, según el cual, a la vista de los valores de base posmenopáusicos, la utilización por el CHMP de umbrales inferiores a los empleados en la literatura científica no pone en tela de juicio la coherencia y la lógica del dictamen científico del CHMP, es incomprensible y contradictoria. En efecto, el incremento por encima de los valores de base posmenopáusicos representa, a juicio del CHMP, un elemento esencial de la apreciación del riesgo.

158. En tercer lugar, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no respondió, en opinión de las recurrentes, a su argumento de que el CHMP no tuvo suficientemente en cuenta en su informe el hecho de que el aumento del nivel de estradiol en la sangre, resultante de la utilización del Linoladiol N, solo es transitorio y que el nivel de estradiol en la sangre no supera, en un ciclo de administración del Linoladiol N, los límites de los valores de base posmenopáusicos.

159. En cuarto lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber examinado, en el marco de la apreciación expuesta en el apartado 162 de la sentencia recurrida, su alegación según la cual el hecho de que la dosis de mantenimiento del Linoladiol N sea comparativamente superior a la de otros preparados a base de estradiol destinados a la terapia vaginal por vía tópica no genera un riesgo más elevado.

160. En quinto lugar, las recurrentes estiman que el Tribunal General habría debido examinar un cuadro comparativo presentado por las recurrentes en la vista ante dicho órgano jurisdiccional, que extendía la comparación realizada por el CHMP en su informe de evaluación final entre el Linoladiol N y los productos administrados en dosis menores a la vista de los tratamientos hormonales sustitutivos por vía sistémica. Este cuadro pone de manifiesto, a juicio de las recurrentes, que los niveles de estradiol resultantes de varias aplicaciones del Linoladiol N y del tratamiento hormonal sustitutivo por vía sistémica «Estreva» no son en modo alguno similares, y que los valores no son, en el caso del Linoladiol N, muy superiores a los de un medicamento administrado en dosis menores. Por consiguiente, la conclusión del Tribunal General, según la cual, la exposición al estradiol del Linoladiol N es comparable a la de un tratamiento hormonal sustitutivo por vía sistémica carece de todo fundamento lógico.

161. Por último, las recurrentes afirman que el Tribunal General no respondió a su alegación, según la cual, un medicamento con aplicación vaginal supone un riesgo menor de tromboembolia venosa que un tratamiento hormonal sustitutivo por vía oral.

162. La Comisión responde que, mediante las imputaciones formuladas en esta parte del segundo motivo de casación, las recurrentes se limitan a alegar que el dictamen final del CHMP no es concluyente. A su juicio, de ninguna de las imputaciones se desprende una irregularidad de procedimiento o una violación de Derecho de la Unión. Por consiguiente, esta parte es inadmisible.

163. En particular, a la vista del cuadro comparativo que las recurrentes presentaron en la vista ante el Tribunal General, la Comisión sostiene que este no cometió error alguno al desestimar el medio de prueba, puesto que fue presentado por primera vez en la vista, sin justificación alguna, en infracción del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Por otro lado, a juicio de la Comisión, el cuadro en cuestión no es más que un medio de prueba, cuya apreciación incumbe al Tribunal General. En cualquier caso, aun en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo en este punto, la Comisión considera que el Tribunal General no podía llegar a la conclusión de que privaba de lógica a la motivación del dictamen final del CHMP, puesto que este tenía a su disposición otras comparaciones que examinó debidamente, como demuestran los apartados 155, 156 y 158 de la sentencia recurrida. En cualquier caso, el medicamento Estreva, citado en el cuadro comparativo, no puede compararse, a juicio de la Comisión, con el Linoladiol N. En efecto, es utilizado como tratamiento hormonal sustitutivo, mientras que el Linoladiol N solo se utiliza como sustituto hormonal local.

b)      Apreciación

164. Antes de nada, ha de recordarse que, en lo tocante al dictamen del CHMP, el control del Tribunal General se ejerce únicamente sobre la regularidad del funcionamiento del CHMP, así como sobre la coherencia interna y la motivación de su dictamen. En lo que respecta a este último aspecto, de la jurisprudencia del Tribunal General se desprende que este está facultado únicamente para comprobar si el dictamen contiene una motivación suficiente que permita apreciar las consideraciones en las que se basa y si establece una relación comprensible entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones a las que llega. (38) Al tratarse de una mera aplicación en el ámbito científico de una jurisprudencia bien consolidada según la cual el control jurisdiccional sobre las evaluaciones complejas de la Comisión debe forzosamente ser un control limitado, ya que dicha institución dispone de un amplio margen de apreciación, (39) invito al Tribunal de Justicia a que confirme antes de nada la pertinencia de la jurisprudencia del Tribunal General.

165. Aplicada al caso de autos, esta jurisprudencia del Tribunal General implica, a mi juicio, que la prueba que las recurrentes deben aportar no puede limitarse a la circunstancia de que el Tribunal General no señaló que uno de los elementos considerados por el CHMP en el marco de su apreciación médica o científica era erróneo. También están obligadas a demostrar que ese elemento resulta fundamental hasta tal punto que un error sobre el mismo puede dar lugar a la eliminación de la relación lógica existente entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones del CHMP.

166. A la vista de estos principios, examinaré la admisibilidad, discutida por la Comisión, y, en su caso, el fondo de cada uno de los motivos formulados por las recurrentes.

167. En lo tocante a la dificultad de extrapolar a un tratamiento local como el Linoladiol N, la evaluación del riesgo basada en una exposición sistémica, considero que esta alegación puede ser objeto de examen por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

168. En efecto, un error sobre la posibilidad de comparar los resultados de la evaluación de riesgos del Linoladiol N y de los tratamientos hormonales sustitutivos por vía sistémica puede eliminar, como parecen sostener las recurrentes, la «relación comprensible» entre la comprobación científica esencial del CHMP (el nivel de estradiol en la sangre tras la administración de Linoladiol N es similar al alcanzado en el tratamiento hormonal sustitutivo por vía sistémica) y las conclusiones de su dictamen final (la utilización de Linoladiol N entraña los mismos riesgos que los productos destinados al tratamiento hormonal sustitutivo por vía sistémica, por lo que se hace necesaria una medida de restricción de su uso). El motivo en cuestión resulta, pues, a mi juicio, admisible.

169. En cuanto al fondo, considero, sin embargo, que el Tribunal General no es responsable de tal infracción. En efecto, me parece que los apartados 151 a 158 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General resume las conclusiones del CHMP, dan cuenta de las razones por las que el CHMP consideró que los resultados de la evaluación de los riesgos de los tratamientos hormonales sustitutivos pueden extrapolarse a un tratamiento local, como el Linoladiol N.

170. De ese resumen se desprende que (i) el CHMP presentó una comparación del Linoladiol con otros medicamentos de uso tópico, basada en datos farmacocinéticos, de la que se desprendía que el nivel de estradiol tras la administración del Linoladiol N era netamente superior al observado tras la administración de otros productos a base de estradiol en dosis más reducidas, y (ii) el nivel de estradiol tras la administración de Linoladiol N era tan elevado como en el caso de un tratamiento hormonal sustitutivo de carácter temporal.

171. Sobre la base de estos elementos el Tribunal General llegó justificadamente a la conclusión, en el apartado 158 de la sentencia recurrida, de que «manteniendo la distinción entre el tratamiento tópico y el [tratamiento hormonal sustitutivo], el CHMP estableció una relación comprensible entre las comprobaciones médicas y científicas relativas a las características del Linoladiol N y las conclusiones del dictamen final de 25 de abril de 2014».

172. En mi opinión, a la vista de estas consideraciones, procede desestimar la primera alegación.

173. En segundo lugar, en cuanto a la utilización de umbrales relativos a los valores de base del estradiol posmenopáusicos inferiores a los establecidos en la literatura científica, (40) el Tribunal General declaró, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que, aun cuando las recurrentes habían aportado pruebas que respaldaban esta alegación, «no demuestran suficientemente con arreglo a Derecho que este elemento concreto del razonamiento del CHMP deba conducir a una conclusión diametralmente opuesta y que ponga en cuestión la coherencia y la lógica del dictamen científico».

174. En esencia, el Tribunal General consideró que no se había probado que el elemento en cuestión fuera, a este respecto, tan fundamental que un error sobre el mismo pudiera eliminar la relación lógica existente entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones alcanzadas por el CHMP.

175. He de adelantar ya que esta objeción no me resulta convincente.

176. No niego que los umbrales relativos a los valores de base posmenopáusicos parecen prima facie un elemento indispensable para apreciar si los efectos sistémicos que dan lugar, en definitiva, a la exposición a riesgos análogos a los asociados a los tratamientos hormonales sustitutivos pueden producirse tras la administración de un producto a base de estradiol. Así se desprende, por otro lado, de la cita de las conclusiones científicas del CHMP en el apartado 151 de la sentencia recurrida, según la cual «cabe esperar efectos sistémicos puesto que los niveles de estradiol aumentan por encima de los niveles posmenopáusicos».Sin embargo, cabría contemplar, a mi juicio, que esta relación causa-efecto se refiere a la duración de los efectos sistémicos y al aumento de niveles de estradiol por encima de los umbrales relativos a los valores de base posmenopáusicos empleados por el CHMP. Dicho con otras palabras, suponiendo que, debido a la utilización de los umbrales identificados por las recurrentes, que son más elevados que los empleados por el CHMP, el aumento de los niveles de estradiol no haya dado lugar al rebasamiento de tales umbrales, no cabría excluir, en principio, que también se manifestasen efectos sistémicos.

177. La consideración antes expuesta puede respaldar, en mi opinión, la afirmación del Tribunal General según la cual las recurrentes no han demostrado suficientemente en Derecho en su escrito de recurso por qué razón la circunstancia de que los valores de base posmenopáusicos no fueran correctos podía desvirtuar por sí sola las conclusiones a las que llegó el CHMP.

178. Por lo tanto, aunque no se me escapa que la desestimación de la presente alegación habría requerido idealmente un desarrollo mucho más detallado por el Tribunal General, considero que un examen de la respuesta derivada del apartado 160 de la sentencia recurrida debe llevar a concluir que el Tribunal General no incumplió su obligación de motivación.

179. Habida cuenta de cuanto precede, procede, en mi opinión, desestimar la presente alegación.

180. En tercer lugar, a la vista de la falta de respuesta por el Tribunal General a la alegación de que el CHMP no tuvo suficientemente en cuenta que el aumento del nivel de estradiol en la sangre resultante de la utilización del Linoladiol N era meramente transitorio, considero que las recurrentes no han demostrado que el Tribunal General no tuviera en cuenta este elemento en su apreciación.

181. En el apartado 161 de la sentencia recurrida, en efecto, el Tribunal General recordó que el CHMP había indicado, sobre la base de dos estudios científicos (SCO 5109 y SCO 5174), que los niveles de estradiol en caso de administración de Linoladiol N dos veces a la semana se correspondían con los de un tratamiento hormonal sustitutivo, y que estos niveles elevados no recuperaban siempre su valor inicial después de treinta y seis horas.

182. Por tanto, el Tribunal General no parece haber obviado que el aumento de los niveles de estradiol en la sangre resultante de la utilización de Linoladiol N era transitorio y que las concentraciones de estradiol podían recuperar su valor inicial después de más de treinta y seis horas.

183. Pues bien, aun cuando la toma en consideración efectiva de este elemento por el Tribunal General solo se deduce implícitamente del apartado 161 de la sentencia recurrida, ello no constituye en modo alguno una falta de motivación, como sostienen en esencia las recurrentes. A este respecto, basta recordar la jurisprudencia, ya citada en el punto 116 de las presentes conclusiones, según la cual el Tribunal General no está obligado a formular una exposición que siga, de forma exhaustiva y uno por uno, todos los razonamientos formulados por las partes del litigio; la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer los motivos por los que el Tribunal General no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control, lo cual me parece que se da claramente en el caso de autos.

184. En cualquier caso, la presente alegación no prueba que el elemento en cuestión, esto es, la naturaleza temporal del aumento de los niveles de estradiol en la sangre, pudiera eliminar la relación comprensible entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones del CHMP.

185. En estas circunstancias, en mi opinión, procede desestimar el presente motivo.

186. En cuarto lugar, en lo tocante a la supuesta omisión, en la sentencia recurrida, del examen de la alegación de las recurrentes según la cual el hecho de que la dosis de mantenimiento del Linoladiol N sea superior a la de otros preparados a base de estradiol no genera un mayor riesgo, basta observar que una evaluación de este tipo está indudablemente comprendida en la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión en una materia como esta, en la que debe realizar evaluaciones médicas o científicas complejas, por lo que no está sujeta al control jurídico del Tribunal General, salvo en caso de error manifiesto, de desviación de poder o si la Comisión ha rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación, lo cual no se ha alegado en el caso de autos. Por consiguiente, las recurrentes no pueden reprochar al Tribunal General que no se pronunciara al respecto.

187. En quinto lugar, a la vista de la falta de examen del cuadro comparativo, comienzo por señalar, al igual que la Comisión en su escrito de contestación, que este cuadro fue presentado por primera vez en la vista celebrada ante el Tribunal General y que el acta de esta última no recoge ninguna justificación formulada por las recurrentes de tal retraso, en vulneración del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Si, efectivamente, no se hubiera proporcionado ninguna justificación, la falta de examen de dicho cuadro en la sentencia recurrida se explicaría por el hecho de que el Tribunal de Justicia lo declaró, con razón, implícitamente inadmisible.

188. En cualquier caso, comparto la postura defendida a este respecto por la Comisión en su escrito de contestación, ya que, aun cuando se considerase admisible y se examinase en cuanto al fondo, el cuadro comparativo en cuestión es inoperante, debido a que no podía llevar al Tribunal General a concluir que había quedado así eliminada la relación comprensible entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones del CHMP.

189. En primer lugar, el valor probatorio de este cuadro es manifiestamente reducido, debido a que ofrece tan sólo una comparación del Linoladiol N con un único medicamento, el Estreva.

190. Por otro lado, la comparación entre el Linoladiol N y el Estreva no me parece compatible con la lógica que inspira el razonamiento del CHMP en su dictamen final, tal como aparece resumido por el Tribunal General en los apartados 151 a 158 de la sentencia recurrida.

191. En efecto, como constata el Tribunal General en el apartado 158 de dicha sentencia, el CHMP llegó a la conclusión de que el Linoladiol N genera temporalmente niveles de estradiol comparables a los resultantes de la utilización de tratamientos hormonales sustitutivos «manteniendo la distinción entre tratamiento tópico y [tratamiento hormonal sustitutivo]», es decir, comparando el Linoladiol N únicamente con otros tratamientos tópicos. Así pues, el Estreva, que se utiliza como tratamiento hormonal sustitutivo y, por consiguiente, tiene un modo de administración diferente, no puede ser objeto de una comparación con el Linoladiol N.

192. Por tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase admisible el motivo en cuestión, considero que este debería ser desestimado en cuanto al fondo.

193. Por consiguiente, propongo que se desestime en su totalidad la segunda parte del segundo motivo de casación.

3.      Sobre el tercer motivo de casación, basado en la apreciación errónea de los riesgos como consecuencia de la falta de toma en consideración de los datos sobre farmacovigilancia

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

194. Las recurrentes sostienen que el Tribunal General pasó por alto, en sus observaciones recogidas en los apartados 170 a 172 de la sentencia recurrida y en su conclusión formulada en el apartado 176 de dicha sentencia, que los datos sobre farmacovigilancia, según la filosofía del código HUM, desempeñan un papel fundamental en la apreciación de los riesgos reales que presentan los medicamentos comercializados.

195. En cuanto al apartado 171 de la sentencia recurrida, las recurrentes señalan que resulta contradictorio ver en el escaso número, por no decir en la falta de toda indicación relativa a la seguridad vinculada a la utilización del Linoladiol N, la prueba de la existencia de un riesgo, como hizo el Tribunal General. A la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 172 de la sentencia recurrida relativas a la falta de interés por las notificaciones espontáneas, las recurrentes alegan que el Tribunal General no se pronunció sobre la alegación de que no existe prueba científica alguna de una «subdeclaración» relativa a los medicamentos más antiguos. A este respecto, el Tribunal General no respondió, según las recurrentes, a la alegación según la cual, puesto que el Linoladiol N es un medicamento dispensado únicamente por prescripción de un ginecólogo, que supervisa la utilización a largo plazo, es poco creíble que ningún ginecólogo haya notificado los riesgos vinculados a tal utilización si estos se han materializado efectivamente. Por último, las recurrentes reprochan al Tribunal General que no respondiera a su alegación según la cual, aun constatando un nivel de subdeclaración del 90 %, los riesgos que supuestamente derivan de la utilización del Linoladiol N se habrían materializado en caso de existir realmente.

196. La Comisión replica que las alegaciones de las recurrentes no están dirigidas a rebatir una apreciación jurídica del Tribunal General, sino una evaluación del CHMP.

197. En particular, en lo que respecta a la falta de respuesta a la alegación de que el Linoladiol N es un medicamento dispensado únicamente por prescripción médica, cuyo empleo a largo plazo es controlado por un ginecólogo, la Comisión aduce que tal alegación no ha sido apoyada mediante una proposición de prueba y, en cualquier caso, no fue mencionada hasta la vista celebrada en primera instancia, sin que se justificase en modo alguno tal demora, en vulneración del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

b)      Apreciación

198. Mediante su primera alegación, las recurrentes afirman que el Tribunal General no reconoció el papel primordial para la nueva evaluación de la relación beneficio/riesgo de los medicamentos comercializados que desempeñan los datos sobre farmacovigilancia en la medida en que no se constató que el CHMP hubiera deducido la prueba de los riesgos vinculados a la utilización del Linoladiol N del escaso número, o incluso de la falta de indicaciones relativas a tales riesgos, lo cual resulta intrínsecamente contradictorio. Al actuar así, las recurrentes reprochan al Tribunal General, en esencia, que no declarase que el error del CHMP sobre este aspecto tenía el efecto de eliminar la relación comprensible entre las comprobaciones científicas y médicas y las conclusiones del CHMP.

199. A mi juicio, el Tribunal General declaró acertadamente que las objeciones de las recurrentes, reiteradas contra la apreciación del Tribunal General en su recurso de casación, se basaban en una interpretación errónea del dictamen del CHMP.

200. En sus conclusiones científicas, el CHMP no consideró, en efecto, como sostienen las recurrentes, que el escaso número de datos sobre farmacovigilancia disponibles (once casos en total, de los que solo uno se refiere al Linoladiol N) constituyera la prueba de los riesgos vinculados a la utilización del Linoladiol N. En cambio, estimó que, máxime cuando era de esperar una «considerable subdeclaración de reacciones adversas» respecto a un producto médico antiguo como el Linoladiol N, era imposible extraer conclusiones de los datos de farmacovigilancia sobre la seguridad de este último.

201. Ante esta situación de incertidumbre científica, como el Tribunal General señaló en los apartados 174 a 176 de la sentencia recurrida, el CHMP disponía de indicios fundados y concluyentes, de conformidad con la jurisprudencia en materia de aplicación del principio de cautela, que permitían razonablemente dudar de la inocuidad o de la eficacia del Linoladiol N.

202. El CHMP no dedujo, pues, la prueba de los riesgos vinculados a la utilización del Linoladiol N del escaso número de indicaciones relativas a tales riesgos, sino de las dudas que expuso razonablemente sobre la inocuidad y la eficacia del Linoladiol N, como señaló acertadamente el Tribunal General.

203. Por tanto, a la vista de que el Tribunal General demostró debidamente la presencia de una relación comprensible entre dichas comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones del CHMP sobre la presencia de riesgos, considero que procede desestimar la imputación en cuestión.

204. En cuanto a la falta de respuesta, en el apartado 172 de la sentencia recurrida, al argumento de que no existe ninguna prueba científica de una subdeclaración relativa a los medicamentos más antiguos, basta señalar que tal evaluación está comprendida en la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión en esta materia, que la lleva a realizar evaluaciones médicas o científicas complejas, por lo que solo está sujeta a un control marginal del Tribunal General. (41) Por consiguiente, las recurrentes no pueden reprochar al Tribunal General que no se pronunciara sobre este aspecto.

205. A la luz de cuanto precede, considero que procede desestimar también esta alegación.

206. En lo que respecta a la falta de respuesta por el Tribunal General al argumento de que el hecho de que la utilización a largo plazo del Linoladiol N sea supervisada por un ginecólogo implica que este habría notificado los riesgos antes mencionados si se hubieran materializado, he de señalar, en primer lugar, que la Comisión sostiene erróneamente que esta alegación fue formulada por primera vez en la vista. En efecto, se desprende inequívocamente de los autos del procedimiento ante el Tribunal General que ya fue expuesta en el punto 150 del escrito de recurso. (42)

207. Sin embargo, aun suponiendo que esta alegación, que no ha sido acreditada mediante un medio de prueba, se base en una circunstancia exacta, ha de recordarse una vez más que, según la jurisprudencia, el Tribunal General no está obligado a seguir exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio, siempre que esta motivación implícita permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control, (43) por lo cual debe darse una respuesta afirmativa en el caso de autos. En efecto, el Tribunal General indica claramente en el apartado 172 de la sentencia recurrida que existía una falta de interés en las notificaciones espontáneas, de suerte que su escaso número no permitía concluir que el Linoladiol N sea seguro.

208. Las consideraciones antes expuestas son igualmente aplicables, a mi juicio, a la última alegación de esta parte del segundo motivo de casación, relativa a la supuesta falta de respuesta del Tribunal General a la alegación según la cual, aun aceptando hipotéticamente un nivel de subdeclaración del 90 %, los riesgos que supuestamente se derivan de la utilización del Linoladiol N se habrían materializado si existieran realmente.

209. Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad la tercera parte del segundo motivo de casación.

4.      Sobre la cuarta parte del segundo motivo de casación, basada en la presentación errónea de los datos disponibles en materia de farmacovigilancia y en la inexactitud del contenido de las orientaciones científicas del dictamen final del CHMP

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

210. Las recurrentes critican la presentación superficial, en las conclusiones científicas del CHMP, de los datos sobre farmacovigilancia relativos al Linoladiol N. En efecto, estas conclusiones científicas pueden dar la falsa impresión, según las recurrentes, de que la utilización del Linoladiol N dio lugar a once casos de notificación vinculados a los riesgos alegados por el CHMP, mientras que, como señaló el Tribunal General, se trataba de casos de reacción al tratamiento con estradiol de uso tópico.

211. Por otro lado, sostienen que el Tribunal General no respondió, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, a su alegación de que la cita inexacta del contenido de las orientaciones científicas por el CHMP podía inducir a la Comisión a creer erróneamente que dichas orientaciones no recomendaban la utilización de medicamentos en dosis elevadas.

212. La Comisión estima que, puesto que las recurrentes han reconocido expresamente que el Tribunal General realizó una presentación que coincide con la del CHMP, procede declarar la inadmisibilidad de su alegación.

b)      Apreciación

213. Respecto a la alegación relativa a la «presentación superficial» de los datos sobre farmacovigilancia relativos al Linoladiol N, no tengo la menor duda de que se dirige contra una mera comprobación de hechos realizada por el Tribunal General, que, como tal, está excluida de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, circunstancia que, sin embargo, no ha sido invocada por las recurrentes en el caso de autos. (44)

214. En lo que respecta a la imputación relativa a la cita inexacta por el CHMP del contenido de las orientaciones científicas, no puede demostrarse, en mi opinión, la falta de motivación reprochada al Tribunal General por las recurrentes. En efecto, en el apartado 197 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que las recurrentes no habían demostrado en qué, la cita inexacta del contenido de las orientaciones científicas pudo afectar a la conclusión global de este, relativa a la apreciación de la relación beneficio/riesgo representada por el Linoladiol N. Me parece que esta respuesta del Tribunal General comprende igualmente la cita inexacta de dichas orientaciones, que llevó a concluir que no recomendaban la utilización de medicamentos en dosis elevadas.

215. A mi juicio, esta respuesta cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia, citada reiteradamente en las presentes conclusiones, según la cual la motivación puede ser implícita siempre que permita a las recurrentes conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control.

216. Considero, por tanto, que procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo de casación.

5.      Conclusiones sobre el segundo motivo de casación

217. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo que se desestime en su totalidad el segundo motivo de casación.

C.      Sobre el tercer motivo de casación, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

1.      Sobre la primera parte del tercer motivo de casación, basada en la violación del principio de proporcionalidad

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

218. Según las recurrentes, el Tribunal General no examinó su alegación de que la probabilidad extremadamente reducida de que se materialicen los riesgos debe tenerse en cuenta en el marco del control de la proporcionalidad. En particular, sostienen que, aun admitiendo que el principio de cautela exige la adopción de medidas de restricción de la AC, la elección de tales medidas debe hacerse imperativamente teniendo en cuenta que la apreciación de los riesgos no se basa más que en hipótesis. Una apreciación meramente hipotética, la del caso de autos, solo puede justificar medidas poco restrictivas, como una actualización de advertencias y de contraindicaciones en el prospecto o la realización de un estudio sobre el riesgo de hiperplasia endometrial reconocido por el CHMP. Las recurrentes sostienen que el Tribunal General soslayó este elemento en los apartados 204 a 206 de la sentencia recurrida.

219. Por otro lado, aducen que, al concluir en el apartado 206 de la sentencia recurrida que la exclusión de la aplicación reiterada representa la forma más suave de las intervenciones posibles admitidas por el artículo 116, apartado 1, del código HUM, el Tribunal General no tuvo en cuenta que una exclusión de la utilización reiterada produce efectos equivalentes a los de una revocación parcial de la autorización, puesto que la atrofia vaginal constituye una patología que requiere un tratamiento a largo plazo.

220. En lo tocante a las conclusiones del Tribunal General recogidas en el apartado 207 de la sentencia recurrida, relativas a la supuesta imposibilidad de ordenar estudios complementarios, las recurrentes sostienen que tales conclusiones son jurídicamente erróneas, como se desprende, en particular, del artículo 32, apartados 4, letra c), y 5, letra c), del código HUM, según el cual las autorizaciones pueden estar sujetas a determinadas condiciones que se consideren esenciales para un uso seguro y eficaz del medicamento en cuestión.

221. Según las recurrentes, el Tribunal General no explicó, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, por qué la frecuencia de cinco años prevista para la redacción de informes sobre la inocuidad de los medicamentos que contengan estradiol no permite acreditar la inocuidad del medicamento. A este respecto, consideran, que los informes de seguridad eran un medio de prueba para disipar las dudas asociadas a la falta de datos relativos a la seguridad del Linoladiol N.

222. Por último, según las recurrentes, el Tribunal General no examinó la propuesta que formularon al CHMP relativa a una terapia dual como medida menos restrictiva.

223. La Comisión replica que las alegaciones de las recurrentes dirigidas contra el apartado 207 de la sentencia recurrida son inadmisibles debido a que equivalen a rebatir la apreciación de los medios de prueba realizada por el Tribunal General. En cualquier caso, son inoperantes, pues se refieren a un fundamento de la sentencia formulado a mayor abundamiento.

224. Añade que, además, las recurrentes no reprochan al Tribunal General que procediera a un control de la proporcionalidad erróneo en Derecho, sino haber adoptado un planteamiento «formalista» que le llevó a apreciar de forma errónea el dictamen final del CHMP. Al actuar así, las recurrentes cuestionan de forma inadmisible la apreciación de los medios de prueba realizada por el Tribunal General.

b)      Apreciación

225. El principio de proporcionalidad, que constituye uno de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida. Así, cuando la institución deba elegir entre varias medidas adecuadas, deberá recurrir a la menos onerosa, y cuando estas medidas ocasionen desventajas, deberá velar por que tales desventajas no sean desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido. (45)

226. En el caso de autos, el acto en cuestión es la Decisión de Ejecución de la Comisión, en la medida en que supedita la renovación de la AC del Linoladiol N a la condición de que la duración de su utilización se limite a cuatro semanas, con exclusión simultánea de su utilización reiterada.

227. Las recurrentes no discuten que la inclusión de esta condición en la nueva AC del Linoladiol N sea adecuada para la realización del objetivo perseguido, a saber, la eliminación de los riesgos para la salud vinculados al aumento del nivel de estradiol en la sangre resultante de la utilización de este medicamento, pero alegan que podría haberse alcanzado el mismo objetivo mediante una medida menos restrictiva.

228. Para comprobar si se ha vulnerado efectivamente el principio de proporcionalidad en el caso de autos, procede empezar por resumir los principales pasajes de la motivación en que el Tribunal General basó la desestimación de la parte relativa a la proporcionalidad en los apartados 204 a 207 de la sentencia recurrida.

229. Tras reconocer que, habida cuenta de las incertidumbres sobre las consecuencias de la administración del Linoladiol N, el CHMP se había basado en el principio de cautela, el Tribunal General observó que una mera modificación de una AC como la de autos es la intervención de menor alcance de las admitidas por el artículo 116 del código HUM. En efecto, las demás intervenciones previstas en esta disposición (suspensión o revocación) habría tenido unos efectos mucho más graves, según el Tribunal General, sobre la situación jurídica de las recurrentes, y habría rebasado los límites de lo que debe considerarse como una medida necesaria a la luz del dictamen final del CHMP. A continuación, el Tribunal General consideró a mayor abundamiento que ni la exigencia de realizar de estudios complementarios, que no está comprendida entre las medidas que pueden ser adoptadas en el procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM, ni los informes de seguridad relativos a los medicamentos que contienen estradiol, debido a su frecuencia (cinco años), constituyen medidas adecuadas para excluir los riesgos vinculados a la utilización del Linoladiol N.

230. Examinaré ahora las alegaciones formuladas por las recurrentes en el recurso de casación contra tal motivación.

231. La primera versa sobre la supuesta falta de toma en consideración por el Tribunal General de la alegación de las recurrentes según la cual el hecho de que la apreciación de los riesgos realizada por el CHMP se basara en la aplicación del principio de cautela solo puede justificar medidas menos restrictivas que la modificación de la AC mediante la inclusión de la condición antes mencionada. Pues bien, de la motivación recogida en los apartados 204 a 206 de la sentencia recurrida se desprende claramente que, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, el Tribunal General no dejó sin respuesta esta cuestión. Es así, en efecto, como ha de interpretarse el hecho de que, tras recordar que el CHMP aplicó el principio de cautela, el Tribunal General se cuidó de constatar que la modificación de la AC es la medida menos restrictiva de entre las admitidas por el artículo 116 del código HUM.

232. La alegación en cuestión debe, pues, desestimarse.

233. La segunda alegación versa precisamente sobre la afirmación del Tribunal General según la cual la modificación de la AC es la medida menos restrictiva entre las admitidas por el artículo 116 del código HUM y reprocha al Tribunal General, en esencia, que tal comprobación no basta para desestimar la parte del tercer motivo de casación basada en la violación del principio de proporcionalidad, debido a que el Tribunal General también debería haber tenido en cuenta que, en esencia, la exclusión de la utilización reiterada que tal modificación extraña equivaldría a una revocación parcial de la AC, habida cuenta de que la atrofia vaginal, a cuyo tratamiento está destinado el Linoladiol N, requiere un tratamiento a largo plazo.

234. Si la exclusión de la utilización reiterada tuviera el efecto de privar al Linoladiol N de toda utilidad respecto a las necesidades de las pacientes, como sostienen las recurrentes, ello repercutiría, a mi juicio, en el examen de la proporcionalidad de la condición vinculada a la renovación de la AC del Linoladiol N.

235. Pues bien, para mi sorpresa, debo señalar que esta alegación, que constituye indudablemente la esencia de la primera parte del tercer motivo de casación, no fue abordada en modo alguno por el Tribunal General.

236. Por consiguiente, considero que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación. Por tanto, procede estimar esta alegación.

237. Para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta esta conclusión, dedicaré los puntos siguientes al análisis de las demás alegaciones de esta parte del tercer motivo de casación, relativa a las medidas menos restrictivas que la Comisión habría podido adoptar para alcanzar el objetivo de eliminar los riesgos para la salud derivados de la utilización del Linoladiol N.

238. A la vista de la supuesta imposibilidad de ordenar estudios complementarios sobre los riesgos de hiperplasia endometrial y la falta de explicaciones, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, sobre la razón por la que la frecuencia de cinco años prevista para la elaboración de informes sobre la inocuidad del estradiol no resulta idónea para probar la inocuidad del Linoladiol N, basta con observar, como hace la Comisión en su escrito de contestación, que en ambos casos se trata de una objeción dirigida contra un motivo formulado a mayor abundamiento en la sentencia recurrida, como acredita el hecho de que al principio del apartado en cuestión se utilice la expresión «en cualquier caso». (46) Al no poder dar lugar a la anulación de dicha sentencia, es inoperante.

239. En lo que respecta a la falta de examen de la propuesta presentada al CHMP por las recurrentes de una terapia dual como medida menos restrictiva, soy de la opinión de que, si se considera que el Tribunal General ya apreció correctamente la observancia del principio de proporcionalidad en las comprobaciones recogidas en los apartados 203 a 206 de la sentencia recurrida, habría de concluirse, de conformidad con la jurisprudencia citada en reiteradas ocasiones en las presentes conclusiones, que el Tribunal General cumplió su obligación de motivación, puesto que esta puede ser implícita si permite a las recurrentes conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación.

240. En conclusión, a mi juicio, procede estimar la primera parte del tercer motivo de casación debido a la insuficiencia de la motivación formulada por el Tribunal General.

2.      Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación, basada en la violación del principio de igualdad de trato

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

241. Las recurrentes consideran que el Tribunal General pasó por alto, al resumir sus alegaciones, su alegación de que se vulneró el principio de igualdad de trato debido a que la medida de prohibición de utilización reiterada colocaba al Linoladiol N en el mismo plano que los medicamentos que presentan un riesgo comprobado de amenaza grave, o incluso mortal para la salud.

242. Además, desde el punto de vista de las recurrentes, la medida da lugar a una violación del principio de igualdad de trato debido a que el Tribunal General no incluyó en la evaluación de riesgos otros dos medicamentos que contienen estradiol para el tratamiento de la atrofia vaginal, a saber, el Estring 2 mg y el Vagifem 25 mg.

243. Las recurrentes reiteran asimismo el argumento en virtud del cual el nivel de estradiol del Linoladiol N debe ponerse en relación no solamente con medicamentos administrados en dosis más bajas de uso tópico, sino también con los tratamientos hormonales sustitutivos. El resultado de este planteamiento, que no fue el adoptado por el CHMP, sería que el Linoladiol N debe colocarse, atendiendo al nivel de estradiol en la sangre, en el mismo plano que los primeros, y no solo en el de los tratamientos hormonales sustitutivos.

244. Por último, las recurrentes también aducen que, dado que el CHMP observó, como señala el propio Tribunal General en el apartado 151 de la sentencia recurrida, que el hecho de alcanzar un nivel de estradiol en la sangre superior a los valores de base posmenopáusicos es el criterio determinante para concluir que el Linoladiol N presenta un riesgo elevado, resulta incomprensible la afirmación recogida en el apartado 213 de la sentencia recurrida, según la cual las recurrentes no demostraron, a la vista del criterio decisivo, que el Linoladiol N no es comparable a otros medicamentos de uso tópico.

245. La Comisión señala su desacuerdo con la alegación de las recurrentes según la cual el rechazo del elemento de prueba en el apartado 212 de la sentencia recurrida (el aumento del nivel de estradiol en la sangre por encima de los valores de base posmenopáusicos), que llevó al Tribunal General a la conclusión del apartado 213 de la sentencia recurrida, se contradice con el apartado 151 de esta. A juicio de dicha institución, el apartado 151 se limita a resumir las conclusiones del dictamen final del CHMP, mientras que el apartado 212 de la sentencia recurrida se refiere a las conclusiones extraídas por este. En cualquier caso, dado que la respuesta a la cuestión de si el Linoladiol N es o no comparable a otros medicamentos que contienen estradiol, y en caso afirmativo en qué medida, se recoge en el dictamen final del CHMP, la alegación de las recurrentes equivale a cuestionar una comprobación de hechos realizada por el Tribunal General, por lo que es inadmisible.

b)      Apreciación

246. En lo que respecta a la supuesta violación del principio de igualdad de trato, ha de recordarse que, en los apartados 211 a 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia declaró que los medicamentos de uso tópico que sirvieron de comparación en los estudios científicos estaban en una situación que presentaba características diferentes a la del Linoladiol N, debido a que este último da lugar a una concentración de estradiol en el cuerpo más elevada que otros medicamentos tenidos en cuenta por el CHMP. Esta diferente situación, que las recurrentes no han logrado refutar, justifica un trato distinto.

247. Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que tal trato esté objetivamente justificado. (47)

248. La primera de las objeciones de las recurrentes versa sobre el hecho de que, al imponer una prohibición de utilización reiterada como condición vinculada a la renovación de la AC del Linoladiol N, el CHMP trató dos situaciones diferentes de manera idéntica. En efecto, la situación del Linoladiol N no se aleja de la de los medicamentos cuya utilización está sujeta a la misma condición, es decir, los que presentan un riesgo particularmente grave o mortal para la salud. La segunda objeción afecta a la circunstancia de que, al no haber incluido en la comparación con el Linoladiol N otros dos medicamentos de uso tópico administrados en dosis más bajas (Estring 2 mg y Vagifem 25 mg), el CHMP trató dos situaciones comparables de manera diferente. En su opinión, el Tribunal General ya pasó por alto estas alegaciones en primera instancia.

249. Mediante estas alegaciones, se pretende que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión de si el Linoladiol N es compatible con otros medicamentos que contienen estradiol que no fueron tenidos en cuenta por el CHMP en el procedimiento de evaluación de riesgos y, en su caso, en qué medida. A este respecto, considero, al igual que la Comisión en su escrito de contestación, que debe considerarse que estas comprobaciones, de carácter científico, están comprendidas en el margen de apreciación de que dispone la Comisión cuando ha de realizar evaluaciones complejas, por lo que constituyen comprobaciones fácticas, que, por regla general, no pueden ser objeto de examen por el Tribunal de Justicia en casación. Por consiguiente, en mi opinión, estas dos alegaciones son inadmisibles.

250. En mi opinión, deberán aplicarse consideraciones idénticas a la alegación de las recurrentes según la cual el Linoladiol N debe colocarse, a la vista del nivel de estradiol en la sangre, en el mismo plano que los tratamientos hormonales sustitutivos.

251. Esta última alegación cuestiona la conclusión recogida en el apartado 213 de la sentencia recurrida, según la cual las recurrentes no lograron demostrar que los demás medicamentos de uso tópico que fueron comparados con el Linoladiol N en el marco del procedimiento de evaluación del riesgo estuvieran en la misma situación que este último, en lo relativo al elemento que dio lugar a la medida de limitación de su uso. Tal conclusión se contradice, en efecto, a juicio de las recurrentes, con la circunstancia de que, como señala el propio Tribunal General, el CHMP había estimado que el elemento que dio lugar a la medida de limitación del Linoladiol N fue el aumento del nivel de estradiol en la sangre por encima de los valores de base posmenopáusicos.

252. Lasa recurrentes no explican la razón de esta contradicción. Sin embargo, me parece que hacen referencia a una de las alegaciones recogidas en la segunda parte del segundo motivo de casación, en el cual las recurrentes sostienen que el CHMP había adoptado umbrales de los valores de base posmenopáusicos inferiores a los establecidos en la literatura científica. A falta de este error, el nivel de estradiol en la sangre resultante de la utilización del Linoladiol N no habría rebasado estos valores, según las recurrentes, por lo que se hallaría en la misma situación que los citados medicamentos de uso tópico.

253. Aun siendo admisible, puesto que viene a rebatir la apreciación del Tribunal General relativa a la relación comprensible entre las comprobaciones médicas o científicas y las conclusiones del CHMP, esta alegación no es, a mi juicio, fundada, puesto que las recurrentes no han demostrado suficientemente, como se desprende de las consideraciones que he formulado en los puntos 173 a 179 de las presentes conclusiones, que el valor de base posmenopáusico fuera un elemento tan fundamental que un error sobre este pudiera eliminar dicha relación comprensible. Por consiguiente, no procede examinar esta alegación.

254. A la vista de las consideraciones expuestas, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de casación.

3.      Conclusión sobre el tercer motivo de casación

255. Habida cuenta de cuanto antecede, propongo estimar la primera parte del tercer motivo de casación y desestimar la segunda.

VI.    Sobre el recurso ante el Tribunal General

256. En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación y el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General, podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

257. En el caso de autos, considero que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre las partes primera y tercera del primer motivo formulado por las recurrentes ante el Tribunal General.

258. En cuanto a la primera parte, se ha infringido el artículo 31, apartado 1, del código HUM, como se desprende de las consideraciones expuestas en los puntos 49 a 65 de las presentes conclusiones, ya que la Comisión aceptó la consulta al CHMP por el BfArM, aun cuando esta tuvo lugar después de que se adoptara la decisión administrativa inicial de esta última autoridad.

259. En estas circunstancias, procede estimar la primera parte del primer motivo.

260. En cuanto a la tercera parte, como se desprende de los puntos 78 a 100 de las presentes conclusiones, se vulneró el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 41 de la Carta debido al nombramiento de la Sra. Weise como ponente principal del CHMP en el marco del procedimiento relativo a la solicitud de renovación de la AC del Linoladiol N.

261. En estas circunstancias, procede estimar también la tercera parte del primer motivo.

262. Por consiguiente, a mi juicio, la Decisión de Ejecución debe ser anulada.

263. A todos los efectos, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que deben desestimarse las dos partes antes citadas, ha de señalarse que el Tribunal General solo examinó parcialmente la primera parte del tercer motivo.

264. Dado que el estado del litigio no permite que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre esta parte, consideraría oportuno devolver el asunto al Tribunal General para que este realice las evaluaciones de carácter fáctico que resulten necesarias para pronunciarse sobre la cuestión de si la modificación de la AC del Linoladiol N, impuesta en el dictamen final del CHMP, en la medida en que entrañaba una exclusión del uso reiterado de este medicamento, equivalía a una revocación parcial de la AC del Linoladiol N, por lo que debe considerarse violado el principio de proporcionalidad.

265. En estas circunstancias, procede también reservar la decisión sobre las costas.

VII. Costas

266. A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

267. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicado al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberlo solicitado las recurrentes, procede condenar a la Comisión a pagar las costas del procedimiento ante el Tribunal General y del presente procedimiento de casación.

VIII. Conclusión

268. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 20 de octubre de 2016, August Wolff y Remedia/Comisión (T‑672/14, no publicada, EU:T:2016:623).

2)      Anular la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2014) 6030 final, relativa a las autorizaciones de comercialización, en el marco del artículo 31 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de medicamentos humanos para uso tópico que contienen altas concentraciones de estradiol.

3)      Condenar a la Comisión Europea al pago de las costas de ambos procedimientos.


1      Lengua original: francés.


2      DO 2001, L 311, p. 67.


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO 2004, L 136, p. 1).


4      La circunstancia invocada por las recurrentes, según la cual de los hechos que dieron lugar a las sentencias de 7 de marzo de 2013, Acino/Comisión (T‑539/10, no publicada, EU:T:2013:110), y de 11 de diciembre de 2014, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (T‑189/13, no publicada, EU:T:2014:1056), dictadas en el pasado por el Tribunal General, se desprende que se consultó invariablemente al CHMP de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del código HUM sobre la base de nuevos datos sobre farmacovigilancia, no puede conducir, ciertamente, por sí sola a rechazar esta interpretación.


5      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO 2004, L 136, p. 34).


6      Ha de observarse, por otro lado, que, en el texto del capítulo IV del código HUM, la palabra «decisión» se refiere, sin excepción alguna, a la decisión adoptada por las autoridades administrativas nacionales competentes en respuesta al expediente remitido a tal fin por el solicitante.


7      Punto 33 del recurso de casación.


8      El artículo 41 de la Carta tiene el siguiente tenor: «Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable». Véase también El Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, publicado por el Defensor del Pueblo Europeo, disponible en la dirección de internet https://www.ombudsman.europa.eu/es/resources/code.faces#/page/1, y en particular los artículos 8 («El funcionario será imparcial e independiente. El funcionario se abstendrá de toda acción arbitraria que afecte adversamente a los miembros del público, así como de cualquier trato preferente por cualesquiera motivos») y 11 («El funcionario actuará de manera imparcial, justa y razonable»).


9      En efecto, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el derecho a un proceso equitativo, tal como se garantiza en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, podía ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia en virtud de su naturaleza del derecho fundamental que la Unión Europea respetaba en cuanto principio general en virtud del artículo 6 TUE, apartado 2. Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 44.


10      Véanse las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 54, y de 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (C‑308/07 P, EU:C:2009:103), apartado 46, que hacen referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en las sentencias de 24 de febrero de 1993, Fey c. Austria, serie A n.o 255‑A, p. 12, § 28; de 25 de febrero de 1997, Findlay c. Reino Unido, Recueil des arrêts et décisions 1997‑I, p. 281, § 73, y de 4 de octubre de 2007, Forum Maritime SA c. Rumanía, n.os 63610/00 y 38692/05, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions.


11      Véase jurisprudencia citada del TEDH en las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:210), punto 326.


12      TEDH, sentencia de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca, serie A n.o 154, § 48. Véase también TEDH, sentencia de 18 de octubre de 2000, Morel c. Francia, § 42. En general, este criterio me parece más difícil de cumplir con respecto a la «sospecha razonable de que los hechos no se examinan de manera neutral y objetiva» planteada por las recurrentes.


13      Véanse, en particular, TEDH, sentencia de 26 de octubre de 2007, Hirschhorn c. Rumanía, § 73, y TEDH, sentencia de 26 de octubre de 2010, Cardona Serrat c. España, § 31.


14      Apartado 50 de la sentencia.


15      En ese asunto, no se discutía que tres de los catorce agentes que participaron en las visitas efectuadas por Eurostat a España, antes de la adopción de la decisión de apertura de la investigación, había formado parte también del equipo de cuatro personas que fue posteriormente movilizado por la Comisión en el marco de tal procedimiento de investigación.


16      Sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo (C‑521/15, EU:C:2017:982), apartados 96 a 98.


17      Sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo (C‑521/15, EU:C:2017:982), apartados 99 a 100.


18      Se trata del Reglamento (UE) n.o 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (DO 2011, L 306, p. 1).


19      Sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo (C‑521/15, EU:C:2017:982), apartados 102 a 103.


20      Carece de relevancia, a mi juicio, si la otra entidad en la que participa el miembro en cuestión es otra institución, órgano u organismo de la Unión, otro comité de este mismo organismo de la Unión o la autoridad nacional competente, como ocurre en el caso de autos.


21      Sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo (C‑521/15, EU:C:2017:982), apartado 104.


22      Mientras que los procedimientos en cuestión tienen el mismo objeto, el hecho de que los marcos jurídicos en que queden comprendidos sean nacionales, como en el caso del BfArM, o en el Derecho de la Unión, como ocurre con el CHMP, no invalida, a mi juicio, esta conclusión.


23      A la luz de mi interpretación de este tercer criterio, como ya he expuesto en el punto 93 de las presentes conclusiones, considero que, para que pueda constatarse la existencia de una vulneración de la imparcialidad objetiva, no es necesario que se aporte la prueba de que el procedimiento tramitado ante el CHMP habría tenido un desenlace distinto si la Sra. Weise no hubiera sido llamada a participar en el procedimiento como ponente principal. Al contrario, basta con que, debido precisamente a la considerable influencia ejercida por la Sra. Weise en el desarrollo del procedimiento, no quepa excluir esta solución distinta, como han sostenido, por otro lado, las recurrentes.


24      Apartados 111 a 112 de la sentencia recurrida.


25      Estos motivos llevan, respectivamente, los títulos «La primera recurrente no fue oída a propósito de la modificación de la decisión del CHMP adoptada tras la segunda audiencia de 18 de noviembre de 2013 para adaptar los prospectos a la versión utilizada en Croacia» y «Plazo excesivamente corto para presentar observaciones sobre la quinta lista de cuestiones y denegación de una tercera audiencia a la primera recurrente por el CHMP».


26      Véanse, entre otras cosas, las sentencias de 22 de octubre de 2014, British Telecommunications/Comisión (C‑620/13 P, no publicada, EU:C:2014:2309), apartado 56; de 10 de diciembre de 2015, Kyocera Mita Europe/Comisión (C‑553/14 P, no publicada, EU:C:2015:805), apartado 78; de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión (C‑431/14 P, EU:C:2016:145), apartado 38, y de 28 de junio de 2017, Novartis Europharm/Comisión (C‑629/15 P y C‑630/15 P, EU:C:2017:498), apartado 86.


27      Los reproches de las recurrentes versan sobre el hecho de que el CHMP no las oyó a propósito de la modificación de la decisión de este último adoptada, tras la audiencia de 18 de noviembre de 2013, de adaptar los prospectos a la versión utilizada en Croacia. Véase nota 25 de las presentes conclusiones.


28      Véase el punto 107 de las presentes conclusiones.


29      Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, LG Electronics y Koninklijke Philips Electronics/Comisión (C‑588/15 P y C‑622/15 P, EU:C:2017:679), y jurisprudencia citada.


30      Véanse en particular las sentencias de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión (C‑454/16 P a C‑456/16 P y C‑458/16 P, no publicada, EU:C:2017:818), apartado 66, y de 12 de diciembre de 2012, 1. garantovaná/Comisión (T‑392/09, no publicada, EU:T:2012:674), apartado 74.


31      Por otro lado, no se discute que las recurrentes pudieron efectivamente pronunciarse sobre esta comprobación científica en el curso del procedimiento, en particular en las «Conclusiones científicas» y en el dictamen provisional del CHMP.


32      Considero que el carácter decisivo de la condición en cuestión está implícitamente admitido por las recurrentes en el recurso de casación, en el que afirman que la exclusión de la utilización reiterada del Linoladiol N prevista en esta condición equivale a una revocación parcial de la propia AC, en vulneración del principio de proporcionalidad. El impacto que reconocen de este modo a dicha condición es típicamente el de un componente de un acto de alcance normativo o decisorio.


33      Punto 45 del recurso de casación.


34      Apartado 140 de la sentencia recurrida, que cita la sentencia de 11 de diciembre de 2014, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (T‑189/13, no publicada, EU:T:2014:1056), apartado 37.


35      Sentencia de 16 de junio de 2016, SKW Stahl-Metallurgie y SKW Stahl-Metallurgie Holding/Comisión (C‑154/14 P, EU:C:2016:445), apartado 37 y jurisprudencia citada.


36      Sentencia de 11 de diciembre de 2014, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (T‑189/13, no publicada, EU:T:2014:1056), apartado 43.


37      Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO 1997, L 43, p. 1).


38      Sentencias de 26 de noviembre de 2002, Artegodan y otros/Comisión (T‑74/00, T‑76/00, T‑83/00 a T‑85/00, T‑132/00, T‑137/00 y T‑141/00, EU:T:2002:283), apartado 200; de 7 de marzo de 2013, Acino/Comisión (T‑539/10, no publicada, EU:T:2013:110), apartado 93, y de 11 de diciembre de 2014, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (T‑189/13, no publicada, EU:T:2014:1056), apartado 52.


39      Véase, en el ámbito científico, la sentencia de 21 de enero de 1999, Upjohn (C‑120/97, EU:C:1999:14), apartado 34.


40      Como se desprende de los autos, la importancia de la identificación de los valores de base posmenopáusicos normales se deriva del hecho de que, cuando se considera el nivel de estradiol en plasma que puede observarse tras la utilización o absorción del principio activo en la sangre, resulta esencial ponerlo en relación con dichos valores.


41      Véase la nota 40 de las presentes conclusiones.


42      Dicho punto tiene el siguiente tenor: «[…] Por último, habrá de tenerse en cuenta también el hecho de que el Linoladiol N es un medicamento dispensado únicamente mediante prescripción médica y que, sobre todo, la utilización a largo plazo del medicamento por la paciente está supervisada de forma permanente por el ginecólogo que haya extendido la receta. Por consiguiente, cabe partir del principio de que, durante los 45 años de presencia en el mercado del Linoladiol N, los ginecólogos que extendieron las recetas habrían elaborado, al menos una vez, un informe destinado a las autoridades competentes sobre los riesgos hipotéticos graves derivados de la utilización de este medicamento si estos se hubieran materializado».


43      Véanse los puntos 116 y 183 de las presentes conclusiones.


44      Véanse las sentencias de 3 de diciembre de 2015, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (C‑82/15 P, no publicada, EU:C:2015:796), apartado 27, y de 10 de abril de 2014, Acino/Comisión (C‑269/13 P, EU:C:2014:255), apartado 34.


45      Sentencia de 21 de julio de 2011, Etimine (C‑15/10, EU:C:2011:504), apartado 124 y jurisprudencia citada.


46      En cualquier caso, no puedo evitar poner en duda la afirmación formulada por el Tribunal General en el apartado 207 de la sentencia recurrida, según la cual la exhortación a realizar estudios complementarios no está comprendida en el ámbito de aplicación de las medidas que puedan adoptarse en el marco del procedimiento previsto en el artículo 31 del código HUM. En efecto, como señalan las recurrentes en su recurso de casación, del artículo 32, apartado 4, letra c), del código HUM se desprende que la EMA solo puede conceder una AC con determinadas condiciones que pueden considerarse «esenciales para un uso seguro y eficaz del medicamento». Esta formulación me parece suficientemente amplia para incluir también una exhortación de realizar estudios complementarios relativos a la inocuidad del medicamento en cuestión. Por otro lado, esta interpretación resulta confirmada por la lectura del artículo 21 bis, apartado 1, letra b), del código HUM, que prevé expresamente, entre las condiciones a las que puede supeditarse la AC, que «se realicen estudios de seguridad posautorización».


47      Véase, entre muchas, la sentencia de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros (C‑558/07, EU:C:2009:430), apartado 74 y jurisprudencia citada.